Subroga la Ley 7 de 1997 , que crea la Defensoría del Pueblo , y modifica la Ley 6 de 2017, Que crea el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o DegradantesTipoLeyNúmero504Año2025Fecha18 dic 2025Gaceta30428EmisorAsamblea NacionalArtículos77
**Artículo 1.** Se crea la Defensoría del Pueblo como una institución de derechos humanos independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.
**Artículo 2.** La Defensoría del Pueblo de la República de Panamá es la institución responsable de velar por la promoción y protección de los derechos humanos y fomentar su observancia; proteger lo establecido en el
Título III y demás derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos humanos, el derecho internacional humanitario y la ley. También tendrá el deber de atender y orientar a todas las personas en el ejercicio de sus derechos humanos dentro del territorio nacional, así como a los nacionales residentes en el exterior, y de coadyuvar al acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. Igualmente, la Defensoría velará por la protección de los derechos fundamentales establecidos, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, ya sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o privada por concesión y/o autorización administrativa, o presten servicios de interés público, y actuará para que los derechos humanos se respeten en los términos establecidos por la presente Ley.
**Artículo 3.** Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.
Título II Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo
**Artículo 4.** La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el
Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.
**Artículo 5.** El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para promover toda clase de acciones, recursos y procedimientos judiciales o administrativos, orientados a la defensa, protección, preservación o restablecimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales, ya se trate de derechos objetivos o subjetivos. En particular, podrá ejercer acciones populares, demandas de plena jurisdicción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recursos de amparo de garantías constitucionales y cualquier otro mecanismo procesal que reconozca el ordenamiento jurídico vigente. Estas facultades se ejercerán exclusivamente en los casos que el titular de la Defensoría estime pertinente, conforme a los fines institucionales de la entidad, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a otras autoridades competentes.
**Artículo 6.** El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.
**Artículo 7.** Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.
4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.
5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.
6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.
**Artículo 8.** El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente:
1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección.
2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.
3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.
4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea Nacional, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.
**Artículo 9.** El defensor del pueblo será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de las causales establecidas en la presente Ley.
**Artículo 10.** Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento por el presidente de la Asamblea Nacional y el secretario general, será juramentado el defensor del pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial, dentro de un periodo de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.
**Artículo 11.** El defensor del pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, y sus adjuntos tendrán las mismas consideraciones, derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un viceministro de Estado.
**Artículo 12.** Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo en los casos siguientes:
1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. Por el vencimiento del plazo de su mandato.
3. Por la muerte del defensor del pueblo.
4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 13.** El defensor del pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.
**Artículo 14.** Son causales de suspensión o remoción del cargo de defensor del pueblo las siguientes:
1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual deberá ser certificada por personal médico idóneo para tal fin.
2. Incumplimiento de los deberes del cargo y de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 4, debidamente sustentado por un informe técnico de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil.
3. Incurrimiento en cualesquiera de las incompatibilidades prevista en la presente Ley.
**Artículo 15.** El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional. La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
**Artículo 16.** El ejercicio del cargo de defensor del pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista o profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
**Artículo 17.** A los cuarenta y cinco días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
**Artículo 18.** El defensor del pueblo y sus adjuntos no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia. El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 19.** La Defensoría del Pueblo, mediante resolución emitida por su titular, establecerá su reglamento interno, el Manual de Organización y Funciones, la organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano. Todos los servidores de la Defensoría del Pueblo serán nombrados sobre la base de sus competencias profesionales, la preparación académica, la experiencia y la moral, las cuales se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición.
**Artículo 20.** El defensor del pueblo determinará y organizará las defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales por inmediatez estarán ubicadas preferentemente en las cabeceras de provincias y/o en comarcas o en las áreas que se estimen necesarias de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos. Las defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.
Capítulo III Funciones de los Adjuntos al Defensor del Pueblo
**Artículo 21.** El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos adjuntos, en quienes podrá delegar sus funciones. Estos los sustituirán en los supuestos previstos en la ley.
**Artículo 23.** Cada adjunto deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser titular de la Defensoría del Pueblo. A los adjuntos se les aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, sobre incompatibilidades y prerrogativas.
**Artículo 24.** Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la función el adjunto que sea designado hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.
**Artículo 25.** Para promoción y protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, el titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por un adjunto de Derechos de Niñez, quien velará por el ejercicio de las responsabilidades establecidas en la Ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de Niñez y Adolescencia. El adjunto de Derechos de Niñez deberá acreditar experiencia en la promoción y protección de los derechos de niñez y adolescencia.
**Artículo 26.** Son funciones del Despacho de los Adjuntos al Defensor del Pueblo las siguientes:
1. Asesorar al defensor del pueblo en la formulación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de la entidad.
2. Cumplir las funciones y competencias que le haya delegado el defensor del pueblo y representarlo en las actuaciones en que haya sido designado.
3. Reemplazar al defensor del pueblo en sus ausencias temporales o definitivas. En las ausencias temporales, se requerirá de designación especial, y si se trata de ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando la Asamblea Nacional elija uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Política, y este tome posesión de este.
4. Tramitar, resolver y decidir los asuntos en los que el defensor del pueblo se haya declarado impedido o haya sido recusado para conocer de estos.
5. Actuar ante la Asamblea Nacional, así como ante cualquier institución u Órgano del Estado panameño a nombre de la entidad, cuando así lo disponga el defensor del pueblo.
6. Ejercer las demás que le sean asignadas por el defensor del pueblo.
Capítulo IV Recurso Humano y la Carrera Defensorial
**Artículo 27.** El defensor del pueblo es la autoridad nominadora de la institución y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará como derecho supletorio las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
**Artículo 28.** La Defensoría del Pueblo tendrá el recurso humano necesario para su gestión, la cual garantizará que esté compuesto con la representación de cada uno de los sectores que integran la sociedad; para lo cual, mantendrá las unidades administrativas necesarias. La Defensoría del Pueblo elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos, el cual deberá estar publicado en la página web. Cada cargo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos para ocuparlo que aseguren una composición de personal, que posea las habilidades necesarias para cumplir con el mandato de la institución. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.
**Artículo 29.** Se crea la Carrera Defensorial como un sistema de administración de recursos humanos que organiza la estructura orgánica y funcional de la institución con base en méritos y garantía de derechos de las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo en atención a la autonomía administrativa de la institución adoptará el manual y reglamento de la Carrera Defensorial, atendiendo a los criterios de competencias, evaluaciones y méritos por desempeño, así como a los estándares internacionales para la protección de los derechos humanos.
**Artículo 30.** Los objetivos de la Carrera Defensorial son:
1. Crear un sistema de administración del recurso humano basado en el mérito, el desempeño eficiente, el respeto a los derechos humanos, de base profesional y competencias técnicas.
2. Establecer las condiciones necesarias para que la institución preste un buen servicio público, por medio de servidores públicos que desarrollan su labor de manera efectiva, transparente, objetiva y basada en la promoción y protección de los derechos humanos.
**Artículo 31.** La Carrera Defensorial se fundamenta en los siguientes principios:
1. Respeto a los derechos humanos, la dignidad humana y la ausencia de discriminación.
2. Igualdad de trato y de oportunidad de desarrollo profesional.
3. Integridad e idoneidad profesional.
4. Probidad y ética basada en el respeto de los derechos humanos.
5. Asegurar una amplia representatividad a través del pluralismo.
**Artículo 32.** Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, salvo el defensor del pueblo, sus adjuntos y el secretario general, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, formarán parte de la Carrera Defensorial.
**Artículo 33.** Los órganos de la Carrera Defensorial son los siguientes:
1. El ente nominador, quien es el defensor del pueblo.
2. La Junta Técnica de la Carrera Defensorial.
3. La Dirección Nacional de Recursos Humanos.
**Artículo 34.** Constituyen la Junta Técnica de la Carrera Defensorial:
1. El defensor del pueblo, quien la presidirá.
2. El director nacional de Recursos Humanos.
3. El director de Asesoría Jurídica, 4. Los directores representantes de las direcciones operativas.
**Artículo 35.** La Junta Técnica de la Carrera Defensorial tendrá las siguientes funciones:
1\. Asesorar al defensor del pueblo en la administración del recurso humano. 2. Aprobar los lineamientos, manuales y reglamentación de la Carrera Defensorial.
3\. Aprobar los lineamientos para las evaluaciones del desempeño.
4\. Aprobar el plan anual de capacitaciones y desarrollo profesional de la institución. La Junta Técnica adoptará sus decisiones, lineamientos, manuales y demás instrumentos por medio de resoluciones administrativas.
**Artículo 36.** Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos elaborar los lineamientos y reglas para las evaluaciones del desempeño anuales. La Dirección Nacional de Recursos Humanos deberá aplicar anualmente las evaluaciones del desempeño de manera individual a cada servidor público de la institución. Los servidores públicos y sus superiores jerárquicos tendrán acceso a las evaluaciones del desempeño, así como a los planes de desarrollo profesional que se elaboren conjuntamente con la Dirección Nacional de Recursos Humanos.
**Artículo 37.** La reglamentación de la Carrera Defensorial estará a cargo de la Junta Técnica y deberá establecer un régimen y procedimientos de aplicación y gestión, con base en un sistema de méritos por desempeño, cuyo propósito es promover la idoneidad y capacidad técnica en la promoción y protección de los derechos humanos, la estabilidad, equidad y justicia en la administración de los recursos humanos a cargo del funcionamiento eficiente de la institución.
**Artículo 38.** Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo tienen derecho a no ser discriminadas en su condición laboral, ya sea por razón de etnia, lugar de nacimiento, condición de discapacidad, condición socioeconómica, orientación sexual, sexo, religión o ideas políticas. La reglamentación de la Carrera Defensorial establecerá un mecanismo administrativo para la presentación y atención de quejas relacionadas con casos de discriminación o acoso; de modo que estas sean investigadas objetivamente y se implementen los correctivos necesarios. No se tomará ninguna represalia contra el funcionario por presentar este tipo de queja.
**Artículo 39.** Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la condición de discapacidad, condición migratoria ni el internamiento en centros penitenciarios, de salud mental, de rehabilitación o de protección ni la situación de dependencia o sujeción a la Administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la Defensoría los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.
**Artículo 40.** Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo podrán ser de orientación, petición, quejas o mediación. Las peticiones son solicitudes para el reconocimiento de un derecho, para la prestación de un servicio que da garantía a derechos, para solicitar información y/o documentación vinculados a la vulneración de un derecho en una entidad del Estado, para solicitar la inspección, intervención o acompañamiento de la institución para la protección de derechos, para la acción humanitaria en contexto de fronteras o emergencias, entre otras que puedan estar descritas en el manual de procedimiento y reglamentación de la presente Ley. Las quejas son denuncias o reclamación sobre amenazas o vulneraciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que provengan de actuaciones irregulares u omisiones que devengan en incumplimiento del deber de respeto y garantía que tiene el Estado o las empresas mixtas o privadas en ejercicio de una concesión y/o autorización administrativa y/o que brinden un servicio público. Su investigación y tramitación estará descrita en el manual de procedimiento y reglamentación de la presente Ley. Las peticiones y quejas que sean presentadas no podrán ser utilizadas en contra de quien la presente, ya sea en materia administrativa, judicial o extrajudicialmente.
**Artículo 42.** La Defensoría del Pueblo solo podrá recibir las peticiones que se originen por supuestas violaciones de derechos humanos por parte de un administrador de justicia. Esta petición no podrá ser utilizada so pretexto de sustituir o crear un nuevo recurso ordinario o extraordinario en un proceso judicial. Una vez recibida esta petición, el procedimiento aplicable será darle entrada y remitirla al presidente de la Corte Suprema de Justicia para su debida tramitación.
**Artículo 43.** La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de interesado. Toda persona que presente una actuación a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante esta, con total ausencia de solemnidades y formalismos. La presentación de peticiones y quejas también podrán hacerse a través de medios digitales.
**Artículo 44.** Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos. Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, interrumpida, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.
**Artículo 45.** La Defensoría del Pueblo podrá solicitar el auxilio de los estamentos de seguridad en caso de que la integridad física de su personal se vea amenazada. Los estamentos de seguridad están en la obligación de proteger la vida y honra de los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones.
**Artículo 46.** La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las peticiones o quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, incluyendo medios digitales. Las quejas podrán provenir de fuentes anónimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas. En caso de admisión, se informará al quejoso o peticionario. En caso de no admisión, se le informará los motivos en que se fundamenta la decisión, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles. La Defensoría podrá utilizar medios digitales para gestionar y notificar la decisión sobre la admisión. El defensor del pueblo rechazará toda petición o queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial o que pretenda ser utilizada para coaccionar alguna autoridad administrativa o judicial.
**Artículo 47.** Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los servidores públicos y/o a las partes vinculadas los informes que considere convenientes, y estos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este plazo solo podrá ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El defensor del pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija. Asimismo, el defensor del pueblo o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice podrá inspeccionar cualquier institución pública, empresas públicas, mixtas o privada que sea concesionaria del Estado o que preste servicios de interés público, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna de estas dependencias ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación de la posible vulneración de derechos humanos. Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias. penitenciarias, psiquiátricas o de salud mental, terapéuticas, de rehabilitación, centros de protección o centros de cuidado alternativo, centros educativos, ya sean estas de Administración pública, mixta o privada, sin estar sujeta a horario y día de la semana, por lo que no podrá negársele el acceso. El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones podrá utilizar equipos tecnológicos que podrán ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley. En estas acciones se deberá informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.
**Artículo 48.** La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su manual de procedimiento para la tramitación de peticiones y quejas, investigaciones de oficio y actuaciones relacionadas con la posible vulneración de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo. La Defensoría del Pueblo podrá utilizar medios digitales para la tramitación de las peticiones o quejas en expedientes digitales, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables en la República de Panamá.
**Artículo 49.** Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del defensor del pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la ley.
**Artículo 50.** La negativa a colaborar o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público, empleado de empresa pública, mixta o que brinde un servicio público o de interés público, sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o que por concesión y/o autorización administrativa sea brindado por organizaciones privadas o de la sociedad civil, sin perjuicio de que este pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría las hará públicas a la brevedad posible, destacándolas también en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de estas, en sus informes especiales.
**Artículo 51.** En caso de que la negativa a colaborar o la insuficiente o negligente colaboración provenga de un ministro o viceministro de Estado, director general, administrador o gerente general de una institución del Estado o empresa pública, el titular de la Defensoría del Pueblo remitirá un informe detallado de lo sucedido al presidente de la República, a fin de que este tenga conocimiento de las actuaciones del funcionario respectivo y valore, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la adopción de las medidas administrativas o disciplinarias que estime procedentes. En el caso de superiores jerárquicos distintos a los ministros y viceministros, dicha conducta podrá conllevar la aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
**Artículo 52.** Los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas que sean derivados de actos y decisiones adoptados en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones de acuerdo con su cargo, tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo, previa aprobación del titular de la institución, proporcione defensa técnica a cargo de la institución en procesos judiciales y penales en que sea parte el funcionario. El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos servidores públicos por actos realizados en el buen y legal ejercicio de sus cargos.
**Artículo 53.** Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.
**Artículo 54.** Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la emisión de la resolución que determina la vulneración o no de derechos. Podrá utilizarse medios digitales para la emisión de las resoluciones, para su notificación vía medios digitales y para su firma por vía electrónica, de acuerdo con el manual de procedimiento adoptado por la institución, sin que estos medios limiten el acceso a las personas interesadas.
**Artículo 55.** Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir su modificación, rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho la persona según el ordenamiento jurídico panameño.
**Artículo 56.** La Defensoría del Pueblo podrá mediar en los conflictos que se presenten entre la Administración pública y los particulares por situaciones que puedan amenazar o vulnerar derechos humanos, previo acuerdo con las partes enfrentadas. Las mediaciones concluyen con la expedición de un acta de cierre que deja constancia del proceso y de los acuerdos y/o disensos, la cual deberá ser entregada a las partes participantes.
**Artículo 57.** La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la Administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción. En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el defensor del pueblo debe contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario. En caso de no aceptación o no cumplimiento de las recomendaciones, se podrá recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente.
**Artículo 58.** En el caso de que, luego del proceso de investigación mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley, la Defensoría del Pueblo instará al superior jerárquico o la autoridad nominadora, según sea el caso, que aplique las sanciones al funcionario, según lo dispuesto en los artículos 145, 146 y numeral 6 del artículo 160 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.
**Artículo 59.** En el caso de que, luego del proceso de investigación y mediante resolución. fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente que una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley recae sobre un particular, la Defensoría del Pueblo le dará curso a la autoridad competente del caso, a fin de que sea sancionado el particular de acuerdo con la ley aplicable y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.
**Artículo 60.** La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.
**Artículo 61.** El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil u oportuno para cesar o reparar una violación a los derechos humanos o para denunciar una práctica administrativa o particular irregular.
**Artículo 62.** El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Nacional, por conducto de su presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Nacional.
**Artículo 63.** El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo. Estos informes podrán ser expuestos ante la Asamblea Nacional, y a consideración del Pleno Legislativo, los titulares de las instituciones del Estado podrán ser convidados para responder a los cuestionamientos que pudieran surgir en atención a las posibles violaciones de derechos humanos y recomendaciones.
**Artículo 64.** El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:
1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de estas; del tipo de peticiones y quejas presentadas y sus resoluciones, especificando cuántas fueron aceptadas y cuántas rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que hubieran obstaculizado o resistido las acusaciones de la Defensoría o no hayan colaborado con la suficiente diligencia.
2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el informe, así como el presupuesto para el siguiente.
3. En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Nacional o a la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad de las personas, permitan comprender los hechos.
**Artículo 65.** El procedimiento para tramitar los informes del defensor del pueblo será el siguiente:
1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año siguiente al cual se refiera y será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y ante el Pleno de la Asamblea Nacional.
2. La Asamblea Nacional podrá solicitar, a través de su presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el defensor del pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones,
**Artículo 66.** La Defensoría del Pueblo como institución autónoma e independiente contará con presupuesto propio y administración financiera propia. Su fiscalización financiera estará sujeta a la Contraloría General de la República. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo. Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación del artículo 275 de la Constitución Política, no serán porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto General del Estado y solo afectarán renglones determinados por el titular de la institución.
**Artículo 67.** Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos; y el defensor del pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.
**Artículo 68.** El mandato del defensor del pueblo se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. El defensor del pueblo tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento, y su periodo terminará el 31 de marzo del quinto año de su elección.
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.