Que establece un procedimiento especial para la titulación de lotes de 100 a 450 metros cuadrados para viviendas unifamiliares en áreas urbanas y periurbanas
**Artículo 1.** Esta Ley establece un procedimiento especial para la titulación de lotes en zonas urbanas y periurbanas, con áreas de 100 a 450 metros cuadrados, siempre que exista alcantarillado sanitario, un sistema de recolección común de aguas servidas, un sistema individual de manejo de aguas servidas tipo tanque séptico o se instale un sistema biodigestor para vivienda unifamiliar. Serán beneficiarias de esta Ley, las personas que posean documentos de derechos posesorios, donación o testamentos.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Afloramiento de aguas subterráneas.*Ascenso de agua de niveles más profundos y más fría y rica en sales nutrientes (nitratos, fosfatos y silicatos). Esta agua sustituye al agua superficial, más cálida y generalmente más pobre en nutrientes, que al aflorar y por la acción de la atmósfera u otras sustancias presentes en la superficie, dichos nutrientes pueden ser desplazados. 2. *Aguas residuales o servidas.*Aguas utilizadas en instancias domésticas o industriales que se contaminan con sustancias infecciosas o tóxicas para los seres vivos, y que pueden ser conducidas a un sistema de recolección y tratamiento o aflorar a la superficie. 3. *Lote.*Área determinada por líneas definidas, cuyo terreno ha sido deslindado de las propiedades vecinas. 4. *Sistema biodigestor individual de aguas residuales.*Es un tanque cerrado elaborado en polietileno u otro material en donde se producen reacciones anaeróbicas (en ausencia de aire). En este tanque se degradan los lodos y se disuelven en un medio acuoso, para dar como resultado una reducción del impacto en el ambiente y que puedan ser evacuados y transportados a otro sitio. 5. *Vulnerabilidad.*Medida de riesgo para la vida humana, provocada por acontecimientos naturales o causados por el hombre, tales como derrumbes, deslizamientos, inundaciones, contaminación, condiciones sanitarias y otros. 6. *Riesgo sanitario domiciliario.*Aquel que puede presentarse cuando las dimensiones de un lote residencial son muy pequeñas y no puede establecerse un sistema que asegure el manejo de aguas residuales que producen las personas que lo ocupan. 7. *Área urbana.*Aquellas regiones del país conformadas por localidades urbanas. Un lugar poblado es considerado como una localidad urbana, cuando este concentra 1,500 o más habitantes y que partiendo de un núcleo central presenta continuidad física en todas direcciones hasta ser interrumpidas por terrenos agrícolas. Reúne todas o la mayor parte de las siguientes características: servicio de luz eléctrica, acueducto público, sistema de alcantarillado, trazado de calles (varias de ellas pavimentadas y con aceras), edificios contiguos o alineados (uno o más colegios secundarios), establecimientos comerciales y centros sociales y recreativos. A diferencia de los censos anteriores, en esta ocasión se consideraron como parte del área urbana aquellas barriadas o urbanizaciones con menos de 1,500 habitantes, pero que cuentan con la mayoría de las características de una localidad.
**Artículo 3.** La titulación del lote que esté dentro del rango de 100 a 450 metros cuadrados en zonas categorizadas como urbanas o como periferia de una ciudad podrá permitirse, siempre que el personal de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, después de una inspección previa obligatoria, en conjunto con personal del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, determinen lo siguiente: 1. Que el terreno permita la instalación de un sistema biodigestor o cualquier método moderno sanitario similar, o un tanque séptico, o puede conectarse a un sistema de alcantarillado que cumpla con las exigencias de salubridad del Ministerio de Salud y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, para prevenir y controlar problemas sanitarios y molestias públicas por fugas o afloramiento de excretas y aguas residuales. 2. Que en el área donde está el terreno unifamiliar no se observe vulnerabilidad por otros tipos de riesgos y/o por riesgos sanitarios generados desde el lote por quienes lo habiten y puedan afectar también los lotes vecinos.
**Artículo 4.** El procedimiento especial para la titulación de un lote para vivienda unifamiliar de 100 a 450 metros cuadrados será el siguiente: 1. A solicitud de la persona interesada, la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en conjunto con el personal del Ministerio de Salud, realizarán la inspección del terreno para verificar si cumple con lo establecido en el artículo 3. 2. La persona interesada en la titulación del lote unifamiliar contratará a un profesional idóneo de la agrimensura para que realice la medición del lote y confeccione el plano, cumpliendo con los requisitos técnicos que exige la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. 3. El plano y los documentos de derecho posesorio, donación o testamento serán presentados por la persona interesada en la titulación del lote unifamiliar en la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. 4. Si se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 3, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de la Dirección de Ventanilla Única, dará el visto bueno al plano y podrá proseguir el proceso de titulación del lote unifamiliar 5. En todos los casos, los futuros propietarios de lotes unifamiliares con estas dimensiones, que utilicen sistemas de biodigestores o tanque séptico, se comprometerán a la evacuación periódica del contenido por propia cuenta cuando sea necesario, y a cambiarlo o repararlo cuando se produzcan filtraciones o daños.
**Artículo 5.** Una vez que las personas interesadas en la titulación de un lote unifamiliar urbano o periurbano, con dimensiones de 100 a 450 metros cuadrados, cuenten con el visto bueno del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del Ministerio de Salud, llevarán el plano a la Dirección Nacional de Mensura Catastral de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, donde les indicarán los trámites para la aprobación del plano.
**Artículo 6.** La presente Leyes de orden público y de interés social y tendrá efecto retroactivo en las zonas urbanas y periurbanas donde previamente se instalaron familias en lotes unifamiliares cuyas dimensiones son de 100 a 450 metros cuadrados. En las comunidades consideradas como rurales, que no figuren como parte de un área urbana y periurbana, el Ministerio de Salud continuará trabajando, como hace normalmente en las zonas rurales del país en donde no existan alcantarillados o sistemas colectores multifamiliares, y donde solo se puedan instalar tanques sépticos, sistemas biodigestores familiares y letrinas.
**Artículo 7.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a través del Ministerio de Salud y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.