**Artículo 1.** Creación. Se crea el Ministerio de la Mujer como la entidad rectora del Estado en todo lo relacionado con las políticas públicas, planes, programas, proyectos y campañas, destinados a la prevención, detección, evaluación y erradicación de cualquier práctica o conducta discriminatoria, violencia y acoso contra las mujeres, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado panameño, así como del desarrollo de políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones, para la igualdad de oportunidades, el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y el ejercicio pleno, efectivo y garantizado de sus derechos humanos, lo que fomenta una cultura de respeto a la dignidad humana.
**Artículo 2.** Definiciones. Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. Centros de acogida para mujeres sobrevivientes de violencia. Son centros especializados para la atención y protección para mujeres sobrevivientes de violencia y en situación especial de riesgo, que buscan garantizar la seguridad y vida de las mujeres, sus hijas e hijos.
2. Autonomía de las mujeres en la toma de decisiones : Fomenta la participación y representación de las mujeres en los distintos niveles de los poderes y estructuras del Estado, instancias comunitarias, económicas, sociales y políticas, cuyas medidas están orientadas a garantizar la igualdad sustantiva y la paridad de género, así como a promover su participación plena y el ejercicio de sus derechos y su ciudadanía en igualdad de condiciones.
3. Autonomía económica de las mujeres : Fomenta la capacidad de las mujeres para generar sus ingresos propios y sus diversas herramientas mediante el trabajo remunerado, profesional y productivo en condiciones de igualdad con respecto al hombre, y establece, además, una cultura de independencia y reconocimiento de sus aportes a la economía y desarrollo nacional a través del trabajo no remunerado y de cuidados.
4. Autonomía física de las mujeres : Conocimiento y control de las mujeres de y sobre su propio cuerpo, a decidir y ejercer de forma plena su autonomía y el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la vida privada y a la salud sexual y reproductiva, a través del conocimiento y control de su vida, así como contar con las herramientas y recursos que procuren su bienestar y enfoque de prevención de cualquier tipo de violencia, discriminación y acoso.
5. Casa de Corta Estancia : Local o infraestructura de corta estadía que brinda atención a las mujeres en situaciones de riesgo, vulnerabilidad o víctimas de cualquier tipo de violencias y acosos, con el propósito de dar seguimiento a sus procesos o ser trasladadas a un centro de acogida para mujeres sobrevivientes de violencia, según su situación particular.
6. CONAMU : Consejo Nacional de la Mujer, adscrito al Ministerio de la Mujer, es un organismo consultor, propositivo y asesor para la promoción y desarrollo de las mujeres en la vida política, social, y económica del país.
7. CONVIMU . Comité Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres, adscrito y presidido por el Ministerio de la Mujer, es un ente asesor de seguimiento y fiscalización de las políticas públicas en materia de prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres.
8. Desigualdad de género. Distancia o asimetría social entre mujeres y hombres; se relaciona con factores económicos, sociales, políticos y culturales cuya evidencia y magnitud puede captarse a través de las brechas de género.
9. Discriminación por razón de género. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
10. Empoderamiento de las mujeres . Tener poder y control sobre sus propias vidas. Implica concienciación, desarrollar autoestima, ampliar sus opciones, más acceso y control de los recursos y acciones para transformar las estructuras e instituciones que refuerzan y perpetúan la discriminación y la desigualdad de género.
11. Estereotipos . Ideas, prejuicios, creencias y opiniones, preconcebidos e impuestos por el medio social y cultural, que se aplican en forma general a todas las personas pertenecientes a la categoría a que hacen referencia como nacionalidad, etnia, edad o sexo.
12. Género . Construcción sociocultural que, sobre la base de los sexos, determina identidades, roles y espacios diferenciados para mujeres y hombres.
13. Igualdad de género. Se refiere a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres. La igualdad entre mujeres y hombres se considera una cuestión de derechos humanos y tanto un requisito como un indicador del desarrollo centrado en las personas por el género.
14. Igualdad de oportunidades . Radica en crear políticas públicas que reconozcan las diferencias que tienen mujeres y hombres para satisfacer sus necesidades, acompañadas de estrategias de intervención capaces de atender las inequidades que limitan el acceso y control de los recursos materiales y no materiales por parte de las mujeres.
**Artículo 3.** Objetivos. El Ministerio de la Mujer tendrá como meta alcanzar los siguientes objetivos:
1. Reducir las causas estructurales de la desigualdad entre hombres y mujeres, promoviendo la participación de las mujeres en el desarrollo y el crecimiento del país.
2. Garantizar el respeto pleno de los derechos humanos de las mujeres.
3. Incrementar la igualdad en el acceso y control de los recursos para el desarrollo pleno de las mujeres y sus comunidades.
4. Coordinar y articular con todas las instancias del Estado la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.
5. Garantizar el derecho de todas las mujeres, sin distinción alguna, a una vida libre de violencia.
6. Garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución Política de la República, las leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Panamá.
**Artículo 4.** Atribuciones. El Ministerio de la Mujer tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseño y formulación de políticas públicas para la igualdad de oportunidades de las mujeres.
2. Cumplimiento y seguimiento de los instrumentos jurídicos y acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en cuanto a leyes y reglamentos nacionales que versen en materia de igualdad de oportunidades y derechos humanos de las mujeres.
3. Representar al Estado ante los organismos nacionales e internacionales que gestionen o promuevan las acciones de igualdad y derechos de las mujeres, y cumplir con los compromisos de presentación de los informes requeridos.
4. Coordinar los sistemas de prevención y atención de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.
**Artículo 5.** Funciones. Para definir la competencia del Ministerio de la Mujer, se le atribuyen las siguientes funciones:
1. Fomentar una cultura de igualdad y de respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá y en las demás leyes y reglamentos nacionales, especialmente los que se refieran al reconocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, a lo largo de su ciclo de vida.
2. Realizar y divulgar estudios, investigaciones e informes como base para la construcción de políticas públicas para las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad, que coadyuven en la promoción, protección y defensa de sus derechos humanos.
3. Garantizar la evaluación e incorporación de la Política Nacional de Igualdad de Oportunidades de las Mujeres en el diseño y ejecución en el Presupuesto General del Estado, así como velar por la gobernanza y ejecución de los mecanismos de monitoreo que garanticen su efectividad, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y demás entidades públicas.
4. Coordinar y orientar a las entidades públicas en la ejecución de los programas y proyectos incorporados en el Presupuesto General del Estado relacionado con las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, así como la promoción y orientación a las entidades privadas que ejecuten programas, proyectos y acciones relacionados con la materia.
5. Brindar asistencia técnica al Gabinete Social en el diseño y la evaluación de las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, y monitorear su cumplimiento.
6. Generar acciones para promover y apoyar la ejecución de medidas dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y a la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural.
7. Promover la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y la equidad de género para el fortalecimiento de los derechos humanos en democracia.
8. Representar al Estado en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres ante las diferentes autoridades públicas, nacionales, municipales o comarcales, así como ante organizaciones y organismos públicos o privados nacionales o internacionales.
9. Promover y gestionar acuerdos de cooperación y asistencia técnica y/o financiera con organismos internacionales y entidades nacionales.
10. Establecer vínculos de colaboración con los otros órganos del Estado y las autoridades de la seguridad pública para impulsar medidas que prevengan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
11. Regular los aspectos relacionados con la creación y el funcionamiento de los mecanismos institucionales para promover las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1999, que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres.
12. Elaborar proyectos de ley relativos a su competencia para su presentación ante el Consejo de Gabinete.
13. Administrar el Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres.
14. Destinar recursos a federaciones, asociaciones y organizaciones sin fines de lucro, que estén debidamente reconocidos por este Ministerio, para el desarrollo de proyectos, planes y programas, acordes a los fines previstos por el Ministerio de la Mujer.
15. Emitir decretos ejecutivos de su competencia.
16. Emitir resoluciones de reconocimiento de organizaciones sociales que trabajan en materia de derechos humanos de las mujeres y la promoción de su empoderamiento económico.
17. Regentar todos los mecanismos nacionales en la temática de los derechos humanos de las mujeres.
18. Crear los consejos, comisiones, comités y/o juntas directivas nacionales de mujeres de distintas representaciones, como entes consultivos y asesores para la promoción, desarrollo, reconocimiento e integración comunitaria.
Capítulo II Organización Sección Primera Disposiciones Generales
**Artículo 6.** Integración. El Ministerio de la Mujer estará integrado por organismos directivos, de coordinación, de asesoría, de fiscalización, auxiliares de apoyo y por las direcciones que determina esta Ley, que se establezcan mediante reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo. El Ministerio adecuará su organización interna de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.
**Artículo 7.** Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Mujer. Se crea la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Mujer, que tiene como función la formulación, seguimiento y evaluación de los componentes de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.
**Artículo 8.** Dirección Nacional de Equiparación de Oportunidades para las Mujeres con Discapacidad . Se crea la Dirección Nacional de Equiparación de Oportunidades para las Mujeres con Discapacidad, que tiene como función planificar, organizar y supervisar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo y empoderamiento de las mujeres con discapacidad, así como articular esfuerzos interinstitucionales para lograr sus objetivos.
**Artículo 9.** Dirección de las Mujeres Indígenas . Se crea la Dirección de las Mujeres Indígenas, que tiene la finalidad de coordinar las políticas públicas del Ministerio en materia de derechos humanos de las mujeres indígenas y atender las situaciones de vulnerabilidad, indefensión y discriminación de la mujer indígena, para lo cual deberá promover acciones para su defensa y pleno ejercicio de sus derechos.
**Artículo 10.** Dirección de las Mujeres Afrodescendientes . Se crea la Dirección de las Mujeres Afrodescendientes, que tiene la finalidad de coordinar las políticas públicas del Ministerio en materia de derechos humanos de las mujeres afrodescendientes y atender las situaciones de vulnerabilidad, indefensión y discriminación de la mujer afrodescendiente, para lo cual deberá promover acciones para su defensa y pleno ejercicio de sus derechos.
**Artículo 11.** Dirección de la Mujer Rural . Se crea la Dirección de la Mujer Rural, que tiene la finalidad de coordinar las políticas públicas del Ministerio en materia de derechos humanos de la mujer rural y atender las situaciones de vulnerabilidad, indefensión y discriminación de la mujer rural, para lo cual deberá promover acciones para su defensa y pleno ejercicio de sus derechos.
**Artículo 12.** Estructuración . Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de la Mujer, el Órgano Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas para tal fin, además de las creadas en la presente Ley. El presidente o presidenta de la República, en conjunto con el ministro o ministra del Ministerio de la Mujer, tendrá la facultad de designar al personal directivo y las jefaturas de las diferentes unidades administrativas de dicho Ministerio, con mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a nivel nacional o regional. El Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en su reglamentación. Sección 2a. Nivel Político-Directivo
**Artículo 13.** Autoridad Superior. La representación y la dirección del Ministerio de la Mujer estará a cargo del ministro o ministra, quien será la autoridad superior de la administración y ejecución de las políticas, planes y programas gubernamentales asignados al Ministerio por el Órgano Ejecutivo y responsable ante el presidente o presidenta de la República por el cumplimiento de sus atribuciones.
**Artículo 14.** Instrumentos jurídicos. El Ministerio de la Mujer para su normal funcionamiento dictará decretos ejecutivos, resoluciones y resueltos. Los decretos ejecutivos tendrán la firma del presidente o presidenta de la República y serán refrendados por el ministro o ministra. Las resoluciones administrativas serán firmadas por el ministro o ministra y el viceministro o viceministra.
**Artículo 15.** Funciones del ministro o ministra. El ministro o ministra del Ministerio de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
1\. Dirigir y administrar el Ministerio de la Mujer.
2\. Mantener informado al presidente o presidenta de la República sobre los programas desarrollados en su Ministerio.
3\. Delegar funciones.
4\. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector público, del sector privado y los organismos nacionales e internacionales afines.
5\. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos administrativos y resoluciones del Ministerio.
6\. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre direcciones y jefaturas de departamentos del Ministerio.
7\. Elaborar y presentar al Ministerio de Economía y Finanzas el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.
8\. Presentar solicitudes para créditos extraordinarios, adicionales y traslados de partida, cuando así se requieran.
9\. Coordinar la elaboración del Plan Anual de Actividades del Ministerio.
10\. Dirigir la ejecución de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia del Ministerio.
11\. Dirigir, planificar, organizar y coordinar los procesos técnicos y administrativos del Ministerio.
12\. Proponer al Órgano Ejecutivo la estructura y organización del Ministerio de la Mujer, así como la reglamentación de esta Ley. 13. Coordinar las acciones que emprenderá el Ministerio para asegurar la participación igualitaria y la no discriminación de las mujeres en los diversos ámbitos del país.
14\. Encargarse y dar instrucciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y reglamentarias que rigen la materia, acerca del nombramiento, remoción y demás acciones de personal del Ministerio.
15\. Aprobar los contratos, gastos e inversiones de su competencia, que no haya delegado y los que el Órgano Ejecutivo le delegue.
16\. Celebrar actos de adquisición de bienes y servicios de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación pública.
17\. Otorgar y revocar las personerías jurídicas a las asociaciones y organizaciones cuya finalidad y actividades sean acordes con los fines previstos por el Ministerio de la Mujer.
18\. Coordinar con las autoridades municipales y autoridades tradicionales las acciones conducentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley. 19. Aprobar y clausurar la operación de las casas de corta estancia destinadas a la protección y cuidado de mujeres.
20\. Presentar ante el Consejo de Gabinete proyectos de ley, de decretos ley y demás resoluciones relativos a su competencia.
21\. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana.
22\. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política y de toda la legislación nacional dirigida a la promoción, el diseño y la ejecución de las políticas públicas para el avance de la condición de las mujeres, la promoción de su participación ciudadana y el acceso a los beneficios del desarrollo a la igualdad social.
23\. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en esta Ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
**Artículo 16.** Atribuciones y responsabilidades del viceministro o viceministra. El viceministro o viceministra colaborará directamente con el ministro o ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señala la ley, así como las que el ministro o ministra le encomiende o delegue.
**Artículo 17.** Funciones del viceministro o viceministra. El viceministro o viceministra tendrá las siguientes funciones:
1\. Reemplazar a la titular en sus ausencias temporales.
2\. Suscribir conjuntamente con el ministro o ministra las resoluciones emitidas por el Ministerio.
3\. Actuar en nombre y representación del Ministerio por delegación de funciones, según se establece en la presente ley. 4. Coordinar y supervisar los organismos y dependencias del Ministerio sujetos a los planes, programas y proyectos, conforme al presupuesto vigente, según las normas que rigen sus actividades y las directrices del ministro o ministra.
5\. Intervenir con voz y voto en los organismos en que el Ministerio participa, por delegación expresa del ministro o ministra.
6\. Ejercer las demás atribuciones que le señalen esta Ley y el reglamento, así como las directrices del ministro o ministra.
**Artículo 18.** Delegación de funciones. El ministro o ministra podrá delegar funciones al viceministro o viceministra, a la Secretaría General o al personal directivo o las jefaturas de las dependencias o unidades administrativas, siempre que no se trate de funciones que, por su naturaleza, deban contar con la aprobación del presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta de la República o del Consejo de Gabinete.
**Artículo 19.** Revocación de delegación. El ministro o ministra podrá revocar en cualquier momento, cuando lo considere, la delegación de funciones hecha a cualquier funcionario del Ministerio, sin distinción del cargo que ocupe. Quien ejerza una función por delegación deberá expresar que adopta la decisión actuando por delegación. Las funciones delegadas son intransferibles y el incumplimiento de esta disposición acarrea la nulidad de lo actuado.
**Artículo 20.** Ente consultivo . El ministro o ministra tendrá como organismo de consulta al CONAMU para temas específicos y aquellos asuntos en los que considere necesaria su colaboración. Sección 3a. Nivel de Coordinación
**Artículo 21.** Instancias de coordinación. El Ministerio de la Mujer contará con un nivel coordinador, conformado por la Secretaría General, que tendrá como objetivo servir de enlace entre el funcionariado ejecutivo del Ministerio y el Despacho Superior, para la obtención de información o ejecución de actividades solicitadas, así como los organismos nacionales e internacionales que guarden relación con la misión y visión del Ministerio de la Mujer. Aunado a lo anterior, a la Secretaría General le corresponderá el manejo de documentos técnicos y de confiabilidad del Despacho Superior, así como la representación en asuntos que este le designe. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Representar al ministro o ministra y el viceministro o viceministra en los actos que se le asignen.
2. Asesorar y apoyar al Despacho Superior en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y coordinar con las diferentes direcciones del Ministerio y el Despacho Superior.
3. Coadyuvar con el ministro o ministra y el viceministro o viceministra en la coordinación y administración de los programas institucionales.
4. Fortalecer las relaciones del Ministerio con los organismos gubernamentales, internacionales y con las esferas privadas que se encuentren comprometidas con la aplicación de la política pública de igualdad de oportunidades para las mujeres.
5. Encargarse de la documentación del Ministerio, expedir copias, autenticaciones y certificaciones que se soliciten. Sección 4ta. Nivel Asesor
**Artículo 22.** Dirección de Asesoría Jurídica. La Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio tendrá como funciones revisar todas las peticiones de carácter legal presentadas ante la entidad y de elaborar todos los documentos jurídicos requeridos para el adecuado funcionamiento del Ministerio, como contratos, resoluciones, decretos, reglamentos, convenios, entre otros, así como velar que todas las actuaciones del Ministerio se enmarquen en las leyes que lo rigen.
**Artículo 23.** Dirección de Comunicaciones y Prensa. La Dirección de Comunicaciones y Prensa, será la encargada, entre otras funciones, de ser el enlace con los medios de comunicación a nivel nacional, redactar comunicados de prensa, organización de visitas, organización y participación de conferencias, ferias a nivel nacional y actividades de exposición pública, en coordinación con la Dirección de Comunicaciones del Estado.
**Artículo 24.** Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación. La Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación será la responsable de mantener una comunicación fluida con las embajadas y los organismos internacionales relacionados con el tema de igualdad de oportunidades para las mujeres; coordinar las visitas, seminarios, congresos y reuniones con dichas instancias, y gestionar los convenios, declaraciones, tratados y demás normas de carácter internacional, vinculadas con las materias de competencia del Ministerio. También tendrá la responsabilidad de atender las demandas y la elaboración de documentos e informes, en coordinación con el Viceministerio de Asuntos Multilaterales y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sección 5a. Nivel Fiscalizador
**Artículo 25.** Oficina de Auditoría Interna. La Oficina de Auditoría Interna tendrá como principal función realizar periódicamente revisiones del cumplimiento de los procedimientos y sistemas de control en cada una de las instancias del Ministerio, a fin de evitar y/o detectar prácticas que afecten el adecuado funcionamiento de la institución con consecuencias legales y de imagen del Ministerio. Sección 6a. Nivel Auxiliar de Apoyo
**Artículo 26.** Dirección de Administración y Finanzas. La Dirección de Administración y Finanzas tiene las funciones de dotar a todo el personal de los bienes, medios y servicios necesarios para ejercer sus funciones y de administrar óptimamente los recursos financieros del Ministerio, reflejados en el Presupuesto General del Estado.
**Artículo 27.** Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información. La Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información se encargará de crear, poner en funcionamiento, alimentar, actualizar y dar mantenimiento a todos los programas de información y comunicación que se requieran para el funcionamiento del Ministerio. Igualmente, deberá brindar soporte técnico a todo el personal que labore en la institución, además de trabajar en coordinación con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.
**Artículo 28.** Oficina Institucional de Recursos Humanos. La Oficina Institucional de Recursos Humanos tramitará las acciones de personal aplicando las normas legales y reglamentarias relativas a los servidores públicos. Sección 7a. Nivel Técnico
**Artículo 29.** Dirección de Investigación, Gestión del Conocimiento y Capacitación. La Dirección de Investigación, Gestión del Conocimiento y Capacitación es la encargada de generar estudios e investigaciones que contribuyan a la superación de las desigualdades de las mujeres, con especial énfasis en la generación de información estadística de género, en observatorios, en organizaciones públicas y privadas que generan y miden indicadores en la materia. Igualmente tendrá la responsabilidad de divulgar información cualitativa o sustantiva sobre los diversos aspectos de las mujeres, ya sean propios o generados por otras instancias nacionales o internacionales. Tendrá a su cargo la capacitación permanente del personal del Ministerio, así como de otras entidades públicas, del Gobierno central o de los niveles locales.
**Artículo 30.** Dirección de Planificación, Presupuesto y Seguimiento de Políticas. La Dirección de Planificación, Presupuesto y Seguimiento de Políticas será la encargada de planificar los programas y proyectos de todas las áreas sustantivas, de acuerdo con el presupuesto otorgado y en cumplimiento a los planes y políticas nacionales que en materia de género tenga el Estado panameño. Igualmente tendrá a su cargo el monitoreo y seguimiento de las políticas y programas aprobados, así como dirigir la administración presupuestaria, la cual comprende la preparación de anteproyecto de presupuesto, seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria.
**Artículo 31.** Dirección de Promoción de la Autonomía Física de las Mujeres. La Dirección de Promoción de la Autonomía Física de las Mujeres es la encargada de impulsar y conducir programas para la prevención, atención y erradicación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, así como de garantizar su acceso a orientación y servicios de salud sexual y reproductiva, en coordinación con las entidades que corresponda.
**Artículo 32.** Dirección de Promoción de la Autonomía Económica de las Mujeres . La Dirección de Promoción de la Autonomía Económica de las Mujeres es la encargada de impulsar y conducir programas y proyectos que contribuyan al desarrollo y la integración económica y productiva de las mujeres en condiciones de igualdad. Esto lo hará en coordinación con las instituciones correspondientes y con los sectores públicos y privados del país.
**Artículo 33.** Dirección de Promoción de la Autonomía en la Toma de Decisiones de las Mujeres. La Dirección de Promoción de la Autonomía en la Toma de Decisiones de las Mujeres es la encargada de impulsar programas y proyectos que promuevan la participación activa y relevante de las mujeres a todos los niveles comunitario, profesional, laboral, gremial y político. De igual modo, se impulsarán acciones para el desarrollo del liderazgo de las mujeres.
**Artículo 34.** Proceso de selección. Las instancias y estructuras de dirección técnica deben contar con el personal idóneo, calificado y especializado en género y violencia. Esto requiere que cuenten con las debidas certificaciones, competencias y/o conocimiento que correspondan al estudio, ejercicio y/o activismo en derechos humanos de las mujeres. Sección 8a. Nivel Ejecutor
**Artículo 35.** Direcciones regionales. El Ministerio tendrá una dirección regional en cada una de las provincias y comarcas de la República de Panamá, a fin de que sus planes, programas y proyectos sean aplicados a nivel nacional, contribuyendo activamente a la generación de capacidades técnicas en cada uno de los niveles locales. Igualmente, se brindarán los servicios múltiples a las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia basada en género, desde los centros de atención integral.
**Artículo 36.** Casas de corta estancia. El Ministerio contará con casas de corta estancia, bajo la coordinación de la Dirección para la Promoción y Protección de los Derechos de las Mujeres, las cuales serán distribuidas a nivel nacional, según las necesidades que se detecten en determinada región o localidad del país y lo dispuesto en la Ley 82 de 2013.
Capítulo III Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer
**Artículo 37.** Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer. Se mantiene vigente la existencia del Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer, destinado al financiamiento total o parcial de programas, proyectos, acciones y estudios básicos que coadyuven con la consecución de la igualdad de oportunidades de las mujeres y el logro de los objetivos de la presente Ley, conforme a los objetivos con que fue creado mediante la Ley 71 de 2008. El Fondo estará constituido de la siguiente forma:
1. Los recursos que anualmente se destinen en el Presupuesto General del Estado.
2. El apoyo financiero de organismos internacionales multilaterales y de los proyectos que se gesten a través de los Acuerdos de Concertación Nacional para el Desarrollo en materia de género, igualdad de oportunidades para las mujeres y eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.
3. Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas.
4. Los legados y herencias a beneficio de inventario.
5. Cualquier otro aporte que la ley permita.
**Artículo 40.** Reorganización de instancias . En atención a la evolución de las políticas públicas de igualdad de oportunidades para las mujeres y los lineamientos de los organismos internacionales rectores de la materia, el Ministerio de la Mujer podrá expandir y reorganizar sus instancias, a fin de cumplir con las funciones que así se requieran mediante resoluciones ministeriales.
**Artículo 41.** Sucesión institucional . A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de la Mujer será sustituido, para todos los efectos legales, por el Ministerio de la Mujer. En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte el Instituto Nacional de la Mujer, se entenderá referido al Ministerio de la Mujer. De igual modo, toda norma reglamentaria que establezca al Ministerio de Desarrollo Social como rector, responsable y partícipe en las políticas públicas u organismos relativos a las mujeres, se entenderá hecha respecto al Ministerio de la Mujer. La actual estructura administrativa del Instituto Nacional de la Mujer se mantendrá vigente con todas sus funciones, facultades y prerrogativas hasta que se organicen y desarrollen los órganos superiores del Ministerio de la Mujer. El periodo organizacional para la transición de la estructura administrativa del Instituto Nacional de la Mujer al Ministerio de la Mujer no podrá ser mayor al término de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
**Artículo 42.** Personal . Los servidores públicos que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, estén laborando por nombramiento o por asignación de funciones en el Instituto Nacional de la Mujer serán reubicados con los mismos derechos, manteniendo su continuidad laboral y derechos adquiridos dentro de la estructura presupuestaria y administrativa del Ministerio de la Mujer, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1994 y concordantes, con excepción de la directora general y la subdirectora general, cuyos cargos quedan insubsistentes a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a fin de que el presidente o presidenta de la República pueda nombrar al ministro o ministra, así como al viceministro o viceministra del Ministerio de la Mujer, conforme lo establece la Constitución Política de la República.
**Artículo 43.** Activos . Los bienes muebles e inmuebles, recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y cuentas bancarias que, al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad al Instituto Nacional de la Mujer pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de la Mujer. Art. 44 (transitorio). Traspaso . Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, se traspasen al Ministerio de la Mujer todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee el Instituto Nacional de la Mujer.
**Artículo 45.** Asignación de recursos . Las partidas necesarias para la implementación de la presente Ley estarán incluidas en el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2023.
**Artículo 47.** Indicativo . La presente Ley modifica el artículo 2 y el numeral 11 del artículo 8 de la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, y deroga la Ley 71 de 23 de diciembre de 2008.
**Artículo 48.** Vigencia . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Comunidad · Norma
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