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Texto
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 13 de 1 de noviembre de 2023; Que reglamenta la Ley 204 de 2021, Que regula la pesca y acuicultura en la República de Panamá y dicta otras disposicones (G.O. 29908-A de 13 de noviembre de 2023). Que regula la pesca y la acuicultura en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Título I Fundamentos Rectores
Título I Fundamentos Rectores
Capítulo I Ámbito de Aplicación
Capítulo I Ámbito de Aplicación
Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley tendrá aplicación sobre todos los recursos acuáticos en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales. Se aplicará a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. De conformidad con lo dispuesto en el
Título XIV de la Constitución Política de la República, se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley las aguas que componen el canal de Panamá.
**Artículo 3.** Forman parte del patrimonio nacional del Estado, los recursos acuáticos que se encuentren en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá.
Capítulo II Disposiciones Generales
Capítulo II Disposiciones Generales
Artículo 4
**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad la elaboración, actualización y ejecución de la Política Nacional de Pesca y Acuicultura, en coordinación con todos aquellos entes vinculados a la pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
Artículo 5
**Artículo 5.** La Autoridad queda facultada para reglamentar la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá. Así mismo, queda facultada para reglamentar la pesca y actividades relacionadas con la pesca realizada por nacionales panameños o buques de pabellón panameño que operen más allá de las áreas marinas bajo jurisdicción de Panamá.
Artículo 6
**Artículo 6.** La Autoridad tendrá, dentro de sus facultades, la atribución de autorizar la actividad de las organizaciones de pescadores que realicen actividades para el aprovechamiento sostenible de recursos acuáticos. También autorizará la actividad de los grupos de acuicultores que se dediquen a actividades destinadas a la producción de recursos acuícolas. Estas organizaciones serán inscritas en un registro numerado que para estos efectos tendrá la Autoridad y quedarán igualmente registradas dentro del Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas. El procedimiento será regulado por reglamento, en el cual se reconocerá el derecho a organizarse de acuerdo con la ley, así como el derecho de percibir créditos como producto de sus actividades, mientras las realicen de manera responsable y sostenible.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Capítulo III Principios, Fines y Objetivos
Capítulo III Principios, Fines y Objetivos
Artículo 8
**Artículo 8.** La Autoridad ejercerá su gestión tomando en cuenta principios generales del sector pesquero y acuícola, con especial atención de:
1. Sostenibilidad. Los ecosistemas acuáticos, sean estos marinos o continentales, deben ser utilizados con prácticas responsables de pesca y acuicultura, garantizando la opción de beneficios para las actuales y futuras generaciones.
2. Criterio precautorio. Criterio que se aplica en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, con el fin de protegerlos y de preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. Ante la falta de información científica adecuada, se tomarán las medidas correspondientes en atención al principio de precaución ambiental establecido en las normas de derecho internacional ambiental.
3. Participación ciudadana. Las organizaciones de los sectores de la pesca y acuicultura, las comunidades y las familias relacionadas directamente con las actividades de la pesca y la acuicultura tendrán espacio de opinión y actuación en la ejecución de la presente Ley, políticas y acciones consecuentes.
4. Cooperación. La voluntad de colaboración entre los actores claves del desarrollo integrado de este sector.
5. Prevención. La adopción de decisiones dirigidas a anticipar efectos adversos, prevenir consecuencias perjudiciales y, en su caso, evitar disminuir o mitigar eventuales efectos negativos, actuando con la diligencia debida.
6. Enfoque ecosistémico. Visión integrada de manejo de las tierras, aguas y recursos vivos que tiene por finalidad su conservación y uso sostenible de un modo equitativo. Incluye el análisis de todos los procesos, funciones e interacciones entre los componentes y recursos (vivos y no) del ecosistema, e implica el manejo de las especies y de otros servicios y bienes ecosistémicos. Bajo este enfoque se reconoce, además, que el ser humano y la diversidad de culturas son componentes integrales de los ecosistemas, considerándose los impactos acumulativos derivados de sus múltiples actividades, así como la relevancia socioeconómica de estas.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.** Los objetivos generales de la presente Ley son:
1. Administrar y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos acuícolas y pesqueros.
2. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia pesquera, acuícola y de las actividades conexas.
3.
4. Regular y ordenar el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras, acuícolas, conexas y actividades relacionadas con la pesca.
5. Establecer medidas de fomento que propicien y garanticen la inversión económica en materia de competitividad, tanto a nivel local como de exportaciones en la pesca, la acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
6. Promover el fortalecimiento y el crecimiento ordenado y sostenible de la acuicultura para garantizar la inversión privada.
7. Proporcionar un ambiente básico que permita el desarrollo de las actividades conexas, con la finalidad de obtener los máximos beneficios de sus potencialidades.
8. Impulsar el incremento de las actividades acuícolas, las actividades conexas y el manejo racional de las pesquerías, para lograr un aprovechamiento sostenible, basados en el enfoque ecosistémico.
9. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de programas que se desarrollen para tal fin.
10. Proponer mecanismos para promover que la pesca y la acuicultura formen parte de los programas de seguridad alimentaria del país.
11. Procurar el acceso y uso de los recursos acuáticos a las comunidades ribereñas costeras y pueblos indígenas.
Artículo 11
**Artículo 11.** Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:
1\. Actividades conexas.
2\. Actividades relacionadas con la pesca.
3\. Acuicultor. Persona natural o jurídica que efectúa actividad agropecuaria de producción completa o parcial de organismos de flora y/o fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.
4\. Albina. Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación arbórea, cercana a fuentes de agua salobre, la cual se inunda periódicamente por el flujo de las mareas.
5\. Almacenamiento. Capacidad de bodega para almacenar productos y subproductos provenientes de la pesca y la acuicultura, medidas en metros cúbicos, con la que cuenta un buque o planta de procesamiento.
6\. Alta mar. Las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.
7\. Aprovechamiento sostenible. Utilización responsable de los recursos acuáticos, manteniendo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes sin comprometer las de generaciones futuras.
8\. Armador.
9\. Artes o aparejos de pesca.
10\. Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos acuáticos, por parte de los profesionales de la Autoridad, para planificar y ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.
11\. Autorización. Título emitido por la autoridad competente para realizar una actividad.
12\. Beneficiario final.
13\. Bitácora de pesca. Documento a bordo de una embarcación para registrar sus actividades de pesca y actividades relacionadas con la pesca. El formato y contenido será definido por la Autoridad.
14\. Buque. Cualquier navío, barco de otro tipo, buque o instalación flotante fuera de un puerto, utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca.
15\. Capacidad de acarreo. Capacidad o volumen de las bodegas perteneciente al buque medidas en metros cúbicos.
16\. Captura incidental. Aquella parte de la captura consistente en especie o conjunto de especie que no son objetivo de la pesca.
17\. Comanejo. Modo de gobernanza con responsabilidad compartida entre la Autoridad, autoridades locales, comunidades costeras y los pescadores y/o acuicultores en el manejo sostenible de los recursos acuáticos.
18\. Dispositivo concentrador de peces. Un objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal de cualquier material, artificial o natural, que se coloca y/o es objeto de rastreo y se utiliza para la concentración de recurso pesquero destinado a la captura posterior.
19\. Esfuerzo de pesca. Unidad de medida utilizada para definir la intensidad de pesca en las operaciones pesqueras.
20\. Extractor o pescador de orilla.
21\. Investigación. Actividad orientada a la generación de conocimiento, utilizando el método científico en la obtención de datos, evidencias, análisis, verificación y aplicación de los resultados sobre la pesca y la acuicultura.
22\. Licencia. Autorización otorgada por la Autoridad a una persona natural o jurídica, de carácter intransferible, para efectuar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas a la pesca o actividades conexas.
23\. Mitigación. Conjunto de acciones dirigidas a reducir los efectos generados por la ocurrencia de un evento natural o antropogénico.
24\. Operador turístico. Persona natural o jurídica que organiza con fines de lucro paquetes turísticos de pesca deportiva.
25\. Peces o pescado. Todas las especies de recursos acuáticos, ya sea que estén procesados o no. 26. Pesca.
27\. Pesca de consumo doméstico. Actividad que tiene como objetivo principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, ni deportivos y está reservada solo para nacionales de la República de Panamá. La actividad generalmente se realiza desde las playas o riberas o desde canoas u otras embarcaciones rudimentarias, utilizando artes rudimentarias de pesca.
28\. Pesca deportiva. se realiza con un aparejo de pesca personal, con o sin buque, o a través de inmersión por apnea.
29\. Pesca sostenible.
30\. Pesca ilegal.
31\. Pesca no declarada.
32\. Pesca no reglamentada.
33\. Pescador. Persona natural que realiza la actividad de pesca, con o sin el empleo de un buque.
34\. Plan de manejo. Instrumento de planificación que incluye el conjunto de acciones que permite ordenar y administrar de manera sostenible los recursos pesqueros basados en el conocimiento actualizado de los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
35\. Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura. En este Plan se establecen las políticas, estrategias y acciones que permitan gestionar los recursos acuícolas y pesqueros, con un enfoque ecosistémico y sobre la base del conocimiento científico.
36\. Procesamiento. Proceso de transformación de los recursos acuícolas o pesqueros orientado a extender la vida del producto en condiciones apropiadas para el consumo humano, ya sea como un todo o en sus diferentes partes, y a darle un valor agregado.
37\. Puerto. Todos los terminales costa afuera, áreas portuarias y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento.
38\. Recursos acuáticos.
39\. Recursos acuícolas.
40\. Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de actividades de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
41\. Reincidencia especial.
42\. Reincidencia general.
43\. Registro Nacional de Acuicultura. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad acuícola y actividades conexas y los derechos que el Estado les ha concedido.
44\. Registro Nacional de Pesca. Información destinada a mantener actualizado el registro de quienes intervienen en la actividad de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca, los derechos que el Estado les ha concedido. Incluye el registro de capitanes o patrones de pesca, pescadores, marinos, armadores, propietarios y beneficiarios finales.
45\. Repoblación. Acción que tiene por objeto incrementar la distribución geográfica o el tamaño de la población de una especie acuática, por medios artificiales, mediante la liberación de organismos al medio natural, con el fin restablecer la biomasa.
46\. Sistema de localización de buques (SLB) o vessel monitoring system, (VMS por sus siglas en inglés). Dispositivos de localización de posición satelital instalados en los buques, que envía señal al centro de control y seguimiento pesquero de la Autoridad.
47\. Sitio de desembarque. Áreas autorizadas por la Autoridad para el uso exclusivo de los buques dedicados a la pesca artesanal. Sin perjuicio del uso que estos pescadores puedan hacer de playas y riberas según lo establecido en esta Ley y reglamentado por la Autoridad.
48\. Torneo de pesca deportiva. Actividad de competencia deportiva sea de pesca de caña o submarina. Es organizado por personas naturales o jurídicas. Los torneos tienen protocolos y reglamentos que se rigen por normas nacionales o internacionales.
49\. Transbordo. Traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro.
50\. Trazabilidad. Capacidad para identificar el origen del producto y las actividades realizadas a través de una o varias etapas especificadas de su producción y transformación hasta la entrega del producto al consumidor.
51\. Unidad de pesquería. Conjunto de actividades de pesca ejecutadas con respecto a una especie acuática determinada, en un tiempo y área geográfica específica.
52\. Zarpe de pesca.
53\. Zonas de refugio pesquero. Áreas delimitadas donde la actividad pesquera por un periodo determinado en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, con la finalidad primordial de conservar y contribuir natural o artificialmente a la recuperación de los recursos acuáticos.
Título II Manejo y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Acuáticos
Título II Manejo y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Acuáticos
Capítulo I Manejo de los Recursos Acuáticos
Capítulo I Manejo de los Recursos Acuáticos
Artículo 12
**Artículo 12.** El manejo de los recursos acuáticos contempla los siguientes objetivos:
1. Asegurar la conservación y administración sostenible a largo plazo de los recursos acuáticos.
2. Contribuir al desarrollo equitativo de las comunidades de pescadores artesanales y la acuicultura de recursos limitados para la erradicación de la pobreza y mejorar la situación socio económica de los pescadores y de los trabajadores del sector en el contexto de una ordenación sostenible.
3. Mejorar la aportación de la pesca y la acuicultura a la seguridad alimentaria y la nutrición, así como apoyar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada.
4. Promover la participación de actores de los sectores de pesca y acuicultura que permitan la convergencia de estrategias intersectoriales e interinstitucionales con una colaboración efectiva y equitativa.
5. Impulsar un programa nacional de investigaciones pesqueras y acuícolas para fortalecer los conocimientos, mejorar la gestión y el desarrollo de las actividades de la pesca y la acuicultura.
6. Promover sinergias nacionales e internacionales para la mitigación y adaptación a los efectos e impactos del cambio climático en los recursos acuáticos y, en particular, en la pesca y la acuicultura.
7. Implementar políticas y acciones que permitan mantener la calidad de los productos de la pesca y acuicultura, así como incorporar valor agregado con el propósito de hacer más rentable a estas.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.** La Autoridad establecerá e implementará políticas de mitigación, adaptación y fortalecimiento de capacidades y la resiliencia ante las amenazas del cambio climático sobre los recursos acuáticos y las comunidades pesqueras.
Artículo 15
**Artículo 15.**
Artículo 16
**Artículo 16.** El Plan Nacional de Conservación y Administración de la Pesca y Acuicultura ser formulado con base en el diagnóstico situacional de recursos acuáticos y en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuicultura. Este Plan ser analizado, revisado y actualizado cada cinco años como máximo, dependiendo de lo que requiera el recurso.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** La Autoridad establecer medidas de comanejo, a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos acuáticos. Para tales fines, se apoyará en el sector pesquero y acuícola del área correspondiente y otras instituciones de gobierno.
Artículo 19
**Artículo 19.** Estas zonas quedarán bajo la administración de la Autoridad.
Artículo 20
**Artículo 20.** La Autoridad regulará la extracción y cultivo de los recursos acuícolas y pesqueros, para asegurar su conservación, manejo y aprovechamiento sostenible.
Artículo 21
**Artículo 21.**
Artículo 22
**Artículo 22.** La Autoridad establecerá los procedimientos para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, sean nacionales o importados, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia Autoridad.
Capítulo II Sistema Nacional de Información y Estadística Pesqueras y Acuícolas
Capítulo II Sistema Nacional de Información y Estadística Pesqueras y Acuícolas
Artículo 23
**Artículo 23.** La Autoridad organizará y mantendrá un Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, el cual incluirá:
1. Los buques dedicados a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
2. Registro Nacional de Pesca.
3. Instalaciones dedicadas a actividades conexas a la acuicultura y a la pesca, así como las instalaciones dedicadas a actividades relacionadas con la pesca.
4. Las licencias en sus distintas modalidades.
5. Las artes y métodos de pesca.
6. Información geográfica marina.
7. Puertos y sitios de desembarques.
8. Capturas, transbordos y desembarques por especies.
9. Sitios o caladeros de pesca.
10. Datos asociados a la evaluación y manejo de recursos acuícolas y pesqueros.
11.
12. Las personas que efectúan el transporte, ya sea marítimo, terrestre o aéreo.
13. Los comercializadores de productos pesqueros y acuícolas.
14. Registros de Trazabilidad que permita identificar a los partícipes en la actividad, así como el origen y destino de los productos y/o subproductos que se generen en la actividad pesquera y acuícola.
15. Registro Nacional de Acuicultura.
16. Las asociaciones y organizaciones de pescadores, extractores y de acuicultores.
17. Registro de infracciones.
18. Lista de investigaciones sobre pesca y acuicultura.
19. Datos y registros de importación de artes o aparejos de pesca.
20. Datos y registros de exportación e importación de productos pesqueros y acuícolas comerciales, no comerciales, de servicio internacional y especies CITES.
21. Cualesquiera otras que la Autoridad estime conveniente.
Artículo 24
**Artículo 24.** La Autoridad mediante reglamentación establecerá los procedimientos y el formato de los datos e información que colectar y transmitir los patrones o capitanes de todo tipo de buque que se dediquen a la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
Artículo 25
**Artículo 25.**
Artículo 26
**Artículo 26.** La Autoridad adoptar medidas de seguimiento, control y vigilancia mediante el mismo sistema VMS de todo buque de pabellón extranjero de pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca en áreas bajo la soberanía o jurisdicción de Panamá.
Capítulo III Regímenes Especiales
Capítulo III Regímenes Especiales
Artículo 27
**Artículo 27.**
Título XIV de la Constitución Política de la República y la Ley 19 de 1997. En ambos casos, la Autoridad siempre establecerá la coordinación previa con la Autoridad del Canal de Panamá.
Título III Administración de los Recursos Pesqueros
Título III Administración de los Recursos Pesqueros
Capítulo I Ordenamiento y Aprovechamiento Pesquero
Capítulo I Ordenamiento y Aprovechamiento Pesquero
Artículo 29
**Artículo 29.** La regulación para aquellas especies capturadas de manera incidental y posibles descartes con la reglamentación de esta Ley.
Artículo 30
**Artículo 30.** La Autoridad incrementar o restringir el esfuerzo de pesca, basándose en la mejor evidencia científica y el conocimiento local. En ausencia de lo anterior, la Autoridad aplicar el criterio precautorio en la ordenación del esfuerzo de pesca.
Artículo 31
**Artículo 31.** No se le otorgará licencia de pesca a buques que se encuentren en una lista INDNR de alguna organización regional de ordenación de pesca.
Artículo 32
**Artículo 32.** En áreas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo realizarse actividades de transbordo en puertos o sitios de desembarque autorizados para esta actividad. Será permitido el transbordo en aguas bajo soberanía y jurisdicción nacional solo en casos previamente solicitados, sustentados y autorizados por la Autoridad. La Autoridad regulará las actividades de transbordo que puedan realizar los buques de pabellón panameño más allá de las aguas bajo la jurisdicción nacional.
Artículo 33
**Artículo 33.** Los zarpes de pesca ser reglamentados por la Autoridad en un término no mayor de tres meses, una vez promulgada la presente Ley.
Artículo 34
**Artículo 34.** Para la expedición de la no objeción, la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables. licencias de pesca para la captura, la Autoridad actuar conforme a las posibilidades de pesca asignadas y normas de conservación de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente.
Artículo 35
**Artículo 35.**
Artículo 36
**Artículo 36.**
Artículo 37
**Artículo 37.** Los dispositivos concentradores de peces serán reglamentados por la Autoridad.
Artículo 38
**Artículo 38.**
Artículo 39
**Artículo 39.** Toda persona que se dedique a la acuicultura, la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca estar inscrita en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
Artículo 40
**Artículo 40.** La pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, para aprovechamiento directo o indirecto, se clasificará dentro de las siguientes categorías:
1. Comercial:
a) Pesca de pequeña escala o artesanal.
b) Pesca de mediana escala.
c) Pesca de gran escala.
d) Pesca de servicio internacional.
2. No comercial:
a) De investigación.
b) Deportiva.
c) De consumo doméstico.
Capítulo II Licencias de Pesca
Capítulo II Licencias de Pesca
Artículo 41
**Artículo 41.** Las actividades de pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca que se realicen en áreas más allá de la jurisdicción nacional serán clasificadas como de servicio internacional.
Artículo 42
**Artículo 42.** Todo buque, con excepción de aquellos dedicados a la pesca para consumo doméstico, contar con una licencia que autorice la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca. licencia causará un derecho a favor de la Autoridad que se cobrará de acuerdo con la tarifa establecida mediante reglamentación. La Autoridad determinará el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento, la vigencia y las causales de suspensión y cancelación de las licencias.
Artículo 43
**Artículo 43.** Las licencias de pesca establecidas en la presente Ley se otorgarán las reglamentaciones expedidas por la Autoridad Marítima de Panamá para la navegación de los buques.
Artículo 44
**Artículo 44.** Las licencias son intransferibles de un buque a otro, o de una persona a otra, y no enajenarse, arrendarse, ni constituir sobre ellas, ningún título u gravamen o derecho en beneficio de terceros.
Artículo 45
**Artículo 45.** La Autoridad reglamentará esta materia.
Capítulo III Planes de Manejo de los Recursos Pesqueros
Capítulo III Planes de Manejo de los Recursos Pesqueros
Artículo 46
**Artículo 46.** Para cada pesquería existirá un plan de manejo elaborado por la Autoridad, que será revisado como mínimo cada cinco años y será responsabilidad de la Autoridad darle seguimiento a este de manera permanente. Mientras existan pesquerías que no cuenten con un plan de manejo, la Autoridad regulará su aprovechamiento sostenible utilizando la mejor evidencia científica disponible.
Artículo 47
**Artículo 47.** El plan de manejo de cada pesquería contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Diagnóstico de la pesquería, incluyendo los usuarios, el esfuerzo de pesca, infraestructura disponible, entre otros.
2. Las especies, con sus características y su distribución geográfica.
3. Estado de conservación de las especies, respaldado por estudios científicos actualizados.
4. Estrategia de aprovechamiento sostenible.
5. Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
6. Requerimientos en materia de reportes de datos e información.
7. Estrategia de seguimiento, control y vigilancia.
8. Requerimientos de investigación con fines de manejo ecosistémico y sostenibilidad del recurso.
9. Inclusión de género.
10. Análisis socioeconómico.
11. Otros que la Autoridad estime pertinente.
Capítulo IV Investigación sobre Recursos Acuáticos
Capítulo IV Investigación sobre Recursos Acuáticos
Artículo 48
**Artículo 48.** De ser aprobado y requerir un buque para realizar la actividad, esta última gestionar ante la Autoridad la licencia correspondiente. La licencia habilitará a la persona a extraer, de ser requerido, los recursos acuáticos que le sean autorizados. La captura extraída proveniente de las actividades de investigación no ser comercializada, solo ser donada bajo los criterios establecidos por la Autoridad. la investigación requiera el uso de buques, contar con la autorización y/o permisos exigidos por la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 49
**Artículo 49.**
Título IV Acceso a la Actividad Pesquera
Título IV Acceso a la Actividad Pesquera
Capítulo I Pesca de Consumo Doméstico
Capítulo I Pesca de Consumo Doméstico
Artículo 50
**Artículo 50.** Para efectos de la presente Ley, pesca de consumo doméstico la actividad pesquera que se realiza por personas naturales panameñas y extranjeras domiciliadas en la República de Panamá, con el objeto de alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos. La actividad generalmente se realiza desde las playas o riberas, y si usa embarcaciones, estas son tipo canoas u otras embarcaciones rudimentarias, utilizando artes rudimentarias de pesca. Las capturas no ser comercializadas y la Autoridad reglamentar la actividad.
Capítulo II Pesca de Pequeña Escala o Artesanal
Capítulo II Pesca de Pequeña Escala o Artesanal
Artículo 51
**Artículo 51.** La pesca de pequeña escala o artesanal queda reservada para personas naturales nacionales, cooperativas o asociaciones conformadas por pescadores artesanales nacionales debidamente constituidas en la República de Panamá.
Artículo 52
**Artículo 52.** Solo realizar actividades de pesca de pequeña escala o artesanal en aguas continentales y áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y portar una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad establecer áreas reservadas y exclusivas para la pesca artesanal.
Artículo 53
**Artículo 53.**
Capítulo III Pesca de Mediana Escala
Capítulo III Pesca de Mediana Escala
Artículo 54
**Artículo 54.**
Artículo 55
**Artículo 55.** Solo realizar actividades de pesca de mediana escala en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y portar una licencia otorgada por la Autoridad.
Capítulo IV Pesca de Gran Escala
Capítulo IV Pesca de Gran Escala
Artículo 56
**Artículo 56.**
Artículo 57
**Artículo 57.** Solo realizar actividades de pesca de gran escala en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y portar una licencia otorgada por la Autoridad.
Capítulo V Pesca de Servicio Internacional
Capítulo V Pesca de Servicio Internacional
Artículo 58
**Artículo 58.** Para efectos de la presente Ley, pesca de servicio internacional la realizada a bordo de buques de servicio internacional que estén registrados bajo el pabellón nacional y que realicen actividades de pesca en aguas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 59
**Artículo 59.** Solo realizar actividades de pesca de servicio internacional en áreas más allá de la jurisdicción panameña y portar una licencia otorgada por la Autoridad.
Artículo 60
**Artículo 60.** la pesca dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas por buques de pabellón extranjero.
Artículo 61
**Artículo 61.** Para los efectos de nuevo registro en el pabellón nacional, el buque de pesca respectivo contar con una no objeción previa de la Autoridad. Para la expedición de la no objeción la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables.
Capítulo VI Actividades Relacionadas con la Pesca
Capítulo VI Actividades Relacionadas con la Pesca
Artículo 62
**Artículo 62.** Las actividades relacionadas con la pesca se ejercer en áreas bajo la soberanía o jurisdicción panameña y más allá de ellas. Para realizarlas portar una licencia otorgada por la Autoridad.
Artículo 63
**Artículo 63.** Para los efectos de nuevo registro en el pabellón nacional, el buque que se dedique a actividades relacionadas con la pesca contar con una no objeción previa de esta Autoridad. Para la expedición de la no objeción, la Autoridad realizará una evaluación previa del historial de cumplimiento del buque y del titular de la licencia, así como su capacidad para cumplir las medidas aplicables, los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
Artículo 64
**Artículo 64.**
Capítulo VII Pesca Deportiva
Capítulo VII Pesca Deportiva
Artículo 65
**Artículo 65.** Esta se realizará con un aparejo de pesca personal, con o sin buque, o a través de inmersión por apnea. Las capturas no ser comercializadas.
Artículo 66
**Artículo 66.** Solo se realizar actividades de pesca deportiva en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá y portar una licencia otorgada por la Autoridad.
Artículo 67
**Artículo 67.** La Autoridad reglamentará y autorizará los torneos de pesca deportiva realizados en aguas continentales o aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Panamá.
Artículo 68
**Artículo 68.**
Artículo 69
**Artículo 69.** La pesca de los denominados peces pico o picudos en aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá será reglamentada por la Autoridad.
Artículo 70
**Artículo 70.** Los buques, personas naturales y jurídicas, así como operadores turísticos que se dediquen a la pesca deportiva, contar con una licencia emitida por la Autoridad.
Capítulo VIII Extractores y Pescadores de Orillas
Capítulo VIII Extractores y Pescadores de Orillas
Artículo 71
**Artículo 71.** El uso de buques se permitirá solamente para el traslado a los puntos de extracción o recolección.
Artículo 72
**Artículo 72.** La Autoridad reglamentará la extracción o recolección de recursos acuáticos, así como los cánones correspondientes.
Capítulo IX Manejo y Aprovechamiento de Especies Acuáticas Invasoras y Especies Introducidas Exóticas
Capítulo IX Manejo y Aprovechamiento de Especies Acuáticas Invasoras y Especies Introducidas Exóticas
Artículo 73
**Artículo 73.**
Artículo 74
**Artículo 74.** Cualquier actividad de pesca, manejo y aprovechamiento de especies acuáticas invasoras y especies introducidas-exóticas ser coordinada con la Autoridad, sin menoscabo de las competencias de otras autoridades.
Artículo 75
**Artículo 75.**
Título V Administración de los Recursos Acuícolas
Título V Administración de los Recursos Acuícolas
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 76
**Artículo 76.**
Artículo 77
**Artículo 77.** Acorde con los fines y objetivos requeridos, la acuicultura se clasificará de la siguiente manera:
1. Acuicultura de recursos limitados. Actividad que se practica sobre la base del autoempleo, sea de forma exclusiva o complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región que se desarrolle.
2. Acuicultura de la micro y pequeña empresa. Es la acuicultura practicada con orientación comercial, que genera empleo remunerado, tiene algún nivel de tecnificación y no supera los límites definidos para las micro y pequeñas empresas, acorde con la clasificación de la Autoridad competente.
3. Acuicultura de gran empresa. Es la acuicultura que implica la producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado.
4. Acuicultura ornamental. Es aquella orientada a la producción de especies acuáticas para uso ornamental, ya sean de agua dulce, salobre o marinos.
Artículo 78
**Artículo 78.** La acuicultura y sus actividades conexas, previa autorización de la Autoridad, desarrollarse en propiedades estatales y privadas, en aguas marinas, salobres y dulces, en albinas nacionales y en espacios acuáticos y terrestres bajo la jurisdicción de la República de Panamá.
Capítulo II Obtención, Importación, Exportación y Control Sanitario de Larvas, Semillas, Juveniles, Reproductores y Fincas
Capítulo II Obtención, Importación, Exportación y Control Sanitario de Larvas, Semillas, Juveniles, Reproductores y Fincas
Artículo 79
**Artículo 79.** La Autoridad otorgar autorización para la recolecta del medio natural de especies acuícolas para el cultivo y cría, solamente a las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 80
**Artículo 80.** El traslado de recursos acuáticos con fines de cultivo o de comercialización de un área geográfica a otra, distinta a la de origen, requerirá ser previamente notificado y aprobado por la Autoridad.
Artículo 81
**Artículo 81.** la normatividad establecida para las especies protegidas o en peligro de extinción, la exportación de larvas, semillas, juveniles y reproductores de especies acuáticas provenientes de la acuicultura se efectuará previa autorización otorgada por la Autoridad.
Artículo 82
**Artículo 82.** La importación de organismos acuáticos en cualquiera de sus estadios biológicos con fines de acuicultura requerirá cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
Artículo 83
**Artículo 83.** Corresponderá a la Autoridad, en coordinación con las autoridades competentes, elaborar en conjunto los Protocolos Fito-Zoosanitarios para la prevención y control de enfermedades en cultivos acuícolas.
Artículo 84
**Artículo 84.** La Autoridad coordinará, supervisará, reglamentará y ejecutará el establecimiento de las instalaciones necesarias para la realización de todos los laboratorios de controles para el cumplimiento de los requerimientos nacionales e internacionales de seguridad.
Capítulo III Comisión Nacional de Acuicultura
Capítulo III Comisión Nacional de Acuicultura
Artículo 85
**Artículo 85.** Se crea la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo multisectorial, de consulta y asesoría de la Autoridad, la cual estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voz y voto:
1. El ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá.
2. El ministro de Comercio e Industrias.
3. El ministro de Ambiente.
4. El administrador general de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien actuará como secretario.
5. El administrador general de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
6. El gerente general del Banco Nacional de Panamá o del Banco de Desarrollo Agropecuario, según lo disponga la Comisión, como principal y suplente.
7. Un representante de las asociaciones de productores acuícolas de la micro y pequeña empresa.
8. Un representante de las asociaciones de productores acuícolas de gran empresa.
9. Un representante de las asociaciones de profesionales especializados en acuicultura. Los miembros permanentes que representan al sector público delegar su representación en directores de direcciones técnicas de su institución o niveles superiores. Cada miembro principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta. En el caso de las representaciones previstas en los , 8 y 9, su suplente ser de un rubro distinto al del representante principal. La Comisión Nacional de Acuicultura invitar a sus sesiones a terceras personas, asociaciones, entidades o instituciones, con experiencia en el tema que se va a tratar, solo con derecho a voz.
Artículo 86
**Artículo 86.** La Comisión Nacional de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el óptimo aprovechamiento de los recursos acuícolas, con orientación prioritaria al desarrollo sostenible y la seguridad alimentaria.
2. Recomendar acciones que promuevan la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, relacionados con el sector acuícola, así como proponer recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes involucradas.
3. Recomendar, con base en la mejor información científica y técnica disponible, la actualización y modernización de normas jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad acuícola y actividades conexas.
4. Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que fomenten la investigación y el cultivo ordenado y racional de los recursos acuícolas.
5. Recomendar cursos de acción para mejorar la sanidad, prevenir y controlar enfermedades en la acuicultura nacional.
6. Recomendar estrategias para incrementar la competitividad de los productos acuícolas nacionales.
7. Impulsar la implementación del Plan Nacional de Ordenación y Administración de los Recursos Acuáticos.
8. Recomendar mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de los esquemas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades acuícolas establecidas.
9. Promover la difusión y acciones de capacitación y asistencia que permitan que las operaciones acuícolas se realicen de forma responsable y sostenible, acordes con la normativa vigente.
10. Promover la organización de los sectores acuícolas.
11. Elaborar su reglamento interno. Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 87
**Artículo 87.**
Capítulo IV Acuicultura de Recursos Limitados
Capítulo IV Acuicultura de Recursos Limitados
Artículo 88
**Artículo 88.**
Capítulo V Acuicultura de la Micro y Pequeña Empresa y Acuicultura de Gran Empresa
Capítulo V Acuicultura de la Micro y Pequeña Empresa y Acuicultura de Gran Empresa
Artículo 89
**Artículo 89.**
Capítulo VI Acuicultura Ornamental
Capítulo VI Acuicultura Ornamental
Artículo 90
**Artículo 90.**
Capítulo VII Concesiones y Permisos para las Actividades Acuícolas
Capítulo VII Concesiones y Permisos para las Actividades Acuícolas
Artículo 91
**Artículo 91.** Con base en criterios técnicos y de protección ambiental, la Autoridad establecerá, a través de la Zonificación Acuícola Nacional, las áreas que pueden utilizarse para las actividades acuícolas en el territorio nacional. En las áreas protegidas cuyos objetivos de creación lo permitan y cuenten con planes de manejo, la Autoridad autorizar actividades acuícolas, para lo que previamente solicitar el concepto favorable del Ministerio de Ambiente. Previo al otorgamiento de una concesión, en los casos que aplique, la Autoridad coordinará con la Autoridad Marítima de Panamá a fin de no afectar zonas de injerencia de entidad. Los conceptos favorables del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Autoridad Marítima de Panamá y cualquier otra entidad gubernamental que se requiera ser emitidos en un periodo no mayor de treinta días. Al incumplimiento de esta disposición se aplicará lo establecido en la .
Artículo 92
**Artículo 92.**
Artículo 93
**Artículo 93.** Para la realización de actividades acuícolas en terrenos de propiedad privada, solicitar a la Autoridad y obtener el permiso correspondiente.
Artículo 94
**Artículo 94.** El reglamento de concesiones y permisos ser elaborado por la Autoridad y aprobado por el Órgano Ejecutivo en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 95
**Artículo 95.** Quienes realicen, mediante permisos, licencias o concesiones acuáticas, actividades de acuicultura y actividades conexas en propiedades privadas o estatales inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura. Este Registro formará parte del Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
Artículo 96
**Artículo 96.** ser rematadas estas hayan sido grabadas por terceros. Cualquiera que sea la transacción a realizar las partes notificarla, por lo menos, quince días hábiles antes a la Autoridad, para verificar si están a paz y salvo con la Autoridad y con el Fisco nacional. no estar al día en el pago del canon de arrendamiento, no efectuar la transacción de que se trate hasta que se cancele la morosidad.
Artículo 97
**Artículo 97.** A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de albinas, zonas marinas o salobres, se les fijará un canon de arrendamiento, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 98
**Artículo 98.**
Artículo 99
**Artículo 99.** Para obtener el crédito que en el artículo anterior, los interesados probar ante la Autoridad el derecho que alegan tener y, para estos efectos, presentar mensualmente copia de la planilla emitida por la Caja de Seguro Social.
Artículo 100
**Artículo 100.** Los actos jurídicos de disposición o gravámenes sobre las concesiones previstas en la presente Ley serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector acuícola otorguen las entidades financieras públicas o privadas. Ello se notificará a la Autoridad dentro de los veinte días siguientes a su celebración, quien por solo ese hecho queda obligada a registrarlos en sus archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos que hubieran acordado el prestamista y el prestatario. Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca con base en lo acordado por la Autoridad quedan automáticamente gravadas a favor de la institución financiera respectiva.
Título VI Fomento a la Acuicultura
Título VI Fomento a la Acuicultura
Artículo 101
**Artículo 101.**
Artículo 102
**Artículo 102.** Los concesionarios tendrán un periodo de gracia de diez años durante el primer periodo del contrato de concesión, de forma inmediata, a partir del refrendo de la Contraloría General de la República, periodo en el cual cumplir con el plan de desarrollo. De lo contrario, se les aplicarán las sanciones correspondientes.
Artículo 103
**Artículo 103.**
Artículo 104
**Artículo 104.** Todas las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los incentivos de la presente Ley contar con su concesión, estar a paz y salvo con la Autoridad, cumplir con el Plan de Desarrollo y estar inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 105
**Artículo 105.** La Autoridad solicitar a las autoridades competentes la creación de incentivos tributarios o de otra naturaleza para las personas naturales y jurídicas que se dedican al desarrollo de la actividad acuícola.
Título VII Investigaciones Realizadas por la Autoridad
Título VII Investigaciones Realizadas por la Autoridad
Artículo 106
**Artículo 106.**
Artículo 107
**Artículo 107.**
Artículo 108
**Artículo 108.** La Autoridad adoptará el Plan Estratégico Nacional de Ciencia y Tecnología. Adicionalmente, la Autoridad elaborará los planes nacionales de investigación de pesca y acuicultura, respectivamente.
Artículo 109
**Artículo 109.**
Título VIII Educación, Capacitación Pesquera y Acuícola
Título VIII Educación, Capacitación Pesquera y Acuícola
Artículo 110
**Artículo 110.** La Autoridad promoverá, desarrollará y coordinará con las instancias correspondientes, programas y actividades de capacitación, formal y no formal, que favorezcan la formación del recurso humano para atender las necesidades relacionadas con la pesca acuicultura y actividades conexas.
Artículo 111
**Artículo 111.** La Autoridad coordinará con las autoridades competentes el diseño, planificación y desarrollo de programas y actividades de capacitación formal para el sector pesquero y acuícola.
Artículo 112
**Artículo 112.** La Autoridad promoverá la difusión en la sociedad panameña de conocimientos básicos sobre los ambientes acuáticos y el manejo ecosistémico de los recursos acuáticos existentes en la República de Panamá.
Título IX Fondo de los Recursos Acuáticos
Título IX Fondo de los Recursos Acuáticos
Capítulo I Administración
Capítulo I Administración
Artículo 113
**Artículo 113.**
Artículo 114
**Artículo 114.** El Fondo será utilizado para programas y proyectos que permitan el incremento de la competitividad y sostenibilidad de los recursos acuáticos y actividades conexas, relacionados con:
1. Investigación pesquera y acuícola.
2. Desarrollo de infraestructuras para la producción pesquera y acuícola.
3. Capacitación y asistencia técnica a los pescadores y acuicultores.
4. Repoblación y/o cultivo de los recursos acuáticos.
5. Inspección, vigilancia y control de los recursos acuáticos y pesqueros.
6. Fomento a la productividad y competitividad.
7. Aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos acuáticos.
8. Otros que sean considerados prioritarios acordes con lo que establezca la Política Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículo 115
**Artículo 115.** La Junta Directiva de la Autoridad establecerá el protocolo para la administración y uso del fondo.
**Artículo 118.** Solo realizar la transferencia de tecnología en todo el territorio nacional en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, mediante una licencia otorgada por la Autoridad. La Autoridad reglamentará la transferencia de tecnología, incluyendo la licencia que la autorice, la determinación de las condiciones necesarias para el otorgamiento, así como los cánones correspondientes.
Título XI Transporte, Almacenamiento, Procesamiento, Transformación y Comercialización
Título XI Transporte, Almacenamiento, Procesamiento, Transformación y Comercialización
Artículo 119
**Artículo 119.** La Autoridad reglamentará las condiciones para el otorgamiento de las licencias, así como los cánones correspondientes.
Título XII Infracciones y Sanciones
Título XII Infracciones y Sanciones
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 120
**Artículo 120.** infracción toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en la presente Ley, su reglamentación y demás normas vigentes en materia de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
Artículo 121
**Artículo 121.**
Artículo 122
**Artículo 122.** Además, la Autoridad sancionará a las personas naturales y personas jurídicas, según corresponda, por violaciones a la normativa vigente en materia de pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán las competencias y/o facultades que ostenten otras autoridades.
Artículo 123
**Artículo 123.** En todo proceso administrativo sancionatorio, la Autoridad ordenará al infractor el pago del costo de la mitigación y/o la compensación por el daño causado a los recursos acuáticos, las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan.
Artículo 124
**Artículo 124.**
Artículo 125
**Artículo 125.** A toda persona natural o jurídica que goce de algún incentivo y que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley en materia de pesca y acuicultura, le serán suspendidos estos, además de cualquier otro beneficio.
Artículo 126
**Artículo 126.**
Artículo 127
**Artículo 127.** El agente residente designado tendrá ante la Autoridad las siguientes facultades:
1. La presentación de solicitudes de cualesquiera licencias de pesca.
2. El pago de cualquier licencia de pesca obtenida.
3. Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado al propietario, armador, capitán o beneficiario final del buque.
4. La representación del buque en los procesos administrativos sancionatorios.
5. Promover los recursos de la vía gubernativa, contra las sanciones impuestas contra el propietario, armador, capitán o beneficiario final del buque.
6. El pago de multas en concepto de sanciones.
7. Cualquier otra facultad que le hubiera sido asignada mediante el instrumento de su nombramiento.
Artículo 128
**Artículo 128.** El producto de las multas impuestas y recaudadas por infracciones cometidas contra esta Ley y sus reglamentos ingresará a la Cuenta Única del Tesoro relacionada con la Autoridad, para ser utilizado para fines técnicos. De existir denunciante, este recibirá el 10% del valor de la sanción.
**Artículo 130.** Las personas que denuncien infracciones a las disposiciones vigentes en materia de pesca, acuicultura, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca serán responsables civil y penalmente, falsedad de los hechos denunciados.
Capítulo II Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Capítulo II Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 131
**Artículo 131.**
Artículo 132
**Artículo 132.** El procedimiento a que se refiere el artículo anterior iniciar de oficio por parte de la Autoridad o por denuncia interpuesta por una persona natural o jurídica, por un Estado o por alguna de las organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera.
Artículo 133
**Artículo 133.** Toda denuncia contendrá los hechos que la motivan y la mayor cantidad de información posible, que permita valorar si se ha cometido una infracción.
Artículo 134
**Artículo 134.**
Artículo 135
**Artículo 135.** Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio a buques, la Autoridad emitirá una solicitud a la Autoridad Marítima de Panamá, para que suspenda todo trámite relacionado con el cambio de propietario o la cancelación de bandera hasta que finalicen las investigaciones. que el buque desee realizar la cancelación de bandera o cambio de propietario, este presentar una fianza de cumplimiento ante la Autoridad, por el monto de un millón de balboas (B/. 1,000,000.00) para los casos de buques de servicio internacional. El monto de la fianza de cumplimiento para buques de servicio interior será reglamentado.
Artículo 136
**Artículo 136.** Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante proveído de apertura, el cual será de mero trámite, la Autoridad contará con un término de treinta días hábiles para realizar una investigación preliminar del caso. Una vez culminada la investigación, de no existir elementos suficientes para continuar con el proceso, se ordenará el cierre y archivo del expediente. De existir mérito para continuar con este, la Autoridad, mediante resolución motivada de mero obedecimiento, expondrá los hechos relacionados con la presunta infracción cometida y formalizará la investigación.
Artículo 137
**Artículo 137.** La resolución por la cual se ordena la suspensión provisional será susceptible únicamente de recurso de reconsideración ante la autoridad que lo emitió, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, el cual será concedido en el efecto devolutivo. La suspensión provisional será oportunamente comunicada a la Autoridad Marítima de Panamá y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, según corresponda.
Artículo 138
**Artículo 138.** La resolución de admisión o negación de pruebas será notificada mediante edicto. PAR. que a petición del presunto responsable deban practicarse pruebas que impliquen gastos para la Autoridad, estas ser asumidas por él que las solicitó.
Artículo 139
**Artículo 139.** Concluido el periodo probatorio, inicia un periodo de cinco días hábiles, para que las partes puedan presentar sus alegatos por escrito. El expediente estará a disposición de las partes en el despacho, a fin de que puedan revisarlo y solicitar copias de este, si a bien lo tuvieran.
Artículo 140
**Artículo 140.** Concluido el periodo de alegatos, la Autoridad resolver el caso dentro de los quince días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, la cual será notificada mediante edicto.
Artículo 141
**Artículo 141.** El término de la ejecutoria comienza a partir de la desfijación del edicto correspondiente. Los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de desfijación del edicto, pero que el interesado se notifique personalmente, el término comenzará a correr a partir de la fecha de notificación.
Artículo 142
**Artículo 142.**
Artículo 143
**Artículo 143.**
Capítulo III Infracciones y Sanciones
Capítulo III Infracciones y Sanciones
Artículo 144
**Artículo 144.** El incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos y normas de los Organismos Regionales de Ordenación de Pesca que no hayan sido tipificadas como infracciones graves serán consideradas como infracciones leves. La Autoridad reglamentará las demás infracciones leves y sus sanciones, en la acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca.
Artículo 145
**Artículo 145.** Se consideran infracciones graves a las normativas vigentes de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas las siguientes:
1. Realizar actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas con un buque sin registro válido.
2. Falsificar u ocultar intencionadamente el registro, identidad o marcas de un buque.
3. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, sin contar con la correspondiente y válida autorización emitida por la Autoridad, o realizar esas actividades en condiciones contrarias a lo establecido en autorización.
4. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas en áreas prohibidas por la Autoridad, o que no estén comprendidas en prohibiciones o espacios vedados en los acuerdos internacionales aplicables.
5. Realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas en condiciones contrarias a lo establecido en la normativa aplicable.
6. Falsificar o alterar la autorización para realizar actividades de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas.
7. Pescar en áreas, sobre especies o con artes de pesca no autorizadas.
8. Llevar a cabo actividades de pesca en una zona prohibida o en condiciones distintas a las establecidas en una zona de manejo especial.
9. Efectuar actividades de pesca, actividades relacionadas con la pesca o actividades conexas en una zona de veda o durante una época de veda o más allá de una profundidad vedada.
10. Efectuar actividades de pesca sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota.
11.
12. Pescar o efectuar actividades relacionadas con la pesca en áreas bajo soberanía o jurisdicción de otro Estado, sin contar con una autorización válida emitida por la autoridad competente o en violación de la normativa de otro Estado.
13. Llevar a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación de pesca, actividades de pesca y actividades relacionadas con la pesca que son contrarias a las medidas de conservación y ordenación de esa organización.
14. Capturar o retener intencionalmente especies en contravención de cualquier medida de conservación aplicable y/o medida de gestión adoptada por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como las medidas de conservación aplicables según la normativa nacional.
15. Llevar a bordo, transbordar o desembarcar pescado de talla inferior a la reglamentaria, o extraído en violación de la normativa aplicable.
16. Violar los límites de captura o cuotas en vigor, de acuerdo con las normas establecidas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
17.
18. Realizar transbordos en puertos o sitios de desembarque no autorizados.
19. Realizar transbordos en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de Panamá o fuera de ellas en contra de la normativa aplicable.
20. No mantener a bordo una bitácora de pesca debidamente completada y acorde con la normativa aplicable.
21. No rendir declaración de captura o de transbordo en el formato y periodo establecido por la autoridad competente.
22. Introducir y liberar especies acuáticas invasoras.
23. Introducir especies acuáticas exóticas, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.
24. Exportar camarones vivos silvestres procedentes de la naturaleza en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
25. No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad, debidamente autorizado, en un buque, finca, centro de producción larvarias o planta procesadora. La Autoridad establecerá el protocolo de inspección para los distintos casos.
26. Comercializar, transportar o utilizar en un buque, finca de producción o planta de procesamiento, pescado proveniente de actividades de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada.
27. Intimidar, resistir, obstruir, retrasar, acosar sexual mente o interferir indebidamente con un inspector u observador autorizado.
28. Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción.
29. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por los funcionarios autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa vigente.
30. Cometer infracciones múltiples que en su conjunto constituyan una infracción grave de la normativa vigente.
31. Otras acciones u omisiones en materias que puedan ser posteriormente calificadas y tipificadas por la Autoridad como graves.
Artículo 146
**Artículo 146.** En los supuestos de infracciones graves, se impondrán una o más de las siguientes sanciones, según corresponda:
1\. Suspensión de la licencia de pesca por un periodo de un mes hasta dos años, incluyendo la solicitud de restricción de la cancelación del registro ante la Autoridad Marítima de Panamá, durante el periodo de la suspensión.
2\. Solicitud de la suspensión de la licencia del capitán de la embarcación ante la Autoridad Marítima de Panamá.
3\. Sanción pecuniaria, de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) la infracción sea cometida en contravención de las disposiciones de la acuicultura o de actividades conexas, se impondrá una multa entre diez balboas (B/. 10.00) a cien balboas (B/.100.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o tres veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa de entre veinte balboas (B/.20.00) a ciento veinte balboas (B/.120.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o cuatro veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionará con multa de treinta balboas (B/.30.00) a ciento treinta balboas (B/. 130.00) por cada kilogramo de recurso acuático o hectárea concesionada, o cinco veces el importe del valor de mercado de los recursos acuáticos en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor de entre ambas.
b) la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de mediana escala, se le impondrá una multa entre tres mil balboas (B/.3,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa entre tres mil quinientos balboas (B/.3,500.00) a diez mil quinientos balboas (B/. 10,500.00), o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionará con multa entre cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a once mil balboas (B/. ll,000.00), o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
c) la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de gran escala, se le impondrá una multa entre diez mil balboas (B/. 10,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa entre diez mil quinientos balboas (B/.10,500.00) a cincuenta mil quinientos balboas (B/.50,500.00), o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionará con una multa entre once mil balboas (B/.11,000.00) a sesenta mil balboas (B/.60,000.00), o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
d) la infracción sea cometida por un buque de servicio internacional de captura, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales al 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos mil balboas (B/.300,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) a un millón cien mil balboas (B/.l,100,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionará con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) a un millón doscientos mil balboas (B/.l,200,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
e) la infracción sea cometida por un buque de actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00) seiscientos mil balboas (B/.600,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos cinco mil balboas (B/. 305,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento cincuenta y cinco mil balboas (B/.155,000.00) a seiscientos cinco mil de balboas (B/.605,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionará con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos diez mil balboas (B/.310,000.00) para buques menores o iguales a 5,000 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre ciento sesenta mil balboas (B/.160,000.00) a seiscientos diez mil de balboas (B/.610,000.00) para buques mayores de 5,000 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
f) la infracción sea cometida por un buque de pesca o de actividades relacionadas con la pesca de pabellón extranjero, se le impondrá una multa entre cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a trescientos mil balboas (B/.300,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos mil balboas (B/.300,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o tres veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia general, se sancionará con una multa entre cincuenta y cinco mil balboas (B/.55,000.00) a trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos treinta mil balboas (B/.330,000.00) a un millón cien mil balboas (B/.1,100,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cuatro veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. reincidencia especial, se sancionar con una multa entre sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) para buques menores o iguales a 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas. Entre trescientos sesenta mil balboas (B/.360,000.00) a un millón doscientos mil balboas (B/.l,200,000.00) para buques mayores de 100 toneladas de registro neto, o cinco veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta. Se aplicará la cantidad mayor entre ambas.
4\. 5.El comiso del producto y de las artes de pesca ilegal, que aplicará siempre para buques de pequeña escala o artesanal, mediana escala y gran escala.
6\. Multa al capitán, correspondiente al 10% del total de la multa correspondiente a la sanción del buque infractor bajo su responsabilidad.
7\. Cancelación de la licencia, lo cual será notificado a la Autoridad Marítima de Panamá y organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera.
Artículo 147
**Artículo 147.** Las infracciones graves a las normativas vigentes de acuicultura, pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas que no se encuentren contempladas en la presente Ley serán reglamentadas por la Autoridad.
Artículo 148
**Artículo 148.**
Título XIII Disposiciones Adicionales
Título XIII Disposiciones Adicionales
Artículo 149
**Artículo 149.** El del queda así: (Véase el del ).
Artículo 150
**Artículo 150.** El queda así: (Véase el ).
Artículo 151
**Artículo 151.** El queda así: (Véase el ).
Artículo 152
**Artículo 152.** El queda así: (Véase el ).
Título XIV Disposiciones Transitorias y Finales
Título XIV Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I Disposición Transitoria
Capítulo I Disposición Transitoria
Artículo 153
**Artículo 153.** Vencido término, quien realice estas actividades sin autorización será sancionado conforme a las normas vigentes, y se ordenará su desalojo en los casos que lo amerite.
Capítulo II Disposiciones Finales
Capítulo II Disposiciones Finales
Artículo 154
**Artículo 154.** Esta información será incluida en el Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas.
Artículo 155
**Artículo 155.**
Artículo 156
**Artículo 156.** A partir de la promulgación de la presente Ley, se contará con el periodo de seis meses, para su debida reglamentación.