**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo aplicable a las acciones del Estado, en lo concerniente a garantizar el derecho a la estimulación temprana, a fin de potenciar el desarrollo físico, mental, sensorial y social de los infantes y lograr el desarrollo armónico e integral de la niñez en su primera infancia, sin exclusión, a través de la promoción de la estimulación prenatal y temprana, desde la concepción y durante la primera infancia.
**Artículo 2.** Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Estimulación prenatal*. Conjunto de procesos y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico, mental, sensorial y social de la madre y el niño, desde el momento de la concepción hasta el nacimiento, mediante técnicas realizadas por personal idóneo con la participación activa de la familia. 2. *Estimulación temprana.*Conjunto de acciones orientadas a potenciar las capacidades y habilidades de los niños, desde su nacimiento y durante la primera infancia, especialmente en lo que respecta al desarrollo de sus habilidades físicas, intelectuales y psicosociales, a fin de prevenir cualquier retraso en el desarrollo psicomotor, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano. Esta atención reviste de naturaleza interdisciplinaria y complementará otras acciones o servicios de salud pública y/o privada en donde se desarrolle. 3. *Neonato de alto riesgo.*Recién nacido que tiene mayor probabilidad de presentar alteraciones, fundamentalmente sensoriales y del neurodesarrollo, en su infancia, principalmente producto de diversos problemas presentados durante su gestación y nacimiento (pre, peri y posnatal). Son niños con necesidades asistenciales diferentes a las previstas en los programas diseñados para niños sanos en la asistencia primaria. 4. *Neonato de bajo riesgo*. Recién nacido que mantuvo como mínimo treinta y siete semanas de gestación y presentó un buen pronóstico basado en estándares clínicamente definidos, en criterios como su historial (familiar, materno, gestacional y perinatal), criterios físicos (peso, reflejos y otros) y su adaptación tras el nacimiento. 5. *Orientación familiar.*Serie de intervenciones en la familia del recién nacido, dirigidas a conducir y guiar, con métodos científicamente comprobados, el desarrollo integral del infante a través de la estimulación continua, particularmente para prevenir posibles carencias en su neurodesarrollo. 6. *Estimulación en el hogar.*Proceso de estimulación temprana llevado a cabo en el domicilio del infante. Este proceso es recomendable en casos de neonatos de bajo riesgo o de niños sin ninguna condición especial del desarrollo, en los cuales se quiera potencializar capacidades. En los casos en que existan factores de riesgo (neonato de alto riesgo) para daño neurológico o datos de alarma o lesión neurológica, la estimulación deberá ser realizada por un especialista en estimulación temprana y orientación familiar.
**Artículo 3.** Tanto la estimulación prenatal como la temprana deberán garantizar los siguientes objetivos: 1. Asesorar y capacitar a las madres embarazadas y su familia acerca de técnicas de estimulación y cuidados prenatales. 2. Brindar atención de estimulación temprana a todos los niños de manera obligatoria en las instituciones públicas y privadas, a fin de promover su neurodesarrollo de forma óptima. 3. Prevenir, de manera oportuna, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo infantil a través de la estimulación prenatal y la temprana. 4. Detectar, de manera temprana, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo, para intervenir y derivar, si fuera necesario, a otros profesionales. 5. Realizar intervenciones de habilitación integral con el fin de promover la adaptación del infante cuando la problemática en el desarrollo esté establecida. Todos los procesos de estimulación prenatal y estimulación temprana que se establecen deben ser supervisados por estimuladores idóneos.
**Artículo 4.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo) será la entidad competente para la aplicación de la presente Ley, que actuará en coordinación con las entidades que brinden el servicio de estimulación temprana y orientación familiar, a fin de implementar los instrumentos para garantizar los objetivos de la presente Ley.
**Artículo 5.** El Estado y las instituciones intermedias con o sin fines de lucro asegurarán a nivel nacional la protección de la niñez en esta etapa, fortaleciendo la relación familiar y promoviendo su participación activa dentro de una política de prevención, desarrollo y estimulación apropiada para los niños.
**Artículo 6.** Se crea el servicio de estimulación temprana y orientación familiar en el Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), el cual funcionará en todas las instituciones que brinden este servicio a nivel nacional, ya que la estimulación temprana es obligatoria y continua y abarca la etapa prenatal y durante la primera infancia.
**Artículo 7.** El servicio de estimulación temprana deberá articular las siguientes acciones: 1. Desarrollar programas de estimulación temprana y orientación familiar, desde la etapa prenatal y durante la primera infancia. 2. Orientar a las familias en cuanto al cuidado del embarazo y la atención de sus hijos. 3. Colaborar con el cumplimiento de los programas nacionales obligatorios durante la primera infancia.
**Artículo 8.** El servicio de estimulación temprana y orientación familiar tendrá las siguientes funciones: 1. Garantizar la prestación del servicio de estimulación temprana y orientación familiar, desde la etapa prenatal y durante la primera infancia. 2. Reunir la información estadística derivada del control. 3. Detectar a la población en situación de riesgo social y ambiental, estableciendo los criterios de diagnósticos tempranos, seguimiento y derivaciones. 4. Coordinar con las instituciones de salud públicas y privadas y obras sociales las políticas que permitan dar cumplimiento a programas de estimulación prenatal y temprana nacional. 5. Controlar y coordinar el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, propendiendo para esto la incorporación de profesionales en estimulación temprana en los centros de atención pública y privada. 6. Efectuar la coordinación y unificación · de los programas existentes a nivel nacional, provincial, comarcal y/o municipal que tengan objetivos similares y/o complementarios de la presente Ley, a fin de poder darles seguimiento y la debida actualización.
**Artículo 9.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo) y los hospitales pediátricos y/o los centros de salud públicos que tengan injerencia en la atención pediátrica promoverán la articulación interinstitucional con las entidades que brinden información necesaria para contribuir al desarrollo de la estimulación prenatal y estimulación temprana a fin de acercar a las madres, sus hijos y la familia al desarrollo de un adecuado desarrollo integral.
**Artículo 10.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo) junto con el Ministerio de Salud (reconocida por el modelo).
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.