Capítulo I. Ejercicio de la Profesión e Idoneidad
Capítulo I. Ejercicio de la Profesión e Idoneidad
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Capítulo I.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
72señales
7tipos presentes
34bloques señalados
3,120palabras · 159 oraciones
Capítulo I. Ejercicio de la Profesión e Idoneidad
**Artículo 1.** Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de idoneidad emitido por la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 2.** La Corte Suprema de Justicia solo otorgará certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, a quien reúna los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título de Licenciatura en Derecho o Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas expedido por una universidad oficial o por una universidad particular debidamente autorizada para funcionar en el territorio de la República de Panamá, a cuyos títulos la ley le reconozca valor oficial. 3. 4. Aprobar el examen profesional de acceso al ejercicio de la abogacía, basado, principalmente, en conocimientos éticos y prácticos de la profesión de abogado.
**Artículo 3.** Para su aprobación, será exigible un puntaje mínimo previamente establecido. que el aspirante no apruebe el examen, presentarse a las convocatorias siguientes. El examen no tendrá costo alguno.
**Artículo 4.** La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende: 1. 2. La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente. 3. La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier funcionario. 4. La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades. 5. La redacción de toda clase de contratos. 6. La gestión de negocios administrativos. 7. La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil, y las gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos documentos. 8. El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean solicitados sus servicios. 9. La calidad de agente residente de las personas jurídicas que requieran del servicio de acuerdo con las disposiciones legales que le sean aplicables. 10. Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las cuales se requiera la calidad de abogado.
**Artículo 5.** Los abogados extranjeros, bajo las condiciones expresadas en convenios internacionales, asesorar exclusivamente en materia de derecho internacional y en la legislación de la jurisdicción en la que el abogado extranjero es idóneo, en el territorio de la República de Panamá. Este asesoramiento no incluye representación en los tribunales y cortes o autoridades judiciales, administrativas o marítimas, en el territorio de Panamá.
**Artículo 6.** Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema de Justicia y acompañar las pruebas previstas en el . La Corte Suprema de Justicia decidirá la solicitud y, si la resolución fuera favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.
**Artículo 7.** En todos los tribunales de justicia y en cualquier oficina pública se llevará un registro especial destinado a inscribir a los abogados idóneos.
Capítulo II. Ejercicio Ilegal de la Abogacía
**Artículo 8.** Incurrirá en el ejercicio ilegal de la abogacía: 1. La persona que no cumpla con lo establecido en el , se anuncie o se haga pasar como abogado u ofrezca servicios personales que requieran la calidad de abogado o gestione sin autorización legal. 2. El funcionario judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen ejercicio de la abogacía. Se exceptúan a los estudiantes graduandos en Derecho, quienes actuar como voceros en los casos previstos en la norma.
**Artículo 9.** En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un abogado o por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de la profesión.
**Artículo 10.** Se exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse se trate de división material de bienes inmuebles. El funcionario que incurra en esta falta será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento interno de la institución a la cual preste su servicio.
**Artículo 11.** Las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que trata el se tramitarán conforme a las disposiciones del Capítulo IV del Título XI del Código Penal. Cualquier persona denunciar las infracciones que se cometan por razón del ejercicio ilegal de la abogacía.
Capítulo III. Incompatibilidades
**Artículo 12.** Los abogados que presten servicio como funcionarios regulares o como asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los municipios no gestionar ante la misma entidad o dependencia oficial en la cual presten sus servicios. El abogado que contravenga esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Judicial.
Capítulo IV. Protección al Ejercicio de la Abogacía
**Artículo 13.** Constitución Política de la República de Panamá Las actuaciones que se realicen en violación de las prohibiciones previstas en este artículo se consideran nulas y serán declaradas de oficio o a petición de parte interesada.
**Artículo 14.** El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la ley incurrirá en el delito de concusión que tipifica y sanciona el Código Penal. se pague algún derecho, el funcionario expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro.
**Artículo 15.** el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil.
**Artículo 16.** no mediara contrato de servicio entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes. La tarifa que regula honorarios debidamente autenticada y la certificación del tribunal en el cual el abogado haya gestionado prestan mérito ejecutivo.
Capítulo V. Procedimiento y Sanciones
**Artículo 17.** Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
**Artículo 18.** Si los hechos materia del proceso disciplinario fueran además constitutivos de delito perseguible de oficio, la Corte Suprema de Justicia y/o el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.
**Artículo 19.** 1. Amonestación privada, que consiste en la represión personal y por escrito formulada al abogado infractor. 2. Amonestación pública, que consiste en la publicación de la sanción impuesta en uno o más medios de comunicación escritos de circulación nacional durante tres días consecutivos. 3. Suspensión del ejercicio de la abogacía de uno a tres años. 4. Suspensión del ejercicio de la abogacía por un término mayor de tres años, por reincidencia o la comisión de faltas graves. Las sanciones establecidas en los y 4 serán aplicables si no mediara sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** El Tribunal de Honor estará constituido por cinco abogados, elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados para un periodo individual de cuatro años. Los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados dispondrán la elección escalonada de estos cinco miembros. Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes requisitos: 1. Tener, por lo menos, diez años de ejercicio de la abogacía. 2. Gozar de buen crédito moral y profesional. 3. No ser funcionario regular de la Administración pública ni del Órgano Judicial ni del Ministerio Público. Cada miembro principal tendrá un suplente, quien lo reemplazará impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de Honor elegirá su presidente y su secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá con base en el Estatuto o reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.
**Artículo 22.** El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados tendrá competencia para iniciar la investigación por falta a la ética profesional, : 1. La Corte Suprema de Justicia reciba alguna denuncia de parte interesada. 2. La Corte Suprema de Justicia advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta a la ética profesional. 3. Se presente denuncia de parte interesada. El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados iniciará inmediatamente con la investigación correspondiente, limitándose a los hechos señalados en ella. La denuncia de falta a la ética profesional prescribe en un término de doce meses a partir del hecho que podría constituir la falta. La investigación ser concluida dentro de los doce meses siguientes a su inicio. Vencido este término, se considerará prescrita la acción. Durante la fase de investigación el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados instar a utilizar los métodos alternos de solución de conflictos.
**Artículo 23.** La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno.
**Artículo 24.** La investigación tendrá por objetivo: 1. Comprobar el hecho que constituye la falta o las faltas denunciadas mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios. 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar por escrito al Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados una relación de las circunstancias que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
**Artículo 25.** Si dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto el denunciado no compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien lo representará en todo el trámite del juzgamiento.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** El requerimiento de elevación a juzgamiento contener los datos personales del abogado denunciado o los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
**Artículo 28.** Admitido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, lo notificará al denunciado, quien en los cinco días siguientes : 1. Aducir excepciones. 2. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.
**Artículo 29.**
**Artículo 30.** La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el y, además, el nombre y las generales del denunciante o la designación de la autoridad o corporación pública que denunció el hecho.
**Artículo 31.** En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un término no menor de diez días ni mayor de quince para la celebración del debate oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.
**Artículo 32.** A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido, será oído el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los miembros de la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es condena, indicará la sanción que corresponda al acusado. Solo Sala de la Corte Suprema de Justicia considere que es necesario un plazo para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
**Artículo 33.**
**Artículo 34.** Solo se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado recurrir en reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación.
**Artículo 35.** La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución ha sido leída en el acto de audiencia en presencia del acusado, de lo cual el secretario de la Corte Suprema de Justicia dejará constancia documentada.
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** El abogado a quien se le hubiera suspendido el certificado de idoneidad ser rehabilitado por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, a petición de este, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta, y 2. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta días.
Capítulo VI. Disposiciones Finales
**Artículo 38.** el 9 de agosto Día del Abogado, fecha conmemorativa del natalicio del doctor Justo Arosemena.
**Artículo 39.** La presente Ley deroga la Ley 9 de 18 de abril de 1984.
**Artículo 40.** Esta Ley comenzará a regir a los tres meses de su promulgación.
Entra para ver tus avisos.