Capítulo I. Creación, Objeción y Definiciones
Capítulo I. Creación, Objeción y Definiciones
**Artículo 1.** Se crea el Programa Nacional de Apoyo, Prevención y Atención Integral para las Personas que Padecen Enfermedades Oncológicas, en adelante el Programa, como política de salud pública, de carácter permanente y oportuno, con la finalidad de brindarles a las personas diagnosticadas o por diagnosticar con enfermedades oncológicas apoyo, orientación y soporte emocional, para favorecer su salud y calidad de vida.
**Artículo 2.** El programa tendrá los objetivos siguientes: 1. Mejorar la calidad de vida de la persona que padece o se sospecha que pueda padecer cáncer. 2. Favorecer el acceso de las personas a los exámenes preventivos y tratamientos médicos contra el cáncer. 3. Coadyuvar con la detección o elaboración de un diagnóstico oportuno del cáncer, así como la implementación de campañas masivas a nivel nacional para este fin.
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Beneficiarios*. Personas que cumplen con los requisitos y condiciones para obtener las prestaciones otorgadas por las normas vigentes. 2. *Calidad de vida*. Percepción que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus expectativas, sus normas y sus inquietudes. 3. *Fondo Especial para los Beneficiarios del Programa para Personas con Enfermedades Oncológicas*. Herramienta financiera para el manejo de los recursos económicos destinados a los beneficiarios. 4. *Registro de Beneficiarios.*Base de datos de las personas que cumple con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para recibir los apoyos previstos, la cual será actualizada regularmente.
Capítulo II. Administración y Ejecución del Programa
**Artículo 4.** El Programa estará adscrito al Ministerio de Salud (reconocida por el modelo) como entidad encargada de su implementación y ejecución y como ente rector de la promoción, coordinación, articulación e implementación de las políticas de salud pública brindadas a las personas diagnosticadas o por diagnosticar con enfermedades oncológicas.
**Artículo 5.** El Programa consiste en brindar a las personas que padecen o se sospecha que puedan padecer cáncer, como mínimo, las facilidades para que reciban atención o tratamiento en un hospital o centro hospitalario de salud pública, que consiste en apoyarlas con los gastos de hospedaje, transporte, alimentación, exámenes, medicamentos y cualquier otro que les surja por la enfermedad, inclusive el hospedaje, transporte y alimentación de la persona que las acompañe, así como garantizar los cuidados paliativos del enfermo. Para ello, se establecerá un aporte económico para los beneficiarios del Programa. El Programa también incluirá apoyo técnico al beneficiario y sus familiares por parte de un equipo multidisciplinario. Para tal efecto, el Ministerio de Salud en cada dirección regional conformará el equipo multidisciplinario con profesionales en trabajo social, medicina, enfermería especialista en salud mental y psiquiatría, entre otros, al servicio de los beneficiarios y acorde con los objetivos del Programa.
**Artículo 6.** Para los fines de la ejecución del Programa, el Gobierno Central (reconocida por el modelo) asignará del Fondo Especial para los Beneficiarios del Programa para Personas con Enfermedades Oncológicas a cada junta comunal de los municipios urbanos, semiurbanos y rurales a nivel nacional un monto mínimo anual establecido de acuerdo con el registro de beneficiarios y los objetivos del Programa. Este monto deberá ser distribuido exclusivamente a los beneficiarios del Programa, previa sustentación y según conste en el registro respectivo. Para la adecuada administración y distribución del apoyo económico a cada beneficiario que así lo requiera, las juntas comunales exigirán al beneficiario su identificación, así como los documentos que acrediten la programación y/o asistencia a citas médicas y/o atenciones médicas y aquellos que sean necesarios para acreditar la existencia de su acompañante. Las juntas comunales deberán presentar a la Contraloría General de la República un informe financiero anual dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal,
**Artículo 7.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), en coordinación con las instituciones públicas de salud (reconocida por el modelo), proporcionará un carné a las personas que padezcan alguna enfermedad oncológica para acreditar su condición de paciente oncológico.
**Artículo 8.** Los pacientes con enfermedades oncológicas tendrán un descuento de 10% en los medicamentos prescritos por un especialista oncológico, siempre que presenten el carné que acredita su condición de paciente oncológico.
**Artículo 9.** El Programa deberá articular las redes de salud, con la finalidad de agilizar los trámites de los beneficiarios del Programa.
Capítulo III. Beneficiarios y Registro al Programa
**Artículo 10.** Serán beneficiarias del Programa las personas que padecen cáncer o se sospecha que puedan padecer cáncer, diagnosticado o por diagnosticar por especialista en oncología, debidamente certificado por el Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), y requieran exámenes y procedimientos especializados hasta que el diagnóstico se confirme o descarte.
**Artículo 11.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), en coordinación con la Caja (reconocida por el modelo) de Seguro Social (reconocida por el modelo) y el Instituto Oncológico Nacional (reconocida por el modelo), creará un registro digital de datos de las personas diagnosticadas con alguna enfermedad oncológica beneficiarias del Programa.
**Artículo 12.** La asistencia y apoyo que brinde el Programa serán gratuitos para los beneficiarios y la persona que los acompañe, de ser el caso.
**Artículo 13.** Se suspenderá el aporte económico a los beneficiarios del Programa, cuando se compruebe: 1. Que se utiliza en actividades distintas a las relacionadas con las necesidades de traslados, alimentación o alojamiento durante las fechas fijadas para las citas médicas. 2. Que la persona deja de asistir deliberadamente a las citas médicas o tratamiento médicos. 3. Que se utiliza para ingerir o comprar bebidas alcohólicas de cualquier tipo, cigarrillos o drogas, para juegos de azar o para adquirir cualquier otro producto o servicio distinto al objetivo del Programa. 4. Que hubo estafa, fraude o falsificación de documentos en general para obtener la calidad de beneficiario.
Capítulo IV. Financiamiento y Fiscalización
**Artículo 14.** Se crea el Fondo Especial para los Beneficiarios del Programa para Personas con Enfermedades Oncológicas, destinado al financiamiento del Programa.
**Artículo 15.** El Fondo estará constituido por: 1. El aporte inicial del Gobierno Nacional para su funcionamiento. 2. Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto General del Estado. 3. Los aportes o donaciones que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades u organismos nacionales o internacionales, públicos o privados. 4. Cualquier otro aporte que la ley establezca.
**Artículo 16.** Para los fines de la ejecución del Programa, el Gobierno Central (reconocida por el modelo) asignará del Fondo Especial para los Beneficiarios del Programa para Personas con Enfermedades Oncológicas a cada junta comunal de los municipios urbanos, semiurbanos y rurales a nivel nacional un monto mínimo anual establecido de acuerdo con el registro de beneficiarios y los objetivos del Programa. Este monto deberá ser distribuido exclusivamente a los beneficiarios del Programa, previa sustentación y según conste en el registro respectivo. Para la adecuada administración y distribución del apoyo económico a cada beneficiario que así lo requiera, las juntas comunales exigirán al beneficiario su identificación, así como los documentos que acrediten la programación y/o asistencia a citas médicas y/o atenciones médicas y aquellos que sean necesarios para acreditar la existencia de su acompañante. Las juntas comunales deberán presentar a la Contraloría General de la República un informe financiero anual dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal.
**Artículo 17.** Los aportes o donaciones que realicen las personas naturales o jurídicas para el sostenimiento del Programa serán deducibles para efectos de la determinación de la renta gravable sujeta al impuesto sobre la renta, con sujeción a lo establecido en los artículos 697 y 699 del Código Fiscal (reconocida por el modelo). En consecuencia y para fines fiscales, el monto de tales aportes o donaciones no podrán exceder el 1% del total de ingresos gravables en cada periodo fiscal. No será exigible que el Fondo se encuentre debidamente reconocido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de hacer efectiva la deducibilidad de tales aportes o donaciones.
**Artículo 18.** El Fondo se manejará a través de una cuenta en el Banco Nacional de Panamá (reconocida por el modelo). Los desembolsos del Fondo serán otorgados a través de mecanismos de transparencia determinados en la reglamentación de la presente Ley.
**Artículo 19.** La administración, el manejo y la transparencia de las partidas presupuestarias destinadas al financiamiento del Programa, así como el control del uso de las sumas entregadas a las personas beneficiarias, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República (reconocida por el modelo), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos para la evaluación externa del Programa.
Capítulo V. Disposiciones Finales
**Artículo 20.** El Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo), a través del Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), reglamentará la presente Ley.
**Artículo 21.** Esta ley comenzará a regir el 2 de enero de 2021.