**Artículo 1.** Esta Ley regula la profesión de criminología, las funciones, los derechos, las obligaciones y los campos de acción de quienes forman parte de dicha carrera. El ejercicio de esta carrera estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 2.** Los profesionales de criminología tienen formación universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en los aspectos técnicos y normativos de la Criminología, en la custodia, la conservación y el manejo de información, la tramitación y la admisión, así como en el suministro de datos e información estadística veraz que permita el fortalecimiento del análisis criminológico en la sociedad.
**Artículo 3.** Se crea el Consejo Técnico de Criminología como ente encargado de regir y fiscalizar el ejercicio de la profesión de criminología en la República de Panamá.
**Artículo 4.** El Consejo Técnico de Criminología estará adscrito al Ministerio de Seguridad Pública (reconocida por el modelo), y será integrado por profesionales de criminología así: 1. Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá, con su respectivo suplente. 2. Un representante del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con su respectivo suplente. 3. Un representante de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno, con su respectivo suplente. 4. Un representante del Ministerio de Seguridad Pública, con su respectivo suplente. 5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, con su respectivo suplente. 6. Un representante de las universidades particulares que dicten la Carrera de Criminología, con su respectivo suplente. 7. Dos representantes de los gremios o asociaciones de profesionales en la materia de criminología, con su respectivo suplente. Los miembros del Consejo Técnico elegirán, por mayoría y cada dos años, a su presidente y la Junta Directiva que lo acompañará. Cada suplente será designado o elegido de la misma forma que el principal, a quien reemplazará durante sus ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, el suplente reemplazará en propiedad al principal y la entidad que representa elegirá un nuevo suplente.
**Artículo 5.** El Consejo Técnico de Criminología tendrá las siguientes funciones: 1. Expedir la idoneidad correspondiente para ejercer la profesión de criminología. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. 3. Promover la permanente capacitación, actualización y perfeccionamiento del profesional de criminología. 4. Promover la constante investigación científica en materia de criminología. 5. Elaborar su reglamento interno. 6. Elaborar el Código de Ética del Profesional de Criminología. 7. Valorar, junto a las diversas instancias, las distinciones honoríficas que se hagan a profesionales con trayectoria profesional y aportes a la Criminología. 8. Participar como consultor del Estado en el desarrollo de la Política Criminológica, o el Comité que se cree como asesor o rector en la materia. 9. Conocer las denuncias presentadas por faltas al Código de Ética del Profesional de Criminología, así como llevar a cabo el procedimiento disciplinario e imponer las sanciones en los casos correspondientes. 10. Cumplir cualquier otra disposición que la reglamentación determine.
**Artículo 6.** Para ejercer la profesión de criminología se requiere: 1. Ser panameño. 2. Poseer título universitario en grado de licenciatura, maestría o doctorado en Criminología, expedido por la Universidad de Panamá o por otra institución universitaria nacional, cuyos títulos se encuentren reconocidos por la Universidad de Panamá, o en una universidad extranjera que se encuentre debidamente homologada y reconocida por la Universidad de Panamá. 3. Tener idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Criminología.
**Artículo 7.** La idoneidad para ejercer la profesión de criminología será expedida de acuerdo con los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad. 2. Presentar por escrito la solicitud de idoneidad al Consejo Técnico de Criminología. 3. Presentar título universitario en grado de licenciatura, maestría o doctorado en Criminología, expedido por la Universidad de Panamá o por otra institución universitaria nacional, cuyos títulos se encuentren reconocidos por la Universidad de Panamá, o en una universidad extranjera que se encuentre debidamente homologada y reconocida por la Universidad de Panamá. 4. Presentar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial.
**Artículo 8.** Son funciones de los profesionales de criminología las siguientes: 1. Aportar e incrementar conocimientos certeros sobre el fenómeno criminal (el delito, el delincuente, la delincuencia, la víctima, el control social y la reacción del grupo frente a los efectos de estas conductas). 2. Valorar y analizar los índices de criminalidad, estadísticas criminales, su incidencia nacional, aportando recomendaciones y estudios de la dinámica social, que puedan incidir en la intervención de las autoridades. 3. Realizar las investigaciones criminológicas que aporten fundamentos científicos a diversas áreas, dentro de las cuales también se pueden crear nuevas teorías del conocimiento, que faciliten respuestas para .el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento del fenómeno de la criminalidad en Panamá. 4. Generar estudios de diagnósticos, pronósticos y tratamientos integrales de los factores delictivos y de riesgo social que se presenten en cada uno de los municipios a nivel nacional. 5. Asesorar y proponer instrumentos técnicos a corto, mediano y largo plazo en los diferentes niveles de prevención (primaria, secundaria y terciaria). 6. Elaborar perfiles criminológicos que coadyuven con la Administración de justicia y entidades policiales, focalizando y promoviendo las posibilidades de investigación, a través de un proceso de inducción centrado en un análisis sistemático, ya que mediante estos perfiles se delimitan las características biopsicosociales de sujetos relacionados con algún delito o conducta antisocial. 7. Participar en las políticas de prevención, conforme a lo establecido en la Ley de Política Criminológica de la República de Panamá, en sus tres niveles: a. Prevención primaria: se aplica de manera general a toda la población. El criminólogo podrá elaborar políticas criminológicas o, en su defecto, actualizar las que ya existen, así como desarrollar y aplicar programas de prevención para conductas antisociales en el sistema educativo, y elaborar políticas educativas. En el área de seguridad pública se establecen directrices de aplicación de acuerdo con las necesidades que se presenten. Dentro de este nivel se incluyen programas a toda la comunidad, a padres de familia, docentes, alumnos y personal que labora dentro de las instituciones públicas y privadas, entre otros. b. Prevención secundaria: se aplica a grupos específicos que ya han delinquido o han sido víctimas del delito. En este nivel se pueden elaborar programas dentro del sistema educativo básico, tendientes a contrarrestar la conducta antisocial. La prevención secundaria aboga por los derechos humanos ya violentados de todos los grupos considerados vulnerables sin hacer alguna distinción. c. Prevención terciaria: se aplica a quienes ya delinquieron y evita su reincidencia. El criminólogo podrá otorgar tratamiento a las víctimas en el cual se incluyen programas de asistencia inmediata, así como los sujetos que cometieron la conducta antisocial a través de elementos de intervención en conjunto con un equipo técnico interdisciplinario. 8. Cualquier otra función que, por su naturaleza u objeto, sea propia de la profesión de criminología. Con el fin de garantizar el ámbito de aplicación de estas funciones, el Ministerio de Seguridad Pública, junto con las demás instituciones correspondientes, deberá formular la Política Criminológica de Estado, en la cual se incluyan los diversos aspectos en los que los profesionales de criminología deberán aportar.
**Artículo 9.** Se declara el 16 noviembre de cada año Día del Criminólogo en la República de Panamá.
**Artículo 10.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo).
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.