Ley 234 de 2021
TipoLeyNúmero234Año2021Fecha26 ago 2021Gaceta29364-AEmisorAsamblea NacionalArtículos17Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo promover la participación de la juventud organizada en los temas de interés nacional desde los distintos ámbitos, como el político, económico, cultural, empresarial, deportivo y de otros tipos.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Juventudes o jóvenes. Grupo heterogéneo de personas, en constante evolución, con edades comprendidas entre los quince y veintinueve años. 2. Organizaciones juveniles. Organizaciones sin fines de lucro de carácter juvenil que agrupan a jóvenes que tienen un interés en común y cuentan con un plan de acción determinado frente a una problemática específica. Son de carácter privado y no partidista; conforme a su naturaleza, no promueven beneficios patrimoniales personales.
Artículo 3
**Artículo 3.** Capítulo II Régimen Legal de las Organizaciones Juveniles
Artículo 4
**Artículo 4.** Las organizaciones juveniles serán registradas ante el Ministerio de Gobierno, estas cumplan con todas las exigencias establecidas en la ley y la reglamentación. No se requiere para la presentación de la solicitud de registro que la organización cuente con la actuación de un abogado que refrende o lleve a cabo los trámites correspondientes.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las organizaciones juveniles se clasificarán según su objetivo en: 1. Organizaciones juveniles gremiales o académicas. 2. Organizaciones juveniles culturales y artísticas. 3. Organizaciones juveniles científicas. 4. Organizaciones juveniles deportivas. 5. Organizaciones juveniles sociales, estudiantiles y cívicas. El Ministerio de Gobierno reconocerá las organizaciones juveniles y las registrará en una base de datos. La base de datos remitirse al Ministerio de Desarrollo Social, a fin de que pueda brindarles políticas públicas para promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos en pro de la inclusión de los jóvenes. clasificación será propuesta por la potencial organización juvenil y ratificada por la autoridad competente. La clasificación de la organización juvenil no debe ser impedimento para que realice actividades de cualquier índole.
Artículo 6
**Artículo 6.** El Ministerio de Gobierno determinará mediante reglamentación el término para dar respuesta a la solicitud de la potencial organización juvenil.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** Las organizaciones juveniles, una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, serán inscritas y autorizadas para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta de los donantes por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 9
**Artículo 9.** Las organizaciones juveniles quedarán exentas de cualquier tarifa por servicios de calificación e inscripción del Registro Público de Panamá para el trámite de constitución de la personería jurídica, modificación de estatutos y cambios de sus directores y/o directivos. Capítulo III Consejo Nacional de la Juventud
Artículo 10
**Artículo 10.** Se crea el Consejo Nacional de la Juventud para recomendar, promover y respetar las políticas públicas que, en materia de juventud, sean aprobadas por el Estado con arreglo a la Constitución Política de la República y las leyes. El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por todas las organizaciones juveniles debidamente reconocidas. Sus estatutos serán acordados por una mayoría simple de las organizaciones juveniles y tener una vigencia de, por lo menos, dos años.
Artículo 11
**Artículo 11.** El Consejo Nacional de la Juventud recomendar, mediante documentos escritos, al Ministerio de Desarrollo Social y a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional la adopción de nuevas políticas públicas en materia de juventud.
Artículo 12
**Artículo 12.** El Ministerio de Desarrollo Social proveerá la infraestructura, los espacios de participación y los recursos para el adecuado funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud, según lo establezca la reglamentación. Capítulo IV Disposición Adicional
Artículo 13
**Artículo 13.** El Ley 20 de 2008 queda así: . Tres representantes del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados. 2. Tres representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 3. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 4. Un representante de Colegio Nacional de Economistas de Panamá. 5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. 6. Un representante de cada uno de los partidos políticos legalmente constituidos. 7. Dos representantes designados por el Órgano Ejecutivo. 8. Dos representantes designados por la Asamblea Nacional: uno por los partidos de gobierno y otro por los partidos de oposición. 9. Un representante de los gobiernos locales. 10. Dos representantes de las provincias. 11. Un representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores. 12. Un representante de las organizaciones de las mujeres. 13. Un representante de las organizaciones de promoción de desarrollo social. 14. Un representante de las organizaciones de promoción de la democracia y los derechos humanos. 15. Un representante de las organizaciones de protección y promoción del medio ambiente. 16. Tres representantes de los pueblos indígenas. 17. Un representante de la etnia negra. 18. Un representante de las instituciones de educación superior. 19. Un representante de las iglesias. 20. Un representante de los clubes cívicos. 21. Dos representantes de las organizaciones juveniles. 22. Un representante del Consejo Nacional de Contraloría Social del Sistema Público de Salud. 23. Cualquier otro que designe el Consejo. Cada principal tendrá un suplente designado de igual manera. Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 16
**Artículo 16.** La presente Ley modifica el Ley 20 de 25 de febrero de 2008.
Artículo 17
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.