**Artículo 1.** Esta Ley tendrá aplicación sobre todos los recursos acuáticos en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales. Se aplicará a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. Además, se aplicará en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de Panamá, a todo nacional o extranjero a bordo de buque panameño y a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas. De conformidad con lo dispuesto en el
Título XIV de la Constitución Política de la República, se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley las aguas que componen el canal de Panamá.
**Artículo 2.** La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, constituye el ente rector del Estado para administrar y asegurar el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos en materia de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 3.** Forman parte del patrimonio nacional del Estado, los recursos acuáticos que se encuentren en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá.
**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad la elaboración, actualización y ejecución de la Política Nacional de Pesca y Acuicultura, en coordinación con todos aquellos entes vinculados a la pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 5.** La Autoridad queda facultada para reglamentar la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá. Así mismo, queda facultada para reglamentar la pesca y actividades relacionadas con la pesca realizada por nacionales panameños o buques de pabellón panameño que operen más allá de las áreas marinas bajo jurisdicción de Panamá.
**Artículo 6.** La Autoridad tendrá, dentro de sus facultades, la atribución de autorizar la actividad de las organizaciones de pescadores que realicen actividades para el aprovechamiento sostenible de recursos acuáticos. También autorizará la actividad de los grupos de acuicultores que se dediquen a actividades destinadas a la producción de recursos acuícolas. Estas organizaciones serán inscritas en un registro numerado que para estos efectos tendrá la Autoridad y quedarán igualmente registradas dentro del Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas. El procedimiento será regulado por reglamento, en el cual se reconocerá el derecho a organizarse de acuerdo con la ley, así como el derecho de percibir créditos como producto de sus actividades, mientras las realicen de manera responsable y sostenible.
**Artículo 7.** La Autoridad gestionará ante el Sistema Bancario Nacional el establecimiento de créditos diferenciados, o bien servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícolas nacional, según la disponibilidad del recurso pesquero y acuícola, previa aprobación de la Autoridad.
**Artículo 8.** La Autoridad ejercerá su gestión tomando en cuenta principios generales del sector pesquero y acuícola, con especial atención de:
1. Sostenibilidad. Los ecosistemas acuáticos, sean estos marinos o continentales, deben ser utilizados con prácticas responsables de pesca y acuicultura, garantizando la opción de beneficios para las actuales y futuras generaciones.
2. Criterio precautorio. Criterio que se aplica en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, con el fin de protegerlos y de preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. Ante la falta de información científica adecuada, se tomarán las medidas correspondientes en atención al principio de precaución ambiental establecido en las normas de derecho internacional ambiental.
3. Participación ciudadana. Las organizaciones de los sectores de la pesca y acuicultura, las comunidades y las familias relacionadas directamente con las actividades de la pesca y la acuicultura tendrán espacio de opinión y actuación en la ejecución de la presente Ley, políticas y acciones consecuentes.
4. Cooperación. La voluntad de colaboración entre los actores claves del desarrollo integrado de este sector.
5. Prevención. La adopción de decisiones dirigidas a anticipar efectos adversos, prevenir consecuencias perjudiciales y, en su caso, evitar disminuir o mitigar eventuales efectos negativos, actuando con la diligencia debida.
6. Enfoque ecosistémico. Visión integrada de manejo de las tierras, aguas y recursos vivos que tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equitativo. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos (vivos y no) del ecosistema, e implica el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos. Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad de culturas son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas.
**Artículo 9.** Esta Ley tiene como finalidad regular las actividades de la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, con el objeto de que se realicen de forma sostenible, utilizando los métodos adecuados que aseguren la conservación, reproducción, producción, renovación y permanencia de los recursos acuáticos y de la actividad de pesca y/o acuicultura, para el beneficio de las actuales y futuras generaciones.
**Artículo 10.** Los objetivos generales de la presente Ley son:
1. Administrar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros.
2. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia pesquera, acuícola y de las actividades conexas.
3. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura, considerando los aspectos sociales, económicos, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales.
4. Regular y ordenar el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras, acuícolas, conexas y actividades relacionadas con la pesca.
5. Establecer medidas de fomento que propicien y garanticen la inversión económica en materia de competitividad, tanto a nivel local como de exportaciones en la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
6. Promover el fortalecimiento y el crecimiento ordenado y sostenible de la acuicultura para garantizar la inversión privada.
7. Proporcionar un ambiente básico que permita el desarrollo de las actividades conexas, con la finalidad de obtener los máximos beneficios de sus potencialidades.
8. Impulsar el incremento de las actividades acuícolas, las actividades conexas y el manejo racional de las pesquerías, para lograr un aprovechamiento sostenible, basados en el enfoque ecosistémico.
9. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de programas que se desarrollen para tal fin.
10. Proponer mecanismos para promover que la pesca y la acuicultura formen parte de los programas de seguridad alimentaria del país.
11. Procurar el acceso y uso de los recursos acuáticos a las comunidades ribereñas costeras y pueblos indígenas.
**Artículo 11.** Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:
1\. Actividades conexas. Actividades derivadas de la pesca y de la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan, tales como la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos, la educación y la capacitación pesquera y acuícola, la transferencia de tecnología, el transporte, el procesamiento o transformación, el empaquetado y la elaboración de productos de recursos acuáticos, la elaboración de piensos y alimentos acuícolas, comercialización y cualquier otra que contribuya al desarrollo de la pesca y la acuicultura y sea determinada por la Autoridad.
2\. Actividades relacionadas con la pesca. Cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, incluyendo el desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de recursos acuáticos que no hayan sido previamente desembarcados en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros, tanto en puerto como en el mar.
3\. Acuicultor. Persona natural o jurídica que efectúa actividad agropecuaria de producción completa o parcial de organismos de flora y/o fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.
4\. Albina. Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación arbórea, cercana a fuentes de agua salobre, la cual se inunda periódicamente por el flujo de las mareas.
5\. Almacenamiento. Capacidad de bodega para almacenar productos y subproductos provenientes de la pesca y la acuicultura, medidas en metros cúbicos, con la que cuenta un buque o planta de procesamiento.
6\. Alta mar. Las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.
7\. Aprovechamiento sostenible. Utilización responsable de los recursos acuáticos, manteniendo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes sin comprometer las de generaciones futuras.
8\. Armador. Persona natural o jurídica, nacional o extranjero, que se encarga de avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad un buque de su propiedad o un buque bajo su control o administración, con el objeto de asumir su gestión náutica y operación.
9\. Artes o aparejos de pesca. Todo dispositivo físico o parte de este, o toda combinación de elementos que puedan ser colocados en la superficie o dentro del agua o sobre el lecho marino con la intención de capturar recursos acuáticos o de contenerlos para su captura o recolección posterior, o recolectarlos, de conformidad con el Anexo V de Convenio MARPOL.
10\. Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos acuáticos, por parte de los profesionales de la Autoridad, para planificar y ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.
11\. Autorización. Título emitido por la autoridad competente para realizar una actividad.
12\. Beneficiario final. Persona o personas naturales que, directa o indirectamente, poseen, controlan y/o ejercen influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual y/o de negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control final sobre una persona jurídica.
13\. Bitácora de pesca. Documento a bordo de una embarcación para registrar sus actividades de pesca y actividades relacionadas con la pesca. El formato y contenido será definido por la Autoridad.
14\. Buque. Cualquier navío, barco de otro tipo, buque o instalación flotante fuera de un puerto, utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca.
15\. Capacidad de acarreo. Capacidad o volumen de las bodegas perteneciente al buque medidas en metros cúbicos.
16\. Captura incidental. Aquella parte de la captura consistente en especie o conjunto de especie que no son objetivo de la pesca.
17\. Comanejo. Modo de gobernanza con responsabilidad compartida entre la Autoridad, autoridades locales, comunidades costeras y los pescadores y/o acuicultores en el manejo sostenible de los recursos acuáticos.
18\. Dispositivo concentrador de peces. Un objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal de cualquier material, artificial o natural, que se coloca y/o es objeto de rastreo y se utiliza para la concentración de recurso pesquero destinado a la captura posterior.
19\. Esfuerzo de pesca. Unidad de medida utilizada para definir la intensidad de pesca en las operaciones pesqueras.
20\. Extractor o pescador de orilla. Aquella persona natural que se dedica a la extracción o recolección de recursos acuáticos en playas, manglares, ríos, lagos y, en general, en las orillas de las aguas de soberanía o jurisdicción de la República de Panamá.
21\. Investigación. Actividad orientada a la generación de conocimiento, utilizando el método científico en la obtención de datos, evidencias, análisis, verificación y aplicación de los resultados sobre la pesca y la acuicultura.
22\. Licencia. Autorización otorgada por la Autoridad a una persona natural o jurídica, de carácter intransferible, para efectuar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas a la pesca o actividades conexas.
23\. Mitigación. Conjunto de acciones dirigidas a reducir los efectos generados por la ocurrencia de un evento natural o antropogénico.
24\. Operador turístico. Persona natural o jurídica que organiza con fines de lucro paquetes turísticos de pesca deportiva.
25\. Peces o pescado. Todas las especies de recursos acuáticos, ya sea que estén procesados o no. 26. Pesca. Búsqueda, captura, recogida o recolección de recursos pesqueros o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de recursos pesqueros.
27\. Pesca de consumo doméstico. Actividad que tiene como objetivo principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, ni deportivos y está reservada solo para nacionales de la República de Panamá. La actividad generalmente se realiza desde las playas o riberas o desde canoas u otras embarcaciones rudimentarias, utilizando artes rudimentarias de pesca.
28\. Pesca deportiva. Actividad de pesca autorizada por la Autoridad en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá, que realizan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con propósito de deporte, esparcimiento, recreo, turismo o pasatiempo, pero no para la venta del pescado. La misma se realiza con un aparejo de pesca personal, con o sin buque, o a través de inmersión por apnea.
29\. Pesca sostenible. Comprende la utilización de los recursos pesqueros, en armonía con el ambiente, así como la utilización de prácticas pesqueras y acuícolas que no dañen los ecosistemas, los recursos, ni su calidad y que garantice la satisfacción continua de las necesidades humanas para las generaciones actuales y futuras.
30\. Pesca ilegal. Actividad realizada por buques nacionales o extranjeros en aguas continentales o en áreas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin la autorización de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos, así como actividad realizada por buques que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente que faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable, o actividad realizada en violación de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.
31\. Pesca no declarada. Actividad de pesca que no ha sido declarada o lo es de manera inexacta a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, así como la actividad de pesca realizada en una zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente y no ha sido declarada o fue declarada de modo inexacto, infringiendo los procedimientos de declaración de dicha organización.
32\. Pesca no reglamentada. Actividad de pesca realizada en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente por buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o actividad de pesca practicada en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera contraria a las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados de acuerdo con el derecho internacional.
33\. Pescador. Persona natural que realiza la actividad de pesca, con o sin el empleo de un buque.
34\. Plan de manejo. Instrumento de planificación que incluye el conjunto de acciones que permite ordenar y administrar de manera sostenible los recursos pesqueros basados en el conocimiento actualizado de los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
35\. Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura. Documento basado en el análisis y diagnóstico de la situación de todos los aspectos y dimensiones que inciden sobre la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca (social, económica, ambiental e institucional), en el cual se consideran las especies acuáticas vivas aptas para su cultivo y/o utilización, incluyendo las áreas identificadas para su desarrollo. En este Plan se establecen las políticas, estrategias y acciones que permitan gestionar los recursos acuícolas y pesqueros, con un enfoque ecosistémico y sobre la base del conocimiento científico.
36\. Procesamiento. Proceso de transformación de los recursos acuícolas o pesqueros orientado a extender la vida del producto en condiciones apropiadas para el consumo humano, ya sea como un todo o en sus diferentes partes, y a darle un valor agregado.
37\. Puerto. Todos los terminales costa afuera, áreas portuarias y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento.
38\. Recursos acuáticos. Organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en ecosistemas acuáticos, sean marinos, salobres o de aguas continentales y en los ecosistemas donde estos se desarrollan, en los cuales la República de Panamá ejerce soberanía o jurisdicción.
39\. Recursos acuícolas. Aquellos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de producción de alimentos, de consumo, de estudio, de investigación, de procesamiento, de recreación, de comercialización u otros.
40\. Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de actividades de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
41\. Reincidencia especial. Aquella en que incurre el propietario, armador, beneficiario final y/o capitán de un buque o cualquiera otra persona vinculada a la actividad de acuicultura, de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, que haya cometido una infracción, luego de haber sido sancionado mediante resolución motivada y ejecutoriada por una infracción de la misma naturaleza.
42\. Reincidencia general. Aquella en que incurre el propietario, armador, beneficiario final y/o capitán de un buque o cualquier otra persona vinculada a la actividad de acuicultura, de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, que haya cometido una infracción, luego de haber sido sancionada mediante resolución motivada y ejecutoriada por una infracción de igualo distinta naturaleza.
43\. Registro Nacional de Acuicultura. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad acuícola y actividades conexas y los derechos que el Estado les ha concedido.
44\. Registro Nacional de Pesca. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, los derechos que el Estado les ha concedido. Incluye el registro de capitanes o patrones de pesca, pescadores, marinos, armadores, propietarios y beneficiarios finales.
45\. Repoblación. Acción que tiene por objeto incrementar la distribución geográfica o el tamaño de la población de una especie acuática, por medios artificiales, mediante la liberación de organismos al medio natural, con el fin restablecer la biomasa.
46\. Sistema de localización de buques (SLB) o vessel monitoring system, (VMS por sus siglas en inglés). Dispositivos de localización de posición satelital instalados en los buques, que envía señal al centro de control y seguimiento pesquero de la Autoridad.
47\. Sitio de desembarque. Áreas autorizadas por la Autoridad para el uso exclusivo de los buques dedicados a la pesca artesanal. Sin perjuicio del uso que estos pescadores puedan hacer de playas y riberas según lo establecido en esta Ley y reglamentado por la Autoridad.
48\. Torneo de pesca deportiva. Actividad de competencia deportiva sea de pesca de caña o submarina. Es organizado por personas naturales o jurídicas. Los torneos tienen protocolos y reglamentos que se rigen por normas nacionales o internacionales.
49\. Transbordo. Traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro.
50\. Trazabilidad. Capacidad para identificar el origen del producto y las actividades realizadas a través de una o varias etapas especificadas de su producción y transformación hasta la entrega del producto al consumidor.
51\. Unidad de pesquería. Conjunto de actividades de pesca ejecutadas con respecto a una especie acuática determinada, en un tiempo y área geográfica específica.
52\. Zarpe de pesca. Autorización que otorga la Autoridad a los buques de pabellón panameño dedicados a la pesca comercial, pesca de servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como a los buques de pabellón extranjero de pesca y actividades relacionadas con la pesca, para salir de puerto o sitio de desembarque panameño, independientemente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes.
53\. Zonas de refugio pesquero. Áreas delimitadas donde se prohíbe la actividad pesquera por un periodo determinado en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, con la finalidad primordial de conservar y contribuir natural o artificialmente a la recuperación de los recursos acuáticos.
Título II Manejo y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Acuáticos
**Artículo 12.** El manejo de los recursos acuáticos contempla los siguientes objetivos:
1. Asegurar la conservación y administración sostenible a largo plazo de los recursos acuáticos.
2. Contribuir al desarrollo equitativo de las comunidades de pescadores artesanales y la acuicultura de recursos limitados para la erradicación de la pobreza y mejorar la situación socio económica de los pescadores y de los trabajadores del sector en el contexto de una ordenación sostenible.
3. Mejorar la aportación de la pesca y la acuicultura a la seguridad alimentaria y la nutrición, así como apoyar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada.
4. Promover la participación de actores de los sectores de pesca y acuicultura que permitan la convergencia de estrategias intersectoriales e interinstitucionales con una colaboración efectiva y equitativa.
5. Impulsar un programa nacional de investigaciones pesqueras y acuícolas para fortalecer los conocimientos, mejorar la gestión y el desarrollo de las actividades de la pesca y la acuicultura.
6. Promover sinergias nacionales e internacionales para la mitigación y adaptación a los efectos e impactos del cambio climático en los recursos acuáticos y, en particular, en la pesca y la acuicultura.
7. Implementar políticas y acciones que permitan mantener la calidad de los productos de la pesca y acuicultura, así como incorporar valor agregado con el propósito de hacer más rentable a estas.
**Artículo 13.** Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Autoridad promoverá la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial, con el fin de impulsar estrategias y acciones que contribuyan al aprovechamiento sostenible de los recursos acuáticos, incluyendo gestión de riesgos, planes de contingencia y sistemas de alerta temprana.
**Artículo 14.** La Autoridad establecerá e implementará políticas de mitigación, adaptación y fortalecimiento de capacidades y la resiliencia ante las amenazas del cambio climático sobre los recursos acuáticos y las comunidades pesqueras.
**Artículo 15.** Corresponderá a la Autoridad elaborar, ejecutar, dirigir, fiscalizar, evaluar, dar seguimiento, revisar y promulgar el Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura como instrumento marco para el ejercicio y desarrollo de la actividad acuícola, pesquera, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en las áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, y, por nacionales panameños y extranjeros a bordo de buques panameños más allá de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, en coordinación con las autoridades competentes en la materia.
**Artículo 16.** El Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura deberá ser formulado con base en el diagnóstico situacional de recursos acuáticos y en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuicultura. Este Plan deberá ser analizado, revisado y actualizado cada cinco años como máximo, dependiendo de lo que requiera el recurso.
**Artículo 17.** La Autoridad establecerá e implementará conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales las medidas de conservación y ordenación que sean necesarias, mediante el manejo ecosistémico de los recursos acuáticos, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros.
**Artículo 18.** La Autoridad podrá establecer medidas de comanejo, a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos acuáticos. Para tales fines, se apoyará en el sector pesquero y acuícola del área correspondiente y otras instituciones de gobierno.
**Artículo 19.** La Autoridad con base en estudios científicos, datos o la mejor evidencia científica disponible podrá crear zonas de refugio pesquero, con el fin de proteger áreas de reproducción, crecimiento o reclutamiento, previa coordinación con las autoridades competentes relacionadas, que permitan la recuperación de determinadas especies acuáticas. Estas zonas quedarán bajo la administración de la Autoridad.
**Artículo 20.** La Autoridad regulará la extracción y cultivo de los recursos acuícolas y pesqueros, para asegurar su conservación, manejo y aprovechamiento sostenible.
**Artículo 21.** La Autoridad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad y la mejora en los procesos de comercialización de los productos pesqueros y acuícolas, que promuevan la obtención del máximo valor económico y el mayor empleo de mano de obra panameña, en el marco de la sostenibilidad de los recursos acuáticos.
**Artículo 22.** La Autoridad establecerá los procedimientos para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, sean nacionales o importados, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia Autoridad.
Capítulo II Sistema Nacional de Información y Estadística Pesqueras y Acuícolas
**Artículo 23.** La Autoridad organizará y mantendrá un Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, el cual incluirá:
1. Los buques dedicados a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
2. Registro Nacional de Pesca.
3. Instalaciones dedicadas a actividades conexas a la acuicultura y a la pesca, así como las instalaciones dedicadas a actividades relacionadas con la pesca.
4. Las licencias en sus distintas modalidades.
5. Las artes y métodos de pesca.
6. Información geográfica marina.
7. Puertos y sitios de desembarques.
8. Capturas, transbordos y desembarques por especies.
9. Sitios o caladeros de pesca.
10. Datos asociados a la evaluación y manejo de recursos acuícolas y pesqueros.
11. Establecimientos de producción acuícola, centros de producción larval, centros de acopio de productos de la pesca y acuicultura, laboratorios de producción acuícola, plantas de producción, procesamiento y transformación, almacenamiento, exportadoras, importadoras de recursos acuáticos y actividades conexas.
12. Las personas que efectúan el transporte, ya sea marítimo, terrestre o aéreo.
13. Los comercializadores de productos pesqueros y acuícolas.
14. Registros de Trazabilidad que permita identificar a los partícipes en la actividad, así como el origen y destino de los productos y/o subproductos que se generen en la actividad pesquera y acuícola.
15. Registro Nacional de Acuicultura.
16. Las asociaciones y organizaciones de pescadores, extractores y de acuicultores.
17. Registro de infracciones.
18. Lista de investigaciones sobre pesca y acuicultura.
19. Datos y registros de importación de artes o aparejos de pesca.
20. Datos y registros de exportación e importación de productos pesqueros y acuícolas comerciales, no comerciales, de servicio internacional y especies CITES.
21. Cualesquiera otras que la Autoridad estime conveniente.
**Artículo 24.** La Autoridad mediante reglamentación establecerá los procedimientos y el formato de los datos e información que deberán colectar y transmitir los patrones o capitanes de todo tipo de buque que se dediquen a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 25.** Las personas que realicen actividades de transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de recursos acuícolas y pesqueros estarán obligadas a entregar a la Autoridad la información del abastecimiento de recursos acuícolas y pesqueros y de los productos y subproductos finales derivados de ellos, en la forma y condiciones que esta establezca.
**Artículo 26.** La Autoridad tendrá la obligación de adoptar las medidas de seguimiento, control y vigilancia de los buques con pabellón de Panamá de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca mediante la utilización de un sistema de localización de buques o VMS de competencia de la Autoridad. La Autoridad deberá adoptar medidas de seguimiento, control y vigilancia mediante el mismo sistema VMS de todo buque de pabellón extranjero de pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en áreas bajo la soberanía o jurisdicción de Panamá.
**Artículo 27.** Para realizar cualquier actividad de pesca, acuicultura, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en el área de compatibilidad con la operación del canal de Panamá, se requiere, además de la autorización, permiso o licencia correspondiente emitida por la Autoridad, un permiso de compatibilidad emitido por la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme lo dispone la Ley 19 de 1997 y la Ley 21 de 1997. De igual forma, se requiere para la realización de cualquier actividad de pesca, acuicultura, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en el área de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, además de la autorización, permiso o licencia correspondiente emitida por la Autoridad, la aprobación previa por parte de la Autoridad del Canal de Panamá, como entidad competente para la administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de esta área, conforme lo dispone el
Título XIV de la Constitución Política de la República y la Ley 19 de 1997. En ambos casos, la Autoridad siempre establecerá la coordinación previa con la Autoridad del Canal de Panamá.
**Artículo 28.** En las comarcas indígenas y en propiedades colectivas de los pueblos originarios, la Autoridad coordinará con las autoridades tradicionales todo lo concerniente al aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros, con el fin de garantizar su sostenibilidad a largo plazo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Título III Administración de los Recursos Pesqueros
Capítulo I Ordenamiento y Aprovechamiento Pesquero
**Artículo 29.** La Autoridad establecerá las condiciones para llevar a cabo el ejercicio de las actividades de pesca, incluyendo la ordenación de los métodos y artes de pesca que podrán utilizarse, los buques y sus particularidades, así como las áreas, especies y temporadas de pesca, de acuerdo con los objetivos de manejo y aprovechamiento sostenible señalados en la legislación vigente, procurando reducir las capturas incidentales, en coordinación con las autoridades competentes. La regulación para aquellas especies capturadas de manera incidental y posibles descartes será determinada con la reglamentación de esta Ley.
**Artículo 30.** La Autoridad deberá incrementar o restringir el esfuerzo de pesca, basándose en la mejor evidencia científica y el conocimiento local. En ausencia de lo anterior, la Autoridad podrá aplicar el criterio precautorio en la ordenación del esfuerzo de pesca.
**Artículo 31.** La Autoridad adoptará todas aquellas medidas de conservación, ordenación y fiscalización que sean necesarias para prevenir, combatir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR), pudiendo reglamentar aquellas medidas que no estén expresamente contempladas en la presente Ley, conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales. No se le otorgará licencia de pesca a buques que se encuentren en una lista INDNR de alguna organización regional de ordenación de pesca.
**Artículo 32.** En áreas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo podrán realizarse actividades de transbordo en puertos o sitios de desembarque autorizados para esta actividad. Será permitido el transbordo en aguas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo en casos previamente solicitados, sustentados y autorizados por la Autoridad. La Autoridad regulará las actividades de transbordo que puedan realizar los buques de pabellón panameño más allá de las aguas bajo la jurisdicción nacional.
**Artículo 33.** Todo buque de pabellón panameño dedicado a la pesca comercial, pesca de servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como a los buques de pabellón extranjero de pesca y actividades relacionadas con la pesca, que zarpe desde puerto o sitios de desembarque panameño, deberá obtener previamente un zarpe de pesca expedido por la Autoridad, independientemente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes. Los zarpes de pesca deberán ser reglamentados por la Autoridad en un término no mayor de tres meses, una vez promulgada la presente Ley.
**Artículo 34.** Toda persona natural o jurídica interesada en nacionalizar, registrar, construir o modificar las características de un buque para dedicarse a la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca, a excepción de las utilizadas para la pesca de consumo doméstico y la pesca deportiva, deberá contar con una no objeción expedida por la Autoridad, previa coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá. Para la expedición de la no objeción, la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables. En caso de licencias de pesca para la captura, la Autoridad deberá actuar conforme a las posibilidades de pesca asignadas y normas de conservación de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente.
**Artículo 35.** La Autoridad velará por que las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y/o remodelación de buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, en el territorio nacional, cumplan con las reglamentaciones que se expidan en materia de pesca, sin perjuicio de las establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 36.** La Autoridad establecerá e implementará los mecanismos de ordenación, coordinación y fiscalización necesarias en la actividad de confección e importación de artes de pesca y dispositivos concentradores de peces, con el fin de garantizar que solo aquellos aprobados por las normativas vigentes, sean comercializados, importados y/o distribuidos en el territorio nacional.
**Artículo 38.** La Autoridad establecerá, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, los puertos y/o sitios de desembarque autorizados para la realización de actividades relacionadas con la pesca que permita el adecuado seguimiento, control y vigilancia, así como la colecta de datos e información pertinente.
**Artículo 39.** Toda persona que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca deberá estar inscrita en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
**Artículo 40.** La pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, para aprovechamiento directo o indirecto, se clasificará dentro de las siguientes categorías:
1. Comercial:
a) Pesca de pequeña escala o artesanal.
b) Pesca de mediana escala.
c) Pesca de gran escala.
d) Pesca de servicio internacional.
2. No comercial:
a) De investigación.
b) Deportiva.
c) De consumo doméstico.
**Artículo 41.** Las actividades de pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca que se realicen en áreas más allá de la jurisdicción nacional serán clasificadas como de servicio internacional.
**Artículo 42.** Todo buque, con excepción de aquellos dedicados a la pesca para consumo doméstico, deberá contar con una licencia que autorice la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. Dicha licencia causará un derecho a favor de la Autoridad que se cobrará de acuerdo con la tarifa establecida mediante reglamentación. La Autoridad determinará el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento, la vigencia y las causales de suspensión y cancelación de las licencias.
**Artículo 43.** La Autoridad establecerá un régimen de licencias que garantice que no se permita a ningún buque faenar, a menos que así se autorice en consonancia con esta Ley, y la sostenibilidad de los recursos acuáticos, que incluya, entre otros, el ámbito apropiado para la licencia incluidas las condiciones para la protección de los ecosistemas marinos; la evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables; las obligaciones de información mínima en la licencia que permita la identificación de buques y personas responsables. Las licencias de pesca establecidas en la presente Ley se otorgarán sin perjuicio de las reglamentaciones expedidas por la Autoridad Marítima de Panamá para la navegación de los buques.
**Artículo 44.** Las licencias son intransferibles de un buque a otro, o de una persona a otra, y no podrán enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas, ningún título u gravamen o derecho en beneficio de terceros.
**Artículo 45.** En caso de pérdida total de un buque con licencia de pesca, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, el titular de dicha licencia tendrá el derecho al otorgamiento de una nueva licencia para otro buque con particularidades o características similares y que ejerza un esfuerzo de pesca no mayor al otorgado previamente. La Autoridad reglamentará esta materia.
Capítulo III Planes de Manejo de los Recursos Pesqueros
**Artículo 46.** Para cada pesquería existirá un plan de manejo elaborado por la Autoridad, que será revisado como mínimo cada cinco años y será responsabilidad de la Autoridad darle seguimiento a este de manera permanente. Mientras existan pesquerías que no cuenten con un plan de manejo, la Autoridad regulará su aprovechamiento sostenible utilizando la mejor evidencia científica disponible.
**Artículo 47.** El plan de manejo de cada pesquería contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Diagnóstico de la pesquería, incluyendo los usuarios, el esfuerzo de pesca, infraestructura disponible, entre otros.
2. Las especies, con sus características y su distribución geográfica.
3. Estado de conservación de las especies, respaldado por estudios científicos actualizados.
4. Estrategia de aprovechamiento sostenible.
5. Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
6. Requerimientos en materia de reportes de datos e información.
7. Estrategia de seguimiento, control y vigilancia.
8. Requerimientos de investigación con fines de manejo ecosistémico y sostenibilidad del recurso.
9. Inclusión de género.
10. Análisis socioeconómico.
11. Otros que la Autoridad estime pertinente.
Capítulo IV Investigación sobre Recursos Acuáticos
**Artículo 48.** Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee realizar investigación sobre recursos acuáticos deberá solicitar ante el Ministerio de Ambiente un permiso científico, conforme a un plan de investigación previamente aprobado de manera conjunta entre el Ministerio de Ambiente y la Autoridad, por tiempo definido, conforme a la presente Ley y su reglamentación. De ser aprobado y en caso de requerir un buque para realizar la actividad, esta última deberá gestionar ante la Autoridad la licencia correspondiente. La licencia habilitará a la persona a extraer, de ser requerido, los recursos acuáticos que le sean autorizados. La captura extraída proveniente de las actividades de investigación no podrá ser comercializada, solo podrá ser donada bajo los criterios establecidos por la Autoridad. Cuando la investigación requiera el uso de buques, se deberá contar con la autorización y/o permisos exigidos por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 49.** Para enriquecer el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, las entidades estatales a cargo del desarrollo u otorgamiento de autorizaciones para la realización de investigaciones pesqueras y acuícolas transmitirán a la Autoridad el inventario de investigaciones en curso y concluidas, relacionadas con temas pesqueros y acuícolas.
**Artículo 50.** Para efectos de la presente Ley, será considerada pesca de consumo doméstico la actividad pesquera que se realiza por personas naturales panameñas y extranjeras domiciliadas en la República de Panamá, con el objeto de alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos. La actividad generalmente se realiza desde las playas o riberas, y si usa embarcaciones, estas son tipo canoas u otras embarcaciones rudimentarias, utilizando artes rudimentarias de pesca. Las capturas no podrán ser comercializadas y la Autoridad podrá reglamentar la actividad.
**Artículo 51.** Para efectos de la presente Ley, se considerará pesca de pequeña escala o artesanal la actividad pesquera realizada a bordo de buques cuyo medio de propulsión es con remos o motor fuera de borda, dotadas o no de instrumentos de navegación y que no utilizan técnicas mecanizadas de captura. La pesca de pequeña escala o artesanal queda reservada para personas naturales nacionales, cooperativas o asociaciones conformadas por pescadores artesanales nacionales debidamente constituidas en la República de Panamá.
**Artículo 52.** Solo se podrá realizar actividades de pesca de pequeña escala o artesanal en aguas continentales y áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la pesca de pequeña escala o artesanal, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las características del buque, las especies, artes o aparejos de pesca, temporada de pesca, zona donde se realizará la actividad y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los cánones correspondientes. La Autoridad podrá establecer áreas reservadas y exclusivas para la pesca artesanal.
**Artículo 53.** Los pescadores de pequeña escala o artesanales podrán hacer de las playas y riberas el uso indispensable para la pesca, la sacada a tierra de sus embarcaciones, el desembarque de los productos de la pesca y la secada y reparación de sus redes, sin que sea lícito hacer uso alguno de las construcciones ajenas sin permiso de los dueños. Quedan expresamente excluidas las salinas, las playas artificialmente inundadas que sean materia de concesión del gobierno para los efectos de cría de peces, crustáceos o moluscos y los estanques de almacenamiento de los acueductos públicos, excepto con permiso especial en cada oportunidad de la autoridad encargada de control.
**Artículo 54.** Para efectos de la presente Ley, se considerará pesca de mediana escala la actividad de pesca realizada a bordo de buques cuyo medio de propulsión es con motor interno o fuera de borda, dotadas de instrumentos de navegación, con artes de pesca mecanizadas y pudiendo contar con sistemas de refrigeración.
**Artículo 55.** Solo se podrá realizar actividades de pesca de mediana escala en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y se deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la pesca de mediana escala, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las características del buque, la autonomía y capacidad de bodega, las especies, artes o aparejos de pesca, temporada de pesca, zona donde se realizará la actividad y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los cánones correspondientes.
**Artículo 56.** Para efectos de la presente Ley, se considera pesca de gran escala la realizada a bordo de buques cuyo medio de propulsión es con motor interno, dotadas de instrumentos de navegación, con artes de pesca mecanizados, sistemas de refrigeración, con mayor autonomía y capacidad de bodega que los buques de mediana escala.
**Artículo 57.** Solo se podrá realizar actividades de pesca de gran escala en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y se deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la pesca de gran escala, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las características del buque, la autonomía y capacidad de bodega, las especies, artes o aparejos de pesca, temporada de pesca, zona donde se realizará la actividad y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los cánones correspondientes.
**Artículo 58.** Para efectos de la presente Ley, se considera pesca de servicio internacional la realizada a bordo de buques de servicio internacional que estén registrados bajo el pabellón nacional y que realicen actividades de pesca en aguas fuera de la jurisdicción nacional.
**Artículo 59.** Solo se podrá realizar actividades de pesca de servicio internacional en áreas más allá de la jurisdicción panameña y deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la pesca de servicio internacional, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las características del buque, la capacidad de bodega, las especies, artes o aparejos de pesca, temporada de pesca, zona donde se realizará la actividad, de acuerdo con las condiciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, los convenios y tratados internacionales y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los costos correspondientes.
**Artículo 61.** Para los efectos de nuevo registro en el pabellón nacional, el buque de pesca respectivo deberá contar con una no objeción previa de la Autoridad. Para la expedición de la no objeción la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables.
**Artículo 62.** Las actividades relacionadas con la pesca se podrán ejercer en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y más allá de ellas. Para realizarlas se deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará las actividades relacionadas con la pesca, en coordinación con las instancias correspondientes, incluyendo la licencia que la autorice, y según sea relevante, la determinación de las características del buque, la capacidad de bodega medida en unidad de volumen, las especies, temporada y zona donde se realizará la actividad, las condiciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los convenios y tratados internacionales y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los cánones correspondientes.
**Artículo 63.** Para los efectos de nuevo registro en el pabellón nacional, el buque que se dedique a actividades relacionadas con la pesca deberá contar con una no objeción previa de esta Autoridad. Para la expedición de la no objeción, la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables, sin perjuicio de los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
**Artículo 64.** La Autoridad establecerá las condiciones en las que estarán permitidas las actividades relacionadas con la pesca, cuando se realicen, tanto en puerto como en el mar, de manera que la Autoridad pueda asegurar un adecuado seguimiento, control y vigilancia, así como la oportuna recepción de los reportes de datos e información pertinente.
**Artículo 65.** Para efectos de la presente Ley, se considera pesca deportiva la realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras, con propósito de deporte, esparcimiento, recreo, turismo o pasatiempo. Esta se realizará con un aparejo de pesca personal, con o sin buque, o a través de inmersión por apnea. Las capturas no podrán ser comercializadas.
**Artículo 66.** Solo se podrán realizar actividades de pesca deportiva en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá y se deberá portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales, reglamentará la pesca deportiva, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las características del buque, las especies, artes o aparejos de pesca, temporada de pesca, zona donde se realizará la actividad, límites de captura y otros aspectos que disponga la Autoridad, así como los cánones correspondientes.
**Artículo 67.** La Autoridad reglamentará y autorizará los torneos de pesca deportiva realizados en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá.
**Artículo 68.** La Autoridad velará por el desarrollo de una pesca sostenible en la actividad de la pesca deportiva, en coordinación con la Autoridad de Turismo de Panamá, y procurará el desarrollo socioeconómico de las comunidades aledañas a los sitios en donde se desarrolle la actividad de pesca deportiva mediante el fomento de actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca deportiva.
**Artículo 69.** La pesca de los denominados peces pico o picudos en aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá será reglamentada por la Autoridad.
**Artículo 70.** Los buques, personas naturales y jurídicas, así como operadores turísticos que se dediquen a la pesca deportiva, deberán contar con una licencia emitida por la Autoridad.
**Artículo 71.** Para efectos de la presente Ley, se considera extractor o pescador de orilla toda persona natural que se dedique a la extracción o recolección de recursos acuáticos en playas, manglares, ríos, lagos y, en general, en las orillas de las áreas de soberanía y jurisdicción de la República de Panamá. El uso de buques se permitirá solamente para el traslado a los puntos de extracción o recolección.
**Artículo 72.** Solo se podrá realizar extracción o recolección de recursos acuáticos en playas, manglares, ríos, lagos y, en general, en las orillas de las áreas de soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, y se deberá contar con una autorización denominada carné de extractor de recursos acuáticos. La Autoridad reglamentará la extracción o recolección de recursos acuáticos, así como los cánones correspondientes.
Capítulo IX Manejo y Aprovechamiento de Especies Acuáticas Invasoras y Especies Introducidas Exóticas
**Artículo 73.** La Autoridad establecerá las medidas y controles necesarios para la atención oportuna y sostenida ante la presencia de especies acuáticas invasoras y especies introducidas exóticas, procurando introducir elementos educativos, que permitan la creación de una cultura de manejo, captura, manipulación, consumo y aprovechamiento de tales especies, cuando proceda.
**Artículo 74.** Cualquier actividad de pesca, manejo y aprovechamiento de especies acuáticas invasoras y especies introducidas-exóticas deberá ser coordinada con la Autoridad, sin menoscabo de las competencias de otras autoridades.
**Artículo 75.** La Autoridad desarrollará planes de investigación, en coordinación con las instituciones y entes relacionados, mediante el monitoreo continuo y obtención de datos que ayuden a la ubicación y seguimiento de especies acuáticas invasoras y especies introducidas - exóticas, a fin de establecer medidas necesarias para el manejo y control de estas.
**Artículo 76.** Para efectos de la presente Ley, se define la acuicultura como la actividad agropecuaria orientada al cultivo, producción y reproducción de organismos acuáticos, en su ciclo biológico completo o en parte del ciclo, bajo condiciones de confinamiento, mediante el empleo de métodos y técnicas de cultivo para su desarrollo controlado, en el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá.
**Artículo 77.** Acorde con los fines y objetivos requeridos, la acuicultura se clasificará de la siguiente manera:
1. Acuicultura de recursos limitados. Actividad que se practica sobre la base del autoempleo, sea de forma exclusiva o complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región que se desarrolle.
2. Acuicultura de la micro y pequeña empresa. Es la acuicultura practicada con orientación comercial, que genera empleo remunerado, tiene algún nivel de tecnificación y no supera los límites definidos para las micro y pequeñas empresas, acorde con la clasificación de la Autoridad competente.
3. Acuicultura de gran empresa. Es la acuicultura que implica la producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado.
4. Acuicultura ornamental. Es aquella orientada a la producción de especies acuáticas para uso ornamental, ya sean de agua dulce, salobre o marinos.
**Artículo 78.** La acuicultura y sus actividades conexas, previa autorización de la Autoridad, podrán desarrollarse en propiedades estatales y privadas, en aguas marinas, salobres y dulces, en albinas nacionales y en espacios acuáticos y terrestres bajo la jurisdicción de la República de Panamá.
Capítulo II Obtención, Importación, Exportación y Control Sanitario de Larvas, Semillas, Juveniles, Reproductores y Fincas
**Artículo 79.** La Autoridad podrá otorgar autorización para la recolecta del medio natural de especies acuícolas para el cultivo y cría, solamente a las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura.
**Artículo 80.** El traslado de recursos acuáticos con fines de cultivo o de comercialización de un área geográfica a otra, distinta a la de origen, requerirá ser previamente notificado y aprobado por la Autoridad.
**Artículo 81.** Sin perjuicio de la normatividad establecida para las especies protegidas o en peligro de extinción, la exportación de larvas, semillas, juveniles y reproductores de especies acuáticas provenientes de la acuicultura se efectuará previa autorización otorgada por la Autoridad.
**Artículo 82.** La importación de organismos acuáticos en cualquiera de sus estadios biológicos con fines de acuicultura requerirá cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
**Artículo 83.** Corresponderá a la Autoridad, en coordinación con las autoridades competentes, elaborar en conjunto los Protocolos Fito-Zoosanitarios para la prevención y control de enfermedades en cultivos acuícolas.
**Artículo 84.** La Autoridad coordinará, supervisará, reglamentará y ejecutará el establecimiento de las instalaciones necesarias para la realización de todos los laboratorios de controles para el cumplimiento de los requerimientos nacionales e internacionales de seguridad.
**Artículo 85.** Se crea la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo multisectorial, de consulta y asesoría de la Autoridad, la cual estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voz y voto:
1. El ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá.
2. El ministro de Comercio e Industrias.
3. El ministro de Ambiente.
4. El administrador general de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien actuará como secretario.
5. El administrador general de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
6. El gerente general del Banco Nacional de Panamá o del Banco de Desarrollo Agropecuario, según lo disponga la Comisión, como principal y suplente.
7. Un representante de las asociaciones de productores acuícolas de la micro y pequeña empresa.
8. Un representante de las asociaciones de productores acuícolas de gran empresa.
9. Un representante de las asociaciones de profesionales especializados en acuicultura. Los miembros permanentes que representan al sector público podrán delegar su representación en directores de direcciones técnicas de su institución o niveles superiores. En el caso de las asociaciones de productores acuícolas y de profesionales acuícolas, los miembros deberán ser nacionales de la República de Panamá, escogidos mediante ternas enviadas al ministro de Desarrollo Agropecuario y ejercerán sus funciones por un periodo de dos años, renovable por un periodo adicional, acorde con lo que establezca el reglamento interno de dicha Comisión. Cada miembro principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta. En el caso de las representaciones previstas en los numerales 7, 8 y 9, su suplente deberá ser de un rubro distinto al del representante principal. La Comisión Nacional de Acuicultura podrá invitar a sus sesiones a terceras personas, asociaciones, entidades o instituciones, con experiencia en el tema que se va a tratar, solo con derecho a voz.
**Artículo 86.** La Comisión Nacional de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el óptimo aprovechamiento de los recursos acuícolas, con orientación prioritaria al desarrollo sostenible y la seguridad alimentaria.
2. Recomendar acciones que promuevan la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, relacionados con el sector acuícola, así como proponer recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes involucradas.
3. Recomendar, con base en la mejor información científica y técnica disponible, la actualización y modernización de normas jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad acuícola y actividades conexas.
4. Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que fomenten la investigación y el cultivo ordenado y racional de los recursos acuícolas.
5. Recomendar cursos de acción para mejorar la sanidad, prevenir y controlar enfermedades en la acuicultura nacional.
6. Recomendar estrategias para incrementar la competitividad de los productos acuícolas nacionales.
7. Impulsar la implementación del Plan Nacional de Ordenación y Administración de los Recursos Acuáticos.
8. Recomendar mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de los esquemas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades acuícolas establecidas.
9. Promover la difusión y acciones de capacitación y asistencia que permitan que las operaciones acuícolas se realicen de forma responsable y sostenible, acordes con la normativa vigente.
10. Promover la organización de los sectores acuícolas.
11. Elaborar su reglamento interno. Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la promulgación de esta Ley.
**Artículo 87.** La participación de los miembros de la Comisión Nacional de Acuicultura será de carácter honorífico y se reunirán como mínimo una vez cada seis meses o, de forma extraordinaria, cuando sean convocados por el ministro de Desarrollo Agropecuario o a petición de, por lo menos, tres de sus miembros.
**Artículo 88.** La Autoridad, en cumplimiento de la presente Ley, establecerá y reglamentará un programa para el fomento y desarrollo de la acuicultura de recursos limitados, como aporte para garantizar la seguridad alimentaria y el alivio a la pobreza de las áreas rurales y semiurbanas, integrando la equidad de género.
Capítulo V Acuicultura de la Micro y Pequeña Empresa y Acuicultura de Gran Empresa
**Artículo 89.** La Autoridad establecerá y reglamentará el Programa Nacional de Fomento, Desarrollo y Vigilancia de los Cultivos de Organismos Acuáticos para la Micro y Pequeña Empresa, así como para la acuicultura de gran empresa, como instrumentos para dinamizar las economías locales e incrementar la producción nacional de alimentos.
**Artículo 90.** La Autoridad establecerá y reglamentará todo lo concerniente al cultivo de especies orientadas a la acuicultura ornamental, garantizando los mecanismos de bioseguridad necesarios para evitar la introducción de especies invasoras que puedan afectar a las especies nativas o al equilibrio y servicios de los ecosistemas acuáticos nacionales.
Capítulo VII Concesiones y Permisos para las Actividades Acuícolas
**Artículo 91.** Las riberas de playas, albinas, aguas marinas, aguas costeras, fondos marinos y zonas costeras podrán ser aprovechados para actividades acuícolas, mediante la obtención de una concesión administrativa otorgada por la Autoridad, previa aprobación del plano correspondiente por parte de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y concepto favorable de la Dirección de Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, por un periodo de hasta veinte años, prorrogables, de acuerdo con el reglamento de concesiones que para tales efectos emita la Autoridad, sin menoscabo de las competencias de otras entidades. Con base en criterios técnicos y de protección ambiental, la Autoridad establecerá, a través de la Zonificación Acuícola Nacional, las áreas que pueden utilizarse para las actividades acuícolas en el territorio nacional. En las áreas protegidas cuyos objetivos de creación lo permitan y cuenten con planes de manejo, la Autoridad podrá autorizar actividades acuícolas, para lo que previamente deberá solicitar el concepto favorable del Ministerio de Ambiente. Previo al otorgamiento de una concesión, en los casos que aplique, la Autoridad coordinará con la Autoridad Marítima de Panamá a fin de no afectar zonas de injerencia de dicha entidad. Los conceptos favorables del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Autoridad Marítima de Panamá y cualquier otra entidad gubernamental que se requiera deberán ser emitidos en un periodo no mayor de treinta días. Al incumplimiento de esta disposición se aplicará lo establecido en la Ley 38 de 2000.
**Artículo 92.** La Autoridad estará a cargo de la elaboración de la Zonificación Acuícola Nacional, que será el instrumento que ordene espacialmente la expansión de las actividades acuícolas, de acuerdo con criterios de aptitud técnica, de consideración de la compatibilidad de la acuicultura con otras actividades antrópicas y de no afectación de áreas naturales protegidas.
**Artículo 93.** Para la realización de actividades acuícolas en terrenos de propiedad privada, se deberá solicitar a la Autoridad y obtener el permiso correspondiente.
**Artículo 94.** El reglamento de concesiones y permisos deberá ser elaborado por la Autoridad y aprobado por el Órgano Ejecutivo en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 95.** Quienes realicen, mediante permisos, licencias o concesiones acuáticas, actividades de acuicultura y actividades conexas en propiedades privadas o estatales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura. Este Registro formará parte del Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
**Artículo 96.** Las concesiones de espacios para el desarrollo de la acuicultura y la infraestructura construida en ellos podrán ser, una o más veces, cedidas, vendidas, pignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la salvedad de que cumplido el plazo de la vigencia de la concesión y no existiendo un trámite de renovación de esta o el abandono de la concesión la infraestructura, pasará a ser propiedad del Estado, sin que exista para este ninguna obligación para con el concesionario, sus acreedores o terceros. Podrán ser rematadas cuando estas hayan sido grabadas por terceros. Cualquiera que sea la transacción a realizar las partes deberán notificarla, por lo menos, quince días hábiles antes a la Autoridad, para verificar si están a paz y salvo con la Autoridad y con el Fisco nacional. En caso de no estar al día en el pago del canon de arrendamiento, no se podrá efectuar la transacción de que se trate hasta que se cancele la morosidad.
**Artículo 97.** A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de albinas, zonas marinas o salobres, se les fijará un canon de arrendamiento, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley.
**Artículo 98.** Las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión acuícola podrán acreditar al canon de arrendamiento mensual la suma que para tales efectos establezca la reglamentación, por cada trabajador registrado en el mes que se pretenda efectuar el acreditamiento, en la medida en que las labores de este se encuentren vinculadas a las actividades de cría, reproducción, desarrollo, venta, comercialización y distribución de productos acuícolas.
**Artículo 99.** Para obtener el crédito que se establece en el artículo anterior, los interesados deberán probar ante la Autoridad el derecho que alegan tener y, para estos efectos, deberán presentar mensualmente copia de la planilla emitida por la Caja de Seguro Social.
**Artículo 100.** Los actos jurídicos de disposición o gravámenes sobre las concesiones previstas en la presente Ley serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector acuícola otorguen las entidades financieras públicas o privadas. Ello se notificará a la Autoridad dentro de los veinte días siguientes a su celebración, quien por solo ese hecho queda obligada a registrarlos en sus archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos que hubieran acordado el prestamista y el prestatario. Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca con base en lo acordado por la Autoridad quedan automáticamente gravadas a favor de la institución financiera respectiva.
**Artículo 101.** Con el fin de afianzar los programas de financiamiento al sector acuícola que las entidades financieras públicas o privadas otorguen a sus clientes, estas podrán pactar, en sus respectivos contratos, los actos de disposición y gravámenes establecidos en el Reglamento de Concesiones, siempre que no contradigan las cláusulas de las concesiones acuáticas que otorgue el Estado. Dichos actos podrán ser pactados antes o después de la transferencia de la concesión acuática, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse, obligarán a la Autoridad a ejecutar los actos en los términos convenidos con el prestatario, siempre que no sean contrarios a la presente Ley.
**Artículo 102.** Los concesionarios tendrán un periodo de gracia de diez años durante el primer periodo del contrato de concesión, de forma inmediata, a partir del refrendo de la Contraloría General de la República, periodo en el cual deberán cumplir con el plan de desarrollo. De lo contrario, se les aplicarán las sanciones correspondientes.
**Artículo 103.** Las personas naturales o jurídicas, que inviertan en la adecuación de la infraestructura existente, con base en los requerimientos técnicos exigidos por la Autoridad, para optimizar la producción por hectárea o completar su plan de desarrollo, durante el primer periodo del contrato de concesión, podrán solicitar a esta la exoneración del canon de arrendamiento por un periodo de cinco años.
**Artículo 104.** Todas las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los incentivos de la presente Ley deberán contar con su concesión, estar a paz y salvo con la Autoridad, cumplir con el Plan de Desarrollo y estar inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura.
**Artículo 105.** La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes la creación de incentivos tributarios o de otra naturaleza para las personas naturales y jurídicas que se dedican al desarrollo de la actividad acuícola.
Título VII Investigaciones Realizadas por la Autoridad
**Artículo 106.** La Autoridad deberá fomentar y ejecutar investigaciones científicas relacionadas con la actividad de la pesca, acuicultura y actividades conexas, así como las especies de interés pesquero y acuícola y aquellas con potencial, que contribuyan a la formación de políticas, estrategias y medidas para su administración.
**Artículo 107.** La Autoridad podrá ejecutar actividades de investigación ella misma o en conjunto con organismos científicos, universidades, sector pesquero y acuícola y demás entidades afines, con el objetivo de fundamentar el manejo y ordenamiento y lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas, con el enfoque ecosistémico, así como orientadas a la búsqueda del mejoramiento tecnológico, la transformación y reconversión de las actividades pesquera y acuícola.
**Artículo 108.** La Autoridad adoptará el Plan Estratégico Nacional de Ciencia y Tecnología. Adicionalmente, la Autoridad elaborará los planes nacionales de investigación de pesca y acuicultura, respectivamente.
**Artículo 109.** Las academias, instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organismos regionales, entidades no lucrativas o empresas, que desarrollen estudios o proyectos relacionados directa o indirectamente con la pesca, la acuicultura o actividades conexas, coordinarán con la Autoridad estos.
Título VIII Educación, Capacitación Pesquera y Acuícola
**Artículo 110.** La Autoridad promoverá, desarrollará y coordinará con las instancias correspondientes, programas y actividades de capacitación, formal y no formal, que favorezcan la formación del recurso humano para atender las necesidades relacionadas con la pesca acuicultura y actividades conexas.
**Artículo 111.** La Autoridad coordinará con las autoridades competentes el diseño, planificación y desarrollo de programas y actividades de capacitación formal para el sector pesquero y acuícola.
**Artículo 112.** La Autoridad promoverá la difusión en la sociedad panameña de conocimientos básicos sobre los ambientes acuáticos y el manejo ecosistémico de los recursos acuáticos existentes en la República de Panamá.
**Artículo 113.** Se crea el Fondo de los Recursos Acuáticos, administrado por la Autoridad, el cual estará constituido por legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, de organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y por fondos provenientes de proyectos y convenios con financiamientos nacionales y/o internacionales.
**Artículo 114.** El Fondo será utilizado para programas y proyectos que permitan el incremento de la competitividad y sostenibilidad de los recursos acuáticos y actividades conexas, relacionados con:
1. Investigación pesquera y acuícola.
2. Desarrollo de infraestructuras para la producción pesquera y acuícola.
3. Capacitación y asistencia técnica a los pescadores y acuicultores.
4. Repoblación y/o cultivo de los recursos acuáticos.
5. Inspección, vigilancia y control de los recursos acuáticos y pesqueros.
6. Fomento a la productividad y competitividad.
7. Aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos acuáticos.
8. Otros que sean considerados prioritarios acordes con lo que establezca la Política Nacional de Pesca y Acuicultura.
**Artículo 117.** Para efectos de la presente Ley, se considerará transferencia de tecnología el proceso mediante el cual se transfieren del gobierno a personas naturales o jurídicas, o entre personas naturales o jurídicas, habilidades, conocimientos, técnicas para realizar actividades acuícolas o pesqueras.
**Artículo 118.** Solo se podrá realizar la transferencia de tecnología en todo el territorio nacional en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, mediante una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la transferencia de tecnología, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las condiciones necesarias para el otorgamiento, así como los cánones correspondientes.
Título XI Transporte, Almacenamiento, Procesamiento, Transformación y Comercialización
**Artículo 119.** Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjera que se dediquen a la actividad comercial de transportar, almacenar, procesar, transformar y comercializar recursos pesqueros y acuícolas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales, solo podrán realizar esta actividad mediante una autorización otorgada por la Autoridad. Solo se podrá recibir, procesar, transportar, almacenar, transformar y comercializar recursos pesqueros provenientes de embarcaciones de pabellón nacional o extranjera que no hayan sido obtenidos en actividades de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada. La Autoridad reglamentará las condiciones para el otorgamiento de las licencias, así como los cánones correspondientes.
**Artículo 120.** Será considerada infracción toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en la presente Ley, su reglamentación y demás normas vigentes en materia de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 121.** Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás normas reglamentarias serán sancionadas, conforme a las normas vigentes o que tengan un carácter de normativa especial, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y/o penales que correspondan.
**Artículo 122.** La Autoridad sancionará a los buques, a sus propietarios, armadores, operadores, capitanes, beneficiario final o cualquier otra persona natural o jurídica vinculada a la infracción pesquera, los cuales serán solidariamente responsables por violaciones a la normativa vigente o por las acciones u omisiones en contravención de normas de otros Estados u organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera detectadas por la Autoridad o comunicadas a esta por las autoridades competentes de otro Estado u organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera incurridas por buques de cualquiera nacionalidad en las aguas continentales, y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de Panamá. Además, la Autoridad sancionará a las personas naturales y personas jurídicas, según corresponda, por violaciones a la normativa vigente en materia de pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán sin perjuicio de las competencias y/o facultades que ostenten otras autoridades.
**Artículo 123.** En todo proceso administrativo sancionatorio, la Autoridad ordenará al infractor el pago del costo de la mitigación y/o la compensación por el daño causado a los recursos acuáticos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.
**Artículo 124.** La información que se reciba de los sistemas de localización de buques (VMS, por sus siglas en inglés, vessel monitoring system, entre otros) aprobados por la Autoridad para los buques de pesca de categoría comercial o de servicio internacional, certificada a través de un reporte de evento, analizada y aceptada por expertos de la Autoridad, constituirá prueba que acredita la actividad, incluyendo hora, posición, velocidad y rumbo del buque.
**Artículo 125.** A toda persona natural o jurídica que goce de algún incentivo y que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley en materia de pesca y acuicultura, le serán suspendidos estos, además de cualquier otro beneficio.
**Artículo 126.** Toda persona natural o jurídica, armador, beneficiario final u operador de buque con licencia de pesca de servicio internacional deberá designar a un abogado o firma de abogados, idóneos para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, como su agente residente ante la Autoridad.
**Artículo 127.** El agente residente designado tendrá ante la Autoridad las siguientes facultades:
1. La presentación de solicitudes de cualesquiera licencias de pesca.
2. El pago de cualquier licencia de pesca obtenida.
3. Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado al propietario, armador, capitán o beneficiario final del buque.
4. La representación del buque en los procesos administrativos sancionatorios.
5. Promover los recursos de la vía gubernativa, contra las sanciones impuestas contra el propietario, armador, capitán o beneficiario final del buque.
6. El pago de multas en concepto de sanciones.
7. Cualquier otra facultad que le hubiera sido asignada mediante el instrumento de su nombramiento.
**Artículo 128.** El producto de las multas impuestas y recaudadas por infracciones cometidas contra esta Ley y sus reglamentos ingresará a la Cuenta Única del Tesoro relacionada con la Autoridad, para ser utilizado para fines técnicos. De existir denunciante, este recibirá el 10% del valor de la sanción.
**Artículo 129.** La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá impondrá las sanciones y multas de conformidad con esta Ley, su reglamento y disposiciones complementarias.
**Artículo 130.** Las personas que denuncien infracciones a las disposiciones vigentes en materia de pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca serán responsables civil y penalmente, en caso de falsedad de los hechos denunciados.
Capítulo II Procedimiento Administrativo Sancionatorio
**Artículo 131.** El procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones cometidas en contravención a la presente Ley y en concepto de acciones y omisiones violatorias de las normas sobre los recursos acuáticos, acuícolas, pesqueros, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, y la imposición de las sanciones correspondientes, se realizará en virtud de lo establecido en el presente Título, los convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y cualesquiera otras normativas nacionales vigentes que regulen la materia.
**Artículo 132.** El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciar de oficio por parte de la Autoridad o por denuncia interpuesta por una persona natural o jurídica, por un Estado o por alguna de las organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera. Los Estados u organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera podrán enviar a la Autoridad toda la documentación refrendada y sellada, a través de medios electrónicos, sin requerimiento de documento notariado ni legalización alguna, en atención al carácter internacional del servicio, de los buques de pabellón panameño de servicio internacional o buques de pabellón extranjero, que sean objeto de denuncia.
**Artículo 133.** Toda denuncia contendrá los hechos que la motivan y la mayor cantidad de información posible, que permita valorar si se ha cometido una infracción.
**Artículo 134.** El proceso administrativo sancionatorio se realizará ajustándose a los principios de economía procesal, uniformidad, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, publicidad e imparcialidad, con pleno respeto al debido proceso legal y al derecho de defensa del interesado.
**Artículo 135.** Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio a buques, la Autoridad emitirá una solicitud a la Autoridad Marítima de Panamá, para que suspenda todo trámite relacionado con el cambio de propietario o la cancelación de bandera hasta que finalicen las investigaciones. En caso de que el buque desee realizar la cancelación de bandera o cambio de propietario, este deberá presentar una fianza de cumplimiento ante la Autoridad, por el monto de un millón de balboas (B/. 1,000,000.00) para los casos de buques de servicio internacional. El monto de la fianza de cumplimiento para buques de servicio interior será reglamentado.
**Artículo 136.** Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante proveído de apertura, el cual será de mero trámite, la Autoridad contará con un término de treinta días hábiles para realizar una investigación preliminar del caso. Una vez culminada la investigación, de no existir elementos suficientes para continuar con el proceso, se ordenará el cierre y archivo del expediente. De existir mérito para continuar con este, la Autoridad, mediante resolución motivada de mero obedecimiento, expondrá los hechos relacionados con la presunta infracción cometida y formalizará la investigación. La resolución será notificada mediante edicto, y la persona natural, el representante legal, en caso de persona jurídica, el agente residente o el capitán del buque, según corresponda, contarán con un término de treinta días hábiles para presentar escrito de contestación, en el que podrán incluir sus descargos, así como proponer y aducir las pruebas que consideren pertinentes. Si la parte no contestara en el término establecido, el proceso seguirá su curso, y la Autoridad fijará la sanción que corresponda, mediante resolución motivada, dentro de los quince días hábiles siguientes.
**Artículo 137.** Culminado el periodo de treinta días hábiles de investigación preliminar, y de existir mérito para continuar el proceso, la Autoridad, mediante resolución motivada, ordenará la suspensión provisional de la licencia de pesca del buque objeto de la investigación hasta que no exista una decisión de fondo que la absuelva de cargos. La resolución por la cual se ordena la suspensión provisional será susceptible únicamente de recurso de reconsideración ante la autoridad que lo emitió, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, el cual será concedido en el efecto devolutivo. La suspensión provisional será oportunamente comunicada a la Autoridad Marítima de Panamá y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, según corresponda.
**Artículo 138.** Transcurrido el término de treinta días hábiles para la contestación, y en caso de haber sido presentada esta, la Autoridad procederá en los siguientes cinco días hábiles a la admisión o negación de las pruebas que hubieran sido presentadas y aducidas, mediante resolución motivada, la cual será susceptible del recurso de apelación ante la Administración General, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y será concedido en efecto devolutivo. La resolución de admisión o negación de pruebas será notificada mediante edicto. Desfijado este, la Autoridad procederá a fijar un edicto en el que se señalará un periodo probatorio común no mayor de diez días hábiles, que iniciará una vez desfijado, con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la contestación y todas las que la Autoridad considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos o la determinación de las infracciones correspondientes, y que haya dispuesto formalmente practicar. En caso de presentación de recurso de apelación contra la resolución de admisión o negación de pruebas, si la autoridad de segunda instancia modificara o revocara la resolución y decretara la práctica de la prueba, la autoridad de primera instancia podrá señalar un término probatorio adicional, no mayor de diez días hábiles para practicarla, el cual será igualmente notificado por edicto. PAR. Los documentos que se aporten como elemento de prueba distintos al idioma español deberán ser presentados debidamente traducidos por traductor público autorizado, con idoneidad para ejercer en la República de Panamá, y aquellos que sean expedidos en el exterior deberán contar con su respectiva autenticación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o apostilla, según corresponda. En caso de que a petición del presunto responsable deban practicarse pruebas que impliquen gastos para la Autoridad, estas deberán ser asumidas por él que las solicitó.
**Artículo 139.** Concluido el periodo probatorio, inicia un periodo de cinco días hábiles, para que las partes puedan presentar sus alegatos por escrito. El expediente estará a disposición de las partes en el despacho, a fin de que puedan revisarlo y solicitar copias de este, si a bien lo tuvieran.
**Artículo 140.** Concluido el periodo de alegatos, la Autoridad deberá resolver el caso dentro de los quince días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, la cual será notificada mediante edicto.
**Artículo 141.** Las notificaciones del proceso a las que se refiere el presente Capítulo serán efectuadas mediante edicto, el cual permanecerá fijado por el término de cinco días hábiles en el mural público, visible y accesible de la instancia que la emite, así como en el sitio web oficial de la Autoridad, y serán notificadas, adicionalmente, mediante comunicación digital a la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte, según corresponda. El término de la ejecutoria comienza a partir de la desfijación del edicto correspondiente. Los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de desfijación del edicto, pero en caso de que el interesado se notifique personalmente, el término comenzará a correr a partir de la fecha de dicha notificación.
**Artículo 142.** Contra las resoluciones finales emitidas en los procesos administrativos sancionatorios, cabe el recurso de reconsideración ante la autoridad que las dictó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del edicto respectivo, y el recurso de apelación, en segunda y última instancia, ante el administrador general de la Autoridad, en el mismo término, de conformidad con el numeral 24 del artículo 21 de la Ley 44 de 2006.
**Artículo 143.** Las disposiciones del Libro Segundo de la Ley 38 de 2000 se aplicarán supletoriamente al presente procedimiento, y los vacíos de esta, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro II del Código Judicial, en cuanto las normas sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos.
**Artículo 144.** El incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos y normas de los Organismos Regionales de Ordenación de Pesca que no hayan sido tipificadas como infracciones graves serán consideradas como infracciones leves. La Autoridad reglamentará las demás infracciones leves y sus sanciones, en la acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 145.** Se consideran infracciones graves a las normativas vigentes de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas las siguientes:
1. Realizar actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas con un buque sin registro válido.
2. Falsificar u ocultar intencionadamente el registro, identidad o marcas de un buque.
3. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, sin contar con la correspondiente y válida autorización emitida por la Autoridad, o realizar esas actividades en condiciones contrarias a lo establecido en dicha autorización.
4. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas en áreas prohibidas por la Autoridad, o que no estén comprendidas en prohibiciones o espacios vedados en los acuerdos internacionales aplicables.
5. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas en condiciones contrarias a lo establecido en la normativa aplicable.
6. Falsificar o alterar la autorización para realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas.
7. Pescar en áreas, sobre especies o con artes de pesca no autorizadas.
8. Llevar a cabo actividades de pesca en una zona prohibida o en condiciones distintas a las establecidas en una zona de manejo especial.
9. Efectuar actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas en una zona de veda o durante una época de veda o más allá de una profundidad vedada.
10. Efectuar actividades de pesca sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota.
11. No contar con un Equipo de Comunicación Satelital (VMS, por sus siglas en inglés) instalado a bordo del buque o no emitir ni aportar la información de dicha señal (coordenadas, velocidad y rumbo) al centro de control y seguimiento pesquero de la Autoridad, por un periodo mayor de veinticuatro horas consecutivas.
12. Pescar o efectuar actividades relacionadas con la pesca en áreas bajo soberanía o jurisdicción de otro Estado, sin contar con una autorización válida emitida por la autoridad competente o en violación de la normativa de otro Estado.
13. Llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación de pesca, actividades de pesca y actividades relacionadas con la pesca que son contrarias a las medidas de conservación y ordenación de esa organización.
14. Capturar o retener intencionalmente especies en contravención de cualquier medida de conservación aplicable y/o medida de gestión adoptada por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como las medidas de conservación aplicables según la normativa nacional.
15. Llevar a bordo, transbordar o desembarcar pescado de talla inferior a la reglamentaria, o extraído en violación de la normativa aplicable.
16. Violar los límites de captura o cuotas en vigor, de acuerdo con las normas establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
17. Participar en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques de los que existe constancia que han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR), en particular aquellos registrados en una lista de buques INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o que ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques.
18. Realizar transbordos en puertos o sitios de desembarque no autorizados.
19. Realizar transbordos en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de Panamá o fuera de ellas en contra de la normativa aplicable.
20. No mantener a bordo una bitácora de pesca debidamente completada y acorde con la normativa aplicable.
21. No rendir declaración de captura o de transbordo en el formato y periodo establecido por la autoridad competente.
22. Introducir y liberar especies acuáticas invasoras.
23. Introducir especies acuáticas exóticas, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.
24. Exportar camarones vivos silvestres procedentes de la naturaleza en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
25. No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad, debidamente autorizado, en un buque, finca, centro de producción larvarias o planta procesadora. La Autoridad establecerá el protocolo de inspección para los distintos casos.
26. Comercializar, transportar o utilizar en un buque, finca de producción o planta de procesamiento, pescado proveniente de actividades de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada.
27. Intimidar, resistir, obstruir, retrasar, acosar sexual mente o interferir indebidamente con un inspector u observador autorizado.
28. Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción.
29. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por los funcionarios autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa vigente.
30. Cometer infracciones múltiples que en su conjunto constituyan una infracción grave de la normativa vigente.
31. Otras acciones u omisiones en materias que puedan ser posteriormente calificadas y tipificadas por la Autoridad como graves.
**Artículo 146.** En los supuestos de infracciones graves, se impondrán una o más de las siguientes sanciones, según corresponda:
1\. Suspensión de la licencia de pesca por un periodo de un mes hasta dos años, incluyendo la solicitud de restricción de la cancelación del registro ante la Autoridad Marítima de Panamá, durante el periodo de la suspensión.
2\. Solicitud de la suspensión de la licencia del capitán de la embarcación ante la Autoridad Marítima de Panamá.
3\. Sanción pecuniaria, de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) Cuando la infracción sea cometida en contravención de las disposiciones de la acuicultura o de actividades conexas, se impondrá una multa entre diez balboas (B/. 10.00) a cien balboas (B/.100.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o tres veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa de entre veinte balboas (B/.20.00) a ciento veinte balboas (B/.120.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o cuatro veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionará con multa de treinta balboas (B/.30.00) a ciento treinta balboas (B/. 130.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o cinco veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor de entre ambas.
b) Cuando la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de mediana escala, se le impondrá una multa entre tres mil balboas (B/.3,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa entre tres mil quinientos balboas (B/.3,500.00) a diez mil quinientos balboas (B/. 10,500.00), o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionará con multa entre cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a once mil balboas (B/. ll,000.00), o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
c) Cuando la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de gran escala, se le impondrá una multa entre diez mil balboas (B/. 10,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa entre diez mil quinientos balboas (B/.10,500.00) a cincuenta mil quinientos balboas (B/.50,500.00), o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionará con una multa entre once mil balboas (B/.11,000.00) a sesenta mil balboas (B/.60,000.00), o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
d) Cuando la infracción sea cometida por un buque de servicio internacional de captura, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales al 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos mil balboas (B/.300,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) a un millón cien mil balboas (B/.l,100,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionará con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) a un millón doscientos mil balboas (B/.l,200,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
e) Cuando la infracción sea cometida por un buque de actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00) seiscientos mil balboas (B/.600,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos cinco mil balboas (B/. 305,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento cincuenta y cinco mil balboas (B/.155,000.00) a seiscientos cinco mil de balboas (B/.605,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionará con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos diez mil balboas (B/.310,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento sesenta mil balboas (B/.160,000.00) a seiscientos diez mil de balboas (B/.610,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
f) Cuando la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos mil balboas (B/.300,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) a un millón cien mil balboas (B/.1,100,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. En caso de reincidencia especial, se sancionar con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) a un millón doscientos mil balboas (B/.l,200,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
4\. El comiso de la totalidad de los recursos acuáticos y el arte o aparejo de pesca ilegal o no autorizado, cuando se trate de buques de pesca o actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional o buques de pesca o actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero. 5.El comiso del producto y de las artes de pesca ilegal, que aplicará siempre para buques de pequeña escala o artesanal, mediana escala y gran escala.
6\. Multa al capitán, correspondiente al 10% del total de la multa correspondiente a la sanción del buque infractor bajo su responsabilidad.
7\. Cancelación de la licencia, lo cual será notificado a la Autoridad Marítima de Panamá y organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera.
**Artículo 147.** Las infracciones graves a las normativas vigentes de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas que no se encuentren contempladas en la presente Ley serán reglamentadas por la Autoridad.
**Artículo 148.** Para la imposición de las sanciones administrativas en atención a lo establecido en el presente Capítulo, se tomará además en consideración como circunstancia atenuantes o agravantes la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y económica y la reincidencia en la comisión de faltas.
**Artículo 153.** Toda persona natural o jurídica que utilice albinas nacionales, aguas marinas, dulces, subterráneas o salobres, así como espacio marítimo, fondo marino y plataforma continental para actividades acuícolas, tendrá el término de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para realizar los trámites de obtención de la respectiva concesión acuícola o permiso, según aplique. Vencido dicho término, quien realice estas actividades sin autorización será sancionado conforme a las normas vigentes, y se ordenará su desalojo en los casos que lo amerite.
**Artículo 154.** Toda información acuícola, pesquera y de actividades conexas que llegue a cualquier dependencia del Estado deberá ser remitida a la Autoridad, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología procedente de organismos nacionales e internacionales hacia el productor y el técnico. Esta información será incluida en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
**Artículo 155.** Transcurrido el periodo de diez años, contado a partir de su promulgación, la presente Ley deberá ser revisada y, de ser necesario, modificada de acuerdo con las necesidades existentes, en aras de una adecuada regulación, para la sostenibilidad de la acuicultura, la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 157.** La presente Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; modifica los artículos 9, 27 y 55, y deroga los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56 y 57 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, el Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, la Ley 5 de 17 de enero de 1967, la Ley 58 de 28 de diciembre de 1995, la Ley 9 de 21 de febrero de 2005, el Decreto Ejecutivo 160 de 6 de junio de 2013, el artículo 297 del Código Fiscal y cualquier otra disposición legal y reglamentaria en materia de pesca y acuicultura que le sean contrarias.
**Artículo 158.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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