Que establece beneficios en reconocimiento a los héroes sobrevivientes y familiares de estos y de los mártires de la Gesta Heroica de enero de 1964TipoLeyNúmero163Año2020Fecha10 sept 2020Gaceta29110-AEmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto otorgar beneficios a los héroes sobrevivientes y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, así como a los familiares de los mártires de la Gesta Heroica de los días 9, 10, 11 y 12 de enero de 1964 hasta el segundo grado de consanguinidad.
**Artículo 2.** El Estado panameño otorgará un resarcimiento económico a través de una pensión vitalicia, atención médica inmediata, becas y otros.
El monto de la pensión vitalicia deberá permitir que los beneficiarios puedan vivir con decoro y bienestar, teniendo en consideración el alto costo de la vida, canasta básica, educación, salud, vivienda, agua, luz, vestuario, transporte y demás situaciones extremas impuestas.
Lo referente a las becas y su monto será determinado por la comisión establecida en la presente Ley y estas serán otorgadas para estudios de educación preescolar, premedia, media y universitaria.
**Artículo 3.** Se crea la comisión que evaluará y determinará los beneficiarios de esta Ley y llevará registros de estos.
La comisión estará integrada por:
1. El ministro de Educación o quien designe, que la presidirá y coordinará.
2. El ministro de Salud o quien designe.
3. El ministro de Desarrollo Social o quien designe.
4. Un representante de la Asociación Centinelas del Canal.
5. Tres miembros de los beneficiarios de esta Ley.
**Artículo 4.** La comisión deberá contar con una ventanilla única para que todo ciudadano que considere que tiene derecho a algún beneficio por su participación en los sucesos de los días 9, 10, 11 y 12 de enero de 1964 presente su testimonio personal, fotos, recortes de periódicos, testigos, certificados médicos, cédula de identidad personal, antecedentes personales y toda información activa en cualquier lugar de la República de Panamá en las históricas fechas citadas. De igual manera, deberá aportar las pruebas de su lucha permanente por la soberanía y para que el histórico suceso no sea olvidado. Las solicitudes de los posibles beneficiarios deberán ser presentadas por los interesados.
**Artículo 5.** El Estado debe velar por el estado de salud de los héroes y las heroínas de la Patria, por lo cual se expedirá un carné especial para los beneficiarios de esta Ley, a fin de que sean atendidos de manera expedita en hospitales y centros de salud del Estado.
**Artículo 6.** Los beneficiarios de la presente Ley que presten servicios en las dependencias del Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, así como en los municipios, gozarán de estabilidad laboral y solo podrán ser destituidos por incumplimiento en el ejercicio de sus deberes referentes a los cargos que ocupen.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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