Ley 467 de 2025: Subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la Justicia Comunitaria de Paz
Título Preliminar
**Artículo 1.** Esta Ley regula la justicia comunitaria de paz y la aplicación de los métodos alternos de solución de conflictos, a fin de promover la convivencia pacífica en las comunidades.
Título I. Justicia Comunitaria de Paz
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 2.** Se instituye la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz, la cual será ejercida a través del juez comunitario y el mediador comunitario en el ámbito de los corregimientos. Su organización y funcionamiento estarán adscritos al Ministerio de Gobierno, bajo cuya coordinación se encontrarán la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la Comisión de Apelaciones, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y la Comisión Interinstitucional.
**Artículo 3.** Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son: 1. Acceso a la justicia comunitaria. Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase. 2. Autonomía de la voluntad. Las personas que requieran la solución de sus conflictos acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza. 3. Confidencialidad. Todos los funcionarios de las casas de justicia comunitaria de paz y personal coadyuvante deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos y reuniones de mediación que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes. 4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de la justicia comunitaria de paz tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes. 5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz. 6. Equidad. Se buscará alcanzar un equilibrio entre las partes en la resolución de los conflictos, teniendo en cuenta el contexto y la realidad de la comunidad. 7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria de paz será libre de costos para todos los que a ella accedan. 8. Independencia. Las actuaciones de los jueces comunitarios se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la Ley. 9. Imparcialidad. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándoles a las partes igual tratamiento. 10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los tramites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garanticen el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia. 11. Neutralidad. El juez comunitario y mediador comunitario actuarán de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por sí mismas la solución al conflicto. 12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral y con inmediación de quien resuelva la controversia. 13. Rendición de cuentas. Se rendirán cuentas periódicamente a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas de justicia comunitaria de paz y en la solución de los conflictos comunitarios. 14. Respeto a los derechos fundamentales. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios tienen la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá. 15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, siempre que no sea de carácter restringido o confidencial, de acuerdo con las leyes especiales.
Capítulo II. Casa de Justicia Comunitaria de Paz
**Artículo 4.** En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria de paz por corregimiento, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del corregimiento y la disponibilidad presupuestaria. Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas de justicia comunitaria de paz a más de un corregimiento. Bajo la coordinación del secretario, las casas de justicia comunitaria de paz serán responsables de proporcionar y gestionar los recursos físicos y digitales necesarios para la realización de las audiencias y demás diligencias del juez comunitario, asegurando un desempeño eficiente. Las casas de justicia comunitaria de paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en dichas casas.
**Artículo 5.** Cada casa de justicia comunitaria de paz tendrá el personal mínimo siguiente: un juez comunitario, un mediador comunitario, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad. Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria. Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos determinará el número de jueces comunitarios suplentes necesarios para cubrir las ausencias temporales de los jueces titulares. En caso de renuncia o destitución de un juez comunitario, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, deberá convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria en un plazo no mayor de treinta días para dar inicio al proceso de selección de un nuevo juez comunitario.
**Artículo 6.** Habrá un juez comunitario que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.
**Artículo 7.** Los gastos de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria de paz, incluidos los salarios del personal y de los jueces comunitarios, serán cubiertos por el presupuesto del Ministerio de Gobierno. Los salarios mensuales de los jueces comunitarios no podrán ser inferiores a mil balboas (B/.1,000.00). Asimismo, el salario de los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz será revisado cada cuatro años por la Comisión Interinstitucional, con el fin de realizar los ajustes pertinentes conforme a la situación fiscal vigente.
**Artículo 8.** En las cabeceras de provincia y zonas urbanas, también se brindará el servicio de justicia comunitaria durante el horario nocturno, los fines de semana y los días feriados, pudiendo habilitarse más de una casa de justicia comunitaria de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme al número de habitantes y niveles de conflictividad. Los asuntos que sean atendidos por el juez comunitario nocturno continuarán su trámite ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Capítulo III. Juez Comunitario y Mediador Comunitario
**Artículo 9.** El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. Además, tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política y las leyes vigentes.
**Artículo 10.** Corresponderá al juez comunitario las atribuciones siguientes: 1. Dirimir las causas de su competencia. 2. Promover la solución del conflicto a través de métodos alternos. 3. Procurar la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima. 4. Adoptar las medidas preventivas que en derecho correspondan. 5. Administrar la casa de justicia comunitaria de paz. 6. Supervisar al personal de las casas de justicia comunitaria de paz. 7. Solicitar el apoyo a las instituciones públicas auxiliares de la justicia comunitaria, así como a aquellas que cuenten con los medios materiales para colaborar con el traslado de comunicaciones y el transporte necesario para el cumplimiento de sus funciones. 8. Ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.
**Artículo 11.** El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con el fin de la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del juez comunitario, encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia comunitaria, de respeto, tolerancia y libertad, así como de contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento. Capítulo IV. Requisitos, Selección, Nombramiento y Control Disciplinario del Juez Comunitario y del Mediador Comunitario
Sección 1. Requisitos para el Cargo
**Artículo 12.** Para ser juez comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de veinticinco años. 3. Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como certificado de idoneidad de abogado expedido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. 4. Haber completado el curso de formación inicial dictado por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito correspondiente. 7. No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos. 8. Acreditar la realización de una prueba psicológica por personal idóneo.
**Artículo 13.** El juez comunitario no podrá tener vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con el titular del Ministerio de Gobierno, así como con el diputado, el gobernador, el alcalde, los representantes de corregimiento o los concejales de la circunscripción en la que ejerza su función. Además, deberá abstenerse de pertenecer a cualquier partido político, al menos dos años antes de su selección.
**Artículo 14.** El juez comunitario no podrá ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, salvo la docencia, siempre que se realice fuera de su horario laboral. Estará sujeto a las mismas prohibiciones que se aplican a los servidores públicos en función del cargo que ocupan.
**Artículo 15.** Para ejercer como mediador comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cursado, como mínima, la educación media. 4. Haber recibido capacitación en mediación comunitaria, con un mínima de cuarenta horas, en una institución o centro de formación debidamente acreditado. 5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación. 6. No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos. Los requisitos deberán ser debidamente acreditados ante el Ministerio de Gobierno, en su calidad de entidad competente para expedir la certificación correspondiente.
**Artículo 16.** Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta horas en mediación comunitaria y justicia comunitaria de paz dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido. Con este requisito podrán solicitar el registro de mediador comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
Sección 2. Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria
**Artículo 17.** El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual se integrará de la siguiente manera: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria. Cada miembro de la Comisión deberá contar con un suplente debidamente designado. En lo que respecta al numeral 2 del presente artículo, los suplentes serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, en acuerdo con las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en materia comunitaria. La cantidad de comisiones de evaluación y supervisión disciplinaria será determinada por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 18.** Con el propósito de convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria cada vez que sea necesario iniciar un proceso de selección de jueces comunitarios, el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos emitirá una resolución que deberá incluir: 1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión. 2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de juez comunitario. Una vez finalizado el proceso de convocatoria, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y remitir a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria la lista de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad.
**Artículo 19.** Reunida la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, esta evaluara la documentación de los aspirantes, realizara entrevistas y asignara puntaje a cada uno de ellos. Culminado este proceso, el cual no será superior a quince días, la Comisión remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno el informe de evaluación de los aspirantes con los puntajes correspondientes y establecerá una terna de quienes posean los puntajes más altos. El titular del Ministerio de Gobierno escogerá de la terna, tomando en consideración el puntaje y las competencias del aspirante, y nombrará al escogido dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. El juez comunitario será nombrado para un periodo de cinco años. Al finalizar este periodo, podrá optar por un nuevo periodo en el cargo, sujeto a una evaluación del desempeño realizada por la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. Los jueces comunitarios seleccionados a través del proceso descrito en esta Ley gozarán de inamovilidad durante el ejercicio de sus funciones, siempre que no incurran en causal de destitución, debidamente probada en proceso disciplinario.
**Artículo 20.** El secretario, el oficinista y/o notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz serán seleccionados conforme al procedimiento de méritos establecido en el reglamento interno de las casas de justicia comunitaria de paz, aprobado por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 21.** Dentro de las funciones de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria se incluyen las siguientes: 1. Realizar el proceso de selección una vez recibida la lista de los elegibles. 2. Evaluar el desempeño de los jueces comunitarios. 3. Conocer e investigar las quejas disciplinarias, elaborando un informe para recomendar al Ministerio de Gobierno las sanciones correspondientes para los jueces comunitarios. La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria contará con un reglamento que será sometido al Ministerio de Gobierno para su aprobación.
**Artículo 22.** La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá sesionar con el quorum de mayoría simple. Las decisiones que adopte serán tomadas por consenso y, en caso de no alcanzarse, se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión.
Sección 3. Formación y Capacitación
**Artículo 23.** El curso de formación inicial de los jueces comunitarios y el programa de capacitación continua del personal adscrito a las casas de justicia comunitaria de paz serán diseñados y ejecutados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración, con la colaboración de la Universidad de Panamá, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. En caso necesario, el Ministerio de Gobierno podrá integrar otras instituciones vinculadas a la formación y capacitación superior. Los mediadores comunitarios en ejercicio en las casas de justicia comunitaria de paz formaran parte de un programa de capacitación continúa aprobado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. Los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz recibirán capacitación de carácter permanente. Estos programas tendrán como finalidad el fortalecimiento del sistema de justicia comunitaria, garantizando la profesionalización continua y la implementación de las mejores prácticas en el ejercicio de sus funciones. La asistencia y el cumplimiento de las horas de formación serán evaluados anualmente como parte de su desempeño. En caso de incumplimiento injustificado, podrán aplicarse sanciones administrativas conforme a la normativa vigente.
Sección 4. Control Disciplinario
**Artículo 24.** El juez comunitario y el personal que integra la casa de justicia comunitaria de paz, en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y se sujetarán a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según las normativas vigentes.
**Artículo 25.** En caso de violaciones a las normas a que hace referencia esta Ley, la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones y solicitar al Ministerio de Gobierno la adopción de la sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas ante el Ministerio de Gobierno o ante las oficinas de recursos humanos. de las alcaldías respectivas, y se remitirán para conocimiento de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. La Comisión se reunirá en la sede de la Gobernación de la provincia respectiva, como mínimo una vez al mes, dependiendo de la cantidad de casos que tenga por atender. El Ministerio de Gobierno recibirá el informe de la investigación disciplinaria y decidirá la sanción que corresponda. La sanción disciplinaria será impuesta por el titular del Ministerio de Gobierno mediante acto debidamente motivado.
**Artículo 26.** El procedimiento disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, legalidad y respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa efectiva.
**Artículo 27.** Las causales de destitución de los jueces comunitarios y de los mediadores comunitarios son las siguientes: 1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso. 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución a recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incumplimiento reiterado de la entrega de los informes trimestrales de la gestión del juez comunitario en las casas de justicia comunitaria de paz a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 6. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave. En estos casos, se seguirá el procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley, su reglamentación y, de manera supletoria, en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General.
Capítulo V. Competencia del Juez Comunitario
Sección 1. Competencia Funcional
**Artículo 28.** Los jueces comunitarios conocerán en primera instancia de los asuntos correccionales y las controversias civiles reguladas por esta Ley. En segunda instancia, corresponderá a las comisiones de apelaciones conocer de dichos asuntos.
Sección 2. Competencia sobre Asuntos Correccionales y Civiles
**Artículo 29.** El juez comunitario tendrá competencia para atender y decidir los asuntos correccionales siguientes: 1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos. 2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Riña o pelea. 4. Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Ruidos que causan molestias y conflictos vecinales o comunitarios. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o semovientes en soltura. 8. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad. 9. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 10. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad. 11. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 12. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 13. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.1,000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 14. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. Las infracciones correccionales previstas en los numerales 11, 13 y 14 serán de conocimiento exclusivo de los jueces comunitarios, siempre que la cuantía no supere los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), independientemente de que se trate de conductas agravadas. El juez comunitario nocturno, así como aquellos que presten servicios durante los fines de semana y días feriados, recibirán las denuncias correspondientes a la competencia del alcalde y deberán remitirlas dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas.
**Artículo 30.** Los jueces comunitarios, mediante acto debidamente motivado, podrán ordenar allanamientos para ejecutar ordenes de autoridad competente. La diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad que la solicitó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden. Si del allanamiento resulta el hallazgo casual de evidencia de un delito o infracción que no haya sido objeto directo de la orden, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente y a levantar el acta de lo actuado. El juez comunitario ordenara a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañan, que mantengan la custodia del lugar hasta tanto se apersone la autoridad competente.
**Artículo 31.** Los jueces comunitarios conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1,000.00). 2. Asuntos relacionados con las servidumbres. 3. Asuntos relacionados con las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana. 4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/.1,000.00). 5. Procesos por desalojo y lanzamiento par intruso. 6. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana. 9. Riego. 10. Uso de espacios comunes. 11. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 12. Pastizales. En el caso de servidumbres, la decisión del juez comunitario tendrá carácter provisional. Sin embargo, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial competente. Las decisiones provisionales dictadas por el juez comunitario deberán cumplirse hasta que sean revocadas o modificadas por la instancia judicial correspondiente.
Capítulo VI. Procedimiento ante los Jueces Comunitarios
**Artículo 32.** Las actuaciones ante el juez comunitario se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del juez de la causa o a instancia de parte cuando se acceda a una petición de persona interesada. Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide. Recibida la petición o denuncia, el juez comunitario procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa. Una vez asumido el caso, el juez comunitario evaluara si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario. Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al juez, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
**Artículo 33.** Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el juez comunitario convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten. En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el juez comunitario podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional. En las causas correccionales, si fuera necesario, el juez comunitario podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación. En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial. Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos y quedarán debidamente registradas en el expediente.
**Artículo 34.** Mediante la reglamentación de esta Ley se elaborarán los protocolos de individualización de las partes y de actuación de los jueces comunitarios, de los mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz, en los que se incluirán la atención al usuario de este sistema, informándoles de sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.
**Artículo 35.** En los casos de lanzamiento por intruso, una vez notificada la contraparte, esta dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos por escrito y aportar título justificativo. Si transcurrido dicho plazo no se presentan explicaciones ni títulos suficientes, el juez comunitario procederá conforme a derecho. Al momento de tomar una decisión, el juez comunitario valorará, tanto la validez de los argumentos y pruebas presentadas por el peticionario como las de la contraparte. Esta disposición se complementa con el procedimiento establecido para el lanzamiento por intruso en el Código Procesal Civil.
**Artículo 36.** La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional de Fronteras y cualquier otro estamento de seguridad publica brindarán apoyo o auxilio a los jueces comunitarios, previa solicitud por escrito. Los jueces comunitarios también podrán solicitar los servicios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones dentro de su ámbito de competencia.
**Artículo 37.** En el acto de audiencia, el juez comunitario instará a las partes a la conciliación y podrá proponer alternativas de solución al conflicto. La conciliación se llevará a cabo dentro del mismo acto de audiencia y quedará reflejada en el acta correspondiente. Si las partes logran un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal. Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, concluyendo así el proceso.
**Artículo 38.** En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el juez comunitario escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el juez al momento de adoptar la decisión. Concluida la audiencia, el juez comunitario emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan. El fallo del juez comunitario será notificado personalmente al término de la audiencia. Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.
**Artículo 39.** En caso de incumplimiento del fallo, el juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, podrá proceder en los términos siguientes: 1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa. 2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.
**Artículo 40.** La parte que se considere agraviada por el fallo del juez comunitario podrá interponer recurso de apelación, anunciándolo o sustentándolo verbalmente al momento de la notificación, sin necesidad de abogado. En tal caso, se dejará constancia en el expediente y se le concederá a la otra parte la oportunidad de oponerse, de igual forma. El recurso de apelación también podrá interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo juez comunitario dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Dicho plazo se computará de manera automática, sin necesidad de resolución previa. En caso de no sustentarse el recurso de apelación, este será declarado desierto. Una vez vencido dicho plazo, la parte contraria dispondrá de un término de tres días para formalizar su oposición, el cual igualmente se contará de manera automática, sin necesidad de resolución alguna, siempre que haya sido debidamente notificada de la resolución impugnada.