Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto regular el acogimiento como alternativa de protección temporal, excepcional y subsidiaria para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental.
**Artículo 2.** Las normas de la presente Ley se aplicarán para proteger el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y adolescentes sin cuidado familiar y por los motivos que establece esta Ley. Solo existirá acogimiento como medida de protección en el territorio nacional de la República de Panamá.
**Artículo 3.** Las normas contenidas en esta Ley se regirán por los principios, derechos y garantías previstos en la Ley 285 de 2022 (reconocida por el modelo), del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.
**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Acogimiento.*Medida de protección temporal que está destinada a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental. 2. *Acogimiento familiar.*Medida de protección temporal que ofrece un entorno familiar adecuado para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados del cuidado parental o con sus derechos amenazados y/o vulnerados, y en el que se garantiza un ambiente familiar estable y seguro que promueve su desarrollo integral, de conformidad con su interés superior. Este acogimiento puede ser simple o especializado. 3. *Acogimiento familiar de corto o mediano plazo.*Cuidado del niño, niña o adolescente por la familia acogente durante varias semanas o hasta doce meses y ordenado por la autoridad judicial o autoridad administrativa (SENNIAF), para que, una vez se brinden los apoyos a la familia de origen y se resuelvan las dificultades que dieron origen a la vulneración de derechos, se realice el reintegro o, en caso de que no sea posible, se tome la decisión de otra solución familiar definitiva y adecuada, en el marco de su interés superior. 4. *Acogimiento familiar de emergencia.*Cuidado del niño, niña o adolescente generalmente por algunos días, semanas o hasta tres meses, en respuesta a alguna situación familiar particular en la que corre riesgo la vida e integridad o situaciones de emergencia humanitaria por fenómenos naturales, conflictos armados, migración, refugio, salud pública y/o fallecimiento, en tanto se decide la medida de protección familiar definitiva que corresponda. 5. *Acogimiento familiar en familia consanguínea o afinidad.*Medida de protección que dispone el cuidado temporal del niño, niña o adolescente por parte de miembros de su familia biológica, tales como abuelos, tíos, hermanos mayores de edad, entre otros parientes. 6. *Acogimiento familiar de largo plazo.*Medida excepcional de cuidado del niño, niña o adolescente por la familia acogente por más de un año o, en algunos casos, de forma permanente hasta que alcance la mayoría de edad y esté preparado para vivir de forma independiente. 7. *Acogimiento familiar sin parentesco (familia ajena).*Medida de protección en la que el niño, niña y adolescente es acogido por una familia que no tiene vínculos de parentesco o relación previa, pero que constituye un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida de acogimiento familiar. 8. *Acogimiento familiar de grupo vincular o comunitario.*Cuidado por una familia o grupos de la comunidad que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes, con prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente. 9. *Centro de acogimiento residencial.*Medida de protección temporal de niños, niñas o adolescentes en una institución en lugar de una familia, ofreciendo atención y cuidado a través de personal remunerado para cubrir sus necesidades básicas en un entorno colectivo. Esta medida solo procede por decisión de la autoridad judicial o administrativa competente.
**Artículo 5.** Los propósitos de esta Ley son, entre otros: 1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al que se le haya privado de este derecho. 2. Proteger al niño, niña y adolescente privado de su derecho a la convivencia familiar, proporcionándole, en atención a su interés superior, un entorno familiar idóneo y sano, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. 3. Asegurar que la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental sea una medida de carácter excepcional y temporal. 4. Hacer posible una convivencia familiar favorecedora y conocida para los niños, niñas y adolescentes.
**Artículo 6.** El acogimiento familiar se regirá por los siguientes principios: 1. Desinstitucionalización. Se debe procurar que la permanencia en instituciones sea provisional, por el plazo más breve y mientras se encuentra la alternativa más favorable, que garantice los derechos del niño, niña o adolescente. En casos de institucionalización, el Estado garantizará la creación de áreas específicas para que los niños, niñas y adolescentes cuenten con espacios y condiciones adecuadas para su desarrollo integral, de acuerdo con su grupo etario y sexo, y deberá asegurar que su permanencia en ellos no sea mayor de seis meses. 2. Necesidad e idoneidad. La separación de manera temporal del niño, niña o adolescente de sus progenitores, como medida de protección, debe constituir una medida necesaria a fin de protegerlo y garantizarle su bienestar, cuando ello no haya sido posible dentro de su ámbito familiar. La idoneidad comprende que la decisión que se adopte debe fundamentarse en las respectivas evaluaciones técnicas que se realicen por parte de los equipos de profesionales expertos. El elemento de necesidad también puede concurrir por la gravedad de las condiciones de desprotección en las que se encuentre el niño, niña o adolescente o por la urgencia de proveerle de un entorno seguro que, en aras de su interés superior, hagan necesaria la adopción de esta medida de protección que implique la separación del niño, niña o adolescente de su familia para ubicarlo en un contexto seguro y respetuoso de sus derechos. 3. Excepcionalidad y temporalidad. Este principio implica que, previo a la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores, se hayan realizado todos los esfuerzos posibles por apoyar y asistir a la familia en el adecuado cuidado, protección y crianza del niño, niña o adolescente. La temporalidad de las medidas de protección deberá ser revisada periódicamente, tomando en cuenta su objetivo, para determinar si la medida de protección sigue siendo necesaria para la protección del niño o si debe cesar o ser modificada. Cualquier prórroga a estas medidas deberá ser sometida a control judicial. 4. Legalidad y legitimidad. La autoridad competente debe aplicar la medida apegada a la ley, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. 5. Diligencia excepcional. De conformidad con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe actuar con mayor diligencia, cuidado y responsabilidad cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, y tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, niña o adolescente. 6. Especialidad y profesionalización. Todas las intervenciones relacionadas con el cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes deben realizarse por personal altamente especializado y capacitado. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia está obligada a definir los perfiles profesionales necesarios de su personal, tales como psicólogos y trabajadores sociales, y a garantizar la estabilidad laboral del personal especializado, para asegurar una atención integral y de calidad.
**Artículo 7.** La medida de protección consistente en otorgar el acogimiento provisional de un niño, niña o adolescente se rige por las siguientes directrices: 1. Se aplicará en atención al interés de la persona menor de edad, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales. 2. Se conceptualiza el interés superior del niño, niña o adolescente como el principio que tiene por objeto asegurar el derecho a la convivencia familiar del niño, niña o adolescente y su protección de manera provisional en una familia distinta a su familia biológica, consanguínea o de origen, mientras se restablece el derecho a la familia, por lo que, de forma integral, temporal y no institucional, será brindada la protección por una familia alternativa de convivencia a un niño, niña o adolescente. 3. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de los niños, niñas y adolescentes, ya sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantengan lazos afectivos ni su institucionalización. 4. Se preferirá como acogentes a los miembros de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente, en especial a abuelos, tíos y hermanos mayores de edad. 5. Se adoptará la medida de protección que garantice la unidad de los grupos de hermanos. 6. El acogimiento familiar tendrá lugar únicamente en familias panameñas y familias extranjeras cuyos miembros cuenten con carné de residente permanente en la República de Panamá. Los acogentes no podrán trasladar a los niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin autorización del ente de protección judicial.
Capítulo II. Acogimiento
**Artículo 8.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá crear planes, programas y proyectos de acogimiento a favor de los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen, de acuerdo con lo establecido en la Ley 285 de 2022 (reconocida por el modelo).
**Artículo 9.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad competente para la ejecución de los planes, programas y proyectos de acogimiento, tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Diseñar, implementar y actualizar el Plan Nacional de Acogimiento Familiar y Plan Nacional de Desinstitucionalización, garantizando su alineación con los principios establecidos en esta Ley. 2. Elaborar los protocolos necesarios para la selección, acompañamiento y monitoreo del acogimiento familiar, que aseguren estándares uniformes y orientados al interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Identificar la necesidad de programas complementarios que contribuyan al logro de los fines de la presente Ley, y ponerlos en ejecución. 4. Implementar un programa de formación para las familias acogentes que contemple aspectos legales, emocionales, sociales y administrativos del acogimiento familiar. 5. Brindar formación continua al personal técnico y legal encargado de supervisar el acogimiento, con énfasis en tratamiento familiar, cuidados y responsabilidades administrativas y penales. 6. Elaborar e implementar un programa de preparación para la vida adulta, destinado a adolescentes a partir de los catorce años que se encuentren en acogimiento, en caso de que no sea posible su reunificación familiar antes de alcanzar la mayoría de edad. 7. Celebrar acuerdos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 8. Crear un banco de datos actualizado con evaluaciones periódicas de las familias acogentes y darle mantenimiento. 9. Elaborar acuerdos de confidencialidad con los acogentes respecto a la información de cada niño, niña o adolescente bajo esta medida de protección. 10. Realizar seguimiento y monitoreo por medio de visitas mensuales a las familias acogentes. 11. Coordinar, evaluar y sugerir las asignaciones económicas de apoyo otorgadas a las familias de acogida, así como recomendar la suspensión de dicho apoyo sustentada en situaciones que afecten al niño, niña o adolescente. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá apoyarse a través de organizaciones sin fines de lucro, previamente autorizadas, para las funciones contenidas en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo. Lo anterior no excluye la responsabilidad solidaria de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con las organizaciones a las que haya delegado dichas funciones.
**Artículo 10.** El acogimiento está constituido por los siguientes actores: 1. Las personas menores de edad, que están bajo una medida de protección de acogimiento familiar. 2. Las familias acogentes. 3. Las familias de origen, padres y madres. 4. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa, cuando sea necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar y cuando se presenta la solicitud de control de la medida de protección de acogimiento. 5. La jurisdicción de niñez y adolescencia en el control judicial. 6. Las instituciones gubernamentales que conforman el Sistema de Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conforme a la Ley 285 de 2022, con excepción del Ministerio Público. 7. Las organizaciones sin fines de lucro operadoras debidamente habilitadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 11.** La medida de acogimiento debe ser adoptada: 1. A solicitud del juzgado de niñez y adolescencia por haber ordenado dentro de un proceso una medida de separación del entorno familiar, requiriendo el acogimiento. 2. A solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa, cuando sea necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar, la cual debe someter a control judicial. En todos los casos se requiere la intervención de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa de protección especializada, responsable de la atención de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidados parentales, en presunto estado de abandono o de vulneración del derecho a la convivencia familiar. Esta intervención deberá facilitar el cumplimiento de la decisión judicial. Las competencias de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia se desarrollarán en el marco del Subsistema de Protección Especializada, comprendiendo la evaluación, adopción y seguimiento de las medidas de cuidado alternativo y garantizando en todo momento el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y la protección integral de sus derechos.
Capítulo III. Modalidades del Acogimiento
**Artículo 12.** Para los efectos de esta Ley, el acogimiento puede ser familiar y residencial o institucional.
**Artículo 13.** El acogimiento familiar se clasifica en diversas modalidades por el tipo de entorno o relación previa con el niño, niña o adolescente, por temporalidad o por características, necesidades especiales o condiciones particulares del niño, niña o adolescente.
**Artículo 14.** El acogimiento familiar por tipo de entorno o relación previa con el niño, niña o adolescente comprende: 1. Acogimiento familiar en familia consanguínea o afinidad. Esta medida no podrá estar condicionada por la falta de recursos materiales de la familia acogente, conforme a lo establecido en las normas vigentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá gestionar el acceso de estas familias a programas de protección social y otras ayudas estatales necesarias para garantizar un nivel de vida adecuado al niño, niña o adolescente. La existencia de descendientes en la familia solicitante no será impedimento para que esta pueda ser considerada como familia acogente, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad. 2. Acogimiento en familia sin parentesco (familia ajena). Esta medida será otorgada teniendo en cuenta, de preferencia, la pertenencia comunitaria o cultural del niño, niña o adolescente que se pretende asumir en acogimiento. 3. Acogimiento familiar de grupo vincular o comunitario.
**Artículo 15.** El acogimiento familiar por temporalidad puede ser: 1. Acogimiento familiar de emergencia. 2. Acogimiento familiar de corto o mediano plazo (temporal). 3. Acogimiento familiar de largo plazo. El acogimiento familiar temporal tendrá una duración máxima de un año, salvo que el interés superior del niño, niña o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva, en tal caso deberá someterse al control judicial.
**Artículo 16.** En la modalidad de acogimiento familiar de largo plazo, no se excluirá a los acogentes de optar por la adopción si el niño, niña o adolescente bajo su cuidado es declarado en estado de adoptabilidad, siempre que la familia cumpla con los requisitos establecidos en la Ley General de Adopciones, esté dispuesta y capacitada para asumir dicho rol, y que el niño, niña o adolescente, con capacidad, exprese su opinión, con posterior control judicial.
**Artículo 17.** El acogimiento institucional o residencial será utilizado únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible. Se aplicará exclusivamente en centros de acogimientos residenciales habilitados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y bajo estricta supervisión, según lo establecido en la reglamentación destinada para tales fines. El acogimiento institucional o residencial de extrema urgencia y de última opción se adoptará en situaciones excepcionales para los casos de separación del entorno familiar por razón de violencia en la que corre riesgo la vida e integridad del niño, niña o adolescente, cuando no existan medidas de acogida familiar inmediata. En caso de que sea tomada por la autoridad administrativa, debe ser sometida a control judicial posterior.
**Artículo 18.** El acogimiento de la persona menor de edad cesará: 1. Por resolución judicial. 2. Por resolución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, siempre que se ajuste a las directrices y parámetros definidos para garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores de la persona menor de edad. 4. Por la mayoría de edad del niño, niña o adolescente objeto de la medida de protección de acogimiento y estar preparado para vivir de forma independiente. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el Ministerio de Desarrollo Social deberá asumir el cuidado y responsabilidad sobre estas. 5. Por solicitud de la persona menor de edad o de su defensor, aprobada por la autoridad judicial de niñez y adolescencia competente.
Capítulo IV. Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Acogimiento
**Artículo 19.** El niño, niña o adolescente, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a: 1. Ser escuchado y, en su caso, a participar en la adopción de las medidas de protección, en función de su edad y madurez. Para ello, tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento, y a ser acompañado por un psicólogo que le brinde apoyo psicosocial al momento de recibir la información. El psicólogo deberá explicar, apoyar y evaluar si el niño, niña o adolescente tiene las capacidades emocionales para recibir este tipo de información y ayudarlo a procesarla. 2. Recibir acompañamiento psicológico por parte de un profesional de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de una organización no gubernamental autorizada, que realizará visitas a la casa de la familia acogente para evaluar si la adaptación del niño, niña o adolescente a la familia está siendo favorable. 3. Conocer progresivamente su realidad sociofamiliar y sus circunstancias, para facilitar la comprensión y aceptación de estas. 4. Recibir anticipadamente información, servicios y apoyos necesarios, especialmente para personas menores de edad con discapacidad u otras circunstancias especiales. A estos últimos, se les garantizará la atención médica especializada y las terapias de rehabilitación necesarias. 5. Presentar denuncias al Ministerio Público. 6. Recibir educación y atenciones de salud especializadas de acuerdo con sus necesidades. 7. Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad. 8. Participar plenamente en la vida familiar del acogedor, atendiendo los procedimientos establecidos para ello en caso de acogimiento familiar. 9. Solicitar información o el cese del acogimiento familiar, ya sea directamente si cuenta con suficiente madurez, o con el apoyo de una persona referente de su confianza, siempre que las circunstancias lo justifiquen. 10. Solicitar audiencia ante la autoridad jurisdiccional competente, ya sea directamente o con el apoyo de un representante de confianza o su defensor, para exponer inquietudes o solicitar revisiones en su proceso de acogimiento. 11. Ser asistido por un defensor de menores en todos los procedimientos judiciales relacionados con su acogimiento, ya sea a solicitud propia o de la autoridad competente. Este defensor garantizará la protección de sus derechos e intereses en todo momento. 12. Que su caso se tramite, con celeridad y respeto a la temporalidad de la medida, por parte de la autoridad administrativa o judicial.
**Artículo 20.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia brindará a las personas menores de edad un plan de preparación para la vida independiente, dirigido a adolescentes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento institucional o residencial o en situación de especial vulnerabilidad.
Capítulo V. Familias Acogentes, Selección e Idoneidad
**Artículo 21.** El acogimiento será otorgado, según el orden de prioridad, a: 1. Personas o grupos familiares vinculados con el niño, niña o adolescente a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad (familia extendida), siempre que cumplan con los requisitos para ser considerados como familia acogente. 2. Personas o grupos familiares de la comunidad que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familia de acogimiento y que mantengan una relación sana con el niño, niña o adolescente, con prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o de lazos sociales del niño, niña o adolescente. 3. Familias acogentes sin parentesco (familia ajena).
**Artículo 22.** No puede incluirse en el acogimiento familiar y, por lo tanto, quedan excluidas las personas que: 1. Estén siendo investigadas o hayan sido condenadas por delitos. 2. Hayan sido sancionadas con pérdida o suspensión de la patria potestad o hayan sido removidas por mal desempeño de tutela. 3. Sean personas jurídicas. 4. Hayan sido sancionadas por incumplimiento de los deberes en ejercicio de la patria potestad o relación parental. 5. Sean funcionarios de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, del Órgano Judicial y del Ministerio Público, así como profesionales que hayan intervenido en el proceso de acogimiento.
**Artículo 23.** Los interesados en ser familias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto con la solicitud: 1. Cédula de identidad personal y, en el caso de extranjeros, carné de residente permanente de la persona o personas interesadas, expedido por el Tribunal Electoral. 2. Certificado de matrimonio. Este requisito no será necesario en los siguientes casos: a. Cuando se trate de personas solteras. b. Cuando se trate de personas que convivan de hecho en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no exista impedimento legal para contraer matrimonio, y de que la vida en común se haya iniciado por lo menos cinco años antes de haber solicitado ser familias acogentes, expedido por juez comunitario. c. Excepcionalmente, cuando se trate de personas que hayan demostrado un vínculo afectivo de convivencia con el niño, niña o adolescente por un periodo mínimo de dos años. En este caso, la autoridad competente debe orientar a estas personas para que gestionen la guarda, crianza o tutela ante el juez de niñez y adolescencia. 3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente. 4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquier persona que permanentemente conviva en la residencia de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar, en caso de que existan. 5. Certificado médico de buena salud física expedido por un médico idóneo en la República de Panamá. 6. Prueba de toxicología y alcoholemia negativa. 7. Evaluación psicológica de los solicitantes realizada por un psicólogo con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión. 8. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores. 9. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes. 10. Certificación de antecedentes personales y de no ofensor sexual. 11. Certificación de estatus migratorio. 12. Evaluación social de los solicitantes realizada por un profesional idóneo de trabajo social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión. 13. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años, Cuando se trate del acogimiento familiar en familia consanguínea, no se aplicarán los numerales 2, 3, 5, 8, 9, 11 y 13 como requisito. La familia acogente deberá adjuntar certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, una vez complete y apruebe su formación.
**Artículo 24.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad administrativa responsable de otorgar la idoneidad a las personas solicitantes, la cual podrá ser prorrogada. En los casos que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas o adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otra familia acogente o excepcionalmente en acogimiento institucional o residencial.
**Artículo 25.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará al juez de niñez y adolescencia competente la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley. Una vez recibida la solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, acompañada con toda la documentación requerida en el artículo 23, el juez de niñez y adolescencia competente, la tramitará dentro del término de setenta y dos horas hábiles y decidirá si la concede, revoca o modifica. Cuando el proceso de protección inicie en la jurisdicción de niñez y adolescencia, esta deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en la presente Ley, y su resultado será notificado por escrito a las familias acogentes con los motivos que justifican la decisión, las cuales tendrán el derecho de presentar recurso de apelación ante el juez de niñez y adolescencia competente. En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente deberá emitir concepto en el término de tres días hábiles. En cuanto a la revocatoria del acogimiento familiar, se realizará igualmente mediante resolución judicial motivada.
**Artículo 26.** Las personas interesadas en ser familias de acogida deberán participar activamente en los programas de formación para familias acogentes impartidos por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría, antes de recibir la idoneidad.
**Artículo 27.** La Secretaría Nacional (reconocida por el modelo) de Niñez (reconocida por el modelo), Adolescencia y Familia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluación. En esta etapa, el equipo interdisciplinario designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizar evaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar las competencias de cuidado parental y su consecuente idoneidad como familia acogente. El proceso completo para que los solicitantes sean declarados idóneos tendrá un término máximo de dos meses, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir a los programas de formación impartidos por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 28.** Las personas solicitantes deberán ser sometidas a un proceso de evaluación integral, dentro de un plazo no mayor de diez días. El contenido, alcance y metodología de dicha evaluación serán establecidos mediante reglamentación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, asegurando que esta sea realizada por profesionales idóneos, competentes y especializados en el ámbito psicosocial. Una vez las personas solicitantes hayan cumplido con todos los requisitos requeridos para optar como familia acogente, inclusive la asistencia al programa de formación, la Secretaría en un término máximo de quince días calendario deberá aprobar o no su idoneidad, mediante resolución administrativa debidamente motivada, y remitirla para su incorporación en el banco de datos. La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años prorrogable.
**Artículo 29.** Las evaluaciones son confidenciales y deben incorporarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure su confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia debe digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
**Artículo 30.** Los solicitantes que hayan sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (reconocida por el modelo). Esta base de datos deberá contener, por orden cronológico de entrada, toda la información relevante de cada solicitante declarado idóneo, incluyendo: 1. Documentación completa: todos los documentos presentados por los solicitantes durante el proceso de evaluación y declaración de idoneidad. 2. Evaluaciones psicosociales: los resultados de las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas a los solicitantes. 3. Actualizaciones periódicas: un registro actualizado de la situación y características de cada familia, incluyendo renovaciones de idoneidad, capacitaciones recibidas y otros eventos relevantes.
**Artículo 31.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia debe asegurar que el banco de datos sea manejado con estricta confidencialidad, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, bajo sanción por violación a la confidencialidad de datos.
Capítulo VI. Derechos, Deberes y Facultades de las Familias Acogentes
**Artículo 32.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, los siguientes derechos; 1. Recibir información clara y suficiente sobre la situación del niño, niña o adolescente, con respeto a la confidencialidad. 2. Contar con acompañamiento, orientación, capacitación y apoyo permanente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 3. Participar en procesos de formación y educación continua. 4. Solicitar apoyo especializado cuando el niño, niña o adolescente presente discapacidad u otras necesidades específicas.
**Artículo 33.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, las siguientes obligaciones: 1. Velar por la vida, salud, bienestar e interés superior del niño, niña o adolescente, garantizando su cuidado, compañía, alimentación, educación, formación integral, hábitat, vestimenta, higiene y esparcimiento. 2. Continuar prestando los apoyos especializados a la persona con discapacidad o adoptar otros adecuados a sus necesidades. 3. Escuchar al niño, niña o adolescente antes de tomar decisiones que le afecten, sin discriminación por discapacidad, y transmitir a la autoridad judicial o administrativa competente sus peticiones. 4. Garantizar su participación en la vida familiar. 5. Informar de inmediato a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre hechos trascendentes, situaciones médicas o cambios relevantes en la vida del niño, niña o adolescente. 6. Colaborar con los mecanismos establecidos para mantener las relaciones con la familia de origen, salvo disposición en contrario. 7. Observar los planes de actuación, intervención y seguimiento establecidos por la Secretaría Nacional de Niñez. Adolescencia y Familia. 8. Mantener la confidencialidad de toda la información relacionada con el niño, niña o adolescente, para lo cual deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad. 9. Comunicar oportunamente a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cualquier cambio en la situación familiar que hubiera sido considerado como base para el acogimiento. 10. Brindar al niño, niña o adolescente acogido las mismas condiciones de trato y cuidado que a los hijos biológicos o adoptivos. 11. Participar en las acciones formativas, incluyendo la educación continua anual. 12. Colaborar en el tránsito hacia la reintegración familiar, adopción u otra modalidad de acogimiento, o hacia la medida de protección más estable que se determine.
**Artículo 34.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, las siguientes facultades: 1. Ejercer las responsabilidades propias del cuidado parental respecto al niño, niña o adolescente acogido, sin que ello genere vinculo de filiación. 2. Representar al niño, niña o adolescente en actos ordinarios relacionados con su cuidado, educación, salud y bienestar, salvo los que requieran autorización de la autoridad judicial o administrativa competente. 3. Solicitar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente.
**Artículo 35.** Solo deberán residir en las familias acogentes no más de dos niños, niñas o adolescentes por periodo. En el caso de las familias acogentes especializadas, deberán residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por dos o más hermanos, tomando en consideración las habilidades y capacidad de la familia acogente.
**Artículo 36.** El acogimiento familiar es excepcional y transitorio. La duración y prórroga de este acogimiento se regirá por lo establecido en esta Ley. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia elaborará un plan de restitución del derecho a la familia y de preparación para la vida adulta, para lo cual se desarrollará el protocolo respectivo. El acogimiento familiar podrá ser prorrogado bajo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre que dichas condiciones estén orientadas al interés superior del niño, niña o adolescente. La prórroga deberá ser autorizada por la autoridad competente de niñez y adolescencia a solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Capítulo VII. Acogimiento Institucional o Residencial
**Artículo 37.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el acogimiento institucional o residencial se utilizará por la extrema urgencia, inminente necesidad de acogida y de última opción, y se regirá por las normas desarrolladas por la legislación existente en la materia.
**Artículo 38.** Para favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento institucional o residencial para cualquier niño, niña o adolescente.
Capítulo VIII. Formalización del Acogimiento Familiar, Acompañamiento y Seguimiento
**Artículo 39.** El acogimiento familiar se formalizará una vez el juez competente de niñez y adolescencia acoja la resolución administrativa emitida por la Secretaria Nacional (reconocida por el modelo) de Niñez, Adolescencia y Familia, previa valoración de la familia para el acogimiento. En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona menor de edad de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del Plan Individual de Atención y Reunificación Familiar, propiciando la relación del niño, niña o adolescente con su familia de procedencia.
**Artículo 40.** Todo órgano estatal administrativo que sea requerido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para colaborar, en el marco de la corresponsabilidad estatal indeclinable que establece el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, debe atender lo solicitado por esta con carácter de urgencia y en respeto de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. De lo contrario, será sometido a un control judicial.
**Artículo 41.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tiene a su cargo el funcionamiento y supervisión del acogimiento familiar y el seguimiento de la convivencia del niño, niña o adolescente, de la familia de acogimiento y de la familia de pertenencia.
Capítulo IX. Disposiciones Adicionales
**Artículo 42.** Se derogan los numerales 1, 8 y 11 del artículo 4 de la Ley 46 de 2013 (reconocida por el modelo).
**Artículo 43.** Se deroga el Titulo III de la Ley 46 de 2013 (reconocida por el modelo).
Capítulo X. Disposiciones Finales
**Artículo 44.** Todas las autoridades a nivel nacional que conforman el Sistema y Subsistema de Protección deberán establecer sin excepción los mecanismos de coordinación operativa que permitan armonizar los diferentes horarios laborales y asegurar la adopción de medidas de protección según el ámbito en el que se requiera o aplique, sean legales, administrativas y judiciales, priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente.
**Artículo 45.** El Ministerio de Economía y Finanzas (reconocida por el modelo) incluirá en el presupuesto de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Órgano Judicial (jurisdicción de niñez y adolescencia) las partidas necesarias para restablecer el derecho a una familia a los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y bajo medidas de protección y efectivizar los objetivos de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 285 de 2022 (reconocida por el modelo).
**Artículo 46.** La presente Ley deroga los numerales 1, 8 y 11 del artículo 4 y el Título III de la Ley 46 de 17 de julio de 2013 (reconocida por el modelo).
**Artículo 47.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.