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Vigencia: Esta Ley comenzará a regir a los tres años de su promulgación.
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Vigencia: Esta Ley comenzará a regir a los tres años de su promulgación.
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto evitar el gasto excesivo del agua, a través de la regulación de las estaciones de lavado de vehículos mediante un sistema de tratamiento y reutilización del agua.
**Artículo 2.** Se exceptúa de la instalación del sistema de recolección de agua pluvial a las estaciones de lavado de vehículos que, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no cuenten acceso directo a aguas pluviales, previa inspección del municipio respectivo.
**Artículo 3.** Esta Ley se aplicará a los establecimientos de lavado de vehículos en todo el territorio de la República, con excepción de aquellos establecimientos de limpieza de vehículos que no utilicen agua en sus operaciones.
**Artículo 4.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Estaciones de lavado de vehículos. Establecimientos comerciales dedicados a la limpieza de vehículos utilizando agua. 2. Sistema de recolección de agua pluvial. Técnicas y equipos de fabricación industrial o artesanal cuyo objetivo es la captación y almacenamiento de agua de lluvia. 3. Sistema de tratamiento y reutilización del agua.
**Artículo 5.** Para el cumplimento de esta Ley, a las siguientes instituciones corresponderá: 1. Municipios: otorgar el permiso de lavado de vehículos y los permisos de construcción. 2. Ministerio de Comercio e Industrias: otorgar el aviso de operación. 3. Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales: otorgar los permisos y la supervisión de la planta de tratamiento y reutilización del agua. 4. Ministerio de Ambiente: otorgar concesiones de descarga de efluentes líquidos en cuerpos y masas de aguas continentales y marinas. 5. Ministerio de Salud: otorgar el acta de inspección sanitaria y la constancia de inspección sanitaria.
**Artículo 6.** Estará exonerada del impuesto de importación la introducción al país de equipos y materiales necesarios para la instalación de sistemas de tratamiento de agua en los establecimientos de lavado de vehículos.
**Artículo 7.** Las estaciones de lavado de vehículos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera: 1. A las que no hayan cumplido con lo dispuesto en el a la entrada en vigencia de la presente Ley, se les suspenderá el aviso de operación y el municipio correspondiente les impondrá una multa que oscilará entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). 2. A las que inicien operaciones sin el debido permiso, el municipio les impondrá una multa que oscilará entre mil (B/. 1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y se cerrará el local.
**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a los tres años de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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