Ley 266 de 2021
TipoLeyNúmero266Año2021Fecha23 dic 2021Gaceta29440-CEmisorAsamblea NacionalArtículos70Análisis del texto
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Ley 266 de 2021
Ver la estructura en palabras 4 nodos
- Oración 1· Ley 266 de 2021
- Estructura· 1 cláusula
- Cláusula principal· principal
- Contenido de la cláusula· Ley 266 de 2021
- Cláusula principal· principal
- Estructura· 1 cláusula
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
254señales
7tipos presentes
62bloques señalados
8,847palabras · 347 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.** Esta Ley se aplicará en aguas bajo la jurisdicción de la República, en atención a lo señalado en los convenios internacionales relativos a esta materia ratificados por la República de Panamá, y será aplicable a los siguientes tipos de naves o embarcaciones: 1. A toda nave que posea Patente de Servicio Interior matriculada en la Marina Mercante panameña. 2. A toda embarcación que enarbole un pabellón distinto al panameño, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 3. A toda embarcación con Patente Internacional matriculada en la Marina Mercante panameña, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Abordaje. Colisión o choque entre dos buques. 2. Allisión. Impacto de un buque en movimiento contra una instalación fija o flotante (muelle, puerto, boya y otros). 3. Armador. 4. Armador disponente . Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la gestión náutica y la explotación comercial de la nave. 5. Cabotaje. Transporte marítimo de carga, pasajeros y servicios cuyo origen y destino final se encuentra dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, para el cual se requiere una licencia de operación. 6 . Carena. Parte inferior de un buque, ubicada por debajo de la superficie flotante. Fondos de un buque u obra viva. Parte del barco sumergida en el agua considerada tanto exteriormente como al material que lo compone. 7. Dispositivos o elementos de seguridad. Conjunto de equipos y sistemas de protección dentro de un buque, tal como son requeridos por la legislación y manuales internos avalados por la Autoridad Marítima de Panamá y los convenios internacionales pertinentes ratificados por la República de Panamá. 8. Especie náufraga. Estado de abandono. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino. Lo mismo se entenderá de toda la carga que se encuentre en esas condiciones. 10. Fecha de aniversario. Día y mes que correspondan, de cada año, a la fecha de expiración de la certificación a la que se haga referencia. 11. Flete de oportunidad. Contratación oportuna, eventual o extraordinaria del servicio de una embarcación por plazos cortos o para proyectos de un tiempo determinado que implica, en algunas ocasiones, servicios marítimos auxiliares. 12. Inspecciones de seguridad. Aquellas inspecciones realizadas por personal idóneo y autorizado por la Dirección General de Marina Mercante, en la que se verificarán el diseño, construcción, certificación y operación de las naves en fiel cumplimiento con las normativas aplicables. 13. Licencia de operación. 14. Megayate. Embarcación mayor de 24 metros de eslora con capacidad para pernoctar de todos sus pasajeros, ya sea para fines recreativos o destinada a ser tripulada por personal profesional y a transportar pasajeros con fines turísticos. 15. Nave. 16. Nave abandonada. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino. 17. Nave de carga. Embarcación diseñada y construida para el transporte de mercancías secas en bultos o a granel. 18. Nave de pasajeros. Embarcación diseñada y construida para el transporte comercial de personas. 19. Nave de pesca. Embarcación utilizada para la captura de peces, camarones y especies vivas de la fauna marina. 20. Nave de placer o recreo. Embarcación de uso privado, destinada a la navegación de recreo y/o pesca deportiva. 21. Naves de servicio interior. Embarcación con bandera panameña cuyo registro la limite a operar exclusivamente en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 22. Pasajeros. Persona que no forma parte de la tripulación de una embarcación. 23. Peligro inminente. Situación en la que existe una certeza razonable de que una persona, un buque u otra embarcación está amenazado por un peligro grave e inminente y requiere asistencia inmediata. 24. Reconocimiento. Diligencia de inspección y control de naturaleza administrativa y técnica realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para el cumplimiento de las condiciones de esta Ley y normas similares. 25. Reconocimiento extraordinario. Diligencia de inspección y control administrativo y técnico realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para verificar las condiciones establecidas en esta Ley y normas similares, realizada en ejecución de medidas que implique urgencia o celeridad. 26. Servicio marítimo auxiliar. 27. Servicio marítimo auxiliar no convencional. Servicio complementario al transporte marítimo destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias que no se encuentran en la oferta del mercado panameño. 28. Tripulante o gente de mar. Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de una nave. 29. Varada. Encalladura que se produce un buque toca en un fondo de mar o banco de arena y queda aprisionado en él sin poder seguir flotando y navegando o causando su pérdida de gobierno e inmovilización. 30. Varada en seco. Colocar en superficie seca un buque para su mantenimiento o reparación. Capítulo II Seguridad y la Inspección Anual de las Naves Sección 1.ª Normas Mínimas de Seguridad
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.** Las naves varadas en seco son las embarcaciones mayores de 10 toneladas de registro bruto y mayores de cinco años de construcción, y estarán sujetas a varadas por mantenimiento, de acuerdo con los siguientes periodos: 1. Para las naves dicadas al servicio de transporte de pasajeros, el periodo no será mayor de dieciocho meses. 2. Para las naves que transporten, almacenen o suministren hidrocarburos, el periodo no será mayor de treinta meses. 3. Para el resto de las embarcaciones de carga, el periodo no será mayor de treinta meses. 4. La Dirección General de Marina Mercante, a través del Departamento de Navegación y Seguridad Marítima, designar un personal técnico idóneo para estar presente en los trabajos de mantenimiento y/o reparaciones, los cuales ser supervisados por los entes correspondientes.
Artículo 6
**Artículo 6.** Asimismo, será obligación de las compañías operadoras y de los dueños reportar al Departamento de Navegación y Seguridad Marítima de la Dirección General de Marina Mercante cualquier anomalía que se suscite en la nave.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** De igual forma, estará autorizada para aprobar los equipos que se utilicen en las naves.
Artículo 9
**Artículo 9.** La Dirección General de Marina Mercante emitirá un certificado de seguridad válido por un periodo no mayor de cinco años y ser endosado anualmente tres meses antes o después de su fecha de aniversario, previa inspección o reconocimiento. Este certificado será otorgado a la embarcaciones que cumplan lo dispuesto en la presente Ley y aprueben los reconocimientos satisfactoriamente. Sección 2.ª Dispositivos de Seguridad-según la Embarcación
Artículo 10
**Artículo 10.** Las naves a las que se le aplica esta Ley tener a bordo los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar la vida de las personas, de la carga y de la propia nave.
Artículo 11
**Artículo 11.** Todos los dispositivos y equipos de lucha contra incendios y de salvamento colocarse o estar dispuestos en lugares visibles, de fácil acceso y listos para su uso inmediato. El uso del chaleco salvavidas durante la navegación para embarcaciones con motor fuera de borda y ferrys.
Artículo 12
**Artículo 12.** El buque y su equipo mantendrán las condiciones que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley y en su reglamentación, a fin de garantizar su seguridad y la de las personas queestén a bordo.
Artículo 13
**Artículo 13.** Todas las embarcaciones a las que le sea aplicable cumplir lo establecido en el Convenio Internacional para la Prevención de Abordajes (COLREG 72).
Artículo 14
**Artículo 14.** La Autoridad Marítima de Panamá restringir la navegación nocturna por razones de seguridad marítima. De igual modo, suspender la navegación en áreas específicas si las condiciones climatológicas representan un peligro para el buque, su equipo o para las personas a bordo. Sección 3.ª Inspecciones
Artículo 15
**Artículo 15.** Esta Leyes aplicable a toda embarcación con registro distinto al panameño, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá realizar inspecciones para verificar que la nave cumple lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 16
**Artículo 16.** La Dirección General de Marina Mercante es la única dependencia con potestad legal para realizar las inspecciones de seguridad a las naves mercantes en aguas jurisdiccionales panameñas. Cualquier otra dirección, departamento, institución o entidad gubernamental solicitar por escrito la colaboración de la Dirección General de Marina Mercante para efectuar cualquier actividad relacionada con las inspecciones de seguridad marítima.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** Para los efectos de la primera inspección a que quedarán sujetas las embarcaciones citadas, la Dirección General de Marina Mercante Ordenará que esta sea efectuada dentro de los seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. No obstante, todo propietario o capitán de barco al que no se le haya efectuado la inspección estará en la obligación de comunicarlo por escrito al Departamento de Navegación y Seguridad Marítima, a fin de que se coordine y señale una fecha para ello.
Artículo 19
**Artículo 19.** La solicitud de inspección mencionada en el artículo anterior remitirse por escrito a la Sección de Servicio Interior, con un mínimo de quince días calendario, previos al vencimiento del certificado de inspección.
Artículo 20
**Artículo 20.** El capitán, el propietario, los fletadores o quien esté debidamente autorizado para responder por el barco objeto de la presente Ley estará obligado a permitir y facilitar la realización de la labor de inspección por los funcionarios designados al efecto.
Artículo 21
**Artículo 21.** La renuencia del capitán, propietario, fletador o de quien esté debidamente autorizado para responder por el barco, de aceptar al personal de inspección a bordo, impedir de forma pasiva o estorbar la realización de labor y el negarse a firmar el respectivo formulario de inspección será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00). sanción ser aumentada, mediante resolución de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. Capítulo III Delegación de Facultades
Artículo 22
**Artículo 22.** La Autoridad , en su defecto, delegar esta autorización en la Policía Nacional o en el Servicio Nacional Aeronaval, según corresponda, se trate de situaciones de emergencia debidamente comprobadas. En este caso, la comunicación efectuarse dentro de las veinticuatro horas posteriores. embarcaciones no más allá de doce millas náuticas de la costa.
Artículo 23
**Artículo 23.** La Dirección General de Marina, Mercante quedará facultada para delegar, mediante resolución motivada las necesidades así lo requieran, la organización y control de las embarcaciones de servicio interior. Esto implica la delegación inspecciones, arqueos, investigación de accidentes, asignación de marcas de calado y línea de máxima carga o cualquier otra actividad relacionada con el cumplimiento del presente reglamento. La Dirección General de Marina Mercante quedará facultada para establecer la reglamentación y requisitos correspondientes.
Artículo 24
**Artículo 24.** Toda nave de pasajeros que transporte más de doce personas contratar una póliza de seguro con una cobertura suficiente. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará este requerimiento.
Artículo 25
**Artículo 25.** Toda nave que se dedique a la actividad de transporte de pasajeros tener un sistema de gestión de seguridad estructurado y basado en documentos que permitan que el propietario, compañía u organización cumpla los principios de seguridad de la navegación y protección ambiental. sistema de gestión alcanzar a las compañías operadoras de estas naves. Se exceptúan del cumplimiento del presente artículo a todas las naves con motores fuera de borda que transporten menos de quince pasajeros. El propietario, compañía u organización que maneje el sistema de gestión de la seguridad de la nave designar a una persona responsable con experiencia y conocimiento sobre las operaciones del buque que afecten la seguridad y la prevención de la contaminación. Esta designación hacerse por escrito y constará de las generales de la persona, nombre de la compañía y del buque, y se ubicará en un lugar visible dentro de este, lo cual se notificará a la Dirección General de Marina Mercante. Capítulo IV Responsabilidades del Propietario, del Operador y del Capitán de la Nave
Artículo 26
**Artículo 26.** El propietario u operador tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: 1. Determinar y documentar la responsabilidad y autoridad de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y prevención de la contaminación. 2. Garantizar que se habiliten los recursos y apoyo necesarios en tierra para permitir a la persona designada ejercer sus funciones. 3. Garantizar que la tripulación tenga la titulación vigente requerida de acuerdo con sus funciones, y que cumpla las regulaciones que le sean aplicables en esta materia. 4. Confeccionar los procedimientos para que la tripulación pueda notificar cualquier anomalía o irregularidad del buque, a fin de que sea corregida lo antes posible. 5. Mantener procedimientos para el control y manejo de la documentación relacionada con la seguridad de la nave, la tripulación y los pasajeros. Estos procedimientos estarán disponibles para su verificación, en cualquier momento, por parte de las autoridades de la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 27
**Artículo 27.** El capitán del buque tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: 1. Ejercer control y mando en la nave. 2. Conocer la política del propietario y/o. la compañía operadora. 3. Implementar la política definida por el propietario y/o la compañía operadora sobre seguridad y protección ambiental. 4. Promover la aplicación de los principios de política entre los miembros de la tripulación. 5. Impartir, de manera clara y simple, las instrucciones pertinentes emergencias, como operaciones abandono de la nave, lucha contra incendios y otros, tanto a la tripulación como a los pasajeros. 6. Conocer las particularidades de la nave, en lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y la seguridad. 7. Tener conocimiento y entrenamiento en control de multitudes, si aplica. 8. Mantener permanente comunicación con su tripulación y sus pasajeros. 9. Tener conocimiento de la legislación marítima nacional e internacional vigente. Capítulo V Embarcaciones
Artículo 28
**Artículo 28.** Todas las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, a las cuales les aplica esta Ley, cumplir las medidas relativas a la estabilidad y a la máxima carga. Aquellas embarcaciones superiores a 24 metros de Eslora de Registro y donde el Convenio de Líneas de Carga aplique, portar, de forma visible y marcada de manera permanente, la línea de carga máxima y marcas de calados donde sea aplicable. Esta marca será asignada por medio del cálculo de comprobación equivalente al establecido en el Convenio de Líneas de Carga, y copia de este cálculo reposar en el Departamento de Navegación y Seguridad Marítima de la Dirección General de Marina Mercante. Las embarcaciones menores de 24 metros de Eslora de Registro realizar un cálculo de máxima carga y este cálculo ser realizado por un personal competente, y aprobado por la Dirección General de Marina Mercante.
Artículo 29
**Artículo 29.** Las embarcaciones de placer que pretendan dedicarse a actividades comerciales obtener los permisos que dispone la Autoridad Marítima de Panamá para tales actividades.
Artículo 30
**Artículo 30.** Las naves de servicio interior que transporten hidrocarburos a granel o derivados de este, además de otras disposiciones de la presente Ley que le sean aplicables, cumplir los siguientes requisitos: 1. Plan de contingencia para derrames de hidrocarburos (SOPER por sus siglas en inglés), que sea válido para la autoridad competente. 2. Planes de operación de carga y descarga. 3. Equipo para control de derrames de hidrocarburos. 4. Póliza de seguros o garantía financiera expedida por una compañía aseguradora o afianzadora esté debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros Panamá, por un monto no inferior a dos millones de balboas (B/.2,000,000.00.). La cobertura ser proporcional a los riesgos y magnitud del servicio, a fin de atender cualesquiera de las consecuencias o daños causados por derrame de hidrocarburos. La Autoridad Marítima de Panamá establecer los montos específicos de cobertura. El responsable del suceso de derrame costear los excedentes de cobertura establecidos en la póliza de seguros o la garantía financiera establecidos en este artículo. 5. Toda la tripulación mantener un título vigente, acorde con la legislación nacional aplicable en materia de formación y titulación de gente de mar. 6. Deben ser doble casco, el tipo de carga lo requiera de acuerdo con las exigencias de los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, para el tipo de carga que transporten.
Artículo 31
**Artículo 31.** a toda embarcación cualquier tipo de descargas al mar, de basuras, hidrocarburos o sustancias nocivas peligrosas para el medio ambiente, salvo las excepciones, condiciones y procedimientos que establecen los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Todas las descargas realizarse en las instalaciones de recepción de desechos provenientes de los buques autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para prestar este servicio y se mantener a bordo los recibos y registros que evidencien descargas. Capítulo VI Especies Náufragas
Artículo 32
**Artículo 32.** La declaratoria de especie náufraga será emitida por el director general de Marina Mercante. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el proceso previo a la declaratoria de especies náufragas.
Artículo 33
**Artículo 33.** Para los efectos del alcance de esta Ley, de declaratoria de especie náufraga constituirá de pleno derecho al traspaso de la propiedad de la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas al patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 34
**Artículo 34.** Para la capitalización del Fondo de Especies Náufragas, la Autoridad Marítima de Panamá tomará las previsiones presupuestarias necesarias, a fin de realizar un aporte anual. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá establecer las tasas que estime conveniente para fortalecer fondo.
Artículo 35
**Artículo 35.** El propietario o el representante de la nave presentar contra la resolución que contenga la Declaratoria de Especie Náufraga, previa consignación de una fianza por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) a favor de la Autoridad Marítima de Panamá, recurso de reconsideración ante el director general de Marina Mercante, y recurso de apelación ante el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, con lo que se agotará la vía gubernativa. Vencido término, las naves declaradas como especies náufragas incluidas dentro del mencionado listado bienes a disposición de la Autoridad Marítima de Panamá, quedando con ello extinto el derecho de propiedad que pesa sobre la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas.
Artículo 36
**Artículo 36.** El procedimiento de Declaratoria Especie Náufraga se iniciará de oficio por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de parte o por denuncia ante entidad. En aquellos casos en que el solicitante sea una entidad estatal, la solicitud de declaratoria de especie náufraga ser suscrita por el representante legal de entidad.
Artículo 37
**Artículo 37.** El administrador de la Autoridad Marítima de Panamá estará facultado para establecer las cuantías de las sanciones y multas señaladas en esta Ley.
Artículo 38
**Artículo 38.**
Artículo 39
**Artículo 39.** una nave de o bandera panameña sea declarada especie náufraga, así como sus enseres y/o mercancías abandonados y la respectiva resolución esté debidamente publicada en la Gaceta Oficial, se considerará cancelada del Registro Mercante Nacional. La Autoridad Marítima de Panamá realizará las anotaciones correspondientes, para el nuevo estado de la nave dentro del Registro Mercante Nacional, donde esta se refleje como declarada especie náufraga.
Artículo 40
**Artículo 40.** La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará mediante reglamento lo establecido en este artículo.
Artículo 41
**Artículo 41.** costo ser reembolsado de conformidad con lo establecido en el . Para tal efecto, solicitarse la intervención a título gratuito de otras entidades del Estado, concesionarios de la Autoridad Marítima de Panamá o empresas especializadas, que aseguren la disposición final del bien.
Artículo 42
**Artículo 42.**
Artículo 43
**Artículo 43.**
Artículo 44
**Artículo 44.** Todas las naves que se encuentren bajo investigación o en custodia por alguna institución del Estado panameño, mientras se encuentren en circunstancia, no ser declaradas especies náufragas por la Autoridad Marítima de Panamá. De igual forma, todas las instituciones del Estado panameño garantizarán que las embarcaciones bajo su custodia cumplan todas las medidas de seguridad, a fin de evitar un riesgo a la navegación, la vida humana y el medioambiente marino. La Autoridad Marítima de Panamá sancionar a todas aquellas entidades públicas que teniendo bajo su custodia naves contaminen las aguas con hidrocarburo y/u ocasionen daños al medio ambiente marino.
Artículo 45
**Artículo 45.** Las naves que son declaradas especie náufraga no estarán sujetas a ningún crédito marítimo privilegiado, gravámenes, reclamaciones comerciales o deuda sobre este. En consecuencia, el bien inmueble pierde su estado de nave o no ser objeto de ninguna reclamación ante los tribunales de la jurisdicción marítima.
Artículo 46
**Artículo 46.**
Artículo 47
**Artículo 47.**
Artículo 48
**Artículo 48.** La resolución que emita la Autoridad Marítima de Panamá con motivo de la aplicación de este capítulo será publicada en Gaceta Oficial por un día hábil. Vencido el término, la resolución se considerará ejecutoriada, en todas sus partes, para que surta los efectos de la notificación.
Artículo 49
**Artículo 49.** Asimismo, ejercerá la jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas que se causen por esta razón.
Artículo 50
**Artículo 50.** Las embarcaciones que se encuentren detenidas bajo un proceso penal por narcotráfico no ser declaradas especie náufraga mientras se concluya el respectivo proceso. Los montos de cancelación de sanciones ser incluidos en los presupuestos de las entidades sancionadas y traspasados con prioridad en la ejecución de presupuesto al patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 51
**Artículo 51.** Todas las embarcaciones, sin importar su tonelaje ni el tipo de actividad, ya sea comercial o de placer, tener una póliza seguro vigente para el reflotamiento y remoción de naufragio con una cobertura proporcional a su tamaño. La Dirección General de Marina Mercante emitirá un certificado por este seguro que ser renovado de manera, anual. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el presente artículo y establecerá las excepciones, según la naturaleza social que aplique. Capítulo VII Procedimiento Especial de Notificación de la Cancelación de Licencias de Operación
Artículo 52
**Artículo 52.** Todas las resoluciones relativas a la cancelación de licencias de operación se notificar por medio de una publicación en el sitio web de la Autoridad Marítima de Panamá. Para tal efecto, la Oficina de Asesoría Legal elaborará mensualmente un reporte de las licencias canceladas, que contendrá la siguiente información: 1. El nombre del proveedor de servicio marítimo auxiliar, el de su representante legal y el de su apoderado legal. 2. La fecha de vigencia de la Licencia de Operación. 3. El tipo de servicio autorizado. 4. El número y fecha de la resolución que cancela la Licencia de Operación. 5. Las fechas precisas de inicio y terminación de la publicación en el sitio web de la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 53
**Artículo 53.** El reporte al que alude el artículo anterior se mantendrá de forma visible, en el sitio web de la Autoridad Marítima de Panamá, por el término de diez días.
Artículo 54
**Artículo 54.** El funcionario a quien le corresponda tramitar el expediente agregará a este la copia del reporte publicado para hacer constar el cumplimiento de este trámite.
Artículo 55
**Artículo 55.** El día hábil siguiente a la última publicación quedará hecha la notificación, la cual surtirá los efectos de una notificación personal, quedando a opción del interesado el uso de los medios de impugnación previstos en la .
Artículo 56
**Artículo 56.** Las restantes notificaciones que deban hacerse dentro de los expedientes de desistimientos y caducidad de la instancia se harán por medio de edicto colocado en la Oficina de Asesoría Legal, por el término de tres días hábiles. Capítulo VIII Disposiciones Adicionales Art. 57. El queda así: (Véase el ). Art. 58. El del queda así: (Véase el del ). Art. 59. Se adiciona el al del , así: (Véase el al del ). Art. 60. Se adiciona un numeral al del , para que sea el 17 y se corre la numeración, así: (Véase el del del ).
Artículo 61
**Artículo 61.** El del queda así: . Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen las siguientes definiciones: … 13. Cabotaje. Transporte marítimo de carga, pasajeros y servicios cuyo origen y destino final se encuentra dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, para el cual se requiere una Licencia de Operación. …
Artículo 62
**Artículo 62.** El del queda así: . La administración del puerto por un concesionario comprende, entre otras, las siguientes obligaciones: … 14. …
Artículo 63
**Artículo 63.** El queda así: . Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo. Si el solicitante de Licencia de Operación para prestar servicios marítimos auxiliares es una persona natural, ser nacional panameño. Estos requerimientos aplican a las licencias de operación que, por la naturaleza de las actividades, requieran de embarcaciones operando en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá para la prestación de sus servicios. Se exceptúan de esta disposición: 1. Los servicios marítimos auxiliares de remolcador y de dragado en los puertos y aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 2. 3. Las naves de placer o recreo, megayates que se dediquen a actividades de turismo náutico de lujo para lo cual obtener una licencia de operación temporal.
Artículo 64
**Artículo 64.** El queda así: . Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 65
**Artículo 65.**
Artículo 66
**Artículo 66.**
Artículo 67
**Artículo 67.** Las relaciones entre el capital y el trabajo que se den a bordo de naves de registro panameño que naveguen exclusivamente en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá se regirán por la Ley Laboral Marítima aplicable a la materia. Se exceptúan las actividades que por su naturaleza requieran personal especializado sin oferta en el mercado nacional. Para estos efectos, las empresas solicitar a la Dirección General de Gente de Mar una certificación que acredite esta circunstancia, para la emisión de los permisos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 68
**Artículo 68.** Las naves que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá y brinden servicios bajo licencias de operación para servicios marítimos auxiliares estar registradas únicamente bajo la bandera panameña.
Artículo 69
**Artículo 69.** El proveedor de servicios que desee incluir o excluir equipos o áreas para la prestación de servicios ya autorizados por una Licencia de Operación solicitarlo ante la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares. Por estar sujetos a las inspecciones de seguridad marítima, conforme a las regulaciones nacionales e internacionales, los equipos flotantes permanecer y operar de manera general dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas. En las inclusiones se exceptúan aquellos servicios marítimos auxiliares que han sido suspendidos formalmente por saturación del mercado.
Artículo 70
**Artículo 70.** Todo equipo flotante que permanezca fura de las aguas jurisdiccionales panameñas por más de tres meses será excluido de oficio de la respectiva Licencia de Operación del proveedor de servicios, independientemente de las causas por las que haya permanecido en el exterior. En consecuencia, para su reincorporación o nueva inclusión a una Licencia de Operación presentar una nueva aplicación, que a su vez requerirá la expedición de un nuevo certificado de aptitud. Lo anterior no aplica para los equipos flotantes que requieran ir a dique, pero en todo caso tramitar el permiso de salida al que hace referencia este artículo. Esta excepción solo aplica para las gestiones relacionadas con el dique, y coincidir con el periodo en que la embarcación fue sometida a reparaciones en el astillero, lo que ser documentado para evitar la exclusión de la Licencia de Operación. La Autoridad Marítima de Panamá exigir la comprobación de las reparaciones efectuadas.
Artículo 71
**Artículo 71.**
Artículo 72
**Artículo 72.**
Artículo 73
**Artículo 73.**
Artículo 74
**Artículo 74.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.