Ley 266 de 2021
Ley 266 de 2021
**Artículo 1.** Se establece el marco regulatorio sobre las actividades de cabotaje y de comercio interior que se desarrollen dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá y que sean de la competencia de la Autoridad Marítima de Panamá, en su condición de autoridad suprema para la ejecución de la estrategia marítima nacional.
**Artículo 2.** Esta Ley se aplicará en aguas bajo la jurisdicción de la República, en atención a lo señalado en los convenios internacionales relativos a esta materia ratificados por la República de Panamá, y será aplicable a los siguientes tipos de naves o embarcaciones: 1. A toda nave que posea Patente de Servicio Interior matriculada en la Marina Mercante panameña. 2. A toda embarcación que enarbole un pabellón distinto al panameño, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 3. A toda embarcación con Patente Internacional matriculada en la Marina Mercante panameña, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. Se excluyen de la aplicación de la presente Ley los buques de guerra, buques escuelas y buques hospitales, las áreas, actividades y operaciones cie la Autoridad del Canal de Panamá y del canal de Panamá, así como su equipo flotante, el cual no presta servicio de cabotaje y navega en aguas bajo la administración privativa de la Autoridad del Canal de Panamá.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Abordaje. Colisión o choque entre dos buques. 2. Allisión. Impacto de un buque en movimiento contra una instalación fija o flotante (muelle, puerto, boya y otros). 3. Armador. Persona natural o jurídica propietaria de la nave y que se dedica a su gestión náutica y a su explotación comercial; es responsable de que la nave cumpla con las condiciones de seguridad, protección a la vida y al medio ambiente, navegabilidad y todo lo que ello implica para su funcionamiento. 4. Armador disponente . Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la gestión náutica y la explotación comercial de la nave. 5. Cabotaje. Transporte marítimo de carga, pasajeros y servicios cuyo origen y destino final se encuentra dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, para el cual se requiere una licencia de operación. 6 . Carena. Parte inferior de un buque, ubicada por debajo de la superficie flotante. Fondos de un buque u obra viva. Parte del barco sumergida en el agua considerada tanto exteriormente como referida al material que lo compone. 7. Dispositivos o elementos de seguridad. Conjunto de equipos y sistemas de protección dentro de un buque, tal como son requeridos por la legislación y manuales internos avalados por la Autoridad Marítima de Panamá y los convenios internacionales pertinentes ratificados por la República de Panamá. 8. Especie náufraga. Toda nave hundida, semihundida o varada, o artefacto naval que esté en peligro inminente de hundirse, o cualquier parte de su estructura, o aparejo, como anclas, cadenas y otros, que han sido abandonados. De igual forma, se considerarán especies náufragas todas aquellas naves, sus enseres y mercancías abandonadas por estas, que pongan o pudieran poner en riesgo, en aguas nacionales y/o internacionales, 9. Estado de abandono. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino. Lo mismo se entenderá de toda la carga que se encuentre en esas condiciones. 10. Fecha de aniversario. Día y mes que correspondan, de cada año, a la fecha de expiración de la certificación a la que se haga referencia. 11. Flete de oportunidad. Contratación oportuna, eventual o extraordinaria del servicio de una embarcación por plazos cortos o para proyectos de un tiempo determinado que implica, en algunas ocasiones, servicios marítimos auxiliares. 12. Inspecciones de seguridad. Aquellas inspecciones realizadas por personal idóneo y autorizado por la Dirección General de Marina Mercante, en la que se verificarán el diseño, construcción, certificación y operación de las naves en fiel cumplimiento con las normativas aplicables. 13. Licencia de operación. Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una persona natural o jurídica para la prestación de servicios marítimos auxiliares, dentro de los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de Panamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes. 14. Megayate. Embarcación mayor de 24 metros de eslora con capacidad para pernoctar de todos sus pasajeros, ya sea para fines recreativos o destinada a ser tripulada por personal profesional y a transportar pasajeros con fines turísticos. 15. Nave. Embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, los objetos flotantes tales como los pontones, dragas, diques flotantes o cualesquiera otro casco de madera, cemento, hierro, acero o mixto u otra materia, que se destine o pueda destinarse al servicio del comercio marítimo. 16. Nave abandonada. Toda nave completamente a flote, diferente de hundida o semihundida, que mantiene una serie de deficiencias en materia de seguridad marítima, como falta de iluminación, energía para levantar el ancla, propulsión propia, tripulación mínima y equipos para hacerle frente a una situación de mal tiempo y que pone en riesgo la navegación e integridad de otras naves que se encuentran en su entorno. Estado de intemperie en el cual se encuentra una nave, sus enseres y mercancías, por parte del propietario o persona encargada de su administración, ocasionando un grave peligro a la vida humana, a la navegación y al medio ambiente marino. 17. Nave de carga. Embarcación diseñada y construida para el transporte de mercancías secas en bultos o a granel. 18. Nave de pasajeros. Embarcación diseñada y construida para el transporte comercial de personas. 19. Nave de pesca. Embarcación utilizada para la captura de peces, camarones y especies vivas de la fauna marina. 20. Nave de placer o recreo. Embarcación de uso privado, destinada a la navegación de recreo y/o pesca deportiva. 21. Naves de servicio interior. Embarcación con bandera panameña cuyo registro la limite a operar exclusivamente en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 22. Pasajeros. Persona que no forma parte de la tripulación de una embarcación. 23. Peligro inminente. Situación en la que existe una certeza razonable de que una persona, un buque u otra embarcación está amenazado por un peligro grave e inminente y requiere asistencia inmediata. 24. Reconocimiento. Diligencia de inspección y control de naturaleza administrativa y técnica realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para el cumplimiento de las condiciones de esta Ley y normas similares. 25. Reconocimiento extraordinario. Diligencia de inspección y control administrativo y técnico realizada a un buque, autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para verificar las condiciones establecidas en esta Ley y normas similares, realizada en ejecución de medidas que implique urgencia o celeridad. 26. Servicio marítimo auxiliar. Servicio complementario al transporte marítimo destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias y dar apoyo a los servicios de exploración, explotación, explotación de recursos marinos, oceanografía, acuicultura, para el cual se requerirá una licencia de operación. 27. Servicio marítimo auxiliar no convencional. Servicio complementario al transporte marítimo destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias que no se encuentran en la oferta del mercado panameño. 28. Tripulante o gente de mar. Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de una nave. 29. Varada. Encalladura que se produce cuando un buque toca en un fondo de mar o banco de arena y queda aprisionado en él sin poder seguir flotando y navegando o causando su pérdida de gobierno e inmovilización. 30. Varada en seco. Colocar en superficie seca un buque para su mantenimiento o reparación. Capítulo II Seguridad y la Inspección Anual de las Naves Sección 1.ª Normas Mínimas de Seguridad
**Artículo 4.** Las embarcaciones de servicio interior de la República de Panamá estarán construidas y mantenidas de tal forma que no representen un peligro para la navegación o para el medio ambiente, y estarán sujetas a un reconocimiento o inspección anual para determinar si cumplen con las normas mínimas de seguridad que les sean aplicables, que establezcan las disposiciones legales y los reglamentos. La Dirección General de Marina Mercante establecerá los aspectos que comprenderá la inspección anual, entre ellos, la documentación que toda embarcación debe mantener a bordo; el casco, máquina y estructura; las actividades que se deben realizar para garantizar la seguridad de la navegación; el equipo de lucha contra incendio, los dispositivos de salvamento, la tripulación, las instalaciones eléctricas, las instalaciones de radio comunicación, los sistemas de identificación y monitoreo satelital.
**Artículo 5.** Las naves varadas en seco son las embarcaciones mayores de 10 toneladas de registro bruto y mayores de cinco años de construcción, y estarán sujetas a varadas por mantenimiento, de acuerdo con los siguientes periodos: 1. Para las naves dicadas al servicio de transporte de pasajeros, el periodo no será mayor de dieciocho meses. 2. Para las naves que transporten, almacenen o suministren hidrocarburos, el periodo no será mayor de treinta meses. 3. Para el resto de las embarcaciones de carga, el periodo no será mayor de treinta meses. 4. Para embarcaciones con permiso de servicio interior o internacional que declaren a la República de Panamá como su área de operación temporal o permanente, podrán hacer la varada en seco dos veces, como mínimo, en un periodo de cinco años, siempre que dichas varadas sean realizadas en astilleros panameños autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá, sin perjuicio de lo que dicte su sociedad de clasificación. La Dirección General de Marina Mercante, a través del Departamento de Navegación y Seguridad Marítima, podrá designar un personal técnico idóneo para estar presente en los trabajos de mantenimiento y/o reparaciones, los cuales deberán ser supervisados por los entes correspondientes.
**Artículo 6.** En los casos en que las embarcaciones sujetas a esta Ley hayan sufrido daños de carena, varada, abordaje u otras averías o se descubra un defecto que incida sobre su seguridad, dichas naves quedarán sujetas a reconocimientos extraordinarios, para determinar las condiciones de seguridad de navegación donde quiera que se encuentren. Asimismo, será obligación de las compañías operadoras y de los dueños reportar al Departamento de Navegación y Seguridad Marítima de la Dirección General de Marina Mercante cualquier anomalía que se suscite en la nave.
**Artículo 7.** Los reconocimientos serán de tal índole que han de garantizar que la disposición, los materiales y los escotillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipos sean satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destina la embarcación.
**Artículo 8.** La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, quedará facultada para establecer los requisitos mínimos relativos a la construcción, subdivisión o compartimentación, estabilidad, líneas de carga, sistemas de gobierno, dotación, propulsión, prevención de colisiones, radiocomunicaciones, equipos contra incendios, equipos de navegación, así como para determinar el número de personas que pueden llevar a bordo las naves que se dediquen al transporte de pasajeros. De igual forma, estará autorizada para aprobar los equipos que se utilicen en las naves.
**Artículo 9.** La Dirección General de Marina Mercante emitirá un certificado de seguridad válido por un periodo no mayor de cinco años y deberá ser endosado anualmente tres meses antes o después de su fecha de aniversario, previa inspección o reconocimiento. Este certificado será otorgado a la embarcaciones que cumplan lo dispuesto en la presente Ley y aprueben los reconocimientos satisfactoriamente. Sección 2.ª Dispositivos de Seguridad-según la Embarcación
**Artículo 10.** Las naves a las que se le aplica esta Ley deberán tener a bordo los dispositivos de seguridad necesarios para salvaguardar la vida de las personas, de la carga y de la propia nave. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, por medio de resolución, indicará los dispositivos o elementos de seguridad que cada nave deberá mantener a bordo, atendiendo al tipo de servicio de la nave, su carga y demás consideraciones pertinentes.
**Artículo 11.** Todos los dispositivos y equipos de lucha contra incendios y de salvamento deberán colocarse o estar dispuestos en lugares visibles, de fácil acceso y listos para su uso inmediato. El uso del chaleco salvavidas será obligatorio durante la navegación para embarcaciones con motor fuera de borda y ferrys.
**Artículo 12.** El buque y su equipo mantendrán las condiciones que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley y en su reglamentación, a fin de garantizar su seguridad y la de las personas queestén a bordo.
**Artículo 13.** Todas las embarcaciones a las que le sea aplicable deberán cumplir lo establecido en el Convenio Internacional para la Prevención de Abordajes (COLREG 72).
**Artículo 14.** La Autoridad Marítima de Panamá podrá restringir la navegación nocturna por razones de seguridad marítima. De igual modo, podrá suspender la navegación en áreas específicas si las condiciones climatológicas representan un peligro para el buque, su equipo o para las personas a bordo. Sección 3.ª Inspecciones
**Artículo 15.** Esta Leyes aplicable a toda embarcación con registro distinto al panameño, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá podrá realizar inspecciones para verificar que la nave cumple lo dispuesto en la presente Ley.
**Artículo 16.** La Dirección General de Marina Mercante es la única dependencia con potestad legal para realizar las inspecciones de seguridad a las naves mercantes en aguas jurisdiccionales panameñas. Cualquier otra dirección, departamento, institución o entidad gubernamental podrá solicitar por escrito la colaboración de la Dirección General de Marina Mercante para efectuar cualquier actividad relacionada con las inspecciones de seguridad marítima.
**Artículo 17.** La Dirección General de Marina Mercante, por medio del Departamento de Navegación y Seguridad-Marítima, es la autorizada para seleccionar y asignar el servicio de inspectores inspectores navales requeridos para efectuar las inspecciones de seguridad marítima, sin contravenir el numeral 7 del artículo 27 del Decreto Ley 7 de 1998.
**Artículo 18.** Para los efectos de la primera inspección a que quedarán sujetas las embarcaciones citadas, la Dirección General de Marina Mercante Ordenará que esta sea efectuada dentro de los seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. No obstante, todo propietario o capitán de barco al que no se le haya efectuado la inspección estará en la obligación de comunicarlo por escrito al Departamento de Navegación y Seguridad Marítima, a fin de que se coordine y señale una fecha para ello.
**Artículo 19.** La solicitud de inspección mencionada en el artículo anterior deberá remitirse por escrito a la Sección de Servicio Interior, con un mínimo de quince días calendario, previos al vencimiento del certificado de inspección.
**Artículo 20.** El capitán, el propietario, los fletadores o quien esté debidamente autorizado para responder por el barco objeto de la presente Ley estará obligado a permitir y facilitar la realización de la labor de inspección por los funcionarios designados al efecto.
**Artículo 21.** La renuencia del capitán, propietario, fletador o de quien esté debidamente autorizado para responder por el barco, de aceptar al personal de inspección a bordo, impedir de forma pasiva o estorbar la realización de dicha labor y el negarse a firmar el respectivo formulario de inspección será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00). Dicha sanción podrá ser aumentada, mediante resolución de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. Capítulo III Delegación de Facultades
**Artículo 22.** Cuando por razones de seguridad pública, se restrinja de forma temporal la navegación en áreas específicas a todas las embarcaciones con motor fuera de borda, menores de 10 toneladas de registro bruto, y estas requieran navegar, lo comunicarán previamente a la Autoridad Marítima de Panamá para su autorización. La Autoridad podrá, en su defecto, delegar esta autorización en la Policía Nacional o en el Servicio Nacional Aeronaval, según corresponda, salvo que se trate de situaciones de emergencia debidamente comprobadas. En este caso, la comunicación deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas posteriores. Dichas embarcaciones no podrán más allá de doce millas náuticas de la costa.
**Artículo 23.** La Dirección General de Marina, Mercante quedará facultada para delegar, mediante resolución motivada cuando las necesidades así lo requieran, la organización y control de las embarcaciones de servicio interior. Esto implica la delegación inspecciones, arqueos, investigación de accidentes, asignación de marcas de calado y línea de máxima carga o cualquier otra actividad relacionada con el cumplimiento del presente reglamento. La Dirección General de Marina Mercante quedará facultada para establecer la reglamentación y requisitos correspondientes.
**Artículo 24.** Toda nave de pasajeros que transporte más de doce personas deberá contratar una póliza de seguro con una cobertura suficiente. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará este requerimiento.
**Artículo 25.** Toda nave que se dedique a la actividad de transporte de pasajeros deberá tener un sistema de gestión de seguridad estructurado y basado en documentos que permitan que el propietario, compañía u organización cumpla los principios de seguridad de la navegación y protección ambiental. Dicho sistema de gestión deberá alcanzar a las compañías operadoras de estas naves. Se exceptúan del cumplimiento del presente artículo a todas las naves con motores fuera de borda que transporten menos de quince pasajeros. El propietario, compañía u organización que maneje el sistema de gestión de la seguridad de la nave deberá designar a una persona responsable con experiencia y conocimiento sobre las operaciones del buque que afecten la seguridad y la prevención de la contaminación. Esta designación deberá hacerse por escrito y constará de las generales de la persona, nombre de la compañía y del buque, y se ubicará en un lugar visible dentro de este, lo cual se notificará a la Dirección General de Marina Mercante. Capítulo IV Responsabilidades del Propietario, del Operador y del Capitán de la Nave
**Artículo 26.** El propietario u operador tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: 1. Determinar y documentar la responsabilidad y autoridad de todo el personal que dirija, ejecute y verifique las actividades relacionadas con la seguridad y prevención de la contaminación. 2. Garantizar que se habiliten los recursos y apoyo necesarios en tierra para permitir a la persona designada ejercer sus funciones. 3. Garantizar que la tripulación tenga la titulación vigente requerida de acuerdo con sus funciones, y que cumpla las regulaciones que le sean aplicables en esta materia. 4. Confeccionar los procedimientos para que la tripulación pueda notificar cualquier anomalía o irregularidad del buque, a fin de que sea corregida lo antes posible. 5. Mantener procedimientos para el control y manejo de la documentación relacionada con la seguridad de la nave, la tripulación y los pasajeros. Estos procedimientos estarán disponibles para su verificación, en cualquier momento, por parte de las autoridades de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 27.** El capitán del buque tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades: 1. Ejercer control y mando en la nave. 2. Conocer la política del propietario y/o. la compañía operadora. 3. Implementar la política definida por el propietario y/o la compañía operadora sobre seguridad y protección ambiental. 4. Promover la aplicación de los principios de dicha política entre los miembros de la tripulación. 5. Impartir, de manera clara y simple, las instrucciones pertinentes en caso de emergencias, como operaciones abandono de la nave, lucha contra incendios y otros, tanto a la tripulación como a los pasajeros. 6. Conocer las particularidades de la nave, en lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y la seguridad. 7. Tener conocimiento y entrenamiento en control de multitudes, si aplica. 8. Mantener permanente comunicación con su tripulación y sus pasajeros. 9. Tener conocimiento de la legislación marítima nacional e internacional vigente. Capítulo V Embarcaciones
**Artículo 28.** Todas las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, a las cuales les aplica esta Ley, deberán cumplir las medidas relativas a la estabilidad y a la máxima carga. Aquellas embarcaciones superiores a 24 metros de Eslora de Registro y donde el Convenio de Líneas de Carga aplique, deberán portar, de forma visible y marcada de manera permanente, la línea de carga máxima y marcas de calados donde sea aplicable. Esta marca será asignada por medio del cálculo de comprobación equivalente al establecido en el Convenio de Líneas de Carga, y copia de este cálculo deberá reposar en el Departamento de Navegación y Seguridad Marítima de la Dirección General de Marina Mercante. Las embarcaciones menores de 24 metros de Eslora de Registro deberán realizar un cálculo de máxima carga y este cálculo deberá ser realizado por un personal competente, y aprobado por la Dirección General de Marina Mercante.
**Artículo 29.** Las embarcaciones de placer que pretendan dedicarse a actividades comerciales deberán obtener los permisos que dispone la Autoridad Marítima de Panamá para tales actividades.
**Artículo 30.** Las naves de servicio interior que transporten hidrocarburos a granel o derivados de este, además de otras disposiciones de la presente Ley que le sean aplicables, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Plan de contingencia para derrames de hidrocarburos (SOPER por sus siglas en inglés), que sea válido para la autoridad competente. 2. Planes de operación de carga y descarga. 3. Equipo para control de derrames de hidrocarburos. 4. Póliza de seguros o garantía financiera expedida por una compañía aseguradora o afianzadora esté debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros Panamá, por un monto no inferior a dos millones de balboas (B/.2,000,000.00.). La cobertura deberá ser proporcional a los riesgos y magnitud del servicio, a fin de atender cualesquiera de las consecuencias o daños causados por derrame de hidrocarburos. La Autoridad Marítima de Panamá podrá establecer los montos específicos de cobertura. El responsable del suceso de derrame deberá costear los excedentes de cobertura establecidos en la póliza de seguros o la garantía financiera establecidos en este artículo. 5. Toda la tripulación deberá mantener un título vigente, acorde con la legislación nacional aplicable en materia de formación y titulación de gente de mar. 6. Deben ser doble casco, cuando el tipo de carga lo requiera de acuerdo con las exigencias de los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, para el tipo de carga que transporten.
**Artículo 31.** Se prohíbe a toda embarcación cualquier tipo de descargas al mar, de basuras, hidrocarburos o sustancias nocivas peligrosas para el medio ambiente, salvo las excepciones, condiciones y procedimientos que establecen los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Todas las descargas deberán realizarse en las instalaciones de recepción de desechos provenientes de los buques autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para prestar este servicio y se deberán mantener a bordo los recibos y registros que evidencien dichas descargas. Capítulo VI Especies Náufragas
**Artículo 32.** Previo el respectivo proceso, se declarará especie náufraga a toda nave, sin distingo de su bandera, así como a sus enseres y mercancías abandonadas, que se encuentre en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, así como aquellas de bandera panameña que se encuentren en aguas internacionales, que, de acuerdo con el informe técnico de la Autoridad Marítima de Panamá, constituyan un riesgo para las actividades marítimas, la navegación, la vida humana, el medio ambiente marítimo, o estén obstruyendo el tráfico marítimo o pongan en peligro o riesgo la seguridad marítima. La declaratoria de especie náufraga será emitida por el director general de Marina Mercante. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el proceso previo a la declaratoria de especies náufragas.
**Artículo 33.** Para los efectos del alcance de esta Ley, de declaratoria de especie náufraga constituirá de pleno derecho al traspaso de la propiedad de la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas al patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 34.** La Autoridad Marítima de Panamá creará un Fondo de Especies Náufragas, dirigido a sufragar los costos de custodia, mantenimiento, disposición, manejo de imprevistos, atención de emergencias, prevención de sucesos de contaminación y cualesquiera otros gastos que estime conveniente y que sean derivados o guarden relación con naves declaradas especies náufragas. Este Fondo de Especies Náufragas estará sujeto a los límites de contratación establecidos en el Decreto Ley 7 de 1998, correspondiente a las facultades del administrador de la Autoridad Marítima de Panamá y la Junta Directiva, respectivamente, y la fiscalización de la Contraloría General de la República se realizará mediante control posterior. Para la capitalización del Fondo de Especies Náufragas, la Autoridad Marítima de Panamá tomará las previsiones presupuestarias necesarias, a fin de realizar un aporte anual. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá podrá establecer las tasas que estime conveniente para fortalecer dicho fondo.
**Artículo 35.** Las naves de bandera panameña o extranjera que se encuentren dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, que hayan sido declaradas especies náufragas, serán consideradas bienes a disposición de la Autoridad Marítima de Panamá, quedando con ello extinto el derecho de propiedad que pesa sobre la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas. El propietario o el representante de la nave podrá presentar contra la resolución que contenga la Declaratoria de Especie Náufraga, previa consignación de una fianza por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) a favor de la Autoridad Marítima de Panamá, recurso de reconsideración ante el director general de Marina Mercante, y recurso de apelación ante el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, con lo que se agotará la vía gubernativa. La fianza a la que hace referencia el párrafo anterior garantizará, con independencia de los resultados de los recursos presentados, el pago de las sumas adeudadas a la Autoridad Marítima de Panamá, contabilizadas hasta la fecha en que se efectuó la declaratoria, así como el pago de las sanciones que imponga la entidad marítima, incluyendo las derivadas por el daño ecológico causado, y el reembolso de los gastos de remoción, reflote, reubicación, almacenamiento y de todos aquellos en los que haya incurrido la Autoridad Marítima de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá estará facultada para establecer los requisitos que debe cumplir la fianza a que se refiere este artículo, así como cuando debe ser liquidada a su favor, conforme a la reglamentación que establezca para tal efecto. Referente a las naves que fueron declaradas especies náufragas con antelación a la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Marítima de Panamá publicará por espacio de dos días, en dos diarios de circulación nacional, y en la Gaceta Oficial por una sola vez, un listado que contenga los nombres de las naves y las correspondientes resoluciones que contienen dicha declaratoria, a fin de que los propietarios de estas tengan conocimiento de que las naves han sido declaradas como especies náufragas y serán consideradas bienes a disposición de la Autoridad Marítima de Panamá, pudiendo dentro del plazo de cinco días, concluida la última publicación, presentar los recursos respectivos de conformidad con los establecido en este artículo. Vencido dicho término, las naves declaradas como especies náufragas incluidas dentro del mencionado listado serán consideradas bienes a disposición de la Autoridad Marítima de Panamá, quedando con ello extinto el derecho de propiedad que pesa sobre la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas.
**Artículo 36.** El procedimiento de Declaratoria Especie Náufraga se iniciará de oficio por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de parte o por denuncia ante dicha entidad. De ser posible, la solicitud estará acompañada de toda la documentación probatoria que permita valorar el estado de abandono en que se encuentra la nave, sus enseres y/o mercancías, así como los riesgos que representan para la navegación y el medio ambiente marino. En aquellos casos en que el solicitante sea una entidad estatal, la solicitud de declaratoria de especie náufraga deberá ser suscrita por el representante legal de dicha entidad.
**Artículo 37.** La Autoridad Marítima de Panamá, previo informe técnico detallado por parte de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares sobre el estado o peligro que representa la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas para la navegación, la vida humana y el medio ambiente marino, notificará a las partes interesadas que esta se encuentran dentro de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Especie Náufraga, otorgándole un plazo perentorio, según lo determine la Junta Directiva de la Autoridad mediante reglamentación, para la realización de la extracción, traslado, reubicación o remoción a su costo, de la nave, sus enseres y/o mercancías abandonadas. El propietario, operador, agente residente o agencia naviera deberá comprometerse a realizar los trabajos de extracción, traslado, reubicación o remoción de la nave, así como sus enseres y/o mercancías abandonadas, cumpliendo estrictamente los requisitos y procedimientos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá. En caso de que el propietario, operador, agente residente o agencia naviera no cumpla su compromiso dentro del plazo señalado por la Autoridad Marítima de Panamá, se le impondrá inmediatamente una multa, y se entenderá como un abandono de la propiedad del bien inmueble, por lo cual dicha Autoridad continuará de inmediato con el procedimiento de Declaratoria de Especie Náufraga de la nave, así como de sus enseres y/o mercancías abandonadas. El administrador de la Autoridad Marítima de Panamá estará facultado para establecer las cuantías de las sanciones y multas señaladas en esta Ley.
**Artículo 38.** La Autoridad Marítima de Panamá estará facultada, adicionalmente, para autorizar el hundimiento, si fuera necesario, de una embarcación que se encuentre a la deriva, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, una vez que se haya cumplido el procedimiento de la Declaratoria de Especie Náufraga, cuando, a su juicio, sea menos oneroso el proceso de hundimiento de la nave que el proceso de remoción, sin ocasionar daños colaterales que puedan afectar a la navegación, la vida humana o el medioambiente marino. También podrá la Autoridad Marítima de Panamá; por razones de emergencia, siguiendo los protocolos de seguridad marítima y prevención de la contaminación, adoptar medidas de mitigación, tales como despejar las vías navegación, autorizar a terceros a título gratuito la remoción, desguace, remolque a sitio seguro de navegación , hundimiento en áreas profundas que no afecten el medio ambiente, la navegación y disposición final de embarcaciones o restos de embarcaciones hundidas, varadas, o abandonadas.
**Artículo 39.** Cuando una nave de o bandera panameña sea declarada especie náufraga, así como sus enseres y/o mercancías abandonados y la respectiva resolución esté debidamente publicada en la Gaceta Oficial, se considerará cancelada del Registro Mercante Nacional. La Autoridad Marítima de Panamá realizará las anotaciones correspondientes, para el nuevo estado de la nave dentro del Registro Mercante Nacional, donde esta se refleje como declarada especie náufraga. En los casos en que una nave de bandera extranjera sea declarada especie náufraga, dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas, así como sus enseres y/o mercancías abandonados, y la resolución respectiva esté debidamente publicada en la Gaceta Oficial, esta pasará a ser bien a disposición de la Autoridad Marítima de Panamá, por lo cual se realizarán las anotaciones correspondientes, para el nuevo estado de la nave dentro del Registro Mercante Nacional. La Dirección General de Marina Mercante comunicará a la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves, la Declaratoria de Especie Náufraga de una nave, para que, en caso de que esta tenga inscritas una o más hipotecas, títulos o gravámenes, se proceda a la cancelación de tales inscripciones respecto de la nave.
**Artículo 40.** La Autoridad Marítima de Panamá, luego de declarar la especie náufraga e ingresada la nave a su patrimonio, podrá disponer libremente de esta mediante subasta pública, préstamo, asignación, desguace o de la forma que estime conveniente, de acuerdo con lo establecido en la normativa de seguridad marítima vigente. La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará mediante reglamento lo establecido en este artículo.