Ley 204 de 2021: La Pesca y la Acuicultura en la Republica de Panama
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 13 de 1 de noviembre de 2023; Que reglamenta la Ley 204 de 2021, Que regula la pesca y acuicultura en la República de Panamá y dicta otras disposicones (G.O. 29908-A de 13 de noviembre de 2023). Que regula la pesca y la acuicultura en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Título I Fundamentos Rectores
Capítulo I Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.** Esta Ley tendrá aplicación sobre todos los recursos acuáticos en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales. Se aplicará a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. Además, se aplicará en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de Panamá, a todo nacional o extranjero a bordo de buque panameño y a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas. De conformidad con lo dispuesto en el
Título XIV de la Constitución Política de la República, se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley las aguas que componen el canal de Panamá.
**Artículo 2.** La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, constituye el ente rector del Estado para administrar y asegurar el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos en materia de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 3.** Forman parte del patrimonio nacional del Estado, los recursos acuáticos que se encuentren en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá.
Capítulo II Disposiciones Generales
**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad la elaboración, actualización y ejecución de la Política Nacional de Pesca y Acuicultura, en coordinación con todos aquellos entes vinculados a la pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 5.** La Autoridad queda facultada para reglamentar la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá. Así mismo, queda facultada para reglamentar la pesca y actividades relacionadas con la pesca realizada por nacionales panameños o buques de pabellón panameño que operen más allá de las áreas marinas bajo jurisdicción de Panamá.
**Artículo 6.** La Autoridad tendrá, dentro de sus facultades, la atribución de autorizar la actividad de las organizaciones de pescadores que realicen actividades para el aprovechamiento sostenible de recursos acuáticos. También autorizará la actividad de los grupos de acuicultores que se dediquen a actividades destinadas a la producción de recursos acuícolas. Estas organizaciones serán inscritas en un registro numerado que para estos efectos tendrá la Autoridad y quedarán igualmente registradas dentro del Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas. El procedimiento será regulado por reglamento, en el cual se reconocerá el derecho a organizarse de acuerdo con la ley, así como el derecho de percibir créditos como producto de sus actividades, mientras las realicen de manera responsable y sostenible.
**Artículo 7.** La Autoridad gestionará ante el Sistema Bancario Nacional el establecimiento de créditos diferenciados, o bien servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícolas nacional, según la disponibilidad del recurso pesquero y acuícola, previa aprobación de la Autoridad.
Capítulo III Principios, Fines y Objetivos
**Artículo 8.** La Autoridad ejercerá su gestión tomando en cuenta principios generales del sector pesquero y acuícola, con especial atención de: 1. Sostenibilidad. Los ecosistemas acuáticos, sean estos marinos o continentales, deben ser utilizados con prácticas responsables de pesca y acuicultura, garantizando la opción de beneficios para las actuales y futuras generaciones. 2. Criterio precautorio. Criterio que se aplica en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, con el fin de protegerlos y de preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. Ante la falta de información científica adecuada, se tomarán las medidas correspondientes en atención al principio de precaución ambiental establecido en las normas de derecho internacional ambiental. 3. Participación ciudadana. Las organizaciones de los sectores de la pesca y acuicultura, las comunidades y las familias relacionadas directamente con las actividades de la pesca y la acuicultura tendrán espacio de opinión y actuación en la ejecución de la presente Ley, políticas y acciones consecuentes. 4. Cooperación. La voluntad de colaboración entre los actores claves del desarrollo integrado de este sector. 5. Prevención. La adopción de decisiones dirigidas a anticipar efectos adversos, prevenir consecuencias perjudiciales y, en su caso, evitar disminuir o mitigar eventuales efectos negativos, actuando con la diligencia debida. 6. Enfoque ecosistémico. Visión integrada de manejo de las tierras, aguas y recursos vivos que tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equitativo. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos (vivos y no) del ecosistema, e implica el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos. Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad de culturas son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas.
**Artículo 9.** Esta Ley tiene como finalidad regular las actividades de la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, con el objeto de que se realicen de forma sostenible, utilizando los métodos adecuados que aseguren la conservación, reproducción, producción, renovación y permanencia de los recursos acuáticos y de la actividad de pesca y/o acuicultura, para el beneficio de las actuales y futuras generaciones.
**Artículo 10.** Los objetivos generales de la presente Ley son: 1. Administrar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros. 2. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia pesquera, acuícola y de las actividades conexas. 3. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura, considerando los aspectos sociales, económicos, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales. 4. Regular y ordenar el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras, acuícolas, conexas y actividades relacionadas con la pesca. 5. Establecer medidas de fomento que propicien y garanticen la inversión económica en materia de competitividad, tanto a nivel local como de exportaciones en la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. 6. Promover el fortalecimiento y el crecimiento ordenado y sostenible de la acuicultura para garantizar la inversión privada. 7. Proporcionar un ambiente básico que permita el desarrollo de las actividades conexas, con la finalidad de obtener los máximos beneficios de sus potencialidades. 8. Impulsar el incremento de las actividades acuícolas, las actividades conexas y el manejo racional de las pesquerías, para lograr un aprovechamiento sostenible, basados en el enfoque ecosistémico. 9. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de programas que se desarrollen para tal fin. 10. Proponer mecanismos para promover que la pesca y la acuicultura formen parte de los programas de seguridad alimentaria del país. 11. Procurar el acceso y uso de los recursos acuáticos a las comunidades ribereñas costeras y pueblos indígenas.
**Artículo 11.** Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario: 1\. Actividades conexas. Actividades derivadas de la pesca y de la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan, tales como la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos, la educación y la capacitación pesquera y acuícola, la transferencia de tecnología, el transporte, el procesamiento o transformación, el empaquetado y la elaboración de productos de recursos acuáticos, la elaboración de piensos y alimentos acuícolas, comercialización y cualquier otra que contribuya al desarrollo de la pesca y la acuicultura y sea determinada por la Autoridad. 2\. Actividades relacionadas con la pesca. Cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, incluyendo el desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de recursos acuáticos que no hayan sido previamente desembarcados en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros, tanto en puerto como en el mar. 3\. Acuicultor. Persona natural o jurídica que efectúa actividad agropecuaria de producción completa o parcial de organismos de flora y/o fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas. 4\. Albina. Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación arbórea, cercana a fuentes de agua salobre, la cual se inunda periódicamente por el flujo de las mareas. 5\. Almacenamiento. Capacidad de bodega para almacenar productos y subproductos provenientes de la pesca y la acuicultura, medidas en metros cúbicos, con la que cuenta un buque o planta de procesamiento. 6\. Alta mar. Las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. 7\. Aprovechamiento sostenible. Utilización responsable de los recursos acuáticos, manteniendo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes sin comprometer las de generaciones futuras. 8\. Armador. Persona natural o jurídica, nacional o extranjero, que se encarga de avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad un buque de su propiedad o un buque bajo su control o administración, con el objeto de asumir su gestión náutica y operación. 9\. Artes o aparejos de pesca. Todo dispositivo físico o parte de este, o toda combinación de elementos que puedan ser colocados en la superficie o dentro del agua o sobre el lecho marino con la intención de capturar recursos acuáticos o de contenerlos para su captura o recolección posterior, o recolectarlos, de conformidad con el Anexo V de Convenio MARPOL. 10\. Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos acuáticos, por parte de los profesionales de la Autoridad, para planificar y ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. 11\. Autorización. Título emitido por la autoridad competente para realizar una actividad. 12\. Beneficiario final. Persona o personas naturales que, directa o indirectamente, poseen, controlan y/o ejercen influencia significativa sobre la relación de cuenta, relación contractual y/o de negocios o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción, lo cual incluye también a las personas naturales que ejercen control final sobre una persona jurídica. 13\. Bitácora de pesca. Documento a bordo de una embarcación para registrar sus actividades de pesca y actividades relacionadas con la pesca. El formato y contenido será definido por la Autoridad. 14\. Buque. Cualquier navío, barco de otro tipo, buque o instalación flotante fuera de un puerto, utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. 15\. Capacidad de acarreo. Capacidad o volumen de las bodegas perteneciente al buque medidas en metros cúbicos. 16\. Captura incidental. Aquella parte de la captura consistente en especie o conjunto de especie que no son objetivo de la pesca. 17\. Comanejo. Modo de gobernanza con responsabilidad compartida entre la Autoridad, autoridades locales, comunidades costeras y los pescadores y/o acuicultores en el manejo sostenible de los recursos acuáticos. 18\. Dispositivo concentrador de peces. Un objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal de cualquier material, artificial o natural, que se coloca y/o es objeto de rastreo y se utiliza para la concentración de recurso pesquero destinado a la captura posterior. 19\. Esfuerzo de pesca. Unidad de medida utilizada para definir la intensidad de pesca en las operaciones pesqueras. 20\. Extractor o pescador de orilla. Aquella persona natural que se dedica a la extracción o recolección de recursos acuáticos en playas, manglares, ríos, lagos y, en general, en las orillas de las aguas de soberanía o jurisdicción de la República de Panamá. 21\. Investigación. Actividad orientada a la generación de conocimiento, utilizando el método científico en la obtención de datos, evidencias, análisis, verificación y aplicación de los resultados sobre la pesca y la acuicultura. 22\. Licencia. Autorización otorgada por la Autoridad a una persona natural o jurídica, de carácter intransferible, para efectuar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas a la pesca o actividades conexas. 23\. Mitigación. Conjunto de acciones dirigidas a reducir los efectos generados por la ocurrencia de un evento natural o antropogénico. 24\. Operador turístico. Persona natural o jurídica que organiza con fines de lucro paquetes turísticos de pesca deportiva. 25\. Peces o pescado. Todas las especies de recursos acuáticos, ya sea que estén procesados o no. 26. Pesca. Búsqueda, captura, recogida o recolección de recursos pesqueros o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de recursos pesqueros. 27\. Pesca de consumo doméstico. Actividad que tiene como objetivo principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, ni deportivos y está reservada solo para nacionales de la República de Panamá. La actividad generalmente se realiza desde las playas o riberas o desde canoas u otras embarcaciones rudimentarias, utilizando artes rudimentarias de pesca. 28\. Pesca deportiva. Actividad de pesca autorizada por la Autoridad en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá, que realizan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con propósito de deporte, esparcimiento, recreo, turismo o pasatiempo, pero no para la venta del pescado. La misma se realiza con un aparejo de pesca personal, con o sin buque, o a través de inmersión por apnea. 29\. Pesca sostenible. Comprende la utilización de los recursos pesqueros, en armonía con el ambiente, así como la utilización de prácticas pesqueras y acuícolas que no dañen los ecosistemas, los recursos, ni su calidad y que garantice la satisfacción continua de las necesidades humanas para las generaciones actuales y futuras. 30\. Pesca ilegal. Actividad realizada por buques nacionales o extranjeros en aguas continentales o en áreas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin la autorización de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos, así como actividad realizada por buques que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente que faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable, o actividad realizada en violación de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente. 31\. Pesca no declarada. Actividad de pesca que no ha sido declarada o lo es de manera inexacta a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, así como la actividad de pesca realizada en una zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente y no ha sido declarada o fue declarada de modo inexacto, infringiendo los procedimientos de declaración de dicha organización. 32\. Pesca no reglamentada. Actividad de pesca realizada en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente por buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o actividad de pesca practicada en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera contraria a las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados de acuerdo con el derecho internacional. 33\. Pescador. Persona natural que realiza la actividad de pesca, con o sin el empleo de un buque. 34\. Plan de manejo. Instrumento de planificación que incluye el conjunto de acciones que permite ordenar y administrar de manera sostenible los recursos pesqueros basados en el conocimiento actualizado de los aspectos medioambientales, económicos y sociales. 35\. Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura. Documento basado en el análisis y diagnóstico de la situación de todos los aspectos y dimensiones que inciden sobre la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca (social, económica, ambiental e institucional), en el cual se consideran las especies acuáticas vivas aptas para su cultivo y/o utilización, incluyendo las áreas identificadas para su desarrollo. En este Plan se establecen las políticas, estrategias y acciones que permitan gestionar los recursos acuícolas y pesqueros, con un enfoque ecosistémico y sobre la base del conocimiento científico. 36\. Procesamiento. Proceso de transformación de los recursos acuícolas o pesqueros orientado a extender la vida del producto en condiciones apropiadas para el consumo humano, ya sea como un todo o en sus diferentes partes, y a darle un valor agregado. 37\. Puerto. Todos los terminales costa afuera, áreas portuarias y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento. 38\. Recursos acuáticos. Organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en ecosistemas acuáticos, sean marinos, salobres o de aguas continentales y en los ecosistemas donde estos se desarrollan, en los cuales la República de Panamá ejerce soberanía o jurisdicción. 39\. Recursos acuícolas. Aquellos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de producción de alimentos, de consumo, de estudio, de investigación, de procesamiento, de recreación, de comercialización u otros. 40\. Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de actividades de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. 41\. Reincidencia especial. Aquella en que incurre el propietario, armador, beneficiario final y/o capitán de un buque o cualquiera otra persona vinculada a la actividad de acuicultura, de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, que haya cometido una infracción, luego de haber sido sancionado mediante resolución motivada y ejecutoriada por una infracción de la misma naturaleza. 42\. Reincidencia general. Aquella en que incurre el propietario, armador, beneficiario final y/o capitán de un buque o cualquier otra persona vinculada a la actividad de acuicultura, de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, que haya cometido una infracción, luego de haber sido sancionada mediante resolución motivada y ejecutoriada por una infracción de igualo distinta naturaleza. 43\. Registro Nacional de Acuicultura. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad acuícola y actividades conexas y los derechos que el Estado les ha concedido. 44\. Registro Nacional de Pesca. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, los derechos que el Estado les ha concedido. Incluye el registro de capitanes o patrones de pesca, pescadores, marinos, armadores, propietarios y beneficiarios finales. 45\. Repoblación. Acción que tiene por objeto incrementar la distribución geográfica o el tamaño de la población de una especie acuática, por medios artificiales, mediante la liberación de organismos al medio natural, con el fin restablecer la biomasa. 46\. Sistema de localización de buques (SLB) o vessel monitoring system, (VMS por sus siglas en inglés). Dispositivos de localización de posición satelital instalados en los buques, que envía señal al centro de control y seguimiento pesquero de la Autoridad. 47\. Sitio de desembarque. Áreas autorizadas por la Autoridad para el uso exclusivo de los buques dedicados a la pesca artesanal. Sin perjuicio del uso que estos pescadores puedan hacer de playas y riberas según lo establecido en esta Ley y reglamentado por la Autoridad. 48\. Torneo de pesca deportiva. Actividad de competencia deportiva sea de pesca de caña o submarina. Es organizado por personas naturales o jurídicas. Los torneos tienen protocolos y reglamentos que se rigen por normas nacionales o internacionales. 49\. Transbordo. Traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro. 50\. Trazabilidad. Capacidad para identificar el origen del producto y las actividades realizadas a través de una o varias etapas especificadas de su producción y transformación hasta la entrega del producto al consumidor. 51\. Unidad de pesquería. Conjunto de actividades de pesca ejecutadas con respecto a una especie acuática determinada, en un tiempo y área geográfica específica. 52\. Zarpe de pesca. Autorización que otorga la Autoridad a los buques de pabellón panameño dedicados a la pesca comercial, pesca de servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como a los buques de pabellón extranjero de pesca y actividades relacionadas con la pesca, para salir de puerto o sitio de desembarque panameño, independientemente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes. 53\. Zonas de refugio pesquero. Áreas delimitadas donde se prohíbe la actividad pesquera por un periodo determinado en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, con la finalidad primordial de conservar y contribuir natural o artificialmente a la recuperación de los recursos acuáticos.
Título II Manejo y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Acuáticos
Capítulo I Manejo de los Recursos Acuáticos
**Artículo 12.** El manejo de los recursos acuáticos contempla los siguientes objetivos: 1. Asegurar la conservación y administración sostenible a largo plazo de los recursos acuáticos. 2. Contribuir al desarrollo equitativo de las comunidades de pescadores artesanales y la acuicultura de recursos limitados para la erradicación de la pobreza y mejorar la situación socio económica de los pescadores y de los trabajadores del sector en el contexto de una ordenación sostenible. 3. Mejorar la aportación de la pesca y la acuicultura a la seguridad alimentaria y la nutrición, así como apoyar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada. 4. Promover la participación de actores de los sectores de pesca y acuicultura que permitan la convergencia de estrategias intersectoriales e interinstitucionales con una colaboración efectiva y equitativa. 5. Impulsar un programa nacional de investigaciones pesqueras y acuícolas para fortalecer los conocimientos, mejorar la gestión y el desarrollo de las actividades de la pesca y la acuicultura. 6. Promover sinergias nacionales e internacionales para la mitigación y adaptación a los efectos e impactos del cambio climático en los recursos acuáticos y, en particular, en la pesca y la acuicultura. 7. Implementar políticas y acciones que permitan mantener la calidad de los productos de la pesca y acuicultura, así como incorporar valor agregado con el propósito de hacer más rentable a estas.
**Artículo 13.** Para el logro de los objetivos indicados en el artículo anterior, la Autoridad promoverá la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial, con el fin de impulsar estrategias y acciones que contribuyan al aprovechamiento sostenible de los recursos acuáticos, incluyendo gestión de riesgos, planes de contingencia y sistemas de alerta temprana.
**Artículo 14.** La Autoridad establecerá e implementará políticas de mitigación, adaptación y fortalecimiento de capacidades y la resiliencia ante las amenazas del cambio climático sobre los recursos acuáticos y las comunidades pesqueras.
**Artículo 15.** Corresponderá a la Autoridad elaborar, ejecutar, dirigir, fiscalizar, evaluar, dar seguimiento, revisar y promulgar el Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura como instrumento marco para el ejercicio y desarrollo de la actividad acuícola, pesquera, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en las áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, y, por nacionales panameños y extranjeros a bordo de buques panameños más allá de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, en coordinación con las autoridades competentes en la materia.
**Artículo 16.** El Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura deberá ser formulado con base en el diagnóstico situacional de recursos acuáticos y en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuicultura. Este Plan deberá ser analizado, revisado y actualizado cada cinco años como máximo, dependiendo de lo que requiera el recurso.
**Artículo 17.** La Autoridad establecerá e implementará conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales las medidas de conservación y ordenación que sean necesarias, mediante el manejo ecosistémico de los recursos acuáticos, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros.
**Artículo 18.** La Autoridad podrá establecer medidas de comanejo, a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos acuáticos. Para tales fines, se apoyará en el sector pesquero y acuícola del área correspondiente y otras instituciones de gobierno.
**Artículo 19.** La Autoridad con base en estudios científicos, datos o la mejor evidencia científica disponible podrá crear zonas de refugio pesquero, con el fin de proteger áreas de reproducción, crecimiento o reclutamiento, previa coordinación con las autoridades competentes relacionadas, que permitan la recuperación de determinadas especies acuáticas. Estas zonas quedarán bajo la administración de la Autoridad.
**Artículo 20.** La Autoridad regulará la extracción y cultivo de los recursos acuícolas y pesqueros, para asegurar su conservación, manejo y aprovechamiento sostenible.
**Artículo 21.** La Autoridad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad y la mejora en los procesos de comercialización de los productos pesqueros y acuícolas, que promuevan la obtención del máximo valor económico y el mayor empleo de mano de obra panameña, en el marco de la sostenibilidad de los recursos acuáticos.
**Artículo 22.** La Autoridad establecerá los procedimientos para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, sean nacionales o importados, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia Autoridad.
Capítulo II Sistema Nacional de Información y Estadística Pesqueras y Acuícolas
**Artículo 23.** La Autoridad organizará y mantendrá un Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, el cual incluirá: 1. Los buques dedicados a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. 2. Registro Nacional de Pesca. 3. Instalaciones dedicadas a actividades conexas a la acuicultura y a la pesca, así como las instalaciones dedicadas a actividades relacionadas con la pesca. 4. Las licencias en sus distintas modalidades. 5. Las artes y métodos de pesca. 6. Información geográfica marina. 7. Puertos y sitios de desembarques. 8. Capturas, transbordos y desembarques por especies. 9. Sitios o caladeros de pesca. 10. Datos asociados a la evaluación y manejo de recursos acuícolas y pesqueros. 11. Establecimientos de producción acuícola, centros de producción larval, centros de acopio de productos de la pesca y acuicultura, laboratorios de producción acuícola, plantas de producción, procesamiento y transformación, almacenamiento, exportadoras, importadoras de recursos acuáticos y actividades conexas. 12. Las personas que efectúan el transporte, ya sea marítimo, terrestre o aéreo. 13. Los comercializadores de productos pesqueros y acuícolas. 14. Registros de Trazabilidad que permita identificar a los partícipes en la actividad, así como el origen y destino de los productos y/o subproductos que se generen en la actividad pesquera y acuícola. 15. Registro Nacional de Acuicultura. 16. Las asociaciones y organizaciones de pescadores, extractores y de acuicultores. 17. Registro de infracciones. 18. Lista de investigaciones sobre pesca y acuicultura. 19. Datos y registros de importación de artes o aparejos de pesca. 20. Datos y registros de exportación e importación de productos pesqueros y acuícolas comerciales, no comerciales, de servicio internacional y especies CITES. 21. Cualesquiera otras que la Autoridad estime conveniente.
**Artículo 24.** La Autoridad mediante reglamentación establecerá los procedimientos y el formato de los datos e información que deberán colectar y transmitir los patrones o capitanes de todo tipo de buque que se dediquen a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
**Artículo 25.** Las personas que realicen actividades de transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de recursos acuícolas y pesqueros estarán obligadas a entregar a la Autoridad la información del abastecimiento de recursos acuícolas y pesqueros y de los productos y subproductos finales derivados de ellos, en la forma y condiciones que esta establezca.
**Artículo 26.** La Autoridad tendrá la obligación de adoptar las medidas de seguimiento, control y vigilancia de los buques con pabellón de Panamá de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca mediante la utilización de un sistema de localización de buques o VMS de competencia de la Autoridad. La Autoridad deberá adoptar medidas de seguimiento, control y vigilancia mediante el mismo sistema VMS de todo buque de pabellón extranjero de pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en áreas bajo la soberanía o jurisdicción de Panamá.
Capítulo III Regímenes Especiales
**Artículo 27.** Para realizar cualquier actividad de pesca, acuicultura, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en el área de compatibilidad con la operación del canal de Panamá, se requiere, además de la autorización, permiso o licencia correspondiente emitida por la Autoridad, un permiso de compatibilidad emitido por la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme lo dispone la Ley 19 de 1997 y la Ley 21 de 1997. De igual forma, se requiere para la realización de cualquier actividad de pesca, acuicultura, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en el área de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, además de la autorización, permiso o licencia correspondiente emitida por la Autoridad, la aprobación previa por parte de la Autoridad del Canal de Panamá, como entidad competente para la administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de esta área, conforme lo dispone el
Título XIV de la Constitución Política de la República y la Ley 19 de 1997. En ambos casos, la Autoridad siempre establecerá la coordinación previa con la Autoridad del Canal de Panamá.
**Artículo 28.** En las comarcas indígenas y en propiedades colectivas de los pueblos originarios, la Autoridad coordinará con las autoridades tradicionales todo lo concerniente al aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros, con el fin de garantizar su sostenibilidad a largo plazo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Título III Administración de los Recursos Pesqueros
Capítulo I Ordenamiento y Aprovechamiento Pesquero
**Artículo 29.** La Autoridad establecerá las condiciones para llevar a cabo el ejercicio de las actividades de pesca, incluyendo la ordenación de los métodos y artes de pesca que podrán utilizarse, los buques y sus particularidades, así como las áreas, especies y temporadas de pesca, de acuerdo con los objetivos de manejo y aprovechamiento sostenible señalados en la legislación vigente, procurando reducir las capturas incidentales, en coordinación con las autoridades competentes. La regulación para aquellas especies capturadas de manera incidental y posibles descartes será determinada con la reglamentación de esta Ley.
**Artículo 30.** La Autoridad deberá incrementar o restringir el esfuerzo de pesca, basándose en la mejor evidencia científica y el conocimiento local. En ausencia de lo anterior, la Autoridad podrá aplicar el criterio precautorio en la ordenación del esfuerzo de pesca.
**Artículo 31.** La Autoridad adoptará todas aquellas medidas de conservación, ordenación y fiscalización que sean necesarias para prevenir, combatir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada (INDNR), pudiendo reglamentar aquellas medidas que no estén expresamente contempladas en la presente Ley, conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales. No se le otorgará licencia de pesca a buques que se encuentren en una lista INDNR de alguna organización regional de ordenación de pesca.
**Artículo 32.** En áreas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo podrán realizarse actividades de transbordo en puertos o sitios de desembarque autorizados para esta actividad. Será permitido el transbordo en aguas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo en casos previamente solicitados, sustentados y autorizados por la Autoridad. La Autoridad regulará las actividades de transbordo que puedan realizar los buques de pabellón panameño más allá de las aguas bajo la jurisdicción nacional.
**Artículo 33.** Todo buque de pabellón panameño dedicado a la pesca comercial, pesca de servicio internacional, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, así como a los buques de pabellón extranjero de pesca y actividades relacionadas con la pesca, que zarpe desde puerto o sitios de desembarque panameño, deberá obtener previamente un zarpe de pesca expedido por la Autoridad, independientemente de otras autorizaciones que deban recibir de las demás autoridades competentes. Los zarpes de pesca deberán ser reglamentados por la Autoridad en un término no mayor de tres meses, una vez promulgada la presente Ley.
**Artículo 34.** Toda persona natural o jurídica interesada en nacionalizar, registrar, construir o modificar las características de un buque para dedicarse a la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca, a excepción de las utilizadas para la pesca de consumo doméstico y la pesca deportiva, deberá contar con una no objeción expedida por la Autoridad, previa coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá. Para la expedición de la no objeción, la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables. En caso de licencias de pesca para la captura, la Autoridad deberá actuar conforme a las posibilidades de pesca asignadas y normas de conservación de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente.
**Artículo 35.** La Autoridad velará por que las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y/o remodelación de buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, en el territorio nacional, cumplan con las reglamentaciones que se expidan en materia de pesca, sin perjuicio de las establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 36.** La Autoridad establecerá e implementará los mecanismos de ordenación, coordinación y fiscalización necesarias en la actividad de confección e importación de artes de pesca y dispositivos concentradores de peces, con el fin de garantizar que solo aquellos aprobados por las normativas vigentes, sean comercializados, importados y/o distribuidos en el territorio nacional.
**Artículo 37.** Los dispositivos concentradores de peces serán reglamentados por la Autoridad.
**Artículo 38.** La Autoridad establecerá, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, los puertos y/o sitios de desembarque autorizados para la realización de actividades relacionadas con la pesca que permita el adecuado seguimiento, control y vigilancia, así como la colecta de datos e información pertinente.
**Artículo 39.** Toda persona que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca deberá estar inscrita en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
**Artículo 40.** La pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, para aprovechamiento directo o indirecto, se clasificará dentro de las siguientes categorías: 1. Comercial: a) Pesca de pequeña escala o artesanal. b) Pesca de mediana escala. c) Pesca de gran escala. d) Pesca de servicio internacional. 2. No comercial: a) De investigación. b) Deportiva. c) De consumo doméstico.