Ley 409 de 2023
**Artículo 122.** Registro de la audiencia. De lo actuado en la audiencia, se levantará un resumen en forma de acta que contendrá la fecha, nombre y firma de los intervinientes, duración, asuntos tratados, solicitudes y cualquier otro aspecto relevante. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el juez dejará constancia de su renuencia. También las audiencias serán registradas utilizando medios electrónicos, para conservar y reproducir su contenido, en todos los despachos judiciales que hayan sido habilitados con los equipos para ese propósito, y se entregará copia a las partes que lo soliciten. Art. 123. Sentencia . Concluidos los alegatos, el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente los fundamentos que motivan su decisión en el plazo de tres días. En este caso, vencido el término anterior, realizará audiencia de lectura de sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse el recurso de apelación en efecto devolutivo. Art. 124. Recurso de apelación . Podrán apelar las partes, sus apoderados, el defensor de niñez y la adolescencia y el agente del Ministerio Público. Art. 125. Forma . El recurso de apelación puede ser anunciado y sustentado en el mismo acto de audiencia de alegación o en la lectura de sentencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse, contado a partir de la presentación de la sustentación.
**Artículo 126.** Día adicional al término para pronunciar sentencia. Los magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta fojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de cien. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas. Art. 127. Términos por cambio del magistrado o juez . En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de su posesión. Art. 128. Aplicación supletoria del Código Judicial . Las normas procesales contenidas en el Código Judicial son aplicables supletoriamente en todo lo relativo a la organización jurisdiccional, Carrera Judicial y toda actuación no prevista para los procesos que regula la presente Ley. Capítulo VII Restitución Internacional Art. 129. Finalidad . El proceso judicial de restitución internacional tiene como propósito proteger a los niños de los efectos perjudiciales que podría ocasionarles el traslado o retención ilícita en el plano internacional, garantizándoles la restitución inmediata y velando porque sean respetados los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los estados contratantes, dentro del marco del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado mediante Ley 22 de 1993, y los convenios bilaterales suscritos por la República de Panamá. Art. 130. Objeto . Será objeto del proceso de restitución internacional determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño en violación a un derecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita. Así mismo, asegurar el tratamiento conforme a los principios de los convenios citados, la resolución de los casos en forma rápida y, en caso de acceder a la restitución, que esta se realice en forma segura para el niño. El niño, en consecuencia, debe haber sido desplazado ilícitamente de su residencia habitual, encontrándose en otro Estado. Art. 131. Derecho de guarda o custodia . Para los efectos de este proceso, se entiende por derecho de guarda o custodia aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia del niño, incluido su traslado al extranjero, conforme a la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho. Se considera incluso que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del niño. Art. 132. Interés superior. El principio del interés superior del niño, como criterio orientador de interpretación e integración, para los efectos del presente proceso, consiste en el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional. Art. 133. Restricción . Queda expresamente excluida la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda y custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño. Mientras se tramita la solicitud de restitución, quedan suspendidos los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia que puedan encontrarse en trámite. Art. 134. Legitimación activa . Será titular de la acción de restitución, el padre, madre o representante legal, institución u organismo que sea el titular del derecho de guarda o custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención. Art. 135. Legitimación pasiva . Estará legitimado pasivamente aquel que es denunciado, por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima al niño cuyo desplazamiento y retención constituye la causa de la solicitud. Art. 136. Asistencia judicial del niño y el requirente . El juez de la causa nombrará a un defensor de niñez y adolescencia que represente los intereses del niño. Igualmente, de ser necesario, designará a un abogado de la lista proporcionada por la Autoridad Central de la República de Panamá, o a un defensor de oficio, que representará a la parte requirente en caso de que, por motivos económicos previamente acreditados en la solicitud, no pueda cubrir los gastos o no pueda trasladarse al país. Art. 137. Intervención del agente del Ministerio Público . Se notificará al agente del Ministerio Público para que conozca del proceso y ejerza los actos que le competen. Art. 138. Autoridades de policía y migratoria . La Policía de Niñez y Adolescencia y el Servicio Nacional de Migración prestarán la debida colaboración en cuanto les sea requerida. Art. 139. Autoridad Central . El Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central, será informado por el tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a ellas, para los efectos del cumplimiento de sus funciones atribuidas en el convenio. Art. 140. Requisitos . La solicitud de restitución debe constar por escrito y contener los presupuestos de la existencia de un traslado y/o retención ilícita de un niño, que haya vulnerado su derecho de guarda, custodia o de visita con uno de sus progenitores. La solicitud debe ajustarse a los requisitos establecidos en el convenio y se presentará en forma directa a la Autoridad Central, que procederá conforme a las normas vigentes. Art. 141. Procedimiento judicial . Verificada la solicitud de restitución internacional o derecho de visita por parte de la Autoridad Central, esta la remitirá al Juzgado de Niñez y Adolescencia competente, que procederá a admitirla de inmediato, previa determinación de la titularidad de los derechos denunciados como vulnerados, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio de La Haya de 1980, sin perjuicio de que pueda solicitar cualquier otro documento o información pertinente. Art. 142. Apelación . Contra la decisión del tribunal de primera instancia que rechaza la demanda o solicitud de restitución cabe recurso de apelación en efecto suspensivo, el cual podrá ser interpuesto y sustentado en el acto de audiencia o dentro de los tres días siguientes a su notificación. Art. 143. Fecha de audiencia y notificación . En la resolución que admite la solicitud, el tribunal fijará la fecha para la audiencia oral, la cual se celebrará en un término no mayor de quince días; ordenará las medidas de protección necesarias; designará al defensor del niño y la asistencia legal gratuita a la parte requirente, de ser necesario, y ordenará la notificación del demandante, el demandado, así como del agente del Ministerio Público y el defensor de niñez y adolescencia. La resolución será remitida a la Autoridad Central de Panamá con el fin de que comunique su contenido a la Autoridad Central del Estado requirente. Art. 144. Excepciones . Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que admite la demanda, el demandado podrá oponerse a la restitución mediante escrito fundamentado, para lo cual deberá valerse de una de las siguientes excepciones y presentar o aducir las pruebas correspondientes: 1. Que la persona, institución u organismo que se haya hecho cargo del niño no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. 2. Que existe un grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier otra manera, lo ponga en una situación intolerable. El tribunal rechazará de plano cualquier excepción fuera de las enumeradas en el presente artículo y al examinar la excepción deberá tomar en cuenta la información sobre la situación social del menor de edad que proporcione la autoridad competente del lugar de la residencia habitual del niño. Art. 145. Término para oponerse . Igual término de tres días, contado a partir de la fecha de presentación de las excepciones, tendrán la parte requirente, así como el agente del Ministerio Público y el defensor de niñez y adolescencia, para oponerse a las excepciones del demandado. Art. 146. Medidas de protección . El juez de niñez y adolescencia podrá adoptar las siguientes medidas de protección: 1. Decretar impedimento de salida a favor del niño. 2. Localizar al niño trasladado o retenido de manera ilícita. 3. Ordenar una inspección judicial, para lo cual podrá requerir la intervención de miembros del equipo interdisciplinario o de quien considere conveniente. 4. Ordenar, de ser procedente, entrevista psicológica del niño. 5. Proteger al niño en caso de que este corra peligro y ubicarlo en un hogar sustituto y, en general, prevenir que sufra mayores daños. 6. Establecer un régimen provisional de comunicación y visita o restringir el existente, de ser conveniente para el niño. 7. Cualquier otra medida pertinente que garantice los derechos y la seguridad del niño. Art. 147. Métodos alternos de solución de conflictos . En cualquier etapa del proceso, el juez de niñez y adolescencia promoverá una solución amigable del conflicto que permita la restitución inmediata del niño o el cumplimiento del derecho de visita. En ejercicio de esta función, el juez puede instar a las partes a someter su controversia a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o en otro centro acreditado, previo acuerdo de las partes. Art. 148. Fecha de la audiencia y participantes . La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados por el tribunal. A dicha audiencia oral asistirán las partes o sus representantes judiciales, el agente del Ministerio Público y el defensor de niñez y adolescencia. En el acto de audiencia, podrá estar presente un representante de la Autoridad Central de Panamá, con el propósito de cumplir con su función de proporcionar información a la Autoridad Central del Estado requirente y, además, los funcionarios consulares del Estado requirente, cuando así lo soliciten al juez de la causa. Art. 149. Conciliación . Al dar inicio al acto oral, el juez procurará conciliar a las partes a fin de lograr la restitución voluntaria del niño o una solución amigable, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por el juez~ De no lograrlo, se continuará con el proceso. Art. 150. Audiencia . La audiencia oral se celebrará de acuerdo con el proceso abreviado que se establece en la presente Ley. En el acto de audiencia, el juez oirá, en el siguiente orden de intervención, a la parte requirente, al requerido, así como al defensor y al agente del Ministerio Público; fijará los hechos controvertidos; examinará las excepciones y pruebas presentadas o aducidas; resolverá sobre las objeciones, así como admitirá las pruebas conducentes y pertinentes que guarden relación con el objeto del proceso y ordenará su práctica. Art. 151. Adopción de medidas . En caso de que el juez de la causa resuelva restituir al niño, adoptará las medidas pertinentes para la entrega del niño sin peligro, en coordinación con la Autoridad Central y demás autoridades competentes. Art. 152. Término para sustentar la apelación . Contra la sentencia de primera instancia cabe el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La apelación se anunciará y sustentará en el acto de audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sin necesidad de dictar providencia que la conceda. Igual término de tres días tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación, a partir de la presentación de la sustentación, sin necesidad de dictar providencia que lo conceda, así como el defensor de niñez y adolescencia para presentar su opinión. Art. 153. Notificación de providencia que concede la apelación . Una vez vencidos los términos anteriores, la apelación, si procede, será concedida mediante providencia, que indicará el efecto en que se concede, la cual será notificada por edicto, que permanecerá fijado durante veinticuatro horas. Al vencer este término, el recurso deberá ser remitido al tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 154. Término para fallar . En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas. El tribunal dictará su fallo dentro de los quince días siguientes al ingreso del expediente. La sentencia se notificará por edicto, que será fijado en los estrados del tribunal, por el término de veinticuatro horas. Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Art. 155. Supletoriedad . En la tramitación de los procesos de restitución internacional o reglamentación de visitas, el juez de la causa podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de esta Ley, el Código Judicial y cualquier instrumento de derecho internacional. Art. 156. Restitución segura . El tribunal no podrá denegar la restitución de un niño basándose en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y literal b) del artículo 11 de la Convención Interamericana de 1989, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección del niño tras la restitución. Art. 157. Restitución . Si ha transcurrido un lapso mayor de un año entre la fecha de la solicitud de restitución y la de sustracción o retención ilícitos, podrá asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias del caso, salvo demostración durante el proceso de que el niño ha quedado integrado a su nuevo ambiente, y en este caso, si a juicio del juez la permanencia en este resulta favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre ordenar la restitución. Art. 158. Visita . La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los convenios internacionales de restitución, seguirán el procedimiento establecido en esta sección. El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al niño por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de visitas, en el marco de los convenios internacionales de restitución, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido previamente. Art. 159. Juez enlace . El juzgador competente para conocer la solicitud de restitución internacional podrá apoyarse en el juez enlace para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, designado por el Órgano Judicial, con el propósito de que actúe como enlace con otros miembros de la Red Internacional de Jueces de La Haya, a fin de obtener información relacionada con el procedimiento, estrategias para la restitución segura de los niños, y realizará las diligencias necesarias de manera humana, sencilla y eficaz, para lo cual suprimirá formalidades innecesarias y suplirá las deficiencias de las partes en sus argumentos jurídicos, sobre hechos, pruebas y pretensiones. Art. 160. Funciones del juez enlace . El juez enlace desempeña las siguientes funciones fundamentales: 1. Actuar como punto de contacto entre sus colegas a nivel interno, y a nivel internacional, con otros miembros de, la red, los cuales desempeñan funciones de comunicaciones esenciales y las que tuvieran efectos jurídicos en el proceso de restitución. 2. Orientar a los colegas de su jurisdicción sobre el convenio en general y sobre su aplicación práctica. 3. Recibir y canalizar, cuando sea necesario, todas las comunicaciones judiciales internacionales entrantes e iniciar o facilitar las correspondientes comunicaciones judiciales salientes. 4. Promover, en términos generales, la colaboración internacional en el ámbito de niñez y familia. 5. Contestar cuestiones generales concernientes a legislación sobre sustracción de menores y las fuentes legales dentro de su jurisdicción. 6. Obtener información y novedades relevantes del Convenio de La Haya de 1980. 7. Garantizar que los fallos importantes sean incluidos en la base de datos sobre sustracción internacional de menores (INCADAT). 8. Facilitar, a nivel internacional, la comunicación y cooperación entre jueces y ayudar a garantizar el efectivo funcionamiento del Convenio de La Haya de 1980. Art. 161. Comunicaciones judiciales . Las comunicaciones judiciales de las que podrán hacer uso los jueces en su actividad pueden ser generales o directas, nacionales e internacionales, en casos específicos. Art. 162. Comunicaciones generales internas . Las comunicaciones generales internas son las que se dan dentro del sistema judicial local con la Autoridad Central o con otros miembros de la Red Internacional de La Haya, a través de las cuales se pueden intercambiar información y experiencias en relación con el procedimientos o métodos desarrollados en el transcurso de procesos pasados o en trámite. Art. 163. Comunicaciones judiciales internacionales . Las comunicaciones judiciales internacionales, en casos específicos, pueden contribuir a resolver alguna cuestión práctica en torno a cómo llegar a acuerdos inmediatos entre los progenitores ante el tribunal del Estado requerido. Esta comunicación permitirá facilitar información y realizar diligencias probatorias necesarias acerca de la situación en estudio, que permita el retorno seguro e inmediato del menor de edad y preparar el terreno para cualquier decisión sobre custodia y convivencia en el país de residencia habitual del niño a restituir. De estas diligencias se dejará constancia en el respectivo expediente, informando así a las partes del proceso. Título VI Disposiciones Adicionales Art. 164. El artículo 75 de la Ley 42 de 2012 queda así: (Ver el artículo 75 de la Ley 42 de 2012 ) Art. 165. El artículo 77 de la Ley 42 de 2012 queda así: (Ver el artículo 77 de la Ley 42 de 2012 ) Art. 166. El artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: (Ver el artículo 78 de la Ley 42 de 2012 ) Art. 167. El artículo 81 de la Ley 42 de 2012 queda así: (Ver el artículo 81 de la Ley 42 de 2012 ) Art. 168. El artículo 124 de la Ley 46 de 2013 queda así: (Ver el artículo 124 de la Ley 46 de 2013 ) Art. 169. El artículo 125 de la Ley 46 de 2013 queda así: (Ver artículo el 125 de la Ley 46 de 2013 ) Art. 170. El artículo 9 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 9 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 171. El artículo 90 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 90 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 172. El artículo 91 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 91 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 173. El artículo 92 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 92 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 174. El artículo 96 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 96 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 175. El artículo 97 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 97 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 176. El artículo 116 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 116 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 177. El artículo 118 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 118 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 178. Se adiciona el artículo 170-A a la Ley 285 de 2022, así: (Ver el artículo 170-A de la Ley 285 de 2022 ) Art. 179. El artículo 177 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 177 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 180. El artículo 178 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 178 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 181. El artículo 202 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 202 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 182. El artículo 210 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 210 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 183. El artículo 220 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 220 de la Ley 285 de 2022 ) Art. 184. El artículo 222 de la Ley 285 de 2022 queda así: (Ver el artículo 222 de la Ley 285 de 2022 ) Título VII Disposiciones Finales Art. 185. Competencia preventiva . Los casos en los que se traten medidas de protección relativas a la protección de los derechos de las personas en la etapa de la niñez y adolescencia, por los conflictos jurídicos que se originen en la violación de sus derechos, ya sea por negligencia, abuso, amenaza u omisión en el ámbito familiar y en el ejercicio de la patria potestad, estas se tramitarán en el Juzgado de Niñez y Adolescencia o Juzgado Seccional de Familia que conoció previamente, ya sea por proceso de guarda y crianza y reglamentación de visitas o medidas de protección, aun cuando estas hayan sido archivadas. En caso de que se trate de una medida de protección que requiera dirimirse la guarda crianza, las partes tendrán el término de diez días para presentar la demanda respectiva ante el mismo juzgado. Art. 186. Aplicación temporal de los preceptos procesales . Las disposiciones de esta Ley solo se aplicarán a las solicitudes incoadas desde su entrada en vigencia. Los procesos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de presentación. Art. 187. Partida presupuestaria . Las erogaciones que genere la implementación de esta Ley serán incluidas en el Presupuesto General del Estado para la respectiva vigencia fiscal. El Estado atenderá, de manera adecuada, oportuna y razonable, las necesidades de infraestructuras y personal para garantizar una óptima implementación de esta Ley. Art. 188. Descongestión judicial . El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá crear juzgados temporales de descongestión judicial para que continúen conociendo de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley en los juzgados de niñez y adolescencia. Art. 189. Indicativo . Esta Ley modifica los artículos 75, 77, 78 y 81 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; los artículos 124 y 125 de la Ley 46 de 17 de julio de 2013; modifica los artículos 9, 90, 91, 92, 96, 97, 116, 118, 177, 178, 202, 210, 220 y 222 y adiciona el artículo 170-A a la Ley 285 de 15 de febrero de 2022. Art. 190. Vigencia . Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 569 de 2021 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.