Ley 211 de 2021
TipoLeyNúmero211Año2021Fecha27 abr 2021Gaceta29273-AEmisorAsamblea NacionalArtículos24Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto regular la actividad denominada equinoterapia para garantizar las máximas condiciones de seguridad de los pacientes y terapeutas que la practican.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Equinoterapia. Esta cuenta con distintas modalidades de intervención, como la hipoterapia, la equitación terapéutica deportes para discapacitados y equino social. 2. Centro de equinoterapia. Entidad pública o privada destinada a la realización de equinoterapia, debidamente habilitada, que cuenta con la infraestructura física necesaria y está dotada de personal y equipamiento idóneo para la realización de la actividad. Capítulo II Beneficiarios
Artículo 4
**Artículo 4.** Serán sujetos beneficiarios de la presente Ley toda persona que padezca una alteración funcional temporal o permanente en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, de forma congénita o adquirida, que debe acreditar por certificado expedido. Para la práctica de equinoterapia debe presentarse certificado médico de aptitud física, en el cual se especifique el diagnóstico médico o profesional idóneo y la solicitud del médico tratante de la terapia.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las personas beneficiarias de la presente Ley que se encuentren sujetas a patria potestad, tutela, curatela y/o guarda contar con una autorización otorgada por su representante legal para la realización de la práctica de equinoterapia.
Artículo 6
**Artículo 6.** Los objetivos de la presente Ley serán: 1. Brindar a los sujetos beneficiarios establecidos en el las terapias alternativas o complementarias necesarias como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad, contención psicoafectiva y bienestar a estos, así como mecanismo de integración familiar y social. 2. Implementar procesos de sensibilización y formación destinados a los familiares y/o tutores o curadores de los sujetos beneficiarios, con el objeto de que conozcan las bondades de las terapias alternativas como estrategia de manejo ante las potencialidades y dificultades del paciente. 3. Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas de los sujetos beneficiarios. 4. Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de una población con oportunidades limitadas. 5. Elaborar dignatarios, seguimiento y evaluación a cada uno de los sujetos beneficiarios, con el propósito de establecer tiempos y procesos de mejoramiento de quienes participen en él. 6. Potenciar el desarrollo bio-psico-sociocultural del paciente. 7. Revalorizar la función familiar, fortaleciendo la relación entre padres e hijos. 8. Desarrollar programas de prevención, docencia e investigación. Capítulo III Requisitos Sección Iª Centros de Equinoterapia
Artículo 7
**Artículo 7.** Para la admisión de los pacientes, los establecimientos requerir, obligatoriamente, la correspondiente derivación médica que indique la aptitud del paciente para realizar actividades de equinoterapia. Le corresponderá al personal de salud calificado que ejecuta el método establecer la frecuencia y número de sesiones, entre otros aspectos.
Artículo 8
**Artículo 8.** La equinoterapia debe ser imprimida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales médicos del área de salud pública y/o privado, de educación y por personal idóneo del área ecuestre.
Artículo 9
**Artículo 9.** Los centros de equinoterapia contar con los siguientes requisitos: 1. Servicio de emergencia, contratado para tal efecto, que cubra a los sujetos beneficiarios que practiquen equinoterapia. 2. Poseer un seguro que cubra a quienes practiquen disciplina. 3. Asimismo, cumplir con las disposiciones nacionales a la identificación, traslado y control sanitario de los caballos, así como cualquier otra disposición que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 10
**Artículo 10.** Los centros de equinoterapia contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características: 1. 2. Pista o picadero para la práctica de la disciplina, por lo menos, con una pista en forma plana correctamente delimitada, la cual será destinada exclusivamente para fin. 3. Zona de descanso o potrero donde el caballo pueda caminar y retozar. 4. Zona de servicios de usuarios, con espacios aptos para las terapias generales que se brindan asociadas a la equinoterapia, zonas de circulación accesible y servicios generales. 5. Todas las áreas y servicios de los centros de equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para las personas con capacidad reducida, así como con la adecuación de sanitarios accesibles.
Artículo 11
**Artículo 11.** Los centros de equinoterapia contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista: 1. Plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo. 2. Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos y mandiles cinchones. 3. Cascos y botas. 4. Elementos de limpieza y descanso para el caballo. Sección 2. ª Caballos de Terapia
Artículo 12
**Artículo 12.** Los caballos de terapia destinados a estas prácticas estar debidamente adiestrados para ser puestos al servicio del paciente, cumplimiento con todas las características necesarias, como altura apropiada y mansedumbre, y dedicados exclusivamente para tal fin. el uso de estos para otras actividades que no sean terapéuticas.
Artículo 13
**Artículo 13.** Para el cuidado de los animales, su titular debe acatar las normas vigentes para el trato humanitario de estos, la verificación de su estado de salud y su viabilidad de aplicación a la actividad según los términos de la presente Ley.
Artículo 14
**Artículo 14.** El Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con sus competencias, establecerán las características de los caballos y el tipo de entrenamiento requerido para que puedan ser utilizados en las terapias. Capítulo IV Autoridad de Aplicación
Artículo 15
**Artículo 15.** El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.** Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes: 1. Capacitar los recursos humanos, promoviendo las investigaciones y propiciando condiciones para el avance científico y técnico, a fin de formar especialistas en la materia. 2. Acreditar los cursos de capacitación destinados al personal del área de salud y educación que se dedicarán a impartir esta disciplina y homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en el extranjero. 3. Controlar el correcto funcionamiento de los centros de equinoterapia, así como llevan adelante el control del cumplimiento de la normativa vigente. 4. Documentar el control realizado en los centros de equinoterapia y extender la correspondiente constancia de revisión. 5. Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial y la Secretaría Nacional de Discapacidad para la inclusión de las personas con discapacidad. 6. Relacionar, publicitar y efectuar convenios con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la discapacidad a fin de publicitar y difundir los beneficios del tratamiento. 7. Implementar y ejecutar las políticas, planes y programas de equinoterapia en coordinación con el Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial y el Ministerio de Desarrollo Social. 8. Promover que las universidades y centros de enseñanza superior, oficiales y particulares, incluyan dentro de sus currículos la carrera de equinoterapia. 9. Efectuar todo lo conducente al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** al Instituto Panameño de Habilitación Especial para celebrar convenios de cooperación con centros de equitación, públicos o privados, equipados para equinoterapia, a fin de utilizar sus instalaciones y dar cobertura a mayor cantidad de estudiantes.
Artículo 20
**Artículo 20.** El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a los presupuesto del Ministerio de Salud, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Educación, de acuerdo con la naturaleza de la inversión.
Artículo 21
**Artículo 21.** Los centros de equinoterapia que actualmente funcionan en la República de Panamá contarán con un plazo de doce meses para la adecuación de sus instalaciones y programas de rehabilitación, una vez que sea reglamentada la presente Ley.
Artículo 22
**Artículo 22.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las instituciones públicas que brinden servicios médicos brindar cobertura médica para el tratamiento mediante equinoterapia. Las aseguradoras o instituciones públicas que brinden servicios médicos a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, brindar cobertura médica para el tratamiento mediante equinoterapia.
Artículo 23
**Artículo 23.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 24
**Artículo 24.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.