Ley 504 de 2025
Subroga la Ley 7 de 1997 , que crea la Defensoría del Pueblo , y modifica la Ley 6 de 2017, Que crea el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes TipoLeyNúmero504Año2025Fecha18 dic 2025Gaceta30428EmisorAsamblea NacionalArtículos77Xray del texto
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Título I Naturaleza Jurídica y Objetivos
Título I Naturaleza Jurídica y Objetivos
Artículo 1
**Artículo 1.** Se crea la Defensoría del Pueblo como una institución de derechos humanos independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.
Artículo 2
**Artículo 2.** La Defensoría del Pueblo de la República de Panamá es la institución responsable de velar por la promoción y protección de los derechos humanos y fomentar su observancia; proteger lo establecido en el
Título III y demás derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos humanos, el derecho internacional humanitario y la ley. También tendrá el deber de atender y orientar a todas las personas en el ejercicio de sus derechos humanos dentro del territorio nacional, así como a los nacionales residentes en el exterior, y de coadyuvar al acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. Igualmente, la Defensoría velará por la protección de los derechos fundamentales establecidos, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, ya sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o privada por concesión y/o autorización administrativa, o presten servicios de interés público, y actuará para que los derechos humanos se respeten en los términos establecidos por la presente Ley.
Título III y demás derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos humanos, el derecho internacional humanitario y la ley.
Artículo 3
**Artículo 3.** Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.
Título II Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo
Título II Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo
Artículo 4
**Artículo 4.** La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el
Texto
2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la Administración pública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la fuerza pública, que pudieran haberse realizado irregularmente. 3. Velar por los derechos de las personas con discapacidad y por el respeto a los derechos a la cultura y a las costumbres de los grupos étnicos nacionales. 4. 5. Recomendar anteproyectos de ley, en materia de su competencia, a los titulares de la iniciativa legislativa. 6. Realizar estudios, investigaciones, recomendaciones y opiniones técnicas a fin de promover el cumplimiento de los derechos humanos, y promover la incorporación de normas internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno. 7. 8. Participar de comisiones y/o mecanismos de consulta en materia de políticas públicas, como vigilante de la protección de los derechos humanos, a fin de promover su cumplimiento y aplicación. 9. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual de sus actuaciones, así como los informes especiales que considere convenientes. 10. Atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos. 11. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los derechos consagrados en ella, y establecer comunicación permanente. 12. Esta atribución solo ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas y sus acuerdos serán vinculantes. 13. Ejercer como Mecanismo Nacional para la Prevención, bajo el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 14.
Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.
Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.
Artículo 5
**Artículo 5.** En particular, ejercer acciones populares, demandas de plena jurisdicción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recursos de amparo de garantías constitucionales y cualquier otro mecanismo procesal que reconozca el ordenamiento jurídico vigente.
Título III Titular de la Defensoría del Pueblo
Título III Titular de la Defensoría del Pueblo
Capítulo I Requisitos, Forma de Elección y Cese
Capítulo I Requisitos, Forma de Elección y Cese
Artículo 6
**Artículo 6.** El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.
Artículo 7
**Artículo 7.** Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad. 4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más. 5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido. 6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.
Artículo 8
**Artículo 8.** El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente: 1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección. 2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros. 3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría. 4.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.** El defensor del pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, y sus adjuntos tendrán las mismas consideraciones, derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un viceministro de Estado.
Artículo 12
**Artículo 12.** Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo en los casos siguientes: 1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. Por el vencimiento del plazo de su mandato. 3. Por la muerte del defensor del pueblo. 4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 13
**Artículo 13.** El defensor del pueblo solo ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.
Artículo 14
**Artículo 14.** Son causales de suspensión o remoción del cargo de defensor del pueblo las siguientes: 1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual ser certificada por personal médico idóneo para tal fin. 2. Incumplimiento de los deberes del cargo y de las atribuciones y funciones establecidas en el , debidamente sustentado por un informe técnico de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil. 3. Incurrimiento en cualesquiera de las incompatibilidades prevista en la presente Ley.
Artículo 15
**Artículo 15.** El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional. La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
Capítulo II Incompatibilidades y Prerrogativas
Capítulo II Incompatibilidades y Prerrogativas
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** El defensor del pueblo y sus adjuntos no ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia. El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 19
**Artículo 19.** La Defensoría del Pueblo, mediante resolución emitida por su titular, establecerá su reglamento interno, el Manual de Organización y Funciones, la organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano. Todos los servidores de la Defensoría del Pueblo serán nombrados sobre la base de sus competencias profesionales, la preparación académica, la experiencia y la moral, las cuales se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición.
Artículo 20
**Artículo 20.** Las defensorías regionales cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.
Capítulo III Funciones de los Adjuntos al Defensor del Pueblo
Capítulo III Funciones de los Adjuntos al Defensor del Pueblo
Artículo 21
**Artículo 21.** El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos adjuntos, en quienes delegar sus funciones. Estos los sustituirán en los supuestos previstos en la ley.
Artículo 22
**Artículo 22.** Cada adjunto será de libre nombramiento y remoción por el defensor del pueblo.
Artículo 23
**Artículo 23.** Cada adjunto cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser titular de la Defensoría del Pueblo. A los adjuntos se les aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, sobre incompatibilidades y prerrogativas.
Artículo 24
**Artículo 24.** Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la función el adjunto que sea designado hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.
Artículo 25
**Artículo 25.** El adjunto de Derechos de Niñez acreditar experiencia en la promoción y protección de los derechos de niñez y adolescencia.
Artículo 26
**Artículo 26.** Son funciones del Despacho de los Adjuntos al Defensor del Pueblo las siguientes: 1. Asesorar al defensor del pueblo en la formulación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de la entidad. 2. Cumplir las funciones y competencias que le haya delegado el defensor del pueblo y representarlo en las actuaciones en que haya sido designado. 3. Reemplazar al defensor del pueblo en sus ausencias temporales o definitivas. Constitución Política 4. Tramitar, resolver y decidir los asuntos en los que el defensor del pueblo se haya declarado impedido o haya sido recusado para conocer de estos. 5. Actuar ante la Asamblea Nacional, así como ante cualquier institución u Órgano del Estado panameño a nombre de la entidad, así lo disponga el defensor del pueblo. 6. Ejercer las demás que le sean asignadas por el defensor del pueblo.
Capítulo IV Recurso Humano y la Carrera Defensorial
Capítulo IV Recurso Humano y la Carrera Defensorial
Artículo 27
**Artículo 27.** El defensor del pueblo es la autoridad nominadora de la institución y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará como derecho supletorio las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 28
**Artículo 28.** La Defensoría del Pueblo tendrá el recurso humano necesario para su gestión, la cual garantizará que esté compuesto con la representación de cada uno de los sectores que integran la sociedad; para lo cual, mantendrá las unidades administrativas necesarias. La Defensoría del Pueblo elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos, el cual estar publicado en la página web. Cada cargo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos para ocuparlo que aseguren una composición de personal, que posea las habilidades necesarias para cumplir con el mandato de la institución. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.
Artículo 29
**Artículo 29.**
Artículo 30
**Artículo 30.** Los objetivos de la Carrera Defensorial son: 1. Crear un sistema de administración del recurso humano basado en el mérito, el desempeño eficiente, el respeto a los derechos humanos, de base profesional y competencias técnicas. 2. Establecer las condiciones necesarias para que la institución preste un buen servicio público, por medio de servidores públicos que desarrollan su labor de manera efectiva, transparente, objetiva y basada en la promoción y protección de los derechos humanos.
Artículo 31
**Artículo 31.** La Carrera Defensorial se fundamenta en los siguientes principios: 1. Respeto a los derechos humanos, la dignidad humana y la ausencia de discriminación. 2. Igualdad de trato y de oportunidad de desarrollo profesional. 3. Integridad e idoneidad profesional. 4. Probidad y ética basada en el respeto de los derechos humanos. 5. Asegurar una amplia representatividad a través del pluralismo.
Artículo 32
**Artículo 32.** Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, salvo el defensor del pueblo, sus adjuntos y el secretario general, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, formarán parte de la Carrera Defensorial.
Artículo 33
**Artículo 33.** Los órganos de la Carrera Defensorial son los siguientes: 1. El ente nominador, quien es el defensor del pueblo. 2. La Junta Técnica de la Carrera Defensorial. 3. La Dirección Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 34
**Artículo 34.** Constituyen la Junta Técnica de la Carrera Defensorial: 1. El defensor del pueblo, quien la presidirá. 2. El director nacional de Recursos Humanos. 3. El director de Asesoría Jurídica, 4. Los directores representantes de las direcciones operativas.
Artículo 35
**Artículo 35.** La Junta Técnica de la Carrera Defensorial tendrá las siguientes funciones: 1\. Asesorar al defensor del pueblo en la administración del recurso humano. 2. Aprobar los lineamientos, manuales y reglamentación de la Carrera Defensorial. 3\. Aprobar los lineamientos para las evaluaciones del desempeño. 4\. Aprobar el plan anual de capacitaciones y desarrollo profesional de la institución. La Junta Técnica adoptará sus decisiones, lineamientos, manuales y demás instrumentos por medio de resoluciones administrativas.
Artículo 36
**Artículo 36.** Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos elaborar los lineamientos y reglas para las evaluaciones del desempeño anuales. La Dirección Nacional de Recursos Humanos aplicar anualmente las evaluaciones del desempeño de manera individual a cada servidor público de la institución. Los servidores públicos y sus superiores jerárquicos tendrán acceso a las evaluaciones del desempeño, así como a los planes de desarrollo profesional que se elaboren conjuntamente con la Dirección Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 37
**Artículo 37.**
Artículo 38
**Artículo 38.** La reglamentación de la Carrera Defensorial establecerá un mecanismo administrativo para la presentación y atención de quejas relacionadas con casos de discriminación o acoso; de modo que estas sean investigadas objetivamente y se implementen los correctivos necesarios. No se tomará ninguna represalia contra el funcionario por presentar este tipo de queja.
Título IV Procedimiento de Peticiones y Quejas
Título IV Procedimiento de Peticiones y Quejas
Capítulo I Procedimiento
Capítulo I Procedimiento
Artículo 39
**Artículo 39.** recurrir a la Defensoría del Pueblo cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la condición de discapacidad, condición migratoria ni el internamiento en centros penitenciarios, de salud mental, de rehabilitación o de protección ni la situación de dependencia o sujeción a la Administración pública o a los órganos del Estado. No recurrir a la Defensoría los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.
Artículo 40
**Artículo 40.** Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo ser de orientación, petición, quejas o mediación. Su investigación y tramitación estará descrita en el manual de procedimiento y reglamentación de la presente Ley. Las peticiones y quejas que sean presentadas no ser utilizadas en contra de quien la presente, ya sea en materia administrativa, judicial o extrajudicialmente.
Artículo 41
**Artículo 41.** Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.
Artículo 42
**Artículo 42.** La Defensoría del Pueblo solo recibir las peticiones que se originen por supuestas violaciones de derechos humanos por parte de un administrador de justicia. Esta petición no ser utilizada so pretexto de sustituir o crear un nuevo recurso ordinario o extraordinario en un proceso judicial. Una vez recibida esta petición, el procedimiento aplicable será darle entrada y remitirla al presidente de la Corte Suprema de Justicia para su debida tramitación.
Artículo 43
**Artículo 43.** La Defensoría del Pueblo intervenir de oficio o a instancia de interesado. Toda persona que presente una actuación a la Defensoría razonar su pretensión ante esta, con total ausencia de solemnidades y formalismos. La presentación de peticiones y quejas también hacerse a través de medios digitales.
Artículo 44
**Artículo 44.** Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.
Artículo 45
**Artículo 45.** La Defensoría del Pueblo solicitar el auxilio de los estamentos de seguridad que la integridad física de su personal se vea amenazada. Los estamentos de seguridad están en la obligación de proteger la vida y honra de los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones.
Artículo 46
**Artículo 46.** La Defensoría del Pueblo recibir todas las peticiones o quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, incluyendo medios digitales. Las quejas provenir de fuentes anónimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas. admisión, se informará al quejoso o peticionario. La Defensoría utilizar medios digitales para gestionar y notificar la decisión sobre la admisión. El defensor del pueblo rechazará toda petición o queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial o que pretenda ser utilizada para coaccionar alguna autoridad administrativa o judicial.
Artículo 47
**Artículo 47.** Este plazo solo ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, , a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El defensor del pueblo indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija. Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias. El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones utilizar equipos tecnológicos que ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley. En estas acciones informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 48
**Artículo 48.** La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su manual de procedimiento para la tramitación de peticiones y quejas, investigaciones de oficio y actuaciones relacionadas con la posible vulneración de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo. La Defensoría del Pueblo utilizar medios digitales para la tramitación de las peticiones o quejas en expedientes digitales, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables en la República de Panamá.
Artículo 49
**Artículo 49.**
Artículo 50
**Artículo 50.**
Artículo 51
**Artículo 51.** En el caso de superiores jerárquicos distintos a los ministros y viceministros, conducta conllevar la aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el del Texto Único de la .
Artículo 52
**Artículo 52.** El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a servidores públicos por actos realizados en el buen y legal ejercicio de sus cargos.
Artículo 53
**Artículo 53.** el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.
Capítulo II Resoluciones
Capítulo II Resoluciones
Artículo 54
**Artículo 54.** Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la emisión de la resolución que determina la vulneración o no de derechos.
Artículo 55
**Artículo 55.** Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas. No obstante, sugerir su modificación, rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho la persona según el ordenamiento jurídico panameño.
Artículo 56
**Artículo 56.** La Defensoría del Pueblo mediar en los conflictos que se presenten entre la Administración pública y los particulares por situaciones que puedan amenazar o vulnerar derechos humanos, previo acuerdo con las partes enfrentadas. Las mediaciones concluyen con la expedición de un acta de cierre que deja constancia del proceso y de los acuerdos y/o disensos, la cual ser entregada a las partes participantes.
Artículo 57
**Artículo 57.** La Defensoría del Pueblo formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la Administración pública, de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan. El titular de la Defensoría del Pueblo instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción. En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el defensor del pueblo debe contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario. no aceptación o no cumplimiento de las recomendaciones, recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 58
**Artículo 58.**
Artículo 59
**Artículo 59.** En el caso de que, luego del proceso de investigación y mediante resolución.
Artículo 60
**Artículo 60.** La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación. También informar de la resolución final a las autoridades implicadas.
Artículo 61
**Artículo 61.**
Título V Informes
Título V Informes
Artículo 62
**Artículo 62.** El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Nacional, por conducto de su presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Nacional.
Artículo 63
**Artículo 63.** El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo. Estos informes ser expuestos ante la Asamblea Nacional, y a consideración del Pleno Legislativo, los titulares de las instituciones del Estado ser convidados para responder a los cuestionamientos que pudieran surgir en atención a las posibles violaciones de derechos humanos y recomendaciones.
Artículo 64
**Artículo 64.** El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente: 1. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que hubieran obstaculizado o resistido las acusaciones de la Defensoría o no hayan colaborado con la suficiente diligencia. 2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el informe, así como el presupuesto para el siguiente. 3.
Artículo 65
**Artículo 65.** El procedimiento para tramitar los informes del defensor del pueblo será el siguiente: 1. 2. La Asamblea Nacional solicitar, a través de su presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el defensor del pueblo solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones,
Título VI Presupuesto
Título VI Presupuesto
Artículo 66
**Artículo 66.** La Defensoría del Pueblo como institución autónoma e independiente contará con presupuesto propio y administración financiera propia. Su fiscalización financiera estará sujeta a la Contraloría General de la República. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo. Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación del de la Constitución Política, no serán porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto General del Estado y solo afectarán renglones determinados por el titular de la institución.
Artículo 67
**Artículo 67.**
Título VII Disposiciones Finales
Título VII Disposiciones Finales
Artículo 68
**Artículo 68.** El mandato del defensor del pueblo se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. El defensor del pueblo tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento, y su periodo terminará el 31 de marzo del quinto año de su elección.
Artículo 69
**Artículo 69.** El Ley 6 de 2017 queda así: (Véase el Ley 6 de 2017 ).
Artículo 70
**Artículo 70.** Se deroga el Ley 6 de 2017 .
Artículo 71
**Artículo 71.** El Ley 6 de 2017 queda así: (Véase el Ley 6 de 2017 ).
Artículo 72
**Artículo 72.** El Ley 6 de 2017 queda así: (Véase el Ley 6 de 2017 ).
Artículo 73
**Artículo 73.** Se deroga el
Capítulo VIII de la Ley 6 de 2017 .
Capítulo VIII de la Ley 6 de 2017 .
Artículo 74
**Artículo 74.** El Ley 6 de 2017 queda así: (Véase el Ley 6 de 2017 ).
Artículo 75
**Artículo 75.** Esta Ley será reglamentada dentro de los seis meses a su promulgación.
Artículo 76
**Artículo 76.** La presente Ley subroga la , y modifica los , 16, 20, 23 y 43 y deroga el y el
Capítulo VIII de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017.
Capítulo VIII de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017.
Artículo 77
**Artículo 77.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.