Por la cual se aprueba el Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 3 de mayo de 1967, Enmendado por el Protocolo de fecha 14 de abril de 2005
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 3 de mayo de 1967, Enmendado por el Protocolo de fecha 14 de abril de 2005, que a la letra dice: CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2005 LOS GOBIERNOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSIDERANDO que la Organización Hidrográfica Internacional fue establecida en el mes de junio de 1921 para contribuir, mediante el perfeccionamiento de las cartas y los documentos náuticos, a hacer la navegación mundial más fácil y más segura; CONSIDERANDO que la Organización Hidrográfica Internacional es una organización internacional competente, tal y como se indica en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que coordina, a escala mundial, el establecimiento de normas para la producción de datos hidrográficos y el suministro de servicios hidrográficos y que facilita la creación de capacidades de los servicios hidrográficos nacionales; CONSIDERANDO que la visión de la Organización Hidrográfica Internacional es ser la autoridad hidrográfica mundial que incita activamente al conjunto de los Estados costeros y de los Estados interesados a mejorar la seguridad y la eficacia del sector marítimo y que apoya la protección y el uso sostenible del medio ambiente marino; CONSIDERANDO que la misión de la Organización Hidrográfica Internacional es crear un entorno global en cuyo seno los Estados aporten datos, productos y servicios hidrográficos adecuados y en el momento oportuno, garanticen su mayor uso posible; y DESEOSOS de proseguir, a nivel intergubernamental, su colaboración en materia de hidrografía; CONVIENEN lo siguiente: A rt. 1\. Por el presente Convenio se establece una Organización Hidrográfica Internacional, denominada en adelante «la Organización», con sede en Mónaco. A rt. 2\. La Organización tiene un carácter consultivo y técnico. La Organización tendrá como finalidad: promover el uso de la hidrografía para la seguridad de la navegación, así como para cualquier otra actividad marítima, e incrementar la sensibilización general sobre la importancia de la hidrografía; b) mejorar, a nivel mundial, la cobertura, la disponibilidad y la calidad de datos, información, productos y servicios hidrográficos, y facilitar el acceso a dichos datos, información, productos y servicios: c) mejorar, a nivel mundial, la aptitud, la capacidad, la formación, la ciencia y las técnicas hidrográficas; d) establecer y mejorar el desarrollo de normas internacionales para datos, información, productos, servicios y técnicas hidrográficos, y lograr la mayor uniformidad posible en el uso de esas normas; e) asesorar con autoridad y oportunamente a los Estados y a las organizaciones internacionales sobre todos los asuntos hidrográficos; f) facilitar la coordinación de actividades hidrográficas entre los Estados Miembros; y g) mejorar la cooperación en las actividades hidrográficas entre los Estados, sobre una base regional. A rt. 3\. Son Miembros de la Organización los Gobiernos Partes en el presente Convenio. A rt. 4\. La Organización comprenderá: a) la Asamblea; b) el Consejo; c) la Comisión de Finanzas; d) la Secretaría; y e) todo órgano subsidiario. A rt. 5. a) La Asamblea es el órgano principal y tendrá plenos poderes de la Organización, a menos que se haya dispuesto lo contrario en el presente Convenio, o que la Asamblea los haya delegado a otros órganos; b) La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Miembros. c) La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria cada tres años. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias de la Asamblea a la demanda de un Estado Miembro, del Consejo o del Secretario General, sujeto a la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros. d) Una mayoría de los Estados Miembros constituirá un quorum para las reuniones de la Asamblea. c) Las funciones de la Asamblea serán: (i) elegir a su Presidente y a su Vicepresidente; (ii) determinar sus propias reglas de procedimiento y las del Consejo, la Comisión de Finanzas y de todo órgano subsidiario de la Organización; (iii) en conformidad con el Reglamento General, elegir al Secretario General y a los Directores, y determinar los términos y condiciones de sus cargos; (iv) establecer órganos subsidiarios; (v) decidir la política de acción general, la estrategia y el programa de trabajo de la Organización; (vi) examinar los informes que les presente el Consejo; (vii) examinar las observaciones y las recomendaciones que le presente todo Estado Miembro, el Consejo o el Secretario General, (viii) decidir sobre toda propuesta que le presente todo Estado Miembro, el Consejo o el Secretario General; (ix) examinar los gastos, aprobar las cuentas y determinar las disposiciones financieras de la Organización; (x) aprobar el presupuesto trienal de la Organización; (xi) decidir sobre los servicios operativos; (xii) decidir sobre cualquier otro tema en el ámbito de la Organización; y (xiii) delegar responsabilidades al Consejo, cuando sea apropiado y necesario. A rt. 6. a) Una cuarta parte de los Estados Miembros, pero no menos de treinta, deberán ocupar escaños en el Consejo. Los primeros dos tercios del mismo ocuparán sus escaños en función de una base regional, y el tercio restante se basará en los intereses hidrográficos, que deberán definirse en el Reglamento General. b) Los principios que rigen la composición del Consejo se indicarán en el Reglamento General. c) Los Miembros del Consejo ocuparán sus cargos hasta la clausura de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea. d) Los dos tercios de los Miembros del Consejo deberán constituir un quorum . e) El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año. f) Los Estados Miembros que no sean miembros del Consejo pueden participar en sus reuniones, pero sin derecho a voto. g) Las funciones del Consejo serán: (i) elegir a su Presidente y a su Vicepresidente, que desempeñarán sus funciones hasta la clausura de la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea; (ii) ejercer las responsabilidades que les pueda delegar la Asamblea; (ii) coordinar, durante el periodo entre las Asambleas, las actividades de la Organización, en el marco de la estrategia, del programa de trabajo y de las disposiciones financieras decididas por la Asamblea; (iv) informar a la Asamblea, en cada sesión ordinaria, sobre el trabajo de la Organización; (v) preparar, con la ayuda del Secretario General, las propuestas relativas. a la estrategia general y al programa de trabajo que será adoptado por la Asamblea; (vi) examinar los estados contables y las previsiones presupuestarias preparadas por el Secretario General y someterlas, para su aprobación, a la Asamblea, con sus observaciones y recomendaciones relativas a la asignación de las previsiones presupuestarias; (vii) examinar las propuestas que le sometan los órganos subsidiarios y referirlas a: -la Asamblea, para todas las cuestiones que requieran decisiones por parte de la Asamblea; - devolverlas al órgano subsidiario, de considerarse necesario; o - a los Estados Miembros, para su adopción, por correspondencia; (viii) proponer a la Asamblea la creación de órganos subsidiarios; y (ix) examinar los proyectos de acuerdos entre la Organización y otras organizaciones y someterlos a la Asamblea, para su aprobación. A rt. 7. a) La Comisión de Finanzas estará abierta a todos los Estados Miembros. Cada Estado Miembro deberá tener un voto. b) La Comisión de Finanzas deberá reunirse normalmente coincidiendo con cada sesión ordinaria de la Asamblea y podrá asimismo celebrar otras reuniones, de ser necesario. c) Las funciones de la Comisión de Finanzas serán examinar los estados contables, las previsiones presupuestarias y los informes sobre cuestiones administrativas preparados por el Secretario General y someter a la Asamblea sus observaciones y recomendaciones al respecto. d) La Comisión de Finanzas deberá elegir a su Presidente y a su Vicepresidente. A rt. 8. a) La Secretaría comprenderá un Secretario General, Directores, así como todo el personal que pueda necesitar la Organización. b) El Secretario General deberá mantener actualizados todos estos registros, según sea necesario para el cumplimiento eficaz del trabajo de la Organización y deberá preparar, recoger y distribuir toda la documentación que pueda requerirse. c) El Secretario General será el principal dirigente de la Organización en materia de administración. d) El Secretario General deberá: (i) preparar y someter a la Comisión de Finanzas y al Consejo los estados contables anuales y las estimaciones presupuestarias trienales, indicando por separado las previsiones correspondientes a cada año; y (ii) mantener a los Estados Miembros informados sobre las actividades de la Organización. e) El Secretario General deberá asumir todas las tareas que puedan serle asignadas por el Convenio, la Asamblea o el Consejo. f) En el cumplimiento de sus obligaciones, el Secretario General, los Directores y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Estado Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pueda ser incompatible con sus puestos de funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro, por su parte, se compromete a respetar el carácter puramente internacional de las funciones del Secretario General, los Directores y el personal, y a no intentar influenciarles en la ejecución de sus tareas. A rt. 9\. Cuando las decisiones no puedan adoptarse por consenso, se deberán aplicar las siguientes disposiciones: a) A menos que este Convenio indique lo contrario, cada Estado Miembro deberá tener un voto. b) En cuanto a la elección del Secretario General y de los Directores, cada Estado Miembro deberá tener un número de votos determinado por un baremo establecido en función del tonelaje de sus flotas. c) A menos que este Convenio indique lo contrario, las decisiones deberán ser tomadas por una simple mayoría de los Estados Miembros presentes y que voten; en caso de empate, el Presidente deberá decidir. d) Las decisiones sobre asuntos relacionados con el programa de acción o con las finanzas de la Organización, incluyendo las enmiendas a los Reglamentos General y Financiero, deberán ser adoptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros presentes y que voten. c) Con respecto a los subpárrafos (c) y (d) de este Artículo, y al subpárrafo (b) del Articulo XXI siguiente, la expresión «Estados Miembros presentes y que voten significa «Estados Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo». Se considerará que los Estados Miembros que se abstengan de votar no habrán votado. f) En caso de una sumisión a los Estados Miembros conforme al Articulo VI (g) (vii), la decisión deberá ser adoptada por una mayoría de los Estados Miembros que emitan un voto, debiendo ser la cantidad mínima de votos afirmativos por lo menos de un tercio de todos los Estados Miembros. A rt. 10\. Para las cuestiones de su competencia, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales cuyos intereses y actividades estén relacionados con el objetivo de la Organización. A rt. 11\. El funcionamiento de la Organización estará definido de forma detallada en los Reglamentos General y Financiero, que figuran como Anexo al presente Convenio, pero que no forman parte integrante del mismo. En caso de incoherencias entre el presente Convenio y los Reglamentos General o Financiero, prevalecerá este Convenio. A rt. 12\. Los idiomas oficiales de la Organización serán el Francés y el Inglés. A rt. 13\. La Organización tendrá personalidad jurídica y gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, sujeto al acuerdo del Estado Miembro involucrado, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. A rt. 14\. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización estarán cubiertos gracias a: a) las contribuciones ordinarias anuales de los Estados Miembros, en conformidad con un baremo basado en el tonelaje de sus flotas; y b) a las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos, con la aprobación de la Asamblea. A rt. 15\. Todo Gobierno Miembro que tenga dos años de atrasos en el pago de sus contribuciones será privado de los derechos de voto y beneficios conferidos a los Estados Miembros por el Convenio y los Reglamentos, hasta que haya pagado las contribuciones pendientes. A rt. 16. a) El Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco ejercerá las funciones de Depositario. b) Este original del Convenio deberá ser conservado por el Depositario, que transmitirá copias de este Convenio debidamente certificadas a todos los Estados que lo hayan firmado o que hayan adherido al mismo. c) El Depositario deberá: (i) informar al Secretario General y a todos los Estados Miembros sobre las solicitudes de adhesión recibidas de los Estados a los que se hace referencia en el Articulo XX (b); y (ii) informar al Secretario General y a todos los Estados que hayan firmado este Convenio o hayan adherido al mismo: -cada nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, junto con sus fechas respectivas; -la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o de toda enmienda al mismo; y -el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Convenio, junto con la fecha en la que fue recibido y la fecha en la que la denuncia entra en vigor. En cuanto toda enmienda a este Convenio entre en vigor, será publicada por el Depositario, y registrada en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, en conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. A rt. 17\. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta mediante una negociación o por los buenos oficios del Secretario General de la Organización, deberá, a la demanda de una de las partes en litigio, ser referida a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. A rt. 18. (1) El presente Convenio se abrirá a la firma en Mónaco, el 3 de mayo de 1967, y posteriormente en la Legación del Principado de Mónaco en Paris, del 1 de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1967, de todo Gobierno que, en fecha del 3 de mayo de 1967, participe en el trabajo de la Organización. (2) Los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 anterior podrán pasar a ser Partes en el presente Convenio: (a) firmándolo, sin reserva de ratificación o aprobación, o (b) firmándolo, con reserva de ratificación o de aprobación y del consiguiente depósito de un instrumento de ratificación o aprobación. (3) Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán entregados a la Legación del Principado de Mónaco en Paris para su depósito en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco. (4) El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los Gobiernos mencionados en el párrafo (1) anterior, y al Secretario General, toda firma o depósito de instrumento de ratificación o de aprobación. A rt. 19. (1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que veintiocho Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el mismo, según lo dispuesto en párrafo 2 del Articulo XVIII, (2) El Gobierno del Principado de Mónaco deberá comunicar esta fecha a todos los Gobiernos signatarios y al Secretario General. A rt. 20. a) El presente Convenio estará abierto a la adhesión a todo Estado Miembro de las Naciones Unidas. El Convenio entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión ante el Depositario, que informará al Secretario General y a todos los Estados Miembros. b) Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá adherir al presente Convenio solamente si así lo solicita al Depositario y si su solicitud de adhesión es aprobada por dos tercios de los Estados Miembros. El Convenio entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión ante el Depositario, que informará de ello al Secretario General y a todos los Estados Miembros. y Disposiciones históricas. A rt. 21. a) Todo Estado Miembro puede proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas deberán ser remitidas al Secretario General en un plazo no inferior a seis meses antes de la próxima sesión de la Asamblea. b) Las propuestas de enmiendas serán examinadas por la Asamblea y adoptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros presentes y que voten. Cuando una enmienda propuesta haya sido aprobada por la Asamblea, el Secretario General de la Organización deberá solicitar al Depositario que la someta a todos los Estados Miembros. c) La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Miembros tres meses después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados Miembros. A rt. 22\. A la expiración del plazo de cinco años desde su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por toda Parte Contratante, con un preaviso mínimo de un año, mediante una notificación dirigida al Depositario. La denuncia surtirá efecto el 1 de enero siguiente a la expiración del preaviso e implicará la renuncia, por parte del Gobierno implicado, a todos los derechos y beneficios inherentes a la condición de miembro de la Organización. A rt. 23\. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, este último será registrado por el Gobierno del Principado de Mónaco en la Secretaría de las Naciones Unidas, en conformidad con el Artículo 102 de su Carta. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. HECHO en Mónaco, a tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en un único ejemplar, en los idiomas Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco, que transmitirá copias certificadas del mismo a todos las Gobiernos signatarios y Partes, y al Secretario General.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUN Í QUESE Y CÚMPLASE.