Ley 242 de 2021
TipoLeyNúmero242Año2021Fecha13 oct 2021Gaceta29398-BEmisorAsamblea NacionalArtículos80Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el uso y acceso vigilado y controlado del cannabis medicinal y sus derivados con fines terapéuticos, médicos, veterinarios, científicos y de investigación en el territorio nacional.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Son objetivos de la presente Ley: 1. Normar el derecho que tiene todo paciente de acceder a tratamiento de cannabis medicinal, bajo estrictas normas de seguridad, control, calidad vigilancia y atención debida por parte de personal médico idóneo. 2. Establecer los mecanismos de control de todas las actividades reguladas por esta Ley, relacionadas con el cannabis medicinal con fines médicos, veterinarios, terapéuticos, científicos y de investigación. 3. 4. Promover el estudio e investigación que permita incrementar el conocimiento científico sobre el cannabis medicinal, permitiendo así el desarrollo de laboratorios y centros de investigación, siguiendo los más altos estándares de calidad y las mejores prácticas en el campo de la ciencia.
Artículo 4
**Artículo 4.** Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Ambiente controlado . 2. Cannabis. Sumidades floridas o con frutos de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera sea el nombre con que se las designe. 3. Cannabis medicinal. Preparaciones o principios activos de cannabis sativa (cannabinoides) con fines terapéuticos, a los que se aplican controles de calidad, con producción estandarizada y que cumplen con normas internacionales. 4. Centro de investigación en cannabis. 5. Derivado del cannabis para uso medicinal. 6. Disposición final de desechos de cannabis medicinal. Eliminación regulada y controlada de desechos, residuos del cultivo y de la producción del cannabis medicinal, así como los desechos de medicamentos que contienen cannabis medicinal. 7. Fabricante . Aquel que manufactura, produce, elabora, prepara, envasa o acondiciona algún derivado del cannabis medicinal. 8. Licencia. Autorización administrativa emitida por una autoridad competente a una persona jurídica que desea realizar una actividad desarrollada en la presente Ley. 9. Licenciatario. Persona jurídica a la que se le ha autorizado y emitido una licencia para las actividades establecidas en esta Ley. 10. Planta de cannabis. Toda planta del género cannabis. 11. Producto agronómico final. Denominación aplicada a un producto de la producción agrícola mediante cultivo. 12. Producto terminado. Producto farmacéutico que ha pasado por todas las fases de producción, incluyendo su acondicionamiento en el envase final y las etiquetas del producto terminado. Constituye el medicamento que se pone a la venta. Título I Control, Vigilancia, Registro, Programa y Licencia Capítulo I Autoridades de Control y Vigilancia
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.** Para efectos de esta Ley, las autoridades responsables de regular, vigilar y controlar todo lo relacionado con el uso del cannabis medicinal con fines terapéuticos y de investigación serán: 1. Esta autoridad ejerce el control administrativo y operativo de las actividades relacionadas con el manejo de derivados del cannabis para uso medicinal. 2. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario: autoridad competente para el uso de semillas para siembra y cultivo de plantas de cannabis para uso medicinal. Esta autoridad ejerce el control administrativo y operativo de las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para la siembra y cultivo de cannabis para uso medicinal. Capítulo II Registro de Pacientes Usuarios de Cannabis y sus Derivados para Uso Medicinal y Terapéutico
Artículo 7
**Artículo 7.** Para efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud es el encargado de establecer el Registro de Pacientes Usuarios de Cannabis y sus Derivados para Uso Medicinal y Terapéutico. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad y del médico tratante autorizado, así como la dosis prescrita y frecuencia del tratamiento, y será de carácter reservado.
Artículo 8
**Artículo 8.**
Artículo 9
**Artículo 9.** El Ministerio de Salud elaborará y desarrollará el material informativo con las normas y protocolos a seguir, para orientar a los pacientes, los familiares y la sociedad en general sobre los usos del cannabis y sus derivados con fines medicinales. Para elaborar estos documentos, el Ministerio de Salud contará con la asesoría de farmacéuticos, médicos psiquiatras, médicos clínicos y demás personal necesario. Capítulo III Programa Nacional para el Estudio y Uso Medicinal del Cannabis y sus Derivados
Artículo 10
**Artículo 10.** Este programa ser implementado a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11
**Artículo 11.** El Programa Nacional para el Estudio y Uso Medicinal del Cannabis y sus Derivados tiene los siguientes objetivos: 1. Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud. 2. Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general. 3. Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad. 4. Promover el acceso a los productos derivado del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación. 5. Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud que no abordan los tratamientos médicos convencionales. 6. Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana. 7. Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y el acceso al tratamiento. 8. Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto. 9. 10. Proveer asesoramiento y seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa. 11.
Artículo 12
**Artículo 12.**
Artículo 13
**Artículo 13.** El Programa Nacional para el Estudio y Uso Medicinal del Cannabis y sus Derivados será reglamentado en un periodo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Capítulo IV Licencias
Artículo 14
**Artículo 14.** Para cumplir con los fines de la presente Ley, un régimen de licencias, que y estará sujeto al cumplimiento de requisitos especiales previo a su expedición. Las licencias expedidas de acuerdo con la presente Ley no ser transferidas o cedidas bajo ningún título. Se reconocen dos tipos de licencias: 1. Licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal. 2. Licencia para la Investigación Científica del Cannabis Medicinal. El Ministerio de Salud es la autoridad de control competente para cumplir con el proceso de aprobación y cancelación de licencias, de acuerdo con los procedimientos regulados en la presente Ley y su reglamentación. Las licencias establecidas en la presente Ley solo ser otorgadas a personas jurídicas.
Artículo 15
**Artículo 15.** Datos de la persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá y las generales del representante legal. 2. Dirección y ubicación del domicilio donde se encuentran las instalaciones. 3. Declaración jurada del representante legal y de las personas vinculadas con la seguridad y manipulación, de no contar con antecedentes policiales, penales y judiciales por delito contra la salud pública. 4. Copia autenticada de la cédula o pasaporte del representante legal de la persona jurídica. 5. Copia del aviso de operación vigente del solicitante. 6. Certificado del Registro Público que acredite la existencia de la persona jurídica, así como la de sus directores, dignatarios y representante legal. 7. Constancia de recibo por el pago de la tasa de licencia de operación que emite la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 8. Declaración jurada de ingresos, suscrita por un contador público autorizado y firmada por el representante legal de la persona jurídica. 9. Certificado de antecedentes penales de directores, representante legal, operadores y empleados de la respectiva empresa, que indique que no han sido condenados por delitos contra la salud pública. 10. Declaración jurada del representante legal de la persona jurídica en la que se señale: a. Solvencia financiera y económica. b. La capacidad de obtener el derecho a utilizar suficientes terrenos, edificios y otros locales y equipos para llevar a cabo adecuadamente la actividad descrita en la solicitud. c. La capacidad de mantener la seguridad y el control efectivo para evitar la desviación, abuso y mal uso o cualquier otra conducta tipificada como ilegal, relacionadas con el cannabis medicinal. d. Que las autoridades competentes pueden obtener la información financiera. e. La aceptación de someterse al cumplimiento de todas las leyes y regulaciones nacionales aplicables, relacionadas con las actividades en las que tiene la intención de participar en virtud de esta Ley.
Artículo 16
**Artículo 16.** Solamente personas jurídicas constituidas como licenciatarios para prestar servicios terapéuticos de salud o hacer investigaciones solicitar licencias, de conformidad con la reglamentación de la presente Ley y lo establecido en las leyes y en las normas sanitarias vigentes. Las importaciones y exportaciones de cannabis con fines medicinales y para investigaciones serán reguladas por el Ministerio de Salud.
Artículo 17
**Artículo 17.** La solicitud de licencia incluirá la notificación de que una declaración falsa es punible bajo las disposiciones aplicables y conlleva el no otorgamiento de la licencia o la cancelación haber sido otorgada.
Artículo 18
**Artículo 18.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Seguridad Pública y la Autoridad Nacional de Aduanas establecerán requisitos según el tipo de actividad a realizar y sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 19
**Artículo 19.** Esta licencia será otorgada por un periodo de diez años a partir de su expedición, prorrogable por igual periodo, y solo ser cancelada o suspendida por incurrir en cualquiera de las causales señaladas en la presente Ley y sus reglamentos. La renovación de la licencia debe solicitarse dentro del plazo de seis meses anteriores a la fecha de su vencimiento y para su otorgamiento el solicitante cumplir con los requisitos generales y específicos dispuestos para el tipo de licencia solicitado.
Artículo 20
**Artículo 20.** Los productos terminados derivados del cannabis medicinal obtenidos y fabricados en el territorio nacional estarán sujetos a un estricto sistema de control y vigilancia por parte del Ministerio de Salud.
Artículo 21
**Artículo 21.** El Ministerio de Salud definir I número de licencias que podrían ser autorizadas. No obstante, y hasta cinco años después de promulgada la presente Ley, solo ser autorizadas hasta siete licencias de fabricación de derivados del cannabis medicinal, como medida preventiva, a fin de supervisar y monitorear el desarrollo del mercado interno. El Ministerio de Salud, después de cumplido el plazo de cinco años establecido en este artículo, no reducir el número de licencias previamente aprobadas.
Artículo 22
**Artículo 22.** Para obtener la Licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal, además de los requisitos generales definidos en esta Ley, el solicitante cumplir con los siguientes requisitos específicos: 1. Presentar el plano catastral debidamente aprobado por la autoridad competente que registre las áreas donde se realizarán las actividades solicitadas en la licencia, que incluya medidas y dimensiones, así como los registros fotográficos correspondientes del predio destinado a la fabricación. 2. En el evento de que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles, adjuntar, junto con su solicitud, el documento a través del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio para esta actividad. 3. 4. Presentar el plan de producción, el cual debe ser proyectado por un periodo inicial de tres años. Este plan contener el cronograma de trabajo y el organigrama en el que se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que tengan contacto directo con la operación. 5. 6. Presentar el plan de desechos de producto defectuoso, incluyendo el nombre y la dirección de cualquier servicio de eliminación de desechos.
Artículo 23
**Artículo 23.**
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.** Además de los requisitos establecidos para solicitar la Licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal, el licenciatario cumplir con lo siguiente: 1. Protocolo de seguridad aprobado que se propone para el almacenamiento de cannabis medicinal. 2. Copia autenticada del certificado de origen del producto para usos médicos y terapéuticos que pruebe la legalidad del producto. 3. Proyecciones anuales para comercializar en el uso de cannabis medicinal. 4. Ficha técnica del extracto de derivado del cannabis medicinal, con sus características fisicoquímicas. Los establecimientos de los licenciatarios que se dediquen a las actividades previstas en la presente Ley estar a cargo de un regente farmacéutico.
Artículo 26
**Artículo 26.**
Artículo 27
**Artículo 27.** Los licenciatarios autorizados para la fabricación de derivados de cannabis que, a su vez, los comercialicen a través de sus propios establecimientos especializados o de terceros cumplir con las disposiciones de farmacovigilancia establecidas por el Ministerio de Salud. Los establecimientos autorizados establecer un estricto sistema de seguimiento y control del inventario recibido y distribuido, incluyendo la lista de precios, identificación de lotes, volúmenes y recetas, tal como lo establece la legislación nacional.
Artículo 28
**Artículo 28.** comercializar derivados de cannabis medicinal a domicilio o vía internet dentro del territorio de la República de Panamá.
Artículo 29
**Artículo 29.** El Ministerio de Salud verificará la validez de la información presentada mediante inspección de inicio de operación al lugar donde se desarrollarán las actividades. Las visitas se realizarán previas al otorgamiento de licencias. El concepto favorable de esta inspección es un requisito adicional a los establecidos en la presente Ley para su otorgamiento.
Artículo 30
**Artículo 30.** Capítulo VI Autorización, Control y Fiscalización de las Siembras, Plantaciones, Cultivos y Cosechas de Cannabis
Artículo 31
**Artículo 31.**
Artículo 32
**Artículo 32.** La autorización establecida en el artículo anterior se otorgará, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública. Los productos derivados del cannabis medicinal cultivados en el territorio nacional estarán sujetos a un sistema de control y vigilancia por parte del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 33
**Artículo 33.**
Artículo 34
**Artículo 34.** No otorgarse autorización para el cultivo de plantas a personas jurídicas que pretendan realizar las actividades descritas en la presente Ley en predios que se encuentren ubicados en áreas protegidas establecidas por la Dirección de Áreas Protegidas y Biodiversidad del Ministerio de Ambiente. No se establecerán restricciones de superficie, directas ni indirectas, más que las previstas en el presente artículo, para el otorgamiento de la autorización para el cultivo.
Artículo 35
**Artículo 35.** Las actividades previstas en este Título no se desarrollar en cultivos de uso ilícito preexistentes. el cultivo se encuentre fuera de los márgenes y condiciones establecidos en esta Ley, se aplicarán las normas correspondientes a cultivo ilícito establecidas en el Código Penal.
Artículo 36
**Artículo 36.** Las personas jurídicas autorizadas mantener un registro de todas sus operaciones y reportarlas ante el Ministerio de Seguridad Pública, sea requerido.
Artículo 37
**Artículo 37.** Identificación de la razón social comercial y los datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y generales de su representante legal y copia autenticada de estos documentos. 2. Declaración jurada del representante legal y de las personas vinculadas con la seguridad y manipulación, de no contar con antecedentes policiales, penales y judiciales por delito contra la salud pública. 3. Destino que se pretende dar al producto cosechado y copia autenticada de la Licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal emitida por el Ministerio de Salud o, en su defecto, certificación de proceso de trámite, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley. 4. 5. 6. En el evento de que el solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles, adjuntar, junto con su solicitud, el documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio. 7. 8. 9. Ficha técnica del material o pruebas privadas realizadas a las semillas para siembra por medio de laboratorios certificados en las que se pruebe en detalle su composición. 10. Las semillas que se importen pasar los controles fitosanitarios requeridos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 11. El plan de desechos de semillas o planta defectuosas, que incluya el nombre y la dirección de cualquier servicio de eliminación de desechos. 12. Concepto favorable en la visita previa de control que, para tal efecto, realizará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario junto con el Ministerio de Seguridad Pública en el lugar donde se desarrollarán las actividades de cultivo. 13. Copia autenticada de la licencia de importación y/o exportación que prueba la legalidad del origen y/o destinación para usos médicos, terapéuticos y de investigación del producto.
Artículo 38
**Artículo 38.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, en cualquier momento verificar la validez de la información presentada, la cual dio origen al otorgamiento de la autorización, mediante inspección de campo al lugar donde se desarrollan las actividades.
Artículo 39
**Artículo 39.**
Artículo 40
**Artículo 40.** Requisitos para el cultivo: 1. Todas las fases del cultivo del cannabis para uso medicinal se llevarán a cabo en áreas designadas y de acceso limitado, monitoreadas por un sistema de cámaras de vigilancia. 2. El proceso de cultivo de cannabis medicinal solo efectuarse en ambiente controlado. 3.
Artículo 41
**Artículo 41.** Todas las pruebas de semillas y cultivos ser realizadas por un laboratorio independiente contratado por el licenciatario. laboratorio estar acreditado por la Organización Internacional de Normalización (ISO) con la Norma ISO/IEC 17025 y cumplir con los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de prueba y calibración o la que se encuentre vigente. Las pruebas se realizarán de acuerdo con la frecuencia exigida por la autoridad competente.
Artículo 42
**Artículo 42.** a todo licenciatario tener interés financiero o de cualquier tipo en los laboratorios que proporcionen servicios de pruebas. Ningún trabajador de los laboratorios que proporcionen servicios de pruebas puede recibir compensación económica directa o indirecta por sus servicios por parte del licenciatario.
Artículo 43
**Artículo 43.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la autoridad competente para llevar a cabo el registro de los productos de cannabis medicinal para fines veterinarios y reglamentará el procedimiento para su registro y control de seguimiento. Capítulo VII Licencia para Investigación Científica del Cannabis
Artículo 44
**Artículo 44.** La Licencia para Investigación Científica del Cannabis con fines medicinales será autorizada por el Ministerio de Salud y se otorgará a universidades debidamente reconocidas por el Estado y a centros de investigación científica. Se considerará investigación para la salud la información que se utilice de la práctica médica establecida para generar nuevo conocimiento.
Artículo 45
**Artículo 45.** La Licencia de Investigación Científica del Cannabis cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley, además de los requisitos especiales que pudieran ser necesarios para cumplir con el protocolo de investigación previamente aprobado y demás disposiciones de la presente Ley.
Artículo 46
**Artículo 46.** La Licencia de Investigación Científica del Cannabis solo será otorgada si el producto de investigación corresponde a cannabis para uso medicinal, veterinario o terapéutico y presentarse la documentación que acredite el proyecto de investigación ante la autoridad de control correspondiente. Los protocolos para aprobación de esta licencia serán aprobados mediante reglamentación.
Artículo 47
**Artículo 47.** El Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, verificarán la validez de la información presentada mediante visitas de campo al lugar donde se desarrollarán las actividades. Las visitas se realizarán previas al otorgamiento de licencias. El concepto favorable de estas visitas es requisito para su otorgamiento.
Artículo 48
**Artículo 48.** El almacenamiento y transporte del cannabis medicinal y productos terminados estarán en condiciones que los protejan de la contaminación física, química y microbiana, así como contra el deterioro de ellos o de sus recipientes.
Artículo 49
**Artículo 49.** El reglamento desarrollará regulaciones relativas al almacenamiento y transporte de cannabis medicinal entre los productores, fabricantes, laboratorios de pruebas y comercializadores que garanticen una seguridad adecuada para protección por pérdidas durante el tránsito. El sistema de trazabilidad desarrollado incluirá todo el transporte y almacenamiento del cannabis medicinal.
Artículo 50
**Artículo 50.** Cada establecimiento contar con lo siguiente: 1. Requisitos relativos a los envases, etiquetado y embalado de embarque de manera segura. 2. La forma en que se asegurarán los camiones, furgonetas, remolques u otros medios de transporte. 3. Sistemas de seguridad que incluyan un sello numerado en el transporte. 4. Copias autenticadas de las licencias y registros de los conductores, así como otra información relacionada con la seguridad y el seguimiento. 5. Uso de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) para vehículos de transporte. 6. Número de conductores u otra seguridad necesaria para garantizar el almacenamiento o las pérdidas durante transporte. 7. Mantenimiento de registros para la entrega y recepción de productos de cannabis medicinal. El reglamento establecerá los procedimientos para cada uno de estos requisitos.
Artículo 51
**Artículo 51.** A partir de la emisión de la licencia, cada licenciatario debe implementar un sistema o plataforma de rastreo electrónico accesible a la respectiva autoridad de control. El reglamento establecerá las medidas relacionadas con el sistema, que incluirá: 1. Trazabilidad de semillas y plantas de cannabis medicinal utilizable en cualquier fase de desarrollo, como propagación, vegetación, floración y almacenaje para reflejar las necesidades proyectadas de producción y venta. 2. Monitoreo de derivados desde su fase de importación y cosecha al procesamiento y fabricación, almacenamiento, transporte, exportación y comercialización.
Artículo 52
**Artículo 52.** El licenciatario presentar un registro con inventario trimestral de: 1. La cantidad de cannabis medicinal cultivado, extraído, procesado y/o fabricado. 2. La cantidad de cannabis medicinal comprada por cada establecimiento del licenciatario. 3. La cantidad total y el valor en balboas de cannabis medicinal vendido a cada establecimiento farmacéutico en ese periodo. 4. La cantidad total y el valor en balboas de cannabis y derivados de cannabis exportado.
Artículo 53
**Artículo 53.** No introducir el inventario en el sistema electrónico dará lugar a la revocación de la licencia.
Artículo 54
**Artículo 54.**
Artículo 55
**Artículo 55.** El poseedor de una licencia regulada por esta Ley está en la obligación de: 1. Mantener la licencia en un lugar visible de sus instalaciones. 2. Informar a la autoridad de control de cualquier cambio en la información reflejada en la licencia, incluyendo un cambio en el control de la operación o representante legal. 3. Reportar a la Policía Nacional, dentro de las veinticuatro horas, cualquier siniestro, pérdida o sustracción de semilla, planta o derivado de cannabis medicinal. Toda diferencia que no esté sustentada en la documentación correspondiente dará lugar a una investigación, a fin de determinar las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Artículo 56
**Artículo 56.** A partir de la emisión de la licencia, el licenciatario está obligado a someterse a inspecciones, sin previo aviso, de las autoridades de control en las instalaciones respectivas, con el fin de proporcionar información necesaria sobre procedimientos de funcionamiento, manejo y control. Para la realización de las visitas, se convocará a las entidades que se requieran para el acompañamiento de estas. La Policía Nacional realizará el apoyo permanente para esta actividad. De cada inspección se dejará constancia en acta firmada por el licenciatario o delegado del representante y por el funcionario de la autoridad de control que realiza la inspección. Capítulo IX Comercio Exterior
Artículo 57
**Artículo 57.** La importación de semillas para siembra, plantas de cannabis medicinal, cannabis medicinal, derivado del cannabis medicinal y productos que los contengan se someterá al régimen de importación de licencia previa, de conformidad con la legislación nacional. Los productos que no cumplan con los requisitos de autorización de importación serán sometidos al proceso de decomiso y destrucción por parte de la autoridad competente.
Artículo 58
**Artículo 58.** se trate de derivados del cannabis para uso medicinal y fabricación de productos derivados del cannabis medicinal, la importación tramitarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, previa aprobación del Ministerio de Salud. En el caso de semillas para siembra y plantas de cultivo de cannabis medicinal, se requerirá, previa aprobación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el visto bueno del Ministerio de Seguridad Pública. Los licenciatarios autorizados para importar derivados del cannabis medicinal y productos que los contengan cumplir con lo establecido por la , que regula el uso de sustancias controladas para fines médicos y/o científicos.
Artículo 59
**Artículo 59.** Se permite la exportación de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis, derivados del cannabis y productos obtenidos a partir de derivados del cannabis desde el territorio nacional hacia el resto del mundo. Solamente el licenciatario establecido en zonas francas o especiales reexportar productos terminados o derivados del cannabis medicinal.
Artículo 60
**Artículo 60.** exportación semillas para siembra de cannabis y plantas de cannabis para uso medicinal, la solicitud presentarse ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y tramitarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior. El exportador ser el titular de la licencia correspondiente y cumplir con los requisitos que, para tal efecto, establezca la presente Ley. Título II Disposiciones Administrativas Capítulo I Costos por Licencias
Artículo 61
**Artículo 61.** se solicite una licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal, se realizará un pago único ante la autoridad de control correspondiente, cuyo monto será de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) no reembolsables. Este pago único se acreditará ante la autoridad competente una vez el licenciatario se notifique de la resolución que confiere la licencia. Los procedimientos para el pago de licencias se establecerán en la reglamentación de la presente Ley. . Los fondos por los ingresos recaudados serán distribuidos de la siguiente manera: 1. 40 % para el Instituto de Salud Mental de Panamá. 2. 40 % para la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 3. 10 % para el Instituto Oncológico Nacional. 4. 10 % para el Programa Nacional para el Estudio y Uso Medicinal del Cannabis y sus Derivados del Ministerio de Salud.
Artículo 63
**Artículo 63.** Las autoridades de control fijarán las tarifas anuales por los servicios de evaluación y seguimiento que serán prestados a los titulares de las licencias, conforme a lo establecido en la reglamentación de la presente Ley. Capítulo II Prohibiciones, Cancelación y Sanciones
Artículo 64
**Artículo 64.** : 1. Los medicamentos solo anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico, dirigidos a médicos, científicos e investigadores. 2. El acceso de personas no autorizadas a los lugares de producción, a las semillas para siembra, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados del cannabis y los productos que los contengan. 3. El uso de cannabis para fines distintos a los establecidos en esta Ley.
Artículo 65
**Artículo 65.** Son causales para la cancelación definitiva de las licencias las siguientes: 1. No corregir las fallas administrativas y operativas identificadas por las autoridades de control en los plazos establecidos. 2. No dar cumplimiento al protocolo de seguridad que se establezca en las regulaciones de la presente Ley. 3. 4. No iniciar las actividades autorizadas, luego de sesenta días calendario del otorgamiento de la licencia, sin previa autorización de la autoridad competente. 5. No solicitar la modificación de la licencia, dentro de los treinta días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, se presenten modificaciones en: a. La representación legal. b. La propiedad, posesión o tenencia del inmueble o inmuebles autorizados para desempeñar las actividades establecidas en la presente Ley. c. El licenciatario o la persona jurídica sobre la cual recaigan las actividades autorizadas en la licencia. 6. Impedir, obstruir o rehusarse a permitir el acceso de las autoridades de control establecidas en la presente Ley para el ejercicio del control administrativo y operativo. 7. Realizar transacciones que involucren semillas para siembra de cannabis, plantas de cannabis, productos de cannabis medicinal y sus derivados con personas jurídicas que no cuenten con licencia. 8. Destinar las semillas para siembra de cannabis, la planta de cannabis, los productos de cannabis medicinal y sus derivados para fines que no sean los contemplados en la licencia. 9. Determinar que el domicilio autorizado para las instalaciones no existe, se encuentra en estado de abandono o no se encuentra en funcionamiento. 10. Comprobar la falsificación, alteración u omisión en los soportes que respaldan los registros y movimientos del cannabis en la plataforma electrónica de rastreo del licenciatario. 11. Falsificar o alterar los documentos presentados ante las autoridades de control. 12. se verifique que el representante legal de una persona jurídica con licencia ha sido declarado responsable penalmente por delitos contra la salud pública y delitos conexos, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, luego de haberse expedido la respectiva licencia. 13. No realizar las actividades para la cual fue autorizada la licencia pertinente.
Artículo 66
**Artículo 66.** La autoridad que otorgó la licencia , mediante resolución motivada, declarar la cancelación de la licencia por la comisión de cualquiera de las faltas indicadas, respetando el debido proceso.
Artículo 67
**Artículo 67.** Título III Creación de los Consejos Capítulo I Consejo Técnico de Cannabis Medicinal
Artículo 68
**Artículo 68.** Se crea el Consejo Técnico de Cannabis Medicinal adscrito al Ministerio de Salud, que estará encargado del diseño y seguimiento de los objetivos de esta Ley, y estará conformado por: 1. El ministro de Salud o quien este designe, quien lo presidirá. 2. El ministro de Seguridad Pública o quien este designe. 3. El ministro de Desarrollo Agropecuario o quien este designe. 4. El ministro de Comercio e Industrias o quien este designe. 5. El director general de la Autoridad Nacional de Aduanas o quien este designe. 6. El director general de la Caja de Seguro Social o quien este designe. 7. Dos representantes de organizaciones de pacientes con enfermedades crónicas y degenerativas. 8. Un representante de organizaciones de investigación médico-científica en cannabis medicinal. El Consejo Técnico de Cannabis Medicinal se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y convocar a sesiones extraordinaria lo exijan las circunstancias. El Consejo Técnico aprobará sus propios estatutos.
Artículo 69
**Artículo 69.** Son funciones del Consejo Técnico de Cannabis Medicinal las siguientes: 1. 2. Revisar los reglamentos de controles, calidad, seguridad y vigilancia de las actividades y productos regulados en la presente Ley. 3. Verificar los requisitos de importación de derivados del cannabis para uso medicinal y terapéutico. 4. Evaluar los reglamentos, manuales y protocolos que se deben cumplir para el uso de cannabis medicinal. 5. Evaluar periódicamente la guía de patologías que tratarse con cannabis medicinal, así como el número de prescripciones que se emitan en el periodo descrito y cómo garantizar el suministro asequible a los pacientes. 6. Evaluar el desempeño del Programa Nacional de Estudio y Uso Medicinal del Cannabis implementado por el Ministerio de Salud y presentar las recomendaciones que se requieran. 7. Revisar, evaluar y analizar los informes que presenten, cada seis meses, a las autoridades de control y a las otras instituciones relacionadas con el manejo del cannabis medicinal. 8. Monitorear el comportamiento de los licenciatarios autorizados para realizar algunas de las actividades relacionadas con el cannabis medicinal, así como a las entidades de investigación científica autorizadas. 9. Velar por el mantenimiento de costos accesibles en cuanto a productos derivados del cannabis medicinal con las autoridades competentes. 10. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, para el registro de los productos del cannabis medicinal que se importen, se produzcan y/o se exporten.
Artículo 70
**Artículo 70.** El Ministerio de Salud coordinará con un enfoque multidisciplinario los planes, programas y estrategias que contribuyan a educar a la población sobre el uso del cannabis para fines medicinales, terapéuticos y de investigación. Capítulo II Consejo Asesor Agronómico
Artículo 71
**Artículo 71.** Se crea el Consejo Asesor Agronómico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, que estará encargado del diseño y seguimiento de los objetivos de esta Ley en su área de producción agronómica. Este consejo estará conformado por: 1. El ministro de Desarrollo Agropecuario o quien este designe, quien lo presidirá. 2. El ministro de Seguridad Pública o quien este designe. 3. El director nacional de Agricultura del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o quien este designe. 4. Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Panamá. 5. Un representante del Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá. 6. Un representante de la Asociación de Productores de Ambiente Controlado. 7. Un representante de los productores de cannabis medicinal con plantaciones. El Consejo Asesor Agronómico se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y convocar a sesiones extraordinarias lo exijan las circunstancias. El Consejo Asesor aprobará sus propios estatutos, reglamentos y funciones. Título IV Disposiciones Adicionales Art. 72. El del Código Penal queda así: (Véase el del Código Penal ). Art. 73. Se modifica el y se adiciona un párrafo al del Código Sanitario, así: (Véase el y se adiciona un párrafo al del Código Sanitario).
Artículo 74
**Artículo 74.** Se adicionan los y 14 al , así: . Analizar, evaluar, dar trámite o rechazar las solicitudes de licencias para importación con fines de comercialización y fabricación de derivados de cannabis medicinal y terapéutico. 14. Desarrollar procedimientos administrativos, registros y coordinación necesarios para la vigilancia y control de licencias para uso y fabricación de cannabis medicinal y terapéutico. Título V Disposiciones Finales
Artículo 75
**Artículo 75.** Las normas de etiquetado de productos a base de cannabis medicinal y protocolos para dispensarlos se regirán por las normas vigentes para medicamentos de uso controlado.
Artículo 76
**Artículo 76.** Todo licenciatario obtener los seguros exigidos por la autoridad de control respectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Artículo 77
**Artículo 77.** La Superintendencia de Bancos de Panamá, como ente regulador y supervisor del sistema bancario, desarrollará acuerdos de obligatorio cumplimiento facilitar las actividades autorizadas mediante la presente Ley.
Artículo 78
**Artículo 78.**
Artículo 79
**Artículo 79.** Todo uso o manejo del cannabis o sus derivados que no se encuentre establecido en esta Ley será sancionado según lo dispone el Código Penal.
Artículo 80
**Artículo 80.** La presente Leyes una normativa de carácter especial para el uso del cannabis medicinal y sus derivados con fines terapéuticos, médicos, científicos y de investigación en el territorio nacional. Para lo no contemplado en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la , que regula el uso de sustancias controladas para fines médicos y/o científicos.
Artículo 81
**Artículo 81.** Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en el término de noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 82
**Artículo 82.** Código Sanitario
Artículo 83
**Artículo 83.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.