**Artículo 1.** Se crea El Programa de Beneficios Permanentes para los Jubilados y Pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y de Riesgos Profesionales de la Caja (reconocida por el modelo) de Seguro Social (reconocida por el modelo).
**Artículo 2.** El Programa establecido en la presente Ley se aplicará a todos los jubilados y pensionados que se encuentren vigentes en las planillas de pago de la Caja (reconocida por el modelo) del Seguro Social (reconocida por el modelo) al momento de entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 3.** Los jubilados y pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y de Riesgos Profesionales de la Caja (reconocida por el modelo) de Seguro Social (reconocida por el modelo) recibirán anualmente, a través del Programa de Beneficios Permanentes, dos beneficios por un monto de cincuenta balboas (B/. 50.00) cada uno, que se harán efectivos los meses de abril y agosto, respectivamente, y un beneficio por un monto de cuarenta balboas (B/. 40.00), que se hará efectivo durante el mes de diciembre. Los pagos del Programa de Beneficios Permanentes estarán a cargo del Tesoro Nacional. Para este propósito, el Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las partidas que serán asignadas con el monto correspondiente al 30.77% del impuesto selectivo al consumo para las bebidas alcohólicas establecido en el artículo 7-A de la Ley 45 de 1995.
**Artículo 4.** El monto recaudado correspondiente al 30.77% del impuesto selectivo al consumo para las bebidas alcohólicas será utilizado como fondo para el Programa establecido en la presente Ley. Si la recaudación supera el monto total utilizado anualmente para el pago del Programa de Beneficios Permanentes, su excedente anual será acumulable para ser utilizado conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
**Artículo 5.** Los desembolsos de los beneficios permanentes se harán efectivos el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
**Artículo 6.** Los montos establecidos para el Programa de Beneficios Permanentes serán revisados cada dos años por el Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo). Estos montos podrán ser incrementados, pero en ningún caso disminuidos.
**Artículo 7.** El artículo 7-A de la Ley 45 de 1995 queda así: (Ver artículo 7-A de la Ley 45 de 1995)
**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo) reglamentará esta Ley dentro de los treinta días siguientes al de su promulgación.
**Artículo 9.** La presente Ley modifica el artículo 7-A de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995 (reconocida por el modelo).
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación