Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.**
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Alimento*. 2. *Análisis de riesgo o evaluación de riesgo*. Proceso que incluye la evaluación, gestión y comunicación del riesgo, y normalmente da como resultado una declaración clara de si un atributo del alimento representa un peligro respecto a la inocuidad del alimento y hasta qué grado representa un riesgo de inocuidad alimentaria. 3. *Animales menores*. Aquellos caninos, felinos u otros animales susceptibles de transmitir enfermedades zoonóticas a juicio del criterio técnico de las autoridades sanitarias competentes. 4. *Buque congelador*. Todo buque a bordo del cual se efectúe la congelación de los productos de pesca. 5. *Buque factoría.* 6. *Buque de transporte de carga refrigerada*. Transporte de mercancía perecedera bajo condiciones controladas de temperatura. 7. *Cuarentena de animales menores*. Medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la importación de animales menores, con el objetivo de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de enfermedades que afecten la salud pública de las personas, a los animales y al ambiente. 8. *Encargado de la higiene, calidad e inocuidad de los alimentos*. Persona responsable en una empresa de alimentos para consumo humano de vigilar y hacer cumplir todas las normas aplicables en cualquiera de las etapas del ciclo de suministro de la cadena de producción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, expendio y consumo de alimentos. 9. *Enfermedad transmitida por alimentos*. Síndrome originado por la ingestión de alimentos o agua que contengan agentes etiológicos en cantidades tales que afecten la salud del consumidor a nivel individual o grupos de población. 10. *HACCP (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control)*. Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la inocuidad de los alimentos. 11. *Higiene de los alimentos*. Condiciones y medidas necesarias para asegurar la inocuidad y la idoneidad de los alimentos en todas las fases de la cadena alimentaria. 12. *Inocuidad de alimentos*. Garantía de que los alimentos no causarán un efecto adverso en la salud del consumidor se preparan o se consumen de acuerdo con su uso previsto. 13. *Operador de empresa de alimentos*. 14. *Prevención en higiene de alimentos y zoonosis*. Intervenciones de diferentes tipos dirigidas a reducir los riesgos de aparición de zoonosis y de enfermedades de origen alimentario para proteger el bienestar y la salud humana, la economía y el comercio. 15. *Producto alimenticio artesanal.* 16. *Producto higiénico*. 17. *Trazabilidad.*Sistema ordenado de identificación y registro de los procesos de producción de cada alimento desde su origen hasta el punto final del expendio y consumo, y que es una herramienta de utilidad para realizar auditorías, identificar problemas y aplicar correctivos. 18. *Vigilancia.* 19. *Zoonosis.*Cualquier enfermedad infecciosa que pueda transmitirse de forma natural de los animales vertebrados e invertebrados a los seres humanos, y viceversa; de forma natural y por ello se requieren medidas para prevenirlas y controlarlas.
Capítulo II. Funciones Generales
**Artículo 4.** La Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud tendrá, entre sus funciones, las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Emitir documento de autorización sanitaria, en coordinación con las entidades relacionadas con los establecimientos de interés sanitario, como centros de producción agrícola y pecuario. 8. Expedir, autorizar, suspender o cancelar la inscripción y registros sanitarios de alimentos y productos higiénicos de uso doméstico y en plantas de alimentos. 9. 10. Contribuir y participar en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica a nivel nacional e internacional, así como en los sistemas de información geográficos o en redes de información regionales de alerta con otros organismos nacionales e internacionales. 11. Así como sitios de producción agropecuaria y zoocriaderos, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Ambiente. 12. 13. Promover y ejecutar programas de docencia y educación continua para el personal ejecutivo, técnico y administrativo, para que se mantengan actualizados en temas de su competencia. 14. 15. Proponer y verificar los requisitos que deben cumplirse para procesar, comercializar, importar y exportar alimentos y materias primas utilizadas en la industria alimentaria. 16. Recolectar muestras de materias primas, aditivos y/o productos alimenticios nacionales e importados, elaborados o no, y someterlos a análisis de laboratorio correspondiente y otros que la autoridad competente estime necesario. 17. los laboratorios oficiales no califiquen, se determinará el procedimiento de selección de los laboratorios privados acreditados nacionales o internacionales. 18. 19. Establecer las coordinaciones con los patronatos y entidades gubernamentales que realicen actividades feriales a nivel nacional para determinar los procedimientos de aprobación de productos alimenticios, como también de los establecimientos para la elaboración, manipulación y expendio de alimentos que serán comercializados. 20. Ejercer la competencia de los procesos sancionatorios y la aplicación de las normas sanitarias contenidas en la presente Ley y su reglamentación. 21. 22. Cualquier otra que establezca la ley.
**Artículo 5.**
Capítulo III. Estructura Directiva y de Personal
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** Para ser director nacional de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta y cinco años. 3. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso o contra la Administración pública. 4. Poseer título universitario en Medicina Veterinaria, Ingeniero en Alimentos o en Ciencias y Tecnología de Alimentos, con especialización en Salud Pública, alimentos o en epidemiología, con idoneidad y experiencia de cinco años. 5.
**Artículo 8.** El director nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria tendrá mando y jurisdicción en todo el territorio nacional en los asuntos de su competencia.
**Artículo 9.** Son funciones del director nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria en materia de calidad e inocuidad alimentaria y control de zoonosis: 1. 2. Participar en la formulación de las políticas públicas de inocuidad de alimentos y control y prevención de zoonosis que apruebe el Ministerio de Salud y que se implementarán con enfoque multisectorial y participativo. 3. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las regulaciones sanitarias en materia de calidad e inocuidad de alimentos y zoonosis. 4. Resolver todas las consultas que se realizan en materia de calidad e inocuidad de alimentos y zoonosis. 5. 6. Representar a la dirección en todos los eventos nacionales e internacionales relacionados con la higiene, calidad e inocuidad de alimentos y control y prevención de zoonosis. 7. Coordinar interinstitucional e internacionalmente el cumplimiento de convenios, tratados internacionales y otras actividades relacionadas con las funciones de la dirección. 8. 9. Representar en las comisiones y comités interinstitucionales en los que su competencia amerite. 10. Promover la formulación del presupuesto anual, la gestión de su aprobación y el seguimiento de su ejecución en términos económicos y financieros. 11. Presentar al nivel superior propuestas sobre las políticas, estrategias y programas dirigidos a proteger la salud de la población en el área de su competencia. 12. Evaluar las situaciones de posible incumplimiento de la normativa vigente y aplicar sanciones corresponda. 13. Coordinar con organizaciones y gremios del sector público y privado. 14. Firmar los documentos sanitarios emitidos por la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 15. Asignar a los jefes regionales de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 16. 17. Asignar, rotar y remover al personal administrativos en las regionales y departamentos de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 18. Asignar y delegar las funciones lo estime conveniente a los jefes regionales de la Dirección Nacional de Control Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 19. Designar a un suplente en su ausencia. 20. Cualquier otra que se le asigne.
**Artículo 10.** Para ser subdirector nacional de Vigilancia Veterinaria y Zoonosis de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta y cinco años. 3. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso. 4. Poseer título universitario en Medicina Veterinaria y certificado de idoneidad. 5. Contar con experiencia ejecutiva, técnica y administrativa comprobada de, por lo menos, cinco años. 6.
**Artículo 11.** Son funciones de la Subdirección Nacional de Vigilancia Veterinaria y Zoonosis: 1. Supervisar los programas y actividades de los departamentos de Vigilancia y Control de la Zoonosis y de las secciones de Vigilancia Sanitaria en materia veterinaria. 2. Apoyar a la dirección en la supervisión de las inspecciones o auditorías de establecimientos de sacrificio, producción y procesamiento de alimentos a nivel nacional e internacional. 3. Coordinar con la dirección la asignación de inspectores para auditorías sanitarias en el exterior a establecimiento de productos de origen animal. 4. Apoyar a la dirección en la supervisión del trabajo técnico y administrativo. 5. Apoyar a la dirección en la elaboración del presupuesto y el Plan Operativo Anual. 6. Representar a la dirección en los eventos nacionales o internacionales que le sean delegados. 7. Vigilar, prevenir y controlar la zoonosis de importancia en salud pública. 8. Prevenir las enfermedades transmitidas por los alimentos. 9. Promover la salud animal, para incrementar la producción, la productividad y así la oferta de alimentos y el desarrollo socioeconómico. 10. Promover la protección ambiental en relación con los riesgos potenciales para la salud pública derivados de la producción animal y la tenencia de mascotas. 11. Desarrollar modelos biomédicos para investigación en salud y la conservación de primates neo tropicales. 12. Determinar las prioridades para el examen de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos. 13. Vigilar las dosis máximas de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos, y elaborar códigos de prácticas según sea necesario. 14. Establecer planes de muestreos y análisis para determinar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos. 15. Cualquier otra que le designe el director nacional.
**Artículo 12.** Para ser subdirector nacional de Control e Inocuidad de Alimentos de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta y cinco años. 3. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso. 4. Poseer título universitario, especialización y certificado de idoneidad acorde con las responsabilidades, funciones y actividades que desarrolle esta subdirección en materia alimentaria. 5. Contar con experiencia ejecutiva, técnica y administrativa comprobada de, por lo menos, cinco años. 6.
**Artículo 13.** Son funciones de la Subdirección Nacional de Control e Inocuidad de Alimentos: 1. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sanitaria, para la aprobación y emisión de los certificados de registro sanitario de los productos alimenticios o higiénicos de uso en la industria alimentaria elaborados en el territorio nacional o importados. 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sanitaria, para la aprobación y emisión de los certificados de reconocimiento mutuo de los productos higiénicos de uso en la industria alimentaria elaborados en los países de Centroamérica. 3. Aprobar y emitir los certificados de renovaciones o modificaciones a los registros sanitarios de alimentos y productos higiénicos de uso en la industria alimentaria, nacionales o importados. 4. Aprobar y emitir los certificados de renovaciones o modificaciones de reconocimiento mutuo, de productos higiénicos de uso en la industria alimentaria elaborados en los países de Centroamérica. 5. Proponer la elaboración y actualización de normas técnicas, en materia de seguridad e inocuidad alimentaria relacionada con los registros sanitarios de los productos alimenticios e higiénicos. 6. Establecer planes de seguimiento con la información recopilada, por denuncias o quejas sobre las enfermedades transmitidas por los alimentos. 7. 8. Evaluar los resultados de análisis que se practiquen para vigilancia y control de registro sanitario de productos alimenticios e higiénicos de uso en la industria alimentaria. 9. Considerar las regulaciones adoptadas por organismos internacionales reconocidos, sobre productos alimenticios y sustancias químicas, sus valoraciones, riesgos y afectaciones. 10. Aprobar los planes y estrategias de vigilancia sanitaria de productos alimenticios e higiénicos de uso en la industria alimentaria y en los establecimientos de expendio de alimentos. 11. Proponer medidas con relación a la no comercialización de productos alimenticios e higiénicos a nivel nacional (retenciones, decomisos y destrucciones). 12. Apoyar a la dirección en la supervisión del trabajo técnico y administrativo. 13. Apoyar a la dirección en la elaboración del presupuesto y el Plan Operativo Anual. 14. Representar a la dirección en los eventos nacionales o internacionales que le sean delegados. 15. Coordinar con la dirección la asignación de inspectores para auditorías sanitarias internacionales a establecimientos o plantas de producción de alimentos. 16. Apoyar a la Dirección Nacional en la supervisión de las inspecciones o auditorías de establecimientos de producción y procesamientos de alimentos a nivel nacional o internacional. 17. Cualquier otra que le designe el director nacional.
**Artículo 14.** La Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud contará con una estructura organizativa, la cual será reglamentada.
**Artículo 15.** A nivel regional existirá un jefe regional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. Las regiones de salud contar con una estructura acorde con lo establecido por la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud.
**Artículo 16.** La Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria contará con el recurso humano técnico, legal y administrativo, el cual contar con el conocimiento, destreza, habilidades, aptitudes y experiencia según el cargo. El personal técnico contar con la idoneidad para ejercer la profesión, así sea requerido.
Capítulo IV. Jurisdicción y Competencia
**Artículo 17.**
**Artículo 18.**
**Artículo 19.**
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** Las resoluciones ejecutoriadas de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria que establezcan obligaciones a su favor son consideradas título ejecutivo y susceptibles de cobro coactivo conforme a la normativa vigente que regula la materia.
Capítulo V. Creación de Fondos
**Artículo 22.** Se crea el Fondo de Autogestión, al que ingresarán los fondos que se obtengan a través de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, en el ejercicio de sus funciones. Este fondo estará bajo la administración de esta dirección y sus fondos se depositarán en una cuenta especial, los cuales serán de uso exclusivo para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios de control de alimentos y vigilancia veterinaria. Su manejo estará sujeto a las normas presupuestarias, contables y de fiscalización vigentes en la República de Panamá. El 90 % de estos ingresos se destinará al Fondo Nacional para el Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.
**Artículo 23.** Se crea el Fondo Nacional para el Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, con la finalidad de sufragar programas y proyectos destinados al control de alimentos y vigilancia veterinaria, que estará conformado por: 1. El aporte inicial del Gobierno nacional para su funcionamiento. 2. Los recursos que se le destine en el Presupuesto General del Estado. 3. Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados. 4. Los fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional para ser ejercidos por la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 5. Los legados y donaciones de personas naturales o jurídicas y organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas. 6. Cualquier otro que determine la ley. Este fondo ser administrado a través de un organismo internacional o regional de seriedad y nombre reconocidos o por una institución financiera acreditada en Panamá. Estos recursos se manejarán en cumplimiento de las normas presupuestarias, contables y de fiscalización vigentes en la República de Panamá.
Capítulo VI. Registro Sanitario
**Artículo 24.** Los productos artesanales deben ser registrados en departamento y cumplir con los requisitos exigidos por la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud.
Capítulo VII. Procedimiento Sancionatorio
**Artículo 25.**
**Artículo 26.** En los procesos por denuncia anónima o de parte interesada, la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria hará lo siguiente: 1. Realizará inspección para verificar si efectivamente existen indicios de riesgo o daños en la cadena alimenticia o afectación a la calidad e inocuidad alimentaria y riesgos de zoonosis que puedan afectar la salud humana. 2. 3. Dará traslado a la persona natural o jurídica a quien se le señalen los presuntos hechos, para efectos de garantizar el derecho a la defensa. 4. De no existir indicios de riesgo o daños en la cadena alimenticia o afectación a la calidad e inocuidad alimentaria y riesgos de zoonosis que puedan afectar la salud humana, ordenará el archivo de la denuncia. La notificación correspondiente realizar mediante correo electrónico o edicto en puerta por veinticuatro horas en las direcciones establecidas que consten por escrito en la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. La parte contra quien se admita el proceso contará con un término de cinco días hábiles para responder a partir de la fecha de la notificación de la resolución que da inicio al proceso sancionatorio de inocuidad de alimentos y zoonosis. Vencido el término de traslado o contestación, correrá un periodo de diez días hábiles para la práctica de pruebas aportadas o aducidas dentro del expediente, sin necesidad de fijación de término. Sustanciado el proceso, se procederá a emitir la resolución de fondo.
**Artículo 27.**
**Artículo 28.** 1. 2. Multa: sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de falta, oscila entre un mínimo de cien balboas (B/.100.00) hasta un máximo de un millón de balboas (B/. 1,000,000.00), según el tipo de falta, conforme la siguiente calificación: a. Faltas leves: reiteración de dos amonestaciones por escrito en el término de un año: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). b. Faltas graves: reiteración de amonestación por escrito por tres ocasiones en el término de un año: multa de diez mil balboas (B/. 10,000.00). c. Faltas gravísimas: las que impliquen una situación de peligro colectivo, aun no haya afectación o reincidencia inmediata: multa de cien mil balboas (B/. 100,000.00) hasta un millón de balboas (B/. 1,000,000.00). 3. Suspensión temporal de la autorización de establecimiento, conforme lo establezca la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. 4. Cancelación definitiva de la autorización de establecimiento, conforme lo establezca la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, lo cual conlleva a la clausura del establecimiento. 5. Decomiso: consiste en el retiro de los alimentos o productos que afectan la salud pública y su destrucción conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Control de alimentos y Vigilancia Veterinaria.
**Artículo 29.** Al momento de aplicar la sanción correspondiente, la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria tendrá en cuenta: 1. Los daños que se hayan producido o su riesgo en la salud de las personas. 2. La utilidad obtenida por la empresa. 3. La reincidencia. 4. El dolo o culpa del autor. 5. La gravedad de la infracción. 6. El daño a la economía nacional.
**Artículo 30.** Las sanciones a las que hace referencia este capítulo ser consecuencia del proceso administrativo de alimentos, zoonosis y los productos higiénicos, conforme a los procedimientos establecidos en la . Tendrán competencia para sustanciar y aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley: 1. 2. Los jefes regionales de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria tendrán la competencia para aplicar la sanción de amonestación por escrito y multas por faltas leves y la suspensión temporal de la licencia sanitaria de funcionamiento. En cada una de ella, ordenar el decomiso del alimento o producto.
**Artículo 31.** Contra las sanciones establecidas en esta Ley, la persona sancionada interponer los recursos previstos en la , que serán concedidos en el efecto devolutivo y con lo cual se agotará la vía gubernativa.
Capítulo VIII. Disposiciones Finales
**Artículo 32.** El Ministerio de Salud incluirá en el Presupuesto General del Estado las asignaciones presupuestarias necesarias para el funcionamiento y las inversiones de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.
**Artículo 33.**
**Artículo 34.**
**Artículo 35.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un término de noventa días, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 36.** La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 770 de 14 de mayo de 2021.
**Artículo 37.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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