Subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la Justicia Comunitaria de PazTipoLeyNúmero467Año2025Fecha24 abr 2025Gaceta30265EmisorAsamblea NacionalArtículos115
**Artículo 1.** Esta Ley regula la justicia comunitaria de paz y la aplicación de los métodos alternos de solución de conflictos, a fin de promover la convivencia pacífica en las comunidades.
**Artículo 2.** Se instituye la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz, la cual será ejercida a través del juez comunitario y el mediador comunitario en el ámbito de los corregimientos. Su organización y funcionamiento estarán adscritos al Ministerio de Gobierno, bajo cuya coordinación se encontrarán la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la Comisión de Apelaciones, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y la Comisión Interinstitucional.
**Artículo 3.** Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son:
1. Acceso a la justicia comunitaria. Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase.
2. Autonomía de la voluntad. Las personas que requieran la solución de sus conflictos acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza.
3. Confidencialidad. Todos los funcionarios de las casas de justicia comunitaria de paz y personal coadyuvante deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos y reuniones de mediación que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes.
4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de la justicia comunitaria de paz tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes.
5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz.
6. Equidad. Se buscará alcanzar un equilibrio entre las partes en la resolución de los conflictos, teniendo en cuenta el contexto y la realidad de la comunidad.
7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria de paz será libre de costos para todos los que a ella accedan.
8. Independencia. Las actuaciones de los jueces comunitarios se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la Ley.
9. Imparcialidad. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándoles a las partes igual tratamiento.
10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los tramites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garanticen el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia.
11. Neutralidad. El juez comunitario y mediador comunitario actuarán de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por sí mismas la solución al conflicto.
12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral y con inmediación de quien resuelva la controversia.
13. Rendición de cuentas. Se rendirán cuentas periódicamente a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas de justicia comunitaria de paz y en la solución de los conflictos comunitarios.
14. Respeto a los derechos fundamentales. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios tienen la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.
15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, siempre que no sea de carácter restringido o confidencial, de acuerdo con las leyes especiales.
**Artículo 4.** En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria de paz por corregimiento, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del corregimiento y la disponibilidad presupuestaria. Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas de justicia comunitaria de paz a más de un corregimiento.
Bajo la coordinación del secretario, las casas de justicia comunitaria de paz serán responsables de proporcionar y gestionar los recursos físicos y digitales necesarios para la realización de las audiencias y demás diligencias del juez comunitario, asegurando un desempeño eficiente.
Las casas de justicia comunitaria de paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en dichas casas.
**Artículo 5.** Cada casa de justicia comunitaria de paz tendrá el personal mínimo siguiente: un juez comunitario, un mediador comunitario, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad.
Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria.
Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos determinará el número de jueces comunitarios suplentes necesarios para cubrir las ausencias temporales de los jueces titulares.
En caso de renuncia o destitución de un juez comunitario, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, deberá convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria en un plazo no mayor de treinta días para dar inicio al proceso de selección de un nuevo juez comunitario.
**Artículo 6.** Habrá un juez comunitario que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.
**Artículo 7.** Los gastos de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria de paz, incluidos los salarios del personal y de los jueces comunitarios, serán cubiertos por el presupuesto del Ministerio de Gobierno. Los salarios mensuales de los jueces comunitarios no podrán ser inferiores a mil balboas (B/.1,000.00). Asimismo, el salario de los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz será revisado cada cuatro años por la Comisión Interinstitucional, con el fin de realizar los ajustes pertinentes conforme a la situación fiscal vigente.
**Artículo 8.** En las cabeceras de provincia y zonas urbanas, también se brindará el servicio de justicia comunitaria durante el horario nocturno, los fines de semana y los días feriados, pudiendo habilitarse más de una casa de justicia comunitaria de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme al número de habitantes y niveles de conflictividad.
Los asuntos que sean atendidos por el juez comunitario nocturno continuarán su trámite ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Capítulo III. Juez Comunitario y Mediador Comunitario
**Artículo 9.** El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. Además, tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política y las leyes vigentes.
**Artículo 10.** Corresponderá al juez comunitario las atribuciones siguientes:
1. Dirimir las causas de su competencia.
2. Promover la solución del conflicto a través de métodos alternos.
3. Procurar la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima.
4. Adoptar las medidas preventivas que en derecho correspondan.
5. Administrar la casa de justicia comunitaria de paz.
6. Supervisar al personal de las casas de justicia comunitaria de paz.
7. Solicitar el apoyo a las instituciones públicas auxiliares de la justicia comunitaria, así como a aquellas que cuenten con los medios materiales para colaborar con el traslado de comunicaciones y el transporte necesario para el cumplimiento de sus funciones.
8. Ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.
**Artículo 11.** El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con el fin de la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias.
El mediador comunitario es un colaborador del juez comunitario, encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia comunitaria, de respeto, tolerancia y libertad, así como de contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.
Capítulo IV. Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Disciplinario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario
**Artículo 12.** Para ser juez comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de veinticinco años.
3. Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como certificado de idoneidad de abogado expedido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia.
4. Haber completado el curso de formación inicial dictado por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de Administración.
5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria.
6. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito correspondiente.
7. No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos.
8. Acreditar la realización de una prueba psicológica por personal idóneo.
**Artículo 13.** El juez comunitario no podrá tener vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con el titular del Ministerio de Gobierno, así como con el diputado, el gobernador, el alcalde, los representantes de corregimiento o los concejales de la circunscripción en la que ejerza su función. Además, deberá abstenerse de pertenecer a cualquier partido político, al menos dos años antes de su selección.
**Artículo 14.** El juez comunitario no podrá ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, salvo la docencia, siempre que se realice fuera de su horario laboral.
Estará sujeto a las mismas prohibiciones que se aplican a los servidores públicos en función del cargo que ocupan.
**Artículo 15.** Para ejercer como mediador comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cursado, como mínima, la educación media.
4. Haber recibido capacitación en mediación comunitaria, con un mínima de cuarenta horas, en una institución o centro de formación debidamente acreditado.
5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación.
6. No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos.
Los requisitos deberán ser debidamente acreditados ante el Ministerio de Gobierno, en su calidad de entidad competente para expedir la certificación correspondiente.
**Artículo 16.** Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta horas en mediación comunitaria y justicia comunitaria de paz dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido. Con este requisito podrán solicitar el registro de mediador comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
Sección 2. Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria
**Artículo 17.** El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual se integrará de la siguiente manera:
1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá
2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria.
Cada miembro de la Comisión deberá contar con un suplente debidamente designado. En lo que respecta al numeral 2 del presente artículo, los suplentes serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, en acuerdo con las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en materia comunitaria.
La cantidad de comisiones de evaluación y supervisión disciplinaria será determinada por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 18.** Con el propósito de convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria cada vez que sea necesario iniciar un proceso de selección de jueces comunitarios, el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos emitirá una resolución que deberá incluir:
1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión.
2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de juez comunitario.
Una vez finalizado el proceso de convocatoria, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y remitir a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria la lista de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad.
**Artículo 19.** Reunida la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, esta evaluara la documentación de los aspirantes, realizara entrevistas y asignara puntaje a cada uno de ellos.
Culminado este proceso, el cual no será superior a quince días, la Comisión remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno el informe de evaluación de los aspirantes con los puntajes correspondientes y establecerá una terna de quienes posean los puntajes más altos.
El titular del Ministerio de Gobierno escogerá de la terna, tomando en consideración el puntaje y las competencias del aspirante, y nombrará al escogido dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.
El juez comunitario será nombrado para un periodo de cinco años. Al finalizar este periodo, podrá optar por un nuevo periodo en el cargo, sujeto a una evaluación del desempeño realizada por la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.
Los jueces comunitarios seleccionados a través del proceso descrito en esta Ley gozarán de inamovilidad durante el ejercicio de sus funciones, siempre que no incurran en causal de destitución, debidamente probada en proceso disciplinario.
**Artículo 20.** El secretario, el oficinista y/o notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz serán seleccionados conforme al procedimiento de méritos establecido en el reglamento interno de las casas de justicia comunitaria de paz, aprobado por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 21.** Dentro de las funciones de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria se incluyen las siguientes:
1. Realizar el proceso de selección una vez recibida la lista de los elegibles.
2. Evaluar el desempeño de los jueces comunitarios.
3. Conocer e investigar las quejas disciplinarias, elaborando un informe para recomendar al Ministerio de Gobierno las sanciones correspondientes para los jueces comunitarios.
La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria contará con un reglamento que será sometido al Ministerio de Gobierno para su aprobación.
**Artículo 22.** La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá sesionar con el quorum de mayoría simple. Las decisiones que adopte serán tomadas por consenso y, en caso de no alcanzarse, se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión.
**Artículo 23.** El curso de formación inicial de los jueces comunitarios y el programa de capacitación continua del personal adscrito a las casas de justicia comunitaria de paz serán diseñados y ejecutados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración, con la colaboración de la Universidad de Panamá, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. En caso necesario, el Ministerio de Gobierno podrá integrar otras instituciones vinculadas a la formación y capacitación superior.
Los mediadores comunitarios en ejercicio en las casas de justicia comunitaria de paz formaran parte de un programa de capacitación continúa aprobado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial.
Los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz recibirán capacitación de carácter permanente. Estos programas tendrán como finalidad el fortalecimiento del sistema de justicia comunitaria, garantizando la profesionalización continua y la implementación de las mejores prácticas en el ejercicio de sus funciones.
La asistencia y el cumplimiento de las horas de formación serán evaluados anualmente como parte de su desempeño. En caso de incumplimiento injustificado, podrán aplicarse sanciones administrativas conforme a la normativa vigente.
**Artículo 24.** El juez comunitario y el personal que integra la casa de justicia comunitaria de paz, en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y se sujetarán a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según las normativas vigentes.
**Artículo 25.** En caso de violaciones a las normas a que hace referencia esta Ley, la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones y solicitar al Ministerio de Gobierno la adopción de la sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas ante el Ministerio de Gobierno o ante las oficinas de recursos humanos. de las alcaldías respectivas, y se remitirán para conocimiento de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. La Comisión se reunirá en la sede de la Gobernación de la provincia respectiva, como mínimo una vez al mes, dependiendo de la cantidad de casos que tenga por atender.
El Ministerio de Gobierno recibirá el informe de la investigación disciplinaria y decidirá la sanción que corresponda. La sanción disciplinaria será impuesta por el titular del Ministerio de Gobierno mediante acto debidamente motivado.
**Artículo 26.** El procedimiento disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, legalidad y respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa efectiva.
**Artículo 27.** Las causales de destitución de los jueces comunitarios y de los mediadores comunitarios son las siguientes:
1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso.
2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.
4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución a recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo.
5. Incumplimiento reiterado de la entrega de los informes trimestrales de la gestión del juez comunitario en las casas de justicia comunitaria de paz a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
6. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave.
En estos casos, se seguirá el procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley, su reglamentación y, de manera supletoria, en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General.
**Artículo 28.** Los jueces comunitarios conocerán en primera instancia de los asuntos correccionales y las controversias civiles reguladas por esta Ley. En segunda instancia, corresponderá a las comisiones de apelaciones conocer de dichos asuntos.
Sección 2. Competencia sobre Asuntos Correccionales y Civiles
**Artículo 29.** El juez comunitario tendrá competencia para atender y decidir los asuntos correccionales siguientes:
1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos.
2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos.
3. Riña o pelea.
4. Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos.
5. Provocaciones o amagos.
6. Ruidos que causan molestias y conflictos vecinales o comunitarios.
7. Molestias o daños causados por animales domésticos o semovientes en soltura.
8. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad.
9. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad.
10. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad.
11. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
12. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días.
13. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.1,000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
14. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
Las infracciones correccionales previstas en los numerales 11, 13 y 14 serán de conocimiento exclusivo de los jueces comunitarios, siempre que la cuantía no supere los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), independientemente de que se trate de conductas agravadas.
El juez comunitario nocturno, así como aquellos que presten servicios durante los fines de semana y días feriados, recibirán las denuncias correspondientes a la competencia del alcalde y deberán remitirlas dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas.
**Artículo 30.** Los jueces comunitarios, mediante acto debidamente motivado, podrán ordenar allanamientos para ejecutar ordenes de autoridad competente. La diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad que la solicitó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden.
Si del allanamiento resulta el hallazgo casual de evidencia de un delito o infracción que no haya sido objeto directo de la orden, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente y a levantar el acta de lo actuado. El juez comunitario ordenara a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañan, que mantengan la custodia del lugar hasta tanto se apersone la autoridad competente.
**Artículo 31.** Los jueces comunitarios conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a:
1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1,000.00).
2. Asuntos relacionados con las servidumbres.
3. Asuntos relacionados con las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana.
4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/.1,000.00).
5. Procesos por desalojo y lanzamiento par intruso.
6. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica).
7. Arbolado rural y urbano.
8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana.
9. Riego.
10. Uso de espacios comunes.
11. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad.
12. Pastizales.
En el caso de servidumbres, la decisión del juez comunitario tendrá carácter provisional. Sin embargo, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial competente.
Las decisiones provisionales dictadas por el juez comunitario deberán cumplirse hasta que sean revocadas o modificadas por la instancia judicial correspondiente.
Capítulo VI. Procedimiento ante los Jueces Comunitarios
**Artículo 32.** Las actuaciones ante el juez comunitario se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.
La iniciación será de oficio por disposición del juez de la causa o a instancia de parte cuando se acceda a una petición de persona interesada.
Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.
Recibida la petición o denuncia, el juez comunitario procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa. Una vez asumido el caso, el juez comunitario evaluara si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario. Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al juez, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
**Artículo 33.** Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el juez comunitario convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten. En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el juez comunitario podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional. En las causas correccionales, si fuera necesario, el juez comunitario podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación. En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial.
Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos y quedarán debidamente registradas en el expediente.
**Artículo 34.** Mediante la reglamentación de esta Ley se elaborarán los protocolos de individualización de las partes y de actuación de los jueces comunitarios, de los mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz, en los que se incluirán la atención al usuario de este sistema, informándoles de sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.
**Artículo 35.** En los casos de lanzamiento por intruso, una vez notificada la contraparte, esta dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos por escrito y aportar título justificativo. Si transcurrido dicho plazo no se presentan explicaciones ni títulos suficientes, el juez comunitario procederá conforme a derecho.
Al momento de tomar una decisión, el juez comunitario valorará, tanto la validez de los argumentos y pruebas presentadas por el peticionario como las de la contraparte. Esta disposición se complementa con el procedimiento establecido para el lanzamiento por intruso en el Código Procesal Civil.
**Artículo 36.** La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional de Fronteras y cualquier otro estamento de seguridad publica brindarán apoyo o auxilio a los jueces comunitarios, previa solicitud por escrito.
Los jueces comunitarios también podrán solicitar los servicios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones dentro de su ámbito de competencia.
**Artículo 37.** En el acto de audiencia, el juez comunitario instará a las partes a la conciliación y podrá proponer alternativas de solución al conflicto. La conciliación se llevará a cabo dentro del mismo acto de audiencia y quedará reflejada en el acta correspondiente. Si las partes logran un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal. Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, concluyendo así el proceso.
**Artículo 38.** En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el juez comunitario escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el juez al momento de adoptar la decisión. Concluida la audiencia, el juez comunitario emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan.
El fallo del juez comunitario será notificado personalmente al término de la audiencia. Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.
**Artículo 39.** En caso de incumplimiento del fallo, el juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, podrá proceder en los términos siguientes:
1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa.
2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.
**Artículo 40.** La parte que se considere agraviada por el fallo del juez comunitario podrá interponer recurso de apelación, anunciándolo o sustentándolo verbalmente al momento de la notificación, sin necesidad de abogado. En tal caso, se dejará constancia en el expediente y se le concederá a la otra parte la oportunidad de oponerse, de igual forma.
El recurso de apelación también podrá interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo juez comunitario dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Dicho plazo se computará de manera automática, sin necesidad de resolución previa. En caso de no sustentarse el recurso de apelación, este será declarado desierto.
Una vez vencido dicho plazo, la parte contraria dispondrá de un término de tres días para formalizar su oposición, el cual igualmente se contará de manera automática, sin necesidad de resolución alguna, siempre que haya sido debidamente notificada de la resolución impugnada.
**Artículo 41.** Una vez cumplido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión del recurso de apelación. En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente. Si no procediera la remisión, el juez de la causa emitirá una resolución motivada al respecto.
**Artículo 42.** Salvo disposición expresa en casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez comunitario se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de una resolución que ponga fin a la instancia.
**Artículo 43.** Los jueces comunitarios podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
**Artículo 44.** La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, quienes deberán ser abogados idóneos. Su designación será realizada por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual considerará, a su vez, las sugerencias propuestas por la sociedad civil organizada en materia comunitaria.
Cada uno de los miembros de la Comisión de Apelaciones contará con un suplente debidamente designado.
Las decisiones adoptadas por la Comisión serán tomadas por mayoría de sus miembros, pudiendo salvar su voto el miembro que no está de acuerdo con la decisión. En caso de no alcanzarse la mayoría, se convocará al suplente correspondiente.
La Comisión de Apelaciones, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de apelación, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución del juez de primera instancia. La resolución adoptada en la apelación será definitiva e irrecurrible.
**Artículo 45.** Las comisiones de apelaciones se reunirán bajo la coordinación de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. Dichas comisiones se convocarán, como mínimo, una vez al mes, en función de la cantidad de asuntos que deban tratar.
Las reuniones se llevarán a cabo en las oficinas de las gobernaciones, con la posibilidad de trasladarse a la alcaldía correspondiente, a la casa comunitaria de donde proceda el expediente de apelación, o a cualquier otra oficina pública ubicada en el corregimiento del caso o en sus cercanías, previa coordinación con dichas entidades.
El número de comisiones de apelaciones y su funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 46.** En segunda instancia no se admitirán pruebas nuevas; sin embargo, la Comisión de Apelaciones podrá admitir aquellas que hayan quedado pendientes en primera instancia, así como las que surjan de hechos sobrevinientes que puedan modificar sustancialmente los hechos de la controversia.
**Artículo 47.** Los miembros de la Comisión de Apelaciones podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
La Comisión de Apelaciones resolverá los impedimentos y recusaciones de los jueces comunitarios. Los impedimentos y recusaciones de algunos de los miembros de esta Comisión serán resueltos por los restantes comisionados.
**Artículo 49.** Para garantizar el resultado de los procesos y salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces comunitarios podrán ordenar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Orden de alejamiento.
2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los conflictos vecinales.
3. Orden de desalojo en caso de violencia o peligro fundado para la víctima.
4. Boleta de protección.
5. Presentación periódica al Despacho de la Casa de Justicia Comunitaria de Paz.
6. En los casos en que esté en peligro la vida, la integridad o la seguridad personal de las personas, los jueces comunitarios tendrán la facultad de dictar las medidas de protección establecidas por la ley, incluyendo aprehensiones preventivas que no podrán exceder de veinticuatro horas. Adoptada esta medida provisional, el juez comunitario deberá remitir el expediente a la autoridad competente dentro del mismo plazo de veinticuatro horas.
7. En los casos en que así se requiera, ordenar la aprehensión provisional de los bienes utilizados en la comisión de la infracción, los cuales quedarán bajo su custodia en el área que determine el juez comunitario para tal efecto. Dichos bienes serán gestionados conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. En el caso de las armas de fuego que se presuma estén vinculadas a actos delictivos, estas serán remitidas de manera inmediata al Ministerio Público.
8. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos.
9. Medidas de seguridad para los casos de personas con padecimientos mentales e indigentes. El juez comunitario aplicará como medida de seguridad la remisión al centro de salud mental que correspondiera o establecimiento de readaptación o resocialización. Para esto, se requiere aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares de este.
**Artículo 50.** En adición a las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, el juez comunitario podrá aplicar en favor de las victimas las medidas de protección siguientes:
1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o si persisten las mismas circunstancias.
2. Autorizar a la persona en riesgo inminente para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla respetando la confidencialidad del domicilio.
3. Ordenar el reintegro al domicilio común de la persona que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.
4. Ordenar protección policial especial a las personas en riesgo inminente mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
5. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro horas, y estas horas serán cumplidas en la subestación policial más cercana, según las circunstancias de peligro o daño o las condiciones de la comisión del hecho. El juez comunitario deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del caso.
**Artículo 51.** Los jueces comunitarios podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto:
Principales:
a. Amonestación verbal, privada o pública.
b. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1,000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales.
Sustitutivas:
a. Trabajo comunitario.
b. Fianza de paz y buena conducta.
c. Reparación del daño causado o indemnización.
Accesoria:
a. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego.
Todos los procesos en materia de justicia comunitaria de paz tendrán como objetivo la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo siempre los derechos de las víctimas.
El juez comunitario podrá proponer o motivar la realización de actividades que involucren a los familiares o vecinos del infractor o a la comunidad en general, con el fin de restaurar dichas relaciones y fomentar la integración social.
**Artículo 52.** La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, cuya cuantía se determinará en función de la situación económica del infractor, sus ingresos, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados.
Cuando el infractor dependa del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder el 50 % de su ingreso diario.
Una vez comprobada la situación económica del sancionado, se podrá establecer un plazo máximo de treinta días para el pago de la sanción impuesta.
La multa podrá ser conmutada por la sanción de trabajo comunitario, hasta por un término de un año.
PAR TRANS. El pago de las multas deberá efectuarse en la tesorería del municipio correspondiente. Una vez implementada la fase correspondiente, según la programación prevista en la presente Ley para cubrir los gastos de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, los pagos serán realizados al Tesoro Nacional.
**Artículo 53.** En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el juez comunitario podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.
**Artículo 54.** El trabajo comunitario es una sanción impuesta por el juez comunitario, que consiste en la realización de actividades en beneficio de la comunidad. Dichos trabajos pueden incluir labores relacionadas con el ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente un beneficio social en el lugar donde se cumpla la sanción, siempre que no exceda la jornada laboral establecida en el Código de Trabajo ni vulnere la dignidad de la persona. La ejecución del trabajo comunitario estará sujeta a la supervisión y control del juez comunitario. Asimismo, la realización del trabajo comunitario requerirá el consentimiento escrito de la persona sancionada.
**Artículo 55.** Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las infracciones siguientes:
1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos.
2. Venta o expendio de licor sin los permisos correspondientes.
3. Venta o expendio de licor a menores de edad.
4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos.
5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos.
6. Talleres no autorizados.
7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos.
8. Espectáculos públicos no autorizados.
9. Mala disposición de la basura.
10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas.
11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización.
12. Ejercicio de buhonería u otras actividades que microempresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos.
13. Vehículos y bienes muebles abandonados.
14. No portar documento de identidad personal.
15. Libar licor en vía pública.
16. Actos que impidan el libre tránsito o transporte.
17. Actos en los que se enarbole la bandera nacional en mal estado físico o se use indebidamente y demás acciones en contra de los símbolos de la nación.
18. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso municipal correspondiente.
19. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines u otros bienes de uso público.
20. Permiso para la movilización y transporte de ganado.
21. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales y que no estén establecidos en otra disposición nacional o municipal.
Los jueces comunitarios nocturnos recibirán las denuncias en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 15 y 19 de manera preliminar; posteriormente, serán derivadas al alcalde respectivo. Igualmente, podrán aplicar las medidas provisionales o de protección que están establecidas en esta Ley si corresponde al caso para salvaguardar la seguridad y convivencia pacífica.
**Artículo 56.** En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los asuntos originados por las causas previstas en este capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley.
El Decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente. Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida. Dicha resolución será firmada por el alcalde.
En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito.
Título II. Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz
Capítulo I. Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno
**Artículo 57.** Se crea la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaría del Ministerio de Gobierno.
**Artículo 58.** La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promover los métodos alternos de resolución de conflictos y dirigir la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos contará con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos. También contará con sedes regionales en cada provincia, con oficinas en las respectivas gobernaciones y comarcas.
**Artículo 59.** La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las siguientes funciones:
1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria de paz a través de su implementación, en coordinación con las respectivas instituciones involucradas.
2. Monitorear el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, llevando las estadísticas relacionadas con los informes trimestrales que remitan las casas de justicia comunitaria de paz, con la participación del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales, para la elaboración de dichas estadísticas.
3. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en métodos alternos de resolución de conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros.
4. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia comunitaria, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos y de modelos de implementación regional.
5. Llevar el registro y otorgar los respectivos certificados de los mediadores comunitarios y mediador conciliador general.
6. Impulsar programas de capacitación en métodos alternos de resolución de conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores comunitario y mediador conciliador general.
7. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliador comunitario por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas.
8. Coordinar e impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz en todas sus fases.
9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección.
10. Ejercer por delegación del ministro de Gobierno las funciones relacionadas con el control administrativo del sector en la temática de su competencia.
11. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
12. Recibir y atender los informes de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.
13. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia, asignada en la ley.
**Artículo 60.** Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
1. El ministro de Gobierno o quien él designe.
2. El procurador de la Administración o quien él designe.
3. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá.
4. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes.
5. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.
7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil.
Esta Comisión será presidida por el ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada como mínimo dos veces al año.
La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de esta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional, incluyendo al Instituto Nacional de Estadística y Censo y al Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales.
Capítulo III. Mediación y Conciliación Comunitaria
**Artículo 61.** El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear centros de mediación comunitaria y conciliación, con el fin de promover la solución pacifica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios.
Se reconocen los centros de mediación comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.
**Artículo 62.** En los centros de mediación y conciliación comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos, como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
**Artículo 63.** La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia comunitaria a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez comunitario.
**Artículo 64.** La mediación comunitaria es aquella en la que las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto.
Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acto que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador.
En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez comunitario.
**Artículo 65.** La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.
**Artículo 66.** Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 67.** Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
**Artículo 68.** La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 69.** La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
**Artículo 70.** El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de acuerdos parciales; en consecuencia, le asiste el secreto profesional.
**Artículo 71.** Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes:
1. Cuando el juez comunitario remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o
2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto.
**Artículo 72.** El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestara merito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
**Artículo 73.** La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia.
Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes:
1. Ruidos molestos.
2. Riñas.
3. Mascotas o animales en soltura.
4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos.
5. Colindancias.
6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura, mecánica).
7. Arbolado rural y urbano.
8. Filtración de agua.
9. Paredes y cercas medianeras.
10. Riego.
11. Uso de espacios comunes.
12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad.
13. Pastizales.
14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez comunitario.
Sección 3. Registro del Conciliador y Mediador Comunitario
**Artículo 74.** Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
**Artículo 75.** El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios, el cual deberá ser actualizado de manera trimestralmente.
**Artículo 76.** Para la obtención del certificado de mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Mediadores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, el cual será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
2. Certificado de nacimiento.
3. Copia de documento de identidad personal.
4. Certificado de educación media.
5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido.
6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado.
7. Certificado de buena conducta emitido por el juez comunitario.
8. Dos fotografías tamaño carné recientes.
9. Certificado de Información de Antecedentes Personales.
Título III. Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas
Capítulo I. Procedimiento Tradicional en la Justicia Comunitaria
**Artículo 77.** En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas para la aplicación de la justicia comunitaria de paz, conforme al derecho indígena, las leyes comarcales y las cartas orgánicas de las comarcas, siempre que no contravengan ni afecten lo dispuesto en la Constitución Política ni los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.
**Artículo 78.** La justicia comunitaria de paz en las comarcas y tierras colectivas será ejercida por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, cuyas decisiones serán acatadas, en tanto no sean revocadas o anuladas por la autoridad competente,
**Artículo 79.** Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria de paz por parte de las autoridades tradicionales, se garantizarán los recursos económicos necesarios.
**Artículo 80.** La justicia comunitaria de paz dentro de la división política especial de las comarcas kunas de Madungandi, Wargandi, Naso Tjër Di y Puerto Obaldía estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los jueces comunitarios y contarán con la colaboración de la Policía Nacional cuando esta sea requerida.
Las decisiones de los delegados administrativos serán apelables ante el ministro de Gobierno.
**Artículo 81.** Los delegados administrativos serán nombrados por el titular del Ministerio de Gobierno.
Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la comarca Kuna Yala, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.
**Artículo 83.** Los delegados administrativos tendrán las funciones siguientes:
1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno central en su área de competencia.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo.
3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes.
4. Visitar periódicamente los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno central y coordinar con las autoridades tradicionales.
5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia.
6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia.
7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite.
8. Todas aquellas otras funciones que le asigne y las que le encomiende el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno.
**Artículo 84.** Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 85.** Los delegados administrativos tendrán las competencias para conocer y resolver asuntos correccionales, civiles, de controversias y comunitarios, en igualdad de condiciones que los jueces comunitarios establecidos en la presente Ley.
**Artículo 86.** Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del delegado administrativo de la causa o a instancia de parte, cuando se acceda a una petición de persona interesada.
Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.
Recibida la petición o denuncia, el delegado administrativo procederá verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa. Una vez asumido el caso, el delegado administrativo evaluara si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario. Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al delegado, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
**Artículo 87.** Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el delegado administrativo convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten. En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el delegado administrativo podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional.
En las causas correccionales, si fuera necesario, el delegado administrativo podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación.
En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial.
Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos, y quedarán debidamente registradas en el expediente.
**Artículo 88.** En el acto de la audiencia, el delegado administrativo instará a las partes a conciliar y podrá proponer alternativas para la solución del conflicto. La conciliación se llevará a cabo durante el mismo acto de audiencia y quedará debidamente registrada en el acta correspondiente. Si las partes alcanzan un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal. Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, con lo que se dará por concluido proceso.
**Artículo 89.** En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el delegado administrativo escuchara a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el delegado administrativo al momento de adoptar la decisión. Concluida la audiencia, el delegado administrativo emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan.
El fallo del delegado administrativo será notificado personalmente al concluir la audiencia. Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.
**Artículo 90.** En relación con las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley. Las multas impuestas por los delegados administrativos deberán ser pagadas al Tesoro Nacional.
**Artículo 91.** El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así, conforme al texto vigente en el Código o Ley correspondiente.
**Artículo 107.** El primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 284 de 2022 quedan así, conforme al texto vigente en la Ley correspondiente.
**Artículo 109.** Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de selección y formación de las personas que ejercerán los cargos de jueces comunitarios, en los lugares donde el periodo de estos cargos este por terminar o no se haya efectuado nombramiento. Los nombramientos se harán de forma escalonada.
**Artículo 110.** El Ministerio de Gobierno reasume el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualquier otro beneficio que se deriven de su antigüedad en el cargo.
**Artículo 111.** El Ministerio de Gobierno incorporará en su proyecto de presupuesto anual, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la dotación necesaria para cubrir la financiación progresiva de la justicia comunitaria de paz, de acuerdo con la programación siguiente:
1. Primera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento, en igual proporción, de las casas de justicia comunitaria de paz de los corregimientos cabecera y de los que pertenezcan a municipios subsidiados, según el orden de prioridad que establezca la Comisión Interinstitucional.
2. Segunda fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los corregimientos de mayor población y/o extensión territorial que no hayan sido cubiertos en la primera fase.
3. Tercera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los demás corregimientos que no hayan sido cubiertos en las fases anteriores.
La Comisión Interinstitucional realizara el análisis pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase a la que corresponden o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados.
**Artículo 112.** Se establece un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la instalación de las comisiones de apelaciones.
**Artículo 113.** La presente Ley subroga la Ley 16 de 17 de junio de 2016, y modifica el numeral 1 del literal B del artículo 174 y el artículo 175 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el artículo 659 del Código Procesal Civil; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el artículo 37 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013; el primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 y el primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022. Deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012.
**Artículo 115.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, con excepción del artículo 111, que entrará en vigencia el año fiscal siguiente al de su promulgación.
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