Por la cual se aprueba el convenio sobre la inspeccion del trabajo (agricultura), 1969, (num. 129), adoptado por la conferencia general de la organizacion internacional del trabajo, en ginebra, el 25 de junio de 1969TipoLeyNúmero264Año2021Fecha23 dic 2021Gaceta29440-CEmisorAsamblea NacionalArtículos37
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Texto
Por la cual se aprueba el Convenio sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969, (núm. 129), adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 25 de junio de 1969
Artículo 1 · aparición 1 de 2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969, (núm. 129) , que a la letra dice:
Texto
, (núm. 129) Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en ciudad el 4 junio 1969 en su 53.
CONVENIO SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO (AGRICULTURA), 1969
CONVENIO SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO (AGRICULTURA), 1969
Artículo 1 · aparición 2 de 2
**Artículo 1.** 1.
2.
3. duda respecto de la aplicación del presente Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo 2 · aparición 1 de 2
**Artículo 2.** En el presente Convenio, la expresión disposiciones legales comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.
Artículo 3
**Artículo 3.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 4
**Artículo 4.** El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo.
Artículo 5
**Artículo 5.** 1.
2.
3.
Artículo 6
**Artículo 6.** 1.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
3.
Artículo 7
**Artículo 7.** 1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado federal, la expresión organismo central significar un organismo central al nivel federal o al nivel de una unidad de la federación.
3.
Artículo 8
**Artículo 8.** 1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.
2. sea conforme a la legislación o a la práctica nacional, los Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos. agentes y representantes gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
Artículo 9
**Artículo 9.** 1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se tener en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinar la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las mujeres y los hombres ser igualmente elegibles para formar parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y, fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** 1. La autoridad competente adoptar medidas apropiadas para promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o reconocidas que puedan ser llamados a ejercer actividades análogas.
2.
Artículo 13
**Artículo 13.** La autoridad competente adoptar medidas apropiadas para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, existan.
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** 1.
2. La autoridad competente adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 16
**Artículo 16.** 1.
2. Los inspectores del trabajo no entrar en el domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, considere que notificación puede perjudicar cl cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** 1.
2.
3. el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.
4.
Artículo 19
**Artículo 19.** 1. notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola.
2.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.** Las empresas agrícolas ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 22
**Artículo 22.** 1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
Artículo 23
**Artículo 23.** Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento, estar facultados para transmitir directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.** 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la forma en que estos informes redactarse y las materias de que deben tratar. Estos informes presentarse por lo menos con la frecuencia que autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 26
**Artículo 26.** 1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo razonable, que en ningún caso exceder de doce meses desde la terminación del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Artículo 28
**Artículo 28.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 29
**Artículo 29.** 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 30
**Artículo 30.** 1. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Artículo 31
**Artículo 31.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.**
Artículo 34
**Artículo 34.** 1.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 35
**Artículo 35.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Artículo 2 · aparición 2 de 2
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.