Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 125 de 29 de septiembre de 2021 ; Que reglamenta la Ley 206 de 2021, Que crea la Agencia Panameña de Alimentos y Deroga el Decreto Ley 11 de 2006, que crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. (G.O. 29386-B de 29 de septiembre de 2021). Que crea la Agencia Panameña de Alimentos y deroga el Decreto Ley 11 de 2006, que crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos
Capítulo I Creación, Generalidades y Jurisdicción
**Artículo 1.** Se crea la Agencia Panameña de Alimentos, en adelante APA, como una entidad del Estado cuyo objetivo es la gestión y verificación de los trámites para la producción agroindustrial e industrial de alimentos, así como la exportación e importación de alimentos, su tránsito y transbordo, de conformidad con las normas de salud animal, sanidad vegetal, cuarentena e inocuidad y las normas del comercio internacional.
**Artículo 2.** En cumplimiento de las funciones atribuidas a la APA mediante la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecer las acciones relativas a la protección del patrimonio agropecuario nacional, con el objetivo de prevenir y controlar, en forma integral, los riesgos fito y zoosanitarios; al Ministerio de Salud, la competencia en materia de prevención y control de los riesgos relacionados con la inocuidad de los alimentos y el control de zoonosis, y al Ministerio de Comercio e Industrias, lo relacionado con las normas técnicas y la administración del cumplimiento de los acuerdos comerciales internacionales. Para efectos de lo anterior, la presente Ley se aplica a materias primas, productos y subproductos de origen animal, vegetal y mineral para usos alimenticios, nacionales o importados, en tránsito y transbordo, aplicables a la producción industrial y agroindustrial, exportación e importación de alimentos.
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley 23 de 1997, que aprueba el Acuerdo de Marrakech, así como las definiciones contenidas en los convenios internacionales y las leyes y reglamentos de la República de Panamá.
**Artículo 4.** Para los efectos que establece la presente Ley, prevalecen las funciones rectoras que la Constitución Política, las leyes nacionales y los tratados internacionales le atribuyen al Ministerio de Salud en materia de inocuidad de alimentos para consumo humano, control de zoonosis y enfermedades transmitidas por alimentos, y al Ministerio de Desarrollo Agropecuario en materia de salud animal, sanidad vegetal y cuarentena agropecuaria, contenidas en las normas del Código Sanitario, de la Ley 23 de 1997 y la Ley 47 de 1996 y sus disposiciones reglamentarias.
**Artículo 5.** La APA tendrá las siguientes funciones: 1. Asegurar que en todas las gestiones de su competencia descritas en el artículo 1 se cumplan las normas y requisitos de competencia del Ministerio de Salud, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Asegurar que en los trámites de importación que se realicen en la APA se cumplan los procedimientos correspondientes establecidos por las autoridades competentes que intervienen en el proceso de importación. 3. Gestionar que los trámites correspondientes a la producción agroindustrial e industrial de alimentos, incluidos materia prima e insumos utilizados en sus procesos y su procesamiento, cumplan con los criterios científicos y técnicos adoptados oficialmente en el territorio nacional para su comercialización. 4. Verificar que en los trámites los productos alimenticios para consumo humano o animal, así como la documentación que los respalda, introducidos al territorio nacional a través de terminales aéreas, puertos marítimos y puestos fronterizos terrestres, cumplan con los requisitos sanitarios y administrativos establecidos por las autoridades competentes en la materia. 5. Establecer y administrar una plataforma digital enlazada con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y otras instituciones con mecanismos de trámites modernos, eficientes y transparentes, cumpliendo con las normas de dichas instituciones, para asegurar procedimientos ágiles, transparentes y eficientes, así como el respeto a los controles sanitarios y fitosanitarios, con base en consideraciones científico-técnicas, a las normas, a los principios internacionalmente aceptados y a los acuerdos establecidos por la República de Panamá. 6. Gestionar con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias, las autoridades competentes en la materia, los trámites para la aprobación de la elegibilidad sanitaria y fitosanitaria de países, zonas, cadenas de producción y/o plantas, para que exporten alimentos a la República de Panamá, así como los trámites para la elegibilidad de plantas panameñas que deseen exportar a otros países. 7. Ejercer las demás funciones que se establezcan en esta Ley.
**Artículo 6.** La APA es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía en su régimen interno y jurisdicción en toda la República de Panamá. Estará sujeta a las políticas, orientación y directrices del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Comercio e Industrias, regentes en la materia, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 7.** La APA tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de multas, tarifas y cualquier otra suma que se le adeude a la Agencia. La jurisdicción coactiva será ejercida por el director, quien la podrá delegar en otro servidor público de la institución.
Capítulo II Estructura de la Agencia Panameña de Alimentos
**Artículo 8.** La estructura de la APA estará conformada por: 1. Órganos de Dirección: a) La Junta Directiva. b) El director. c) La Unidad de Coordinación. La APA también contará con los departamentos administrativos que requiera para el ejercicio de sus funciones, que serán aprobados por la Junta Directiva y no podrá haber dualidad de funciones con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias, regentes en la materia.
Capítulo III Junta Directiva
**Artículo 9.** La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección de la APA y estará integrada por tres miembros y un secretario, así: 1. El ministro de Desarrollo Agropecuario. 2. El ministro de Salud. 3. El ministro de Comercio e Industrias. El director de la APA participará en las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz y sin derecho a voto, y será su secretario. Los suplentes de los ministros que integran la Junta Directiva de la APA serán sus respectivos viceministros, quienes no necesitarán delegación para actuar como suplentes en las ausencias temporales del titular. La presidencia de la Junta Directiva se alternará cada año entre el ministro de Desarrollo Agropecuario y el ministro de Salud. El primer periodo corresponderá al ministro de Desarrollo Agropecuario. El representante legal de la APA será el presidente de la Junta Directiva.
**Artículo 10.** Los miembros de la Junta Directiva, por su condición, no recibirán salarios ni gastos de representación.
**Artículo 11.** Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: 1\. Elaborar y aprobar su reglamento interno. 2. Aprobar la estructura funcional y operativa de la APA. 3\. Establecer las líneas de acción y estrategias para la adecuada coordinación y colaboración con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud. 4\. Establecer el régimen de sanciones, establecimiento de tarifas y derechos por los servicios prestados, para la sostenibilidad económica de la APA. 5\. Autorizar al director para que celebre los actos, contratos y concesiones por sumas mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), en observancia de la Ley de Contrataciones Públicas y la legislación nacional. 6\. Aprobar y dar seguimiento al Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto anual de la APA. 7\. Resolver los recursos de apelación de los actos emitidos por el director. 8\. Aprobar los criterios y parámetros de los concursos para la selección del personal de la APA. 9\. Evaluar la gestión del director y exigirle rendición de cuentas sobre sus actos. 10\. Presentar al Consejo de Gabinete un informe anual de su gestión. 11\. Garantizar que en sus decisiones se cumplan las normas y los requisitos establecidos por las leyes de la República de Panamá. 12\. La Junta Directiva podrá ver y tomar decisiones sobre los asuntos procedimentales de las solicitudes que presenten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ante la APA, sobre la producción agroindustrial e industrial de los alimentos, así como la exportación, reexportación e importación de alimentos, su tránsito y transbordo. 13\. Cualquier otra que se establezca en la presente Ley.
Capítulo IV Director
**Artículo 12.** La APA contará con un director designado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional, por un periodo igual al periodo presidencial correspondiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos, el director podrá ser suspendido o removido libremente de su cargo por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 13.** Para ser director de la APA se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta años. 3. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso o contra la Administración pública. 4. Poseer título universitario en áreas de medicina veterinaria, ingeniería agronómica, de alimentos o industrial, ciencias en alimentos, economía o administración. 5. Experiencia comprobada de, por lo menos, cinco años en cargos directivos, de gerencia o administración de empresas públicas o privadas relacionadas con alimentos. 6. No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Junta Directiva. 7. No ser socio, empleado o tener relación comercial profesional alguna con empresas del sector alimentario, incluyendo, pero no limitado, las empresas productoras, importadoras, distribuidoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimenticia, mientras se ejerza el cargo.
**Artículo 14.** Son funciones del director: 1. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el plan de trabajo y el anteproyecto de presupuesto anual de la APA. 2. Asegurar que en los trámites que se realizan en la APA se cumplan las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva, las normas del Ministerio de Salud, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Comercio e Industrias y las leyes de la República de Panamá. 3. Presentar un informe anual de gestión a la Junta Directiva. 4. Ejercer la responsabilidad administrativa, de formulación y control presupuestario de la APA, de conformidad con las normas del Presupuesto General de la Nación. 5. Establecer los mecanismos internos para el funcionamiento eficiente y de calidad de los procedimientos de competencia de la APA. 6. Proponer a la Junta Directiva para su aprobación las tarifas por los servicios que presta la APA. 7. Gestionar el cobro y ejercer la jurisdicción coactiva por los servicios que presta, la cual podrá delegar. 8. Resolver las denuncias que se presenten para su investigación, imponer las sanciones establecidas en la presente Ley y resolver recursos administrativos de reconsideración contra sus decisiones, en las áreas de su competencia. 9. Redactar las actas de las reuniones de Junta Directiva. 10. Autorizar y celebrar, sin necesidad de obtener autorización de la Junta Directiva, actos y contratos hasta por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas. 11. Celebrar con autorización previa de la Junta Directiva actos y contratos que excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas. 12. Mantener actualizada toda la información relacionada con la competencia de la APA, de acceso público, de manera tal que se garantice la transparencia en los procesos. 13. Cumplir en los trámites que correspondan los protocolos interinstitucionales y convenios suscritos y provenientes del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, del Ministerio de Comercio e Industrias y del Ministerio de Salud. 14. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva los parámetros de selección y la descripción de puestos que conforman el organigrama de la APA. 15. Nombrar, dar posesión y remover el personal administrativo, así como expedir los actos administrativos relacionados con la administración de personal, de conformidad con las normas legales. 16. Ejercer las demás funciones que le asigne la Junta Directiva y/o le señalen las leyes de la República de Panamá.
Capítulo V Unidad de Coordinación
**Artículo 15.** La Unidad de Coordinación será la responsable de establecer los mecanismos necesarios para que los trámites y procesos de exportación e importación de alimentos, su tránsito y transbordo, así como los relativos a la producción agroindustrial e industrial nacional gestionados por la APA se lleven a cabo con la mayor celeridad y eficiencia bajo criterios científicos y técnicos, apegados a las normas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria y a las normas del comercio internacional.
**Artículo 16.** La Unidad de Coordinación estará conformada por representantes de la Dirección de Salud Animal, la Dirección de Sanidad Vegetal, la Dirección de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Protección de Alimentos, el Departamento de Prevención y Control de Zoonosis del Ministerio de Salud, la Dirección Nacional de Industrias y Desarrollo Empresarial, la Dirección Nacional de Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional de Aduanas y la Dirección de la APA.
**Artículo 17.** La Unidad de Coordinación tendrá las siguientes funciones: 1. Asegurar el enlace y coordinación con las autoridades competentes, que permitan una adecuada implementación de los objetivos de la APA relacionados con la producción industrial y agroindustrial, la importación y exportación de alimentos, así como su tránsito y transbordo. 2. Verificar que los trámites que lleva a cabo la APA relacionados con la producción industrial y agroindustrial nacional de alimentos, exportación e importación de alimentos, su tránsito y transbordo cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad y la normativa técnica emanados del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Llevar a cabo los trámites de las solicitudes de aprobación e inspección de plantas para la importación de alimentos, de conformidad con las directrices emanadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerios de Salud. 4. Gestionar el trámite para la aprobación de plantas procesadoras de alimentos nacionales, las certificaciones y permisos de operación sanitaria y la emisión de certificados de exportación, de conformidad con las directrices emanadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerios de Salud.
Capítulo VI Sistema Integrado de Trámites
**Artículo 18.** Se crea el Sistema Integrado de Trámites con la presencia de las entidades del Estado cuyas competencias guarden relación con la APA, las cuales deberán cooperar y colaborar mediante acuerdos de entendimiento para el cumplimiento de los objetivos y propósitos de esta Ley.
**Artículo 19.** Los acuerdos de entendimiento que suscriba la APA con las respectivas entidades gubernamentales establecerán las normas, reglamentos y procedimientos técnicos-operativos bajo los cuales deberán actuar los funcionarios designados por las respectivas entidades gubernamentales vinculadas con el Sistema Integrado de Trámites. Los acuerdos de entendimientos serán reglamentados mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 20.** Las funciones del Sistema Integrado de Trámites de la APA serán las siguientes: 1. Facilitar el proceso de solicitud de producción agroindustrial e industrial de alimentos nacional, importación, exportación y reexportación de alimentos, a través de un sistema de información sobre los procesos necesarios para la tramitación de dichas solicitudes. 2. Coordinar con las autoridades competentes, a fin de establecer procedimientos coherentes que faciliten el proceso de solicitud de producción agroindustrial e industrial nacional, importación y exportación de alimentos. 3. Actuar como sistema receptor de pagos de las tasas y derechos con respecto a los trámites que se gestionen a través de este sistema. 4. Generar estadísticas sobre producción agroindustrial e industrial nacional, importación y exportación de alimentos. 5. Realizar las demás que determine la ley.
**Artículo 21.** De manera enunciativa y no limitada, se podrán tramitar a través del Sistema Integrado de Trámites de la APA ante las autoridades competentes las siguientes solicitudes: 1. Registros sanitarios de alimentos nacionales e importados. 2. Trámite para la importación de alimentos. 3. Solicitud de los requisitos sanitarios y/o fitosanitarios para la importación de alimentos. 4. Certificación fitosanitaria de plantas y vegetales para consumo humano y animal. 5. Inspección y certificación fitosanitaria de exportación y reexportación. 6. Certificación sanitaria de plantas de sacrificio, elaboración, producción y transformación de alimentos de origen animal y vegetal para consumo humano y animal nacionales, así como para las plantas que soliciten autorización para exportar sus productos al mercado panameño. 7. Permisos sanitarios de operación, según proceda de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 176 de 2019. 8. Emisión de certificados de libre venta de productos alimenticios nacionales. 9. Emisión de certificados de depósitos, recintos, bodegas y espacios utilizados para almacenar productos alimenticios importados cumpliendo con las normativas del Ministerio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 10. Cualquier otra que determine la ley.
Capítulo VII Requisitos para la Producción Industrial y Agroindustrial Nacional y la Importación y Exportación de Alimentos
**Artículo 22.** Los requisitos y normas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad, así como los reglamentos técnicos generales y específicos, que deben cumplir los alimentos o productos alimenticios que se produzcan, transformen, comercialicen, exporten, importen, transiten y transborden en la República de Panamá son los establecidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias, de acuerdo con la legislación nacional e internacional, bajo criterios estrictamente técnicos y científicos, de manera equitativa y transparente. Dichos requisitos y el sustento científico-técnico en el que se basan se promulgarán en la Gaceta Oficial.
**Artículo 23.** La importación de materias primas, ingredientes y aditivos utilizados en la industria de alimentos, que no requieran registro sanitario, deberán presentar una certificación sanitaria, fito o zoosanitaria del país de origen expedido por la autoridad competente, o una certificación equivalente reconocida internacionalmente que pueda ser avalada por las autoridades competentes de la República de Panamá que demuestre la inocuidad alimentaria, cuando aplique, el cual deberá ser presentado con la solicitud de trámite para importación, junto con los otros requisitos sanitarios y/o fitosanitarios exigidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud.
**Artículo 24.** Todo producto alimenticio que se expenda envasado, embotellado o empacado, con marca de fábrica y nombre determinado, así como los suplementos alimenticios que no contengan propiedades terapéuticas, que se produzcan, importen o comercialicen en la República de Panamá, deberán tener un registro sanitario expedido por la autoridad competente.
**Artículo 25.** La solicitud para el registro sanitario se presentará para el trámite correspondiente ante la APA, a través de la plataforma digital, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Nombre del producto. 2. Nombre y dirección completa del fabricante. 3. Nombre y dirección de la planta. 4. País de procedencia. 5. Descripción del producto. 6. Nombre del importador. 7. Certificado de libre venta o equivalente, emitido en el país de origen del producto o, en su defecto, en el país donde se comercialice, en el caso de productos importados. 8. Fórmula cualicuantitativa del producto. 9. Descripción del método de fabricación del producto. 10. Información referente a la conservación y estabilidad biológica del producto. 11. Imagen de etiqueta con ubicación de la fecha de producción y vencimiento. 12. Descripción del sistema de lotificación. 13. Cualquier otro de carácter técnico y científico que las autoridades competentes establezcan.
**Artículo 26.** La APA será la responsable de recibir la documentación para el trámite de importación de materias primas para la producción agroindustrial e industrial de alimentos, cumpliendo con lo establecido en la normativa nacional. Los requisitos y trámites para importación de materia prima se definirán mediante reglamentación aplicando criterios de carácter científico-técnico.
**Artículo 27.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud podrán aceptar como equivalentes las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de los alimentos de otros países, aun cuando difieran de las medidas aplicadas en el territorio nacional o de las utilizadas por otros países que comercialicen con el mismo producto, siempre que previamente se demuestre de manera objetiva que sus medidas logran el mismo nivel de protección adecuado para la salud humana y el patrimonio agropecuario, cumpliendo con lo establecido por los convenios, las leyes, los reglamentos y la Constitución de la República de Panamá en la materia.
Capítulo VIII Infracciones y Sanciones
**Artículo 28.** Las infracciones cometidas en contra de esta Ley serán sancionadas por la APA, de acuerdo con la siguiente tabla: 1. Falta leve, de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00). 2. Falta grave, de diez mil un balboas (B/.10,001.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00). 3. Falta muy grave, de cien mil un balboas (B/.100,001.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00). Si la infracción fuera cometida con el conocimiento de un servidor público, este será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
**Artículo 29.** Para la imposición de las sanciones, la APA tomará en consideración la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes y la reincidencia. Todas las decisiones de la APA serán emitidas mediante resolución motivada. La falta derivada de la reincidencia en una determinada infracción elevará dicha falta a la categoría siguiente. La reincidencia de una falta grave en más de dos ocasiones, así como la reincidencia de una falta muy grave, serán causal de cancelación del registro de los productos alimenticios y subproductos de que se trate, y conllevará la desautorización para producir, importar o comercializar productos alimenticios por parte del infractor, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Capítulo IX Procedimiento Administrativo
**Artículo 30.** Las resoluciones o decisiones emitidas por la APA serán susceptibles de ser impugnadas por los interesados, a través de lo dispuesto en la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo general.
**Artículo 31.** El procedimiento administrativo aplicable a la APA se regirá por los principios procesales de celeridad, economía, eficacia, legalidad y transparencia. Se aplicarán las reglas del procedimiento administrativo, y, en forma supletoria, las establecidas en el Código Judicial.
Capítulo X Patrimonio y Presupuesto
**Artículo 32.** Se crea el Fondo de la APA para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6 de 2005, y que estará compuesto por: 1\. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada año fiscal, y los aportes extraordinarios que le acuerde el Órgano Ejecutivo para su funcionamiento y desarrollo. 2\. Los ingresos percibidos en concepto de multas y sanciones aplicadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 3. Los ingresos provenientes en concepto de los servicios prestados por la APA. 4\. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que le transfiera el Órgano Ejecutivo o la Asamblea Nacional, y los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio. 5\. Los fondos provenientes de proyectos con financiamiento nacional o internacional, para ser ejercidos por la APA. 6\. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con instituciones o entidades nacionales o internacionales. 7\. Los recursos que genere la APA producto de multas, cuotas, servicios, donaciones y cualesquiera otros ingresos deberán ser utilizados exclusivamente para cumplir con las funciones asignadas a la APA. 8\. Cualquier otro que determine la ley.
**Artículo 33.** Los ingresos provenientes de los servicios prestados por la APA serán remitidos trimestralmente al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Salud, en proporción a los rubros que les correspondan. Los fondos que reciba el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud serán destinados para el fortalecimiento de sus instancias competentes.
Capítulo XI Disposiciones Transitorias
**Artículo 34.** Se crea una Comisión de Transición conformada por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA), el Ministerios de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud para llevar a cabo la transición del recurso humano, de los bienes muebles e inmuebles, equipos, transporte e insumos técnicos dotados por el Órgano Ejecutivo, que, por su naturaleza, pasarán a integrar la APA mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 35.** Mientras la APA no cuente con presupuesto propio, el Órgano Ejecutivo aportará los gastos de personal y otros gastos que demanden los servicios transferidos por la presente Ley, así como los gastos necesarios para las adecuaciones de las otras instituciones que participan en los trámites de producción nacional, importación y exportación tratados en la presente Ley.
**Artículo 36.** Se mantienen vigentes los requisitos sanitarios y fitosanitarios de producción y exportación expedidos por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como los de importación de alimentos, establecidos por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA), mientras no cambien la situación sanitaria y fitosanitaria del país o se presente un evento adverso que ponga en riesgo la salud humana, animal o vegetal.
**Artículo 37.** Mientras la APA no esté debidamente instalada, las medidas sanitarias y/o fitosanitarias y exigencias establecidas en los requisitos sanitarios para la producción, exportación e importación de alimentos serán aplicadas en coordinación entre la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA), el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud.
**Artículo 38.** Las plantas aprobadas, elegibilidad sanitaria y fitosanitaria de países, emitidos por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA), continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento, salvo que las autoridades competentes comprueben un incumplimiento o se presente un evento adverso.
Capítulo XII Disposiciones Finales
**Artículo 39.** Los funcionarios de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA) que sean trasladados a la Agencia Panameña de Alimentos (APA), al Ministerio de Desarrollo Agropecuario o al Ministerio de Salud, y que estén clasificados como servidores públicos de Carrera Administrativa o se encuentren amparados por leyes especiales, mantendrán su respectivo estatus.
**Artículo 40.** El Órgano Ejecutivo tendrá noventa días para reglamentar la presente Ley.
**Artículo 41.** La presente Ley deroga el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 y sus reglamentaciones.
**Artículo 42.** Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.