Subroga la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edadTipoLeyNúmero469Año2025Fecha8 abr 2025Gaceta30273-AEmisorAsamblea NacionalArtículos35
**Artículo 1.** Se crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER, con la finalidad de gestionar coordinadamente la activación de una alerta temprana para la difusión, búsqueda, localización y recuperación rápida y expedita de niños, niñas y adolescentes, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido.
**Artículo 2.** Esta Ley es de orden público e interés social, y eleva a tema de Estado la gestión, coordinación y activación temprana de la Alerta AMBER, en caso de extravío, sustracción, desaparición y paradero desconocido de una persona menor de edad.
**Artículo 3.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER funcionará a través de, acciones conjuntas, coordinadas y articuladas entre las instituciones públicas, las organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, que permitan agilizar y lograr la difusión, búsqueda, localización y recuperación rápida del niño niña o adolescente desaparecido, menor de dieciocho años, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, a efecto de garantizar su vida, libertad, seguridad, integridad y dignidad.
**Artículo 4.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER contará con el apoyo de los estamentos de seguridad, gobiernos locales y medios de comunicación, que puedan participar y apoyar en la difusión, búsqueda, localización y recuperación del niño, niña o adolescente desaparecido, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido.
**Artículo 5.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER se regirá por los siguientes principios rectores:
1. Interés superior del menor de edad. La coordinación, activación y gestión de la Alerta AMBER estará encaminada a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante acciones que permitan la inmediata difusión, búsqueda, localización y pronta recuperación del niño, niña o adolescente, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido.
2. Celeridad. En aplicación de esta Ley, las acciones que se realicen en la difusión, búsqueda, localización y recuperación del niño, niña o adolescente desaparecido, menor de dieciocho años, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, se deben realizar de manera urgente, prioritaria e inmediata para proteger su vida e integridad.
3. Coordinación institucional. Este principio se aplicará a través de las acciones que coadyuven a la coordinación armónica entre las instituciones públicas, las organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, con el fin de asegurar la inmediata difusión, búsqueda, localización y pronta recuperación del niño, niña o adolescente desaparecido, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido. Para que se logre esta coordinación, las instituciones deberán intercambiar información, crear bases de datos y listados para que las instituciones puedan acceder a ellos, implementar convenios interinstitucionales, crear alianzas nacionales e internacionales y comunicarse de forma directa y sin dilaciones innecesarias.
4. Solidaridad. Este principio se aplicará a través de acciones solidarias y cooperación mutua entre las entidades públicas, la empresa privada y las organizaciones no gubernamentales para el logro de los propósitos de la presente Ley.
**Artículo 6.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER estará estructurado de la forma siguiente:
1. Un Consejo Directivo.
2. Una Oficina de Activación Temprana, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública.
3. Un director ejecutivo.
4. Unidades técnicas temporales o permanentes.
**Artículo 7.** El Consejo Directivo será el órgano superior en la toma de decisión del Sistema Nacional de Alerta AMBER, funcionará ad honorem y estará integrado por representantes de las instituciones públicas y las organizaciones no gubernamentales siguientes:
1. El Ministerio de Seguridad Pública, quien lo presidirá.
2. El Ministerio de Gobierno. 3. La Procuraduría General de la Nación.
4. El Ministerio de Desarrollo Social.
5. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
6. La Policía Nacional.
7. El Servicio Nacional de Migración.
8. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
9. Un representante de la Cámara Panameña de Seguridad Privada.
10. Un representante del Consejo Nacional de Periodismo.
11. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil.
**Artículo 8.** Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto en la toma de decisiones. Cada institución pública y organización no gubernamental deberá remitir una designación formal de un representante principal y un suplente, quien reemplazará al principal durante sus ausencias temporales, y en caso de ausencia permanente, se procederá a una nueva designación.
**Artículo 9.** A las reuniones del Consejo Directivo podrán asistir como invitados especiales los representantes de otras instituciones públicas, de organizaciones no gubernamentales y de organismos internacionales.
**Artículo 10.** Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
1. Coordinar, definir, controlar y evaluar las acciones públicas y privadas, así como desarrollar e implementar el protocolo de actuación y prevención ante casos de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de un niño, niña o adolescente desaparecido.
2. Establecer los mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas y privadas, así como del protocolo de actuación y prevención ante casos de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
3. Colaborar en la integración de las tareas de búsqueda, difusión y localización ante la activación, actualización y desactivación de la alerta en caso de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
4. Promover campañas de concientización, capacitación y prevención acerca del autocuidado, factores de riesgo y lugares de atención ante situaciones de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
5. Conformar sus comisiones de trabajo cuando las circunstancias, la complejidad de las tareas y la especialidad de los contenidos requieran de la participación de otras entidades públicas o privadas o de organizaciones no gubernamentales vinculadas a temas de interés para las labores del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
6. Aprobar los convenios o acuerdos interinstitucionales que sean sometidos a su consideración.
7. Ratificar el nombramiento del director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana designado por el ministro de Seguridad Pública.
8. Aprobar el reglamento interno y el Código de Ética del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
9. Ejercer las demás funciones que establezcan esta Ley y su reglamentación.
**Artículo 11.** El Consejo Directivo se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses y también podrá realizar reuniones extraordinarias. Ambas reuniones podrán efectuarse de modo presencial o virtual. El quorum para sesionar será la mayoría de los miembros del Consejo Directivo y para tomar decisión, se requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
**Artículo 12.** El representante de las organizaciones no gubernamentales que participe en las reuniones del Consejo Directivo será designado anualmente por el ministro de Seguridad Pública. Esta designación se hará tomando en cuenta a quienes hayan manifestado su interés de participar, previa convocatoria pública, y en apego a los requisitos que la reglamentación de esta Ley disponga.
**Artículo 13.** La Oficina de Activación Temprana será la responsable de la activación de la Alerta AMBER y de informar a la población en general sobre el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido del niño, niña o adolescente desaparecido.
**Artículo 14.** La Oficina de Activación Temprana será la unidad administrativa que lleve adelante el plan de coordinación interinstitucional que permita la inmediata difusión, búsqueda, localización y pronta recuperación del niño, niña o adolescente desaparecido, menor de dieciocho años, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido.
**Artículo 15.** La Oficina de Activación Temprana podrá, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, recomendar, y coordinar la publicación en los medios de comunicación de videos, fotografías, retratos hablados u otros mecanismos análogos para identificar a la persona menor de edad extraviada, sustraída, desaparecida o de paradero desconocido. También realizará las coordinaciones necesarias para la colocación de carteles o rótulos físicos en las vías públicas y/u otros medios electrónicos, destinados primariamente a la emisión de estas Alertas AMBER, y solicitará la colaboración de los directores, representantes, administradores y en general de quienes esté a cargo de centros comerciales, mercados, iglesias, bancos, centros de juego y entrenamiento para niños, niñas y adolescentes, terminales de buses, aeropuertos, puertos, metro, taxis, empresas con plataformas electrónicas de transporte de personas y cualquier otro espacio medio de uso público en donde haya una alta confluencia de personas, para la colocación de carteles físicos y electrónicos en sus entradas y salidas, a fin de difundir la alerta.
**Artículo 16.** La Oficina de Activación Temprana mantendrá activas la página web, las cuentas oficiales en redes sociales y una aplicación móvil de Alerta AMBER, a fin de que las personas puedan descargarla en sus dispositivos móviles o cualquier otro dispositivo, y que ello les permita recibir notificaciones de activación y desactivación de la Alerta AMBER.
**Artículo 17.** La Oficina de Activación Temprana tendrá las funciones y responsabilidades siguientes:
1. Activar la Alerta AMBER e iniciar inmediatamente las coordinaciones tendientes a la difusión, búsqueda, localización y recuperación del niño, niña o adolescente desaparecido, menor de dieciocho años, en condición de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, reportado.
2. Establecer los mecanismos necesarios para la coordinación de las instituciones participantes y de todas aquellas que se requieran o colaboren a través de las subcomisiones que se creen, con el objeto de facilitar el intercambio de información institucional, las herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones.
3. Compilar y registrar en la base de datos del Sistema Nacional de Alerta AMBER los reportes de activación, actualización y desactivación.
4. Elaborar y rendir un informe anual con información estadística ante el Consejo Directivo de los reportes y resultados obtenidos en la ejecución del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
5. Solicitar la colaboración del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales y de otras instituciones que lleven estadísticas relacionadas, para el levantamiento de los informes e intercambio de información de importancia para la mejora del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
6. Recomendar al Consejo Directivo la implementación, modificación y/o el fortalecimiento de la ley, reglamentos, protocolos, manuales y procedimientos que guarden relación con el Sistema Nacional de Alerta AMBER, ante el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad en la República de Panamá.
7. Mantener actualizada la página web dedicada a publicar la información sobre personas menores de edad reportadas en el Sistema Nacional de Alerta AMBER.
8. Confeccionar acuerdos o convenios de cooperación con organizaciones no gubernamentales, que versen sobre temas relacionados con la presente Ley, que se requieran, así como con medios de comunicación, empresas, operadores y proveedores de servicios de telefonía, encaminados a colaborar, permitir y/o facilitar el envío masivo de mensajes y avisos de la Alerta AMBER.
9. Supervisar, implementar y actualizar los-protocolos de actuación y prevención, así como los planes de concientización y programas de capacitación.
10. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo según la necesidad.
11. Elaborar y someter al Consejo Directivo las propuestas y modificaciones que amerite el Protocolo Técnico de Actuación del Sistema de Alerta AMBER, para su posterior aprobación mediante decreto ejecutivo.
12. Ejercer las demás funciones y responsabilidades que le asignen esta Ley, su reglamentación y el Consejo Directivo.
**Artículo 18.** El director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana deberá tener competencias en la materia y actuará en calidad de secretario en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo.
**Artículo 19.** Para ser director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Poseer título universitario, con comprobada experiencia no menor de cinco años en temas de emergencia, seguridad o niñez y adolescencia.
4. No haber sido condenado por delito doloso.
Capítulo V Activación y Desactivación de la Alerta AMBER
**Artículo 20.** Los requisitos que deben concurrir para la activación de la Alerta AMBER ante el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido del niño, niña o adolescente desaparecido, menor de dieciocho años, son los siguientes:
1. Que la persona reportada sea menor de dieciocho años de edad.
2. Que la información proporcionada sea indicativa de alguna de las modalidades objeto de esta Ley: extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de una persona menor de dieciocho, años de edad.
3. Que se disponga de datos sobre la persona reportada, para que la Alerta AMBER pueda dar algún resultado positivo e inequívoco.
4. Que exista consentimiento expreso para la emisión dé la alerta por parte de quien ostente la patria potestad o tutela legal de la persona menor de edad reportada; en su ausencia, dicho consentimiento podrá ser dado por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El parentesco será debidamente comprobado. En caso de ausencia o ante la negativa de alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior, que impida contar con dicho consentimiento, el Consejo Directivo en atención al interés superior del menor procederá a ordenar mediante resolución administrativa la activación de la Alerta AMBER.
**Artículo 21.** La Alerta AMBER debe activarse desde el momento en que concurran los supuestos de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de la persona menor de edad reportada. El periodo de difusión de la Alerta AMBER no puede ser menor de cinco horas ni mayor de veinticuatro horas. Excepcionalmente, si es necesario ampliar más allá de las veinticuatro horas, se deberá emitir una nueva alerta, incluyendo información adicional del caso. La zona de difusión puede ser local, nacional e internacional.
**Artículo 22.** En atención a la capacidad del medio a través del cual se transmitirá el mensaje de la Alerta AMBER, luego de un sonido distintivo, deberá leerse el siguiente texto: ESTA ES UNA ALERTA AMBER DE UN MENOR DE EDAD EXTRAVIADO, SUSTRAÍDO, DESAPARECIDO O DE PARADERO DESCONOCIDO, y contener la siguiente información:
1. Fecha, hora y lugar donde se presume se produjo el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, o del último lugar en donde estuvo o fue vista la persona menor de edad reportada.
2. Nombre completo, edad y sexo de la persona menor de edad.
3. Foto actual de la persona menor de edad reportada, procurando la mejor condición posible, que permita la identificación clara por parte de la población.
4. Descripción física de la persona menor de edad: estatura, peso, color de cabello y de ojos, cicatrices o lunares u otras características que sirvan para identificarla.
5. Descripción de la ropa con la que la persona menor de edad fue vista por última vez.
6. Si se ha usado vehículo en el hecho, se aportará en la descripción el modelo, la marca, el color, la matrícula y cualquier otro signo distintivo de importancia o relevancia.
7. Descripción del sospechoso, si lo hubiera.
8. Cualquier otro dato de importancia o relevancia. El mensaje de la Alerta AMBER podrá ser actualizado en función de la evolución de la información que vaya recibiendo la Oficina de Activación Temprana.
**Artículo 23.** El mensaje de la Alerta AMBER debe incluir el número telefónico del Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno Uno (9-1-1) para la recepción de las llamadas de colaboración ciudadana u otros canales aptos para recibir información relacionada con el esclarecimiento de la situación.
**Artículo 24.** El mensaje de Alerta AMBER ante el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad será difundido a la brevedad posible y repetido de manera frecuente por canales de televisión, radioemisoras, teléfonos celulares, redes sociales, páginas web, carteles físicos y electrónicos y cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
**Artículo 25.** El mensaje de Alerta AMBER podrá, si se estima conveniente, contener una frase alertando a los ciudadanos de la probable peligrosidad del posible sospechoso de la sustracción del menor de edad, recomendando evitar el contacto con esta persona y aconsejando a la población a que proporcione a las autoridades competentes, por los canales de comunicación previstos, la información que se tenga.
**Artículo 26.** La Alerta AMBER también podrá poner en conocimiento y llamar la atención a todos los padres de familia, personas de la zona, centros educativos, centros de salud y hospitales del área en donde se presume se produjo el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, o del último lugar en donde estuvo o fue vista la persona menor de edad reportada.
**Artículo 27.** Las empresas concesionarias y operadoras de telefonía móvil difundirán la Alerta AMBER, poniéndola en conocimiento de sus clientes por medio de mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio con que cuenten. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos velará por que se cumpla lo dispuesto en este artículo.
**Artículo 28.** El reporte o denuncia de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de una persona menor de edad presentado ante los estamentos de seguridad pública, el Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno Uno (9-1-1) o cualquier otra entidad o autoridad será puesto de manera inmediata en conocimiento de la Oficina de Activación Temprana.
**Artículo 29.** Las acciones y coordinaciones que lleve adelante la Oficina de Activación Temprana se realizarán con independencia de las actuaciones que por los mismos hechos y dentro de las investigaciones penales realice el Ministerio Público.
**Artículo 30.** La Alerta AMBER será desactivada por la Oficina de Activación Temprana ante la concurrencia de una o varias de las siguientes situaciones:
1. Cuando se localice y recupere a la persona menor de edad reportada.
2. Cuando derivado de la activación de la Alerta AMBER se ponga a la persona en una situación de riesgo mayor.
3. Cuando se tengan suficientes evidencias de que la vida, la seguridad e integridad de la persona menor de edad reportada no está en peligro.
4. Cuando por el transcurso del tiempo, la complejidad o peligrosidad, se deban implementar otros recursos de investigación. Generalmente, de las veinticuatro a cuarenta y ocho horas en casos excepcionales se debe desactivar la alerta, sin que signifique desestimar la orden de búsqueda de la persona menor de edad. Tomada la decisión de desactivar la Alerta AMBER, la Oficina de Activación Temprana comunicará a los medios de comunicación y otros canales de difusión que la Alerta fue desactivada.
**Artículo 31.** Se faculta a las instituciones públicas que forman parte del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Alerta AMBER para que efectúen las asignaciones de carácter presupuestario necesarias para el pleno cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas, tomará las medidas para incluir dentro del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de cada año las partidas requeridas para el funcionamiento de la Oficina de Activación Temprana.
**Artículo 32.** El Ministerio de Gobierno queda facultado para transferir el equipo, dispositivos electrónicos y archivos que posea de la Alerta AMBER al Ministerio de Seguridad Pública.
**Artículo 35.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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