Que declara las razas bovinas criollas de la República de Panamá como parte de su patrimonio genético y cultural nacional, y dicta otras disposiciones
**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objeto contribuir a la recuperación del patrimonio ganadero y a la diversidad genética bovina, así como mantener una reserva de genes para enfrentar el cambio climático, la resistencia a enfermedades y futuras demandas del mercado.
**Artículo 2.** Se declaran las razas bovinas criollas de la República de Panamá como parte de su patrimonio genético y cultural, con el propósito de que se adopten medidas para su estudio, innovación, protección, conservación, preservación, promoción y desarrollo.
**Artículo 3.** Se reconoce la importancia de estas especies en la ganadería panameña como parte integral del patrimonio genético y de la identidad cultural de la nación en las regiones donde se lleva a cabo su crianza, por lo que debe ser considerada la conveniencia de su inclusión, por parte de las entidades correspondientes, en los programas académicos de las facultades de Ciencias Agropecuarias, Zootecnia, Veterinaria y Biología Animal de las instituciones de educación superior del país.
**Artículo 4.** Para efectos de la presente Ley, se entiende por raza bovina criolla o localmente adaptada aquellos animales que se han reproducido y adaptado a una determinada región agroclimática. Se reconocen como razas bovinas criollas de la República de Panamá, cuyo linaje es Dominio: Eukaryota; Reino: Metazoa; Phylum: Chordata; Subphylum: Craniata; Subphylum: Vertebrata; Clase Mammalia; Superorden: Eutheria; Orden: Artiodactyla; Suborden: Ruminantia; Infraorden: Pecora; Familia: Bovidae; Subfamilia: Bovinae; Género: Bos, las siguientes: 1. Guabalá: el bovino criollo guabalá es un animal del género y especie Bos Taurus respectivamente, cuyo origen geográfico es el corregimiento Nancito, distrito deRemedios, provincia de Chiriquí. Las características fenotípicas de la población guabalá son: color rojo, rubio y salpicado, algunos ojinegros. Aspecto robusto y cuartos traseros bien proporcionados, con cabeza grande y alargada. También orejas pequeñas con cornamenta larga y punta filosa, ausencia total de giba, presencia de papada, pelo muy corto y lustroso. La configuración genética del criollo guabalá se encuentra descrita mediante marcadores moleculares (microsatélites, polimorfismos de nucleótido simple, ADN mitocondrial y cromosoma Y) que reposan en el banco de secuencias digitales del Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá. 2. Guaymí: el bovino criollo guaymí es un animal del género y especie Bos Taurus respectivamente, cuyo origen geográfico es la comarca Ngäbe-Buglé. El ganado guaymí presenta predominio de color overo y entremezclado, bayo y manto colorado y negro. Presenta cornamenta larga y punta filosa, orejas en dirección horizontal y ausencia total de giba y presencia de papada. La configuración genética del criollo guaymí se encuentra descrita mediante marcadores moleculares (microsatélites, polimorfismos de nucleótido simple, ADN mitocondrial y cromosoma Y) que reposan en el banco de secuencias digitales del Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá.
**Artículo 5.** Al Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá, en virtud de las funciones establecidas por la Ley 162 de 2020, le corresponderá: 1\. Brindar asesoría técnica a las asociaciones o cooperativas de productores agropecuarios de las razas bovinas criollas. 2\. Brindar, a solicitud, asesoría técnica a los programas de estudios, en todos los niveles del sistema educativo panameño, relacionados con las razas bovinas criollas. 3\. Brindar asesoría técnica a todas las instituciones públicas relacionadas con el sector agropecuario, en lo concerniente a los recursos y programas que ellas establezcan o destinen en relación con las razas bovinas criollas. 4\. Identificar otras razas bovinas criollas que se encuentren en el territorio nacional, para efectos de otorgarles el reconocimiento y protección de que trata la presente Ley. 5. Mantener bancos de ADN donde se incluirá información de secuencias digitales del genoma. 6\. Mantener bancos de germoplasma (semen, óvulos y embriones) ex situ e in vitro y centros de conservación ex situ e in vivo. 7\. Preservar el código genético de las razas bovinas criollas. 8\. Promocionar y divulgar la información relacionada con las razas bovinas criollas. 9\. Realizar censos y establecer un registro de productores de bovinos de razas criollas. 10\. Regular las actividades de investigación e innovación relacionadas con las razas bovinas criollas. 11\. Supervisar los hatos bovinos criollos y de sus germoplasmas. 12\. Dictar todas aquellas medidas administrativas y científicas, que sean concordantes y complementarias con lo dispuesto en la presente Ley y en atención a todas las normativas jurídicas vigentes que sean aplicables. La función establecida en el numeral 9 podrá ser delegada en la entidad del Estado con la experiencia y especialización en estas tareas.
**Artículo 6.** Son beneficios de los productores agropecuarios de las razas bovinas criollas los siguientes: 1. Recibir capacitación, asistencia técnica y gestión de recursos para la mejor conservación del hato. 2. Pertenecer al Registro de Productores de Bovinos de Razas Criollas. 3. Organizarse en la forma que mejor le convenga, de acuerdo con la normatividad aplicable, para el adecuado desarrollo de la actividad productiva de los bovinos criollos. 4. Compartir la cultura de producción de bovinos de razas criollas, buscando siempre su mejora en la calidad de la producción, con la finalidad de preservar el patrimonio genético. 5. Recibir apoyo de las instituciones gubernamentales y universitarias correspondientes, para la producción, conservación, comercialización y uso racional de bovinos de razas criollas.
**Artículo 7.** Se establece, para efectos de la comercialización, la utilización de un sello o logotipo de denominación de origen de Raza Criolla Nacional, para productos y subproductos obtenidos nacionalmente de las razas que trata la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
**Artículo 8.** Se declara el día 6 de septiembre de cada año Día de las Razas Bovinas Criollas de la República de Panamá, en el cual se deberán realizar actos y programas de promoción y divulgación sobre estas especies y su importancia para el patrimonio agrícola ganadero y la diversidad genética bovina.
**Artículo 9.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un periodo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.