Que modifica y adiciona artículos a la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo, y dicta otras disposiciones
**Artículo 1.** El artículo 10 de la Ley 12 de 1998 queda así: (Véase el artículo 10 de la Ley 12 de 1998).
**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 10-A a la Ley 12 de 1998, así: (Véase el artículo 10-A a la Ley 12 de 19989).
**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 61-A a la Ley 12 de 1998, así: (Véase elartículo 61-A a la Ley 12 de 1998).
**Artículo 4.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y por los siguientes seis meses, se aplicará el procedimiento especial de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo a los servidores de la Asamblea Nacional que se encuentren ejerciendo funciones en la estructura administrativa permanente por un periodo de dos años o más. Estos servidores serán incorporados al Sistemas de Carrera del Servicio Legislativo sin necesidad de concurso, siempre que reúnan los requisitos mínimos de experiencia y/o preparación académica, según el Manual de Clases Ocupacionales, para el cargo que desempeñen y que se pueda acreditar su asistencia continua al puesto de trabajo por parte de la Dirección de Recursos Humanos durante este lapso de tiempo. Para que los funcionarios que no se encuentren ejerciendo su posición permanente y estén ejerciendo funciones dentro de la estructura administrativa de la Asamblea Nacional puedan ingresar a la Carrera del Servicio Legislativo, deberán retornar a su posición permanente en el plazo establecido dentro del presente artículo.
**Artículo 5.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección de Recursos Humanos expedirá las certificaciones y regulará los procedimientos que le son propios para garantizar que el funcionario de la Asamblea Nacional que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo, a través del procedimiento especial de ingreso, cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Bastarán los requisitos establecidos en la presente Ley para que el servidor legislativo sea acreditado a través del procedimiento especial de ingreso a la Carrera de Servicio Legislativo.
**Artículo 6.** La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 12 de 1998 con todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de la presente Ley, así como toda modificación previa a su aprobación. Este texto contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá los elementos de técnica legislativa y de sistematización temática. Aprobado el Texto Único, será adoptado por Resolución de Directiva y publicado en la Gaceta Oficial.
**Artículo 7.** La presente Ley modifica el artículo 10 y adiciona los artículos 10-A y 61-A al Texto Único de la Ley 12 de 10 de febrero de 1998.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.