**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover la atención integral, el tratamiento y protección de las personas que padecen enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos, lo cual incluye cabello, uñas y mucosas, que son tratadas por el médico con especialización en dermatología, entiéndase de ahora en adelante como el médico dermatólogo.
**Artículo 2.** Para los fines de la presente Ley, se entenderá por enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos la amplia gama de afecciones que afectan la piel del ser humano, se incluyen dentro de estas enfermedades las causadas por reacciones autoinmunes, inmunológicas, infecciones bacterianas, infecciones virales, infecciones por hongos, reacciones alérgicas, cánceres, parásitos, por causas hereditarias o desconocidas, y estas deben contar con un diagnóstico previo o dictamen de un médico dermatólogo especialista.
**Artículo 3.** Se declara de interés nacional la atención médica y la investigación para la detección temprana, el diagnóstico oportuno y tratamiento integral de las enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud y tratamiento y rehabilitación a las personas que se diagnostiquen con este tipo de enfermedades.
**Artículo 4.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), como entidad rectora, promoverá políticas generales y específicas para la prevención, diagnóstico, atención integral individual y colectiva de enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos, que permitan el diseño e implementación de estrategias, programas, proyectos de promoción, investigación y generación del conocimiento científico, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y rehabilitación, así como de los tratamientos clínicos, psicológicos y farmacéuticos existentes o innovadores.
**Artículo 5.** Se crea la Comisión Nacional para la Promoción de la Salud y Atención de las Enfermedades, Trastornos y Condiciones Adquiridas y Heredadas de la Piel y sus Anexos, de carácter multisectorial, encargada de colaborar con el Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), en la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención integral e investigación de estas enfermedades.
**Artículo 6.** La Comisión Nacional para la Promoción de la Salud y Atención de la Enfermedades, Trastornos y Condiciones Adquiridas y Heredadas de la Piel y sus Anexos estará conformada por un representante de: 1. El Ministerio de Salud, quien la coordinará. 2. El Ministerio de Educación. 3. La Caja de Seguro Social. 4. La Secretaría Nacional de Discapacidad. 5. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. 6. Un representante de la Asociación Panameña de Dermatología. 7. Un representante de la Sociedad Panameña de Alergología. 8. Un representante del Ateneo Dermatológico. 9. Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermedades Críticas, Crónicas y Degenerativas, que represente a las organizaciones de pacientes de enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos. Cada representante contará con un suplente. La Comisión podrá dar participación a organismos, nacionales e internacionales, entidades o asociaciones públicas o privadas para que colaboren con las acciones que adelanta la Comisión en función a sus áreas de trabajo e interés.
**Artículo 7.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo) implementará un sistema de información y estadísticas sobre enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos, que permita determinar la prevalencia, incidencia y mortalidad por área geográfica, y facilite información sobre recursos sanitarios, sociales y científicos y cualquier otra información que pudiera ser de utilidad para la elaboración de políticas e investigaciones en la materia. La información será de acceso público, actualizada anualmente y publicada en el portal informático del Ministerio de Salud y de otras entidades que así lo consideren.
**Artículo 8.** Se establece el 5 de febrero de cada año para la sensibilización a nivel nacional sobre las enfermedades, trastornos y condiciones adquiridas y heredadas de la piel y sus anexos, para lo cual se llevarán acciones de promoción, divulgación y concienciación sobre este tipo de enfermedades.
**Artículo 9.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo).
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.