**Artículo 307.** Práctica de las pruebas. El plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior
a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del
recurso de reconsideración a que se refiere el numeral 1 del artículo 303.
Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia y controversias en materia de tributación internacional, el
plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a cuarenta
y cinco días hábiles.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de
establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar
las pruebas será de tres días hábiles.
La autoridad encargada de resolver podrá, en cualquier estado del procedimiento,
ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la
cuestión a resolver.
**Artículo 308.** Presentación de los informes periciales. El secretario del juez administrativo
tributario o el secretario de trámites del Trib\lh~ Administrativo Tributario será el encargado
de fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubieran.
El día de entrega del informe pericial, los peritos podrán ser interrogados por las partes
y por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al
tercer día hábil siguiente.
**Artículo 309.** Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de
la audiencia, siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes o cuando así lo
considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda
instancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo
cuando se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
No se convocará audiencia en los casos siguientes:
l.
Cuando se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas
(B/.l 000.00).
No. 28714-B
2.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Cuando la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas
(B/.25 000.00).
**Artículo 310.** Desarrollo de la audiencia. Durante la audiencia, las partes expondrán
oralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno. Cuando la complejidad o la
cuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado podrá conceder, a petición de parte o por
iniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora
adicional.
Durante este plazo, el juez o el magistrado podrá formular preguntas o pedir
aclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos.
Concluido el alegato, el juez o el magistrado podrá decretar la práctica de prueba de
oficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles.
La audiencia antes mencionada será grabada por medios electrónicos o digitales. En
caso de que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia
reproducible de la audiencia junto con el expediente.
**Artículo 311.** Suspensión de la audiencia. El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal
Administrativo Tributario podrán suspender la celebración de la audiencia por motivos
propios de este, señalando nueva fecha.
**Artículo 312.** Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las
partes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles,
una vez vencido el término probatorio.
**Artículo 313.** Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se
adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este
Código.
Articulo 314. Resoluciones. El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse
de dictar resolución por deficiencia de la ley.
Las resoluciones de los recursos deberán ser debidamente motivadas por el juez o el
tribunal que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones
planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas
aportadas.
Las resoluciones deberán pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
**Artículo 315.** Desistimiento del recurso. Siempre que el recurrente desista de su pretensión
duránte la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para
resolverlo admitirá el desistimiento, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Sección 2. a
Jurisdicción Administrativa Tributaria
**Artículo 316.** Organización. Lajurisdicción administrativa tributaria estará conformada por:
1.
Los juzgados administrativos tributarios unipersonales de primera instancia, adscritos
a la Dirección General de Ingresos, a los que corresponderá resolver los recursos de
reconsideración contra las resoluciones administrativas, mediante facultad delegada
por el director general de Ingresos.
2.
El Tribunal Administrativo Tributario, que es un organismo colegiado de segunda
instancia, independiente en su organización, funcionamiento y competencia,
especializado e imparcial con jurisdicción en toda la República, al que corresponderá
conocer los recursos de apelación.
**Artículo 317.** Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos
tributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos.
La competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente:
1.
Cinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darién y la
comarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá.
2.
Un juzgado para las provincias de Coc1é, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad
de Aguadulce.
3.
Un juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca
Ngabe-Buglé, con sede en la ciudad de David.
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el
artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de
Ingresos, mediante resolución motivada podrá incrementar el número de juzgados
administrativos tributarios atendiendo al.vulumen de casos que se presenten en las
circunscripciones territoriales descritas.
En todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la
competencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de turno,
cuyo procedimiento deberá ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 318.** Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo
tributario, principal o suplente, se requiere:
1.
Ser panamefto.
2.
Haber cumplido treinta aftos de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4.
Haber completado un periodo de cinco aftos, durante el cual haya ejercido la profesión
de abogado en la rama del derecho tributario.
5.
No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional
del Abogado.
No. 28714-B
6.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
No hallarse vinculado por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o
afinidad hasta el segundo grado inclusive, con otro de los jueces ni de los magistrados
del Tribunal Administrativo Tributario, con el director de la Dirección General de
Ingresos, con el ministro del Ministerio de Economía y Finanzas o con los miembros
del Consejo de Gabinete.
**Artículo 319.** Designación de los jueces administrativos tributarios. Las vacantes de juez
administrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de
concurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
El juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo
establecido en el numeral 6 del artículo anterior.
Tanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Una vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los
secretarios deberán cumplir anualmente un programa de educación continua, que será
reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
La convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por
el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 320.** Causales de remoción. Los jueces y secretarios de los juzgados administrativos
tributarios serán designados por un término indefinido y solo podrán ser suspendidos,
separados o destituidos del cargo por el director general de Ingresos en los casos siguientes:
l.
Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la ley.
2.
Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
3.
Incapacidad física o mental.
4.
Ignorancia inexcusable.
Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de
resolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos,
por causas atribuibles a ellos.
Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo
de un año.
**Artículo 321.** Incompatibilidades. Los jueces administrativos tributarios desempeñarán sus
cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrán prohibido el ejercicio de la
profesión de abogado, por sí mismos o por interpuestas personas, así como de actividades
políticas, salvo el derecho al sufragio, o intervenir en actividades mercantiles directa o
indirectamente, y ejercer negocios ante el Estado y cargos retribuidos, salvo el ejercicio de
la enseñanza en establecimientos educativos o de educación continua.
**Artículo 322.** Apelación directa. El contribuyente podrá optar por renunciar al recurso de
reconsideración ante el juez administrativo tributario, y apelar su causa directamente ante el
Tribunal Administrativo Tributario, sin que ello afecte su derecho a recurrir ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Cuando se ejerza la opción de apelación directa ante el Tribunal Administrativo
Tributario, se aplicarán las normas sobre pruebas correspondientes a la primera instancia.
**Artículo 323.** Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario se
instituye con el objetivo de garantizar los derechos de los contribuyentes y la igualdad de las
partes en la relación tIsco-contribuyente. El Tribunal tendrá jurisdicción nacional, como
organismo autónomo, independiente, imparcial y especializado, de segunda instancia, para
conocer los recursos de apelación contra actos emanados de la Dirección General de Ingresos
y de los jueces administrativos tributarios del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Tribunal Administrativo Tributario también conocerá, en única instancia
administrativa, las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del
proceso ejecutivo de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 324.** Competencia del Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal
Administrativo Tributario tendrá competencia para:
1.
Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las
resoluciones de los juzgados administrativos tributarios que resuelven reclamaciones
de tributos nacionales, con excepción de los aduaneros, así como cualquier otro acto
administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo
competencia de la Dirección General de Ingresos en forma cierta o presuntiva, y
resolver en grado de apelación las solicitudes de devoluciones de tributos nacionales,
con excepción de los aduaneros.
2.
Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en
contra de decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía
y Finanzas no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.
3.
Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra
los actos administrativos dictados por los juzgados administrativos tributarios que
afecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables.
4.
Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación que se
presenten contra las decisiones que resuelvan los incidentes presentados ante los
juzgados administrativos tributarios o los jueces ejecutores con motivo de la infracción
de los procedimientos establecidos en este Código o en otras leyes tributarias.
5.
Conocer y resolver en única instancia administrativa las tercerías, excepciones e
incidentes que se interpongan con motivo del procedimiento especial de cobro
ejecutivo cursado ante los jueces ejecutores de la Dirección General de Ingresos.
No. 28714-B
6.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra
las resoluciones que formulen cargos o sanciones por infracciones tributarias dictadas
por tributos bajo la administración de la Dirección General de Ingresos.
7.
Conocer y resolver en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de
derechos del contribuyente u obligado.
8.
Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las normas que juzgue
necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria.
9.
Brindar o gestionar capacitación en materia tributaria para los servidores públicos
vinculados a los asuntos tributarios y para la ciudadanía en general en la modalidad de
educación informal.
10.
Compendiar las decisiones que emita en materia de sus competencias.
11.
Decidir, previa evaluación, si corresponde que la Dirección General de Ingresos deba
remitir al Ministerio Público las denuncias por defraudación fiscal penal y de los
procesos abreviados por indemnización de los contribuyentes afectados por
actuaciones de la Administración Tributaria.
12.
Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes que se hayan elevado a la
Dirección General de Ingresos y al no resolverse por esta entidad en el plazo
establecido, se consideran rechazadas al solicitante bajo el silencio administrativo
negativo.
Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía
gubernativa, salvo los procesos por cobro coactivo donde actuarán como única instancia.
El contribuyente podrá recurrir a la vía contencioso-administrativa en la forma prevista
en la ley.
**Artículo 325.** Integración del Tribunal Administrativo Tributario y designación de sus
miembros. El Tribunal Administrativo Tributario queda integrado por tres magistrados, de
los cuales dos deben ser abogados y uno contador público autorizado, con sus respectivos
suplentes, que serán nombrados por el presidente de la República, con sujeción a la
aprobación del Órgano Legislativo. Los magistrados podrán ser reelectos en sus cargos.
El personal del Tribunal será nombrado en Sala de Acuerdos, de conformidad con la
estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones.
**Artículo 326.** Requisitos para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario. Para ser
magistrado principal o suplente del Tribunal Administrativo Tributario se requiere:
l.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4.
Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía o la contabilidad,
respectivamente, expedido por las instancias correspondientes.
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5.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión
de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario, en el caso de los magistrados
que son abogados.
6.
Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión
de contador público autorizado y cinco años en materia tributaria, en el caso del
magistrado que es contador público autorizado.
Los magistrados no deberán hallarse vinculados por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive con otro de los magistrados del Tribunal, con las
autoridades superiores de la Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo
de Gabinete.
El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal
Administrativo Tributario serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.
Solo podrán ser nombrados magistrados suplentes los funcionarios del Tribunal
Administrativo Tributario.
**Artículo 327.** Impedimentos. No podrán ser magistrados del Tribunal Administrativo
Tributario:
1.
Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de director o subdirector general de
Ingresos durante los dos años anteriores a la fecha de designación de los magistrados.
2.
Quienes hayan ejercido o estén ejerciendo el cargo de diputado de la República o
suplente de diputado durante el periodo constitucional en curso.
3.
Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de ministro o viceministro de Estado
durante el periodo constitucional en curso.
4.
Quienes hayan sido condenados por delitos culposos contra el patrimonio económico,
contra la Administración Pública, contra la fe pública o contra la Administración de
Justicia o por evasión o defraudación fiscal.
5.
Quienes hayan sido sancionados por falt~ al Código de Ética Profesional del Abogado
o del contador público autorizado, respectivamente.
En el evento de que un magistrado suplente sea designado director o subdirector
general de Ingresos y acepte dicho cargo, inmediatamente se considerará vacante el cargo de
magistrado.
**Artículo 328.** Nombramiento y periodo. Los miembros del Tribunal Administrativo
Tributario serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo,
previo cumplimiento de las formalidades establecidas.
**Artículo 329.** Causales de suspensión, separación o destitución. Los miembros del Tribunal
Administrativo Tributario solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por
las causas siguientes:
1.
Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en este Código.
2.
Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
No. 28714-B
3.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Incapacidad física o mentaL
Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de
resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por
causas atribuibles a los miembros del Tribunal.
Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo
de seis meses.
Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, que tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del
Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas.
**Artículo 330.** Incompatibilidades. Los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario
desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y gozarán de los
mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los magistrados de los
Tribunales Superiores del Órgano JudiciaL
Estos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión
del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía, de la contabilidad o del comercio
y con cualquier otro cargo retribuido de manera directa o indirecta, excepto el de enseñanza
en centros educativos y de educación continua.
Los magistrados suplentes en el desempeño de la magistratura tendrán la misma
remuneración reconocida a los magistrados principales durante el tiempo que ejerzan el
cargo.
Los desempeños temporales serán remunerados proporcionalmente a los días
trabajados.
En los casos de impedimento y recusaciones, los suplentes que reemplacen a los
magistrados principales no devengarán sueldos, pero gozarán de los honorarios reconocidos
a los magistrados suplentes del Órgano Judicial.
**Artículo 331.** Elección de dignatarios del Tribunal. Cada año, en el mes de marzo, el Tribunal
Administrativo Tributario elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente,
un vicepresidente y un vocaL La Junta Directiva así electa iniciará funciones el día 15 del
mes de marzo o el primer día hábil siguiente.
El presidente tendrá, además de las atribuciones que le señale este Código, las de
presidir el Pleno y representar legalmente a la entidad.
En las ausencias temporales del presidente del Tribunal, el vicepresidente se encargará
de la presidencia del Tribunal y, en su defecto, lo hará el magistrado vocal. En las ausencias
absolutas, el vicepresidente asumirá la presidencia por el resto del periodo.
Cuando el vicepresidente ejerza la presidencia, el magistrado vocal ocupará el cargo
de vicepresidente.
Cada vez que un magistrado suplente ejerza las funciones de magistrado del Tribunal,
tendrá el cargo de magistrado vocaL Cuando concurran dos suplentes al mismo tiempo, el
primero que haya tomado posesión del cargo de magistrado ejercerá la vicepresidencia,
mientras que el último en tomar posesión, ejercerá como vocal. Cuando concurran los tres
suplentes al mismo tiempo, se procederá en la misma forma para el ejercicio de la presidencia
del Tribunal.
**Artículo 332.** Funcionarios del Tribunal. El Tribunal Administrativo Tributario tendrá un
secretario general, un secretario administrativo, un secretario de trámites, asistentes y
oficiales mayores. Además, contará con el personal técnico, jurídico y de auditoría, así como
con el personal administrativo y de apoyo que sea necesario para su adecuado
funcionamiento.
**Artículo 333.** Requisitos para ser secretario general. Para ser secretario general del Tribunal
Administrativo Tributario se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4.
Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por las instancias
correspondientes.
5.
Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión
de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario o derecho procesal
administrativo.
El secretario general o quien lo reemplace, además de las funciones inherentes a su
cargo que se señalen en el Manual de Organización y Funciones que adopte el Tribunal,
tendrá la obligación de elaborar y suscribir, con el presidente del Tribunal, las actas
correspondientes a todas las sesiones y demás actos que el organismo lleve a cabo.
El secretario general será reemplazado en sus faltas accidentales por el secretario de
trámites o por la persona que designe el Pleno, quien debe cumplir con los requisitos antes
descritos. En caso de falta absoluta, el Pleno hará una nueva designación.
**Artículo 334.** Nombramiento y remoción de los secretarios. El secretario general y el
secretario de trámites serán de libre nombramiento y remoción por decisión de mayoría de
los magistrados del Tribunal en Sala de Acuerdos.
**Artículo 335.** Personal de apoyo. Cada magistrado contará con el personal de apoyo que se
determine en Sala de Acuerdos, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el
respectivo magistrado.
**Artículo 336.** Presupuesto. El Tribunal Administrativo Tributario elaborará su proyecto de
presupuesto para su consideración en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El
presupuesto que sea aprobado para el Tribunal deberá contener las partidas presupuestarias
necesarias para cumplir con los sobresueldos del personal.
El presupuesto anual del Tribunal Administrativo Tributario no será inferior al
otorgado en la vigencia fiscal anterior.
**Artículo 337.** Régimen administrativo interno. El Pleno del Tribunal Administrativo
Tributario dictará, mediante acuerdo, las reglamentaciones concernientes a su régimen
administrativo interno.
**Artículo 338.** Sistema de méritos. Se establecerá un sistema de méritos para la
administración de recursos humanos, aplicable a todos los servidores públicos que prestan
servicios en el Tribunal Administrativo Tributario, que incluya el reclutamiento, la selección,
la integración, la evaluación y el desarrollo, fundamentado en criterios de eficiencia,
competencia, calidad, lealtad y moralidad en el servicio.
El sistema establecerá los requisitos y procedimientos para:
l.
La realización de concursos, nombramientos y traslados.
2.
La aplicación de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones, siguiendo el
debido proceso.
3.
La aplicación de un sistema de evaluación de desempeño, mediante indicadores
establecidos que sirvan de base para alcanzar la estabilidad, retribuciones, ascensos,
incentivos y demás acciones de personal.
La Oficina Institucional de Recursos Humanos presentará al Pleno de magistrados para
su aprobación el Manual de Clasificación de Puestos, el Manual de Organización y
Funciones, el Reglamento Interno de Personal, el Manual de Evaluación del Desempeño u
otros que sean necesarios para la administración del recurso humano, aplicables a los
servidores públicos que prestan servicios en el Tribunal Administrativo Tributario. El
Sistema de Administración de Recursos Humanos se desarrollará con sujeción a la
Constitución Política, a este Código, a las leyes especiales y a los principios que rigen la Ley
de Carrera Administrativa.
**Artículo 339.** Educación y capacitación. El Tribunal Administrativo Tributario para suplir
sus necesidades establecerá programas permanentes y continuos de desarrollo y capacitación,
dirigidos a los servidores públicos que presten servicio en la institución, para mejorar las
competencias laborales, la productividad, la calidad y la gestión de los servicios donde
laboran. El Tribunal dispondrá de los recursos necesarios para el desarrollo de estos
programas y proveerá capacitación a los servidores públicos de la institución, para la
especialización y el mejor desempeño individual y colectivo.
**Artículo 340.** Estabilidad de los servidores públicos. Se reconoce la estabilidad de los
servidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de
servicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jornada completa.
Los servidores públicos que ingresen al Tribunal, una vez cumplan con dos años de
servicios continuos e ininterrumpidos, que laboren jornada completa y que, a partir de la
entrada en vigencia de este Código, obtengan dos evaluaciones anuales satisfactorias, en
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Evaluación del Desempeño,
previamente aprobado por el Pleno, alcanzarán la estabilidad en el cargo. El ingreso al
Tribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento
aprobado por el Pleno.
Adquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados
serán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las
leyes, normas y reglamentos vigentes. La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo
no se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para
un periodo definido u obra determinada.
**Artículo 341.** Conflicto de interés e independencia. Para preservar la independencia de
criterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa
Tributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones
que conlleven un conflicto de interés. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar
su independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra
circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo
Tributario.
El servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en
los que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior
jerárquico.
**Artículo 342.** Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores públicos de todos los niveles en el
Tribunal Administrativo Tributario, sin perjuicio de los demás actos que el Reglamento
Interno de Personal prohíba, actos de discriminación, irrespeto, nepotismo, incumplimiento
de sus deberes, acciones en detrimento de los bienes de la institución, acoso sexual,
psicológico y laboral y persecución gremiatypolítica. Igualmente, se prohíbe todo tipo de
actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación
política, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior
y las sanciones aplicables a estos y otros actos.
Sección 3. 8
Recurso de Reconsideración
**Artículo 343.** Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados
por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración.
La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado.
Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal
Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de
forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que
se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los
quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal
Administrativo Tributario.
**Artículo 344.** Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración
deberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de tumo, por los obligados
tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos
casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose
el expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez
administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes
de retraso.
El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de
quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido.
Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar
en funciones los juzgados administrativos tributarios deberán ser remitidos a los jueces
administrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus
competencias.
**Artículo 345.** Suspensión de la ejecución. Interpuesto el recurso de reconsideración se
suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la
resolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el
artículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que
se hayan adoptado o se adopten.
**Artículo 346.** Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración
corresponderá al juez administrativo tributario competente.
El recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses.
No obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha
ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
Transcurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva
sobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente
podrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario
dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses
señalados.
El contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación
directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso
de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la
resolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 347.** Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión
respecto del recurso de reconsideración. La resolución que pone fin al recurso de
reconsideración deberá notificarse a más tardar en el plazo de seis meses contados desde su
interposición, de acuerdo con el plazo de dos meses o el máximo de cuatro meses para
resolver establecidos en el artículo 343.
Transcurrido un año después de los plazos arriba indicados, sin que se haya emitido
la resolución y el recurrente no haber interpuesto la apelación directa a la que tenía derecho
transcurridos los cuatro meses dispuestos en el artículo 343, se suspenderá la aplicación de
intereses moratorios hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reconsideración ante el juez administrativo tributario, siempre que el vencimiento del plazo
fuera por causas imputables al juzgado.
El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de
conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia o con el recibido de
dicha solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses.
Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado podrá
considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de
apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año.
Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al
vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses
moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses.
Sección 4. a
Recursos ante el Tribunal Administrativo Tributario
**Artículo 348.** Objeto del recurso. Contra la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración, si se ha optado por interponerlo. o contra los actos y resoluciones, cuando
no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal
Administrativo Tributario.
**Artículo 349.** Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días
hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso
de reconsideración que se impugna.
El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación
del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no
mayor de cinco días hábiles, deberá solicitar el expediente al juez administrativo tributario
competente.
El juez administrativo tributario deberá enviar el expediente solicitado dentro de los
cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier
funcionario que omita este deber.
La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/.500.00), transcurridos
los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario
y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de dicho expediente.
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.
**Artículo 350.** Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación,
solo podrán presentarse los documentos siguientes:
1.
Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera
instancia.
2.
Los que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte
interesada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o
lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya
entregado por la entidad correspondiente.
3.
Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la
resolución de primera instancia.
**Artículo 351.** Pruebas en segunda instancia. En la segunda instancia, únicamente se
admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.
Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido
admitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia.
2.
Cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente
con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o
surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución
de primera instancia.
**Artículo 352.** Pruebas en apelación directª. Cuando el contribuyente presente directamente
el recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos
previstos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el
Tribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.
**Artículo 353.** Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra
las resoluciones y demás actos administrativos.suspenden su ejecución.
Articulo 354. Pruebas de oficio. El Tribunal Administrativo Tributario podrá ordenar la
práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la adecuada resolución del negocio,
debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado
para que dentro de un plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime
procedente.
El mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubieran practicado
pruebas de conformidad con el párrafo anterior.
**Artículo 355.** Resolución. La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario
agota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce
como única instancia. La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior
competente para que proceda a ejecutarla. No cabe recurso alguno contra ella en la vía
administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos,
ampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de
la resolución. El Tribunal Administrativo Tributario podrá proceder de oficio en tales casos.
**Artículo 356.** Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los
intereses moratorios. La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de
un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el
Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá
la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente,
siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel.
El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de
conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia.
Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar
rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes.
La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el
interesado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de
Justicia.
**Artículo 357.** Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la
determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación
internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por
montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/.1 00 000.00), incluyendo recargos e
intereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se
remitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que
establezca el reglamento.
El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo
únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa.
No se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con
la aplicación de sanciones.
**Artículo 358.** Transacción tributaria. La obligación tributaria podrá extinguirse por medio
de la transacción.
La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración
Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda
tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de
pago del impuesto.
La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos.
La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción
prevista en el Código Civil y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el
presente Código.
La transacción podrá celebrarse en cualquier momento antes que la Administración
Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.
**Artículo 359.** Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su
propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para
aceptarla o rechazarla.
La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia
podrá modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo cuando surjan nuevos elementos de
JUICIO.
Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas
e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso.
En caso de incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la
Administración Tributaria la revocará.
**Artículo 360.** Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para
poder iniciar el arbitraje tributario.
La Dirección General de Ingresos y los contribuyentes podrán someterse a un arbitraje
tributario independiente y de derecho, en el cual se someterán las controversias surgidas o
que puedan surgir, a juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante
laudo con eficacia de cosa juzgada.
El arbitraje tributario será en derecho y cuando se instaure el arbitraje tributario, los
árbitros deberán ser abogados idóneos de la República de Panamá.
Los servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no podrán ser árbitros.
**Artículo 361.** Arbitraje institucionalizado o ad hoc. Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, el arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el
practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección
General de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, sin remisión a reglamento
preestablecido y, en todo caso, con sumisión a este Código.
El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje
autorizada de conformidad con las leyes panameñas en materia de arbitraje y que ha sido
elegida por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente en el convenio arbitral o con
posterioridad a este. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de
Ingresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista
en su estatuto o reglamento.
Son instituciones de arbitraje autorizadas las que reúnan las cualidades siguientes:
1.
Solvencia moral y técnica acreditadas.
2.
Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.
3.
Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o
reglamentos.
En la interpretación de este Código, deberá tenerse en cuenta la necesidad de promover
la uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios
generales del arbitraje.
**Artículo 362.** Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará
efectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido
entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos
lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por
correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,
residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Los plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de
recepción de la notificación o comunicación.
**Artículo 363.** Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de
Ingresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través
del reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del Tribunal
Arbitral, si lo hubiera o, en su defecto, por el presidente del Tribunal Arbitral, remitiendo
copia de este a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente, mediante correo
certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar
la veracidad de su contenido.
Dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del laudo, si la
Dirección General de Ingresos y el contribuyente no han dispuesto otra cosa, cualquiera de
ellos podrá solicitar del Tribunal Arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético
o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros
resolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles.
Con la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y
su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.
El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el
de anulación de conformidad con el artículo 375.
**Artículo 364.** Renuncia al derecho a objetar. Se considera renuncia al derecho a objetar
cuando el arbitraje tributario continúe con el conocimiento de que no se ha cumplido algunas
disposiciones de este Código o con algún requisito de acuerdo de arbitraje o con una
disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal
incumplimiento.
**Artículo 365.** Convenio arbitral. El convenio arbitral es el medio a través el cual la Dirección
General de Ingresos y el contribuyente deciden someter al arbitraje las controversias que
surjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídico-tributaria.
Es válido el arbitraje tributario respecto de los actos administrativos que en materia
tributaria emita la Dirección General de Ingresos y que el contribuyente solicite por la
supuesta violación de sus derechos.
Para someter un asunto tributario a arbitraje entre la Dirección General de Ingresos y
los contribuyentes se requerirá únicamente la solicitud del contribuyente, en cuyo caso la
Dirección General de Ingresos estará obligada a dirimir el asunto a través del arbitraje
tributario.
El contribuyente podrá invocar el arbitraje tributario:
1.
Cuando la Administración expida una liquidación adicional al contribuyente sobre
cualquier tipo de impuesto, incluyendo recargos o intereses, por montos superiores a
cien mil balboas (B/.1 00 000.00).
2.
Cuando se trate de precios de transferencia y tributación internacional.
**Artículo 366.** Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral deberá constar por
escrito.
Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales.
El efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a
cumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus
mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.
El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección
General de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata
remisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje.
El convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje
por el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión
posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.
**Artículo 367.** Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá conformarse por un solo árbitro.
Sin embargo, las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que se
llegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria.
En los procesos en los que la cuantía sea superior a cíen mil balboas (B/.100 000.00)
el Tribunal podrá estar compuesto por un solo árbitro, y cuando la controversia sea por
montos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), el Tribunal estará
compuesto de tres árbitros.
Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el
contribuyente, el otro lo designará la Dirección General Ingresos y un tercer árbitro
independiente que actuará como presidente y dirimente. Todos deberán ser expertos en
materia tributaria.
En los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo
para la designación del tercer árbitro.
Cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se
acogerán a lo que disponga el reglamento aplicable o, en su defecto, la ley de arbitraje
vigente.
**Artículo 368.** Personas impedidas para ser árbitros. No podrán ser nombradas árbitros ni
proseguir con las actuaciones las personas siguientes:
¡¡¡
No. 28714-B
l.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de
arbitraje autorizada.
2.
Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de
prevaricación, falsedad o estafa.
3.
Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o
recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.
4.
Las que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución,
o que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.
**Artículo 369.** Elección de árbitros. La Dirección General de Ingresos y el contribuyente
eligen a los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable, conforme a su voluntad o de
acuerdo con el procedimiento establecido por el Tribunal Arbitral, en los casos que así
proceda de conformidad con el artículo siguiente.
A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado
expuesta en el artículo 367 y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se
procederá de la manera siguiente:
l.
En caso de pluralidad de contribuyentes y cuando la controversia debe ser sometida a
la decisión de tres árbitros, si las partes no logran designar conjuntamente un árbitro de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de
acuerdo sobre el tercer árbitro, o si las partes no hubieran podido ponerse de acuerdo
sobre el método para constituir el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las
partes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del Tribunal Arbitral
y designar a uno de ellos para que actúe como presidente.
2.
Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no
actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no
puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero,
incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o
internacional, de acuerdo con su propio reglamento, que adopte la medida necesaria, a
menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramientos se prevean otros
medios para conseguirlo.
Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de quince días hábiles
a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran
de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su
aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición
de una de las partes, en el término de otros quince días hábiles a partir de esa petición.
3.
El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios
de especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e
independencia.
No. 28714-B
4.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Tratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo
establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una
de las partes.
5.
Cuando el árbitro, por cualquier causa, cesará en el ejercicio de sus funciones, se
nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable
para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la
autoridad de designación conforme a este Código.
6.
La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones
practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se
dé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas.
Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de
recusación.
Todo árbitro propuesto deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo
aceptado, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca
de su imparcialidad o independencia.
Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo podrá
recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier
causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También
podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.
Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo
a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar
la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral.
En tal supuesto, la parte que haya alegado la causal de recusación podrá, dentro del
plazo de tres días hábiles, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual
establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en
el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre esta.
No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite
correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de
sentencia, en su caso.
El proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación
del árbitro por el término de un mes.
**Artículo 370.** Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o
de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y
desarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de
procedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. En
caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral.
El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción,
impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.
La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, las actuaciones judiciales, en su caso,
acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del Tribunal Arbitral o cualquier otra
actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de
las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.
En ningún caso las partes podrán interponer incidentes ante los tribunales ordinarios
durante el curso del proceso arbitral.
**Artículo 371.** Designación del lugar del arbitraje. Las partes podrán designar en el convenio
arbitral el lugar del arbitraj~. En caso de que no lo hicieran, este será designado de
conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es
institucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc.
Igualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas
actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación.
El idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma
inglés deberán traducirse al idioma español.
Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las
que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
**Artículo 372.** Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que
cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia
entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la
Dirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente
solicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará cuando el
contribuyente lo haya aceptado.
En el proceso arbitral no podrá aducir~e ninguna excepción en forma de incidente de
previo y especial pronunciamiento.
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el reglamento aplicable,
y, en su defecto, por disposición del Tribunal Arbitral, el contribuyente deberá formular el
escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos
controvertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará
sobre los mismos puntos.
Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que
consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de
archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud
de una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, podrán ampliar o modificar sus
respectivos escritos de alegaciones, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere
improcedente.
**Artículo 373.** Práctica de pruebas. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas propuestas por
las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y
audiencia.
A tal efecto, el Tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación
mínima de cinco días hábiles.
El Tribunal Arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las
pruebas se basen únicamente en documentos.
El Tribunal Arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras
pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.
En lo relativo a la administración de las pruebas, regirá supletoriamente lo determinado
por las partes, el reglamento aplicable o lo que determine el Tribunal Arbitral, o tratándose
de pruebas extranjeras, la ley de su creación.
El Tribunal Arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando
constancia de las actuaciones practicadas.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, a petición de una
de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al
aseguramiento del objeto del proceso. El Tribunal Arbitral podrá exigir a cualquiera de las
partes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el Tribunal Arbitral
puede auxiliarse con la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia,
sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días
hábiles.
**Artículo 374.** Laudo arbitral tributario. El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo
máximo de dos meses, contado a partir de los alegatos de conclusión, salvo que las partes o
el reglamento aplicable establecieran un plazo distinto.
El plazo podrá ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el
reglamento aplicable.
Los laudos constarán por escrito y serán firmados por todos los componentes del
Tribunal Arbitral.
Cuando exista más de un árbitro, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no
hubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el árbitro presidente.
El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su
voluntad discrepante.
Todos los laudos deberán ser motivados. El laudo contendrá, como mínimo, la
identificación de las partes, de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance
de la competencia del Tribunal Arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una
relación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes, su
fundamento legal y la decisión o fallo adoptado por el Tribunal.
Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los
gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren
~
'~
conveniente, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previenen de forma
diferente.
En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una
transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción podrá
adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
**Artículo 375.** Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Contra el laudo
arbitral solo podrá interponerse el recurso de anulación por los motivos siguientes:
l.
Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a.
Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad
establecidas en este Código.
b.
Que la constitución del Tribunal Arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral
o la emisión del laudo no se ha ajustado al acuerdo procedimental celebrado entre
las partes o de conformidad con lo establecido en este Código, o no haya sido
una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de
cualquier trámite del procedimiento.
c.
Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el proceso arbitral, o
que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.
d.
La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos
anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.
2.
Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a
la ley tributaria panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de
la Corte Suprema de Justicia.
El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días hábiles,
contado a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o
desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo.
El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al Tribunal Arbitral por
abogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos
la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos
justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme a
este Código.
El Tribunal Arbitral competente dará traslado del escrito del recurso a las demás partes
en el proceso, las cuales podrán impugnarlo dentro de un plazo de quince días hábiles.
Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de quince días hábiles.
El Tribunal Arbitral enviará el escrito y copia autenticada del expediente a la Sala
Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, que dictará sentencia en el
plazo de quince días hábiles, contado a partir del último trámite señalado, la cual no es
susceptible de recurso alguno.
Simultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación, las partes
podrán dirigirse a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que entiende de dicha causa
en solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las
cuales se concederán por esta Sala, con arreglo en lo dispuesto a este respecto en el Código
Judicial.
El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el magistrado sustanciador de la
Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia,
correspondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para
sentencias judiciales firmes.
Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio del laudo.
El magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la
Corte Suprema de Justicia dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el
plazo de quince días hábiles, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando
únicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de
interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha
sentencia.
Fuera de esos supuestos, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia decretará la ejecución. Ningún
auto del magistrado sustanciador de la Sala Tercera en esta fase será objeto de recurso.
Si el laudo dictado en territorio panameño tuviera la consideración de internacional, de
conformidad con este Código, y las partes hubieran renunciado, por sí o a través del
reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación será necesario para su
ejecución la obtención de exequátur por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte
Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.
Capitulo III
Recurso de Queja
**Artículo 376.** Presentación. El recurso de queja se presenta cuando existen actuaciones u
omisiones por parte de la Dirección General qe ,(ngresos, que afecten directamente o infrinjan
las disposiciones establecidas en este Código o en cualquier otra norma de carácter tributario.
La queja tributaria tiene como finalidad la subsanación, reparación o corrección de
actuaciones meramente procedimental es.
El recurso de queja deberá ser presentado por escrito, ante el defensor del
contribuyente, por el obligado tributario o contribuyente afectado en virtud de la acción u
omisión de la Dirección General de Ingresos. Recibida la queja, el defensor del contribuyente
deberá correr traslado al superior jerárquico en un plazo de cinco días hábiles.
El superior jerárquico dispondrá de quince días calendario para ordenar la subsanación,
reparación o corrección de la actuación u omisión procedimental, sin perjuicio de la
imposición de las siguientes sanciones al funcionario infractor:
1.
Amonestación escrita, la primera vez. .
2.
Suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a sueldo por el término de tres días, la
segunda vez.
3.
Destitución del funcionario responsable, la tercera vez.
La resolución que disponga la sanción o destitución se notificará a la autoridad
nominadora y al funcionario responsable, para su cumplimiento.
Capítulo IV
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente
**Artículo 377.** Interposición del reclamo. Si producto de una actuación u omisión de la
Dirección General de Ingresos un obligado tributario o contribuyente considera vulnerados
sus derechos contenidos en el artículo 381, podrá recurrir en un plazo de diez días hábiles
ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 378.** Admisibilidad de la acción. Presentada la acción, el Tribunal Administrativo
Tributario examinará su admisibilidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Cuando
la acción adolezca de errores insubsanables, se declarará inadmisible por resolución fundada.
Cuando los errores sean subsanables, el Tribunal Administrativo Tributario ordenará las
correcciones pertinentes en un plazo de ocho días hábiles.
Acogido el reclamo, se dará traslado a la Dirección General de Ingresos por cinco días
hábiles. Vencido este plazo, haya o no contestado la Dirección General de Ingresos, y
existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio
de cinco días hábiles, en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal
Administrativo Tributario apreciará la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
El Tribunal Administrativo Tributario podrá dictar medidas de protección
provisionales en favor del contribuyente para evitar perjuicios.
Vencido el término probatorio, el Tribunal Administrativo Tributario resolverá en un
plazo de quince días hábiles.
La resolución contendrá todas las medidas que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio
de los demás derechos que el contribuyente pueda hacer valer ante la autoridad administrativa
o los tribunales correspondientes.
Entre estas medidas y según la gravedad de la violación, el Tribunal podrá ordenar:
1.
El cese de la conducta o actividad que vulnere el derecho.
2.
El restablecimiento de los derechos vulnerados.
3.
La entrega de la información solicitada.
4.
La devolución de los archivos o equipos incautados.
5.
La apertura del establecimiento o local.
6.
La nulidad de lo actuado.
Capítulo V
Procedimiento Abreviado
**Artículo 379.** Procedimiento abreviado. Todo contribuyente que haya sufrido un perjuicio
por acciones temerarias o de mala fe por parte de un funcionario de la Administración
Tributaria podrá iniciar un proceso sancionador y solicitar indemnización por daños y
perjuicios ante el Tribunal Administrativo Tributario.
El Tribunal Administrativo Tributario tomará el expediente y todas las pruebas que
considere pertinentes para motivar una resolución que defina la sanción y cuantifique los
daños y perjuicios debidamente comprobados por el contribuyente en un plazo no mayor de
noventa días calendario.
El Tribunal Administrativo Tributario reglamentará, en materia tributaria, el proceso
abreviado de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1644,
1644-A y 1645 del Código Civil del proceso sancionador aplicable al funcionario
responsable.
Título VII
Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios o Contribuyentes
Capítulo 1
Garantías Básicas
**Artículo 380.** Garantías básicas. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a:
l.
Dedicarse a cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, a la salud,
al orden púbico o la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen.
2.
La no discriminación arbitraria en el trato que debe darle el Estado y sus organismos.
3.
El respeto y protección del derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones sobre
toda clase de bienes.
Articulo 381. Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados
tributarios los siguientes:
l.
A ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios
de la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del
Tribunal Administrativo Tributario.
2.
A que las actuaciones de la Administración Tributaria, jueces tributarios y magistrados
del Tribunal Administrativo Tributario se lleven a cabo de forma que resulten menos
gravosas y perjudiciales al giro habitual del contribuyente, sin afectar la facultad de la
Dirección General de Ingresos para llevar a cabo la auditoría y la garantía del cobro de
los impuestos resultantes si proceden.
3.
A no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en
poder o custodia de la Administración Tributaria.
4.
A que la información suministrada a la Dirección General de Ingresos, jueces
tributarios o al Tribunal Administrativo Tributario se mantenga con carácter reservado,
y que solo sea utilizada para la aplicación de los tributos o recursos o para la aplicación
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvos los supuestos
previstos en la ley.
5.
A estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier
procedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad
Tributaria ya designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa
de preparación de las pruebas respectivas.
6.
A saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la
Administración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la
investigación. También tendrán derecho a conocer la identidad de los funcionarios que
están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así
corno a conocer la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos, y a que los
procedimientos de fiscalización se desarrollen dentro de plazos razonables. En
consecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión.
7.
A tener acceso a los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión
o auditoría de la cual es objeto el contribuyente, y a obtener copias certificadas, a su
costa, de los documentos que integren cualquier proceso en contra del obligado o
contribuyente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha
de la solicitud.
8.
A no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos
periodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos.
9.
A que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de
revisión o auditoría, cuando exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de
Ingresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo podrá copiar
documentación electrónica con relevancia fiscal. Se deberá garantizar que la
información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores.
10.
A que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén
sujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de
prescripción que le aplique.
11.
A exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, o de más, con los
intereses por mora, y a ser reembolsados de los costos y gastos ocasionados por la
satisfacción de garantías de
pago~
cuando mediante resolución se declaren
improcedentes o prescritas las pretensiones de la Administración Tributaria.
12.
A que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las
deficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan
o rebasen las normas legales en el menor tiempo posible.
13.
Los derechos procesales siguientes:
a.
A que se presuma como un contribuyente cumplidor.
b.
Derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
c.
A interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio
impugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de
la instancia pertinente.
d.
A interponer queja por omlSlon o demora en resolver los procedimientos
tributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el
presente Código.
e.
A tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este.
f.
A que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan
en las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean
debidamente foliadas.
g.
A presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes
para la resolución del procedimiento tributario y a su desglose.
h.
A que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el
contribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda
decidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración antes mencionada.
1.
A presentar alegaciones.
J.
A solicitar la aclaración de lo resuelto.
k.
A que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la
ley.
Los derechos establecidos en este artículo son sin perJUICIO de otros derechos
reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Defensoría del Contribuyente
**Artículo 382.** Creación. Se crea la Defensoría del Contribuyente, como ente independiente
dentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de
Panamá y jurisdicción en toda la República, con el fin de garantizar el cumplimiento de los
derechos y garantías procesales de los obligados tributarios en las actuaciones que se realicen
o que se gestionen ante la Dirección General de Ingresos, los juzgados administrativos
tributarios y el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 383.** Funciones. La Defensoría del Contribuyente tendrá las atribuciones y
facultades siguientes:
1.
Recibir y correr traslado de las quejas y qenuncias de los contribuyentes.
2.
Requerir a los funcionarios a observar los derechos vulnerados y comunicar a los
superiores las circunstancias del caso.
3.
Correr traslado y apercibir a las instancias competentes de aquellos casos en los cuales
determine que existe una posible violación o vulneración administrativa o penaL
4.
Sugerir o presentar recomendaciones tendientes a mejorar la relación entre la
Administración Tributaria y los contribuyentes.
5.
Orientar y asesorar a los obligados tributarios o contribuyentes por razón de la
interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Administración
Tributaria, Juzgados Administrativos Tributarios o el Tribunal Administrativo
Tributario.
**Artículo 384.** Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del
contribuyente se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4.
Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión
de abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria.
5.
No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional
del Abogado.
A la fecha de su designación, el defensor del contribuyente no podrá tener
incompatibilidad por parentesco con los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario,
con los jueces administrativos tributarios, con los directores de departamentos de la Dirección
General de Ingresos o los miembros del Consejo de Gabinete dentro del cuarto grado de
consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.
La designación del defensor del contribuyente la hará el Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de la Presidencia, por un periodo de cinco años, seleccionado de una tema elegida
por una comisión conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Asamblea
Nacional y la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
**Artículo 385.** Causas de suspensión, separación o destitución del defensor del contribuvente.
El defensor del contribuyente solo podrá ser suspendido, separado o destituido del cargo por
las causas siguientes:
1.
Incumplimiento de sus deberes y obligaciones previstos en este Código.
2.
Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
3.
Incapacidad fisica o mental.
Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de
resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por
causas atribuibles a su despacho.
Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República,
quien tendrá la facultad de suspenderlo, separarlo o destituirlo.
**Artículo 386.** Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos. El defensor del contribuyente
desempeñará su cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrá prohibido el
ejercicio privado de la profesión de abogado, el ejercicio de actividades políticas, salvo el
derecho al sufragio, la intervención en actividades mercantiles por sí mismo o por
interpuestas personas. Tampoco podrá contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo
retribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior
cuando este no afecte el ejercicio de sus labores.
Título VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
**Artículo 387.** Remisión de expedientes. Todos los procesos que estén en grado de
reconsideración dentro de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas y sus dependencias deberán ser remitidos mediante sorteo público, a través de la
Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a los juzgados administrativos
tributarios, cuando dichos juzgados estén debidamente constituidos y hayan iniciado
funciones, a fin de que sean tramitados y resueltos por ellos. De igual manera, no entrará en
vigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces
tributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus
competencias.
**Artículo 388.** Normas de sustanciación y ritualidad. Las normas concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Sin embargo, los términos que
hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Capítulo II
Disposiciones Finales
**Artículo 390.** =====;<.! Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto
de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes reféretttes a procedimiento administrativo tributario
y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario por las
disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo
tributario contenidas en este Código serán de aplicación exclusiva y excluyente.
**Artículo 391.** Indicativo. Este Código subroga las disposiciones del Código Fiscal, del
Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo
tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo
Tributario, y deroga los artículos 737 y 738, el parágrafo 18 del artículo 1057-V y el artículo
1073-A del Código FiscaL
**Artículo 392.** Vigencia. Este Código comenzará a regir elIde enero de 2020, salvo el
artículo 65, el numeral 3 del artículo 88, los artículos 127, 128,208,259,262,273,284,285,
286, 287 Y 288 Yel numeral 11 del artículo 324, que entrarán en vigencia a los tres meses de
su promulgación.
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