{"meta":{"recurso":"norma/ley-2019-76","mirada":"publico","filas":391,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2019-76.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La contribución de mejoras es la instituida para costear la obra pública que produce\nuna valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite\nindividual, el incremento de valor del inmueble beneficiado.\nLa contribución de seguridad social es la prestación a cargo de empleadores y\ntrabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio\nde previsión y cuya competencia para su recaudación en la República de Panamá está en la\nCaj a de Seguro Social.","ini":0,"fin":519}
{"id":"ley-2019-76.a6","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Glosario. Para los efectos de este Código, los términos siguientes se entenderán\naSÍ:\n\n1.\n\nAdministración Tributaria. Los juzgados administrativos tributarios y la Dirección\nGeneral de Ingresos.\n\n2.\n\nContravenciones o iY!fracciones. Las infracciones o contravenciones tributarias\ncalificadas en leves y graves cuando se violen obligaciones formales.\n\n3.\n\nElusiónjiscal. La realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la\nley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza,\ninclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos o, en general, de algún\nbeneficio tributario en fraude a la ley tributaria.\n\n4.\n\nEvasión jiscal administrativa. Cuando el obligado tributario o contribuyente en\ncuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por\ncompleto o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación\ntributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto\nmonto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo\nlas multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un afio).\nLa evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los\nartículos 284, 285, 286 Y 287.\n\n5.\n\nDefraudaciónjiscal penal. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión,\nrealiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo\no incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria,\nque será competencia del Ministerio Público cuando el supuesto monto defraudado sea\nigualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas,\nrecargos e intereses en un periodo fiscal (un año).\nLa defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas\nen los artículos 284, 285, 286 y 287.\n\n6.\n\nPlanijicaciónjiscalo economía de opción. Conducta que busca la fórmula legítima y\nautorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer\nen el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en\nel otro negocio. La planificación fiscal no será una conducta sancionable.\n\n7.\n\nFraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o\ncontribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al\nestablecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una\nactividad.\nTítulo 1\nPrincipios Generales Tributarios","ini":521,"fin":3041}
{"id":"ley-2019-76.a7","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los\n\ntributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo\nconcerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro:\nl.\n\nDeben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su\ncapacidad económica.\n\n2.\n\nNo deben ser confiscatorios.\n\n3.\n\nDeben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y\ndebido proceso.\n\n4.\n\nDebe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada.\n\n5.\n\nDebe considerarse el principio de periodicidad de los tributos.\nEn atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento\n\njurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la\nrespectiva ley establezca.\nLas actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido\nproceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando\nla realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.","ini":3043,"fin":4174}
{"id":"ley-2019-76.a8","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Principio de legalidad. Solo la ley puede:\n\n1.\n\nCrear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación\ntributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar\nla base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar.\n\n2.\n\nEstablecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Órgano\nEjecutivo.\n\n3.\n\nOtorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios.\n\n4.\n\nEstablecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses.\n\n5.\n\nEstablecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter\ntributario.\n\n6.\n\nEstablecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaracionesliquidaciones referidas a la obligación tributaria principal, a la realización de pagos a\ncuenta o anticipados y a la de retener o percibir.\n\n7.\n\nTipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.\n\n8.\n\nEstablecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios.\n\n9.\n\nRegular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago.\n\n10.\n\nEstablecer y modificar los plazos de prescripción.","ini":4176,"fin":5381}
{"id":"ley-2019-76.a9","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Excepción al principio de legalidad. El Órgano Ejecutivo podrá suspender, total\n\no parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con\ncarácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de\nestado de emergencia legalmente declarados.","ini":5383,"fin":5708}
{"id":"ley-2019-76.a10","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Reserva legal. En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los\nelementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como\nde reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o\ncontribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de\ndeterminación.","ini":5710,"fin":6099}
{"id":"ley-2019-76.a11","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Evaluación de proyectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional\ndeberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico\nde los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas,\ncreación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación,\nantes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.","ini":6101,"fin":6539}
{"id":"ley-2019-76.a12","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán\ndesde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente\nal de su promulgación.\nCuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas\nreferentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán para el periodo\nfiscal respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en\nvigencia de la nueva ley.\nLas normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de\nla ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.","ini":6541,"fin":7229}
{"id":"ley-2019-76.a13","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Irretroactividad de las normas tributarias. Las normas tributarias no tendrán\nefecto retroactivo, excepto las normas por las que se regulan infracciones, sanciones y\nrecargos cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario o\ncontribuyente, salvo que se trate de actos ejecutoriados.\nLa derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos\ndurante su vigencia.","ini":7231,"fin":7660}
{"id":"ley-2019-76.a14","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Vigencia de las resoluciones. Las resoluciones que contengan instrucciones o\nnormas generales u obligatorias para regular las relaciones formales de carácter tributario\nemitidas por el director general de Ingresos o el ministro de Economía y Finanzas\ncomenzarán a regir el día hábil siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial y solo\nserán recurribles ante el Órgano Judicial.","ini":7662,"fin":8064}
{"id":"ley-2019-76.a15","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Ámbito espacial. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial\nsometido a la potestad del órgano competente para crearlas, esto es, en el territorio de la\nRepública de Panamá.\nLa República de Panamá tiene un criterio impositivo o principio de territorialidad o de\nla fuente para todos sus tributos nacionales.","ini":8066,"fin":8407}
{"id":"ley-2019-76.a16","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con\n\narreglo a todos los métodos admitidos en derecho público.\nEn tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus\nnormas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.\nNo se podrán crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder\nexoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de\nlos señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.","ini":8409,"fin":8971}
{"id":"ley-2019-76.a17","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la\n\naplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo\ndispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República\nde Panamá.","ini":8973,"fin":9252}
{"id":"ley-2019-76.a18","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Derogatoria implícita. La derogatoria expresa o tácita de un artÍCulo o\n\ndisposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las\nresoluciones que desarrollaban la norma derogada.","ini":9254,"fin":9488}
{"id":"ley-2019-76.a19","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se\n\ncalificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos\no delimitarlos.\nEn caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o\nnegocios realmente realizados.","ini":9490,"fin":9815}
{"id":"ley-2019-76.a20","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Cláusula antielusiva general. La Dirección General de Ingresos, conforme al\n\nprocedimiento de fiscalización previsto en este Código, podrá desconocer la adopción de\nformas jurídicas cuando se realicen actos premeditados y diseñados con el único propósito\nde evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con\nsuficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir.\nLas consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan\nintervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados.\nEn estos casos, corresponderá a la Dirección General de Ingresos probar la existencia\ndel fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios o\ncontribuyentes, así como la inexistencia de una finalidad distinta al puro y simple ahorro\nfiscal mediante forma manifiestamente impropia.\nEl hecho de que el contribuyente opte entre distintas alternativas lícitas para contratar\nno constituye en sí mismo elusión o fraude a la ley ni la sola circunstancia que el mismo\nresultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que\nderivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos,\nno genere efecto tributario alguno, o los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o\nen menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la aplicación de la ley\ntributaria.\nSe entenderá por elusión fiscal la realización de actos o negocios con una finalidad\ndistinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de\nquien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos, o, en general, de\nalgún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria.\nLa elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta\nactuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo.\nLa Administración Tributaria deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La\nbuena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o\nnegocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan\ncelebrado por los contribuyentes.","ini":9817,"fin":12089}
{"id":"ley-2019-76.a21","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán\nde la manera siguiente:\n1.\n\nLos términos de meses y años se ajustarán al calendario común.\n\n2.\n\nLos términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal\ncomprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo\ncontrario.\n\n3.\n\nLos términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a\nla persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha\nnotificación.\n\n4.\n\nEn todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día\nparcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal\nAdministrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.","ini":12091,"fin":12905}
{"id":"ley-2019-76.a22","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Concepto de días inhábiles. Se considerarán inhábiles tanto los días declarados\nferiados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina\nadministrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora\nde pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.","ini":12907,"fin":13282}
{"id":"ley-2019-76.a23","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Suspensión de los términos. Los términos de días o de horas se suspenden\ndurante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el\ndespacho respectivo.\nCuando los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre\ncoincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.","ini":13284,"fin":13657}
{"id":"ley-2019-76.a24","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Presunción de legalidad y de buena fe. Los actos de la Administración Tributaria\nse presumen legales, salvo prueba en contrario. Tienen fuerza obligatoria e inmediata y serán\naplicados mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la\nConstitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales\ncompetentes.\nEn todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el\nprincipio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente.\nCapítulo 1\nNormas Tributarias","ini":13659,"fin":14229}
{"id":"ley-2019-76.a25","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos, cualesquiera que sean su\n\nnaturaleza y carácter, se regirán, en orden de importancia, por:\nl.\n\nLas disposiciones constitucionales.\n\n2.\n\nLas convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial.\n\n3.\n\nEste Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan\ndisposiciones en materia tributaria.\n\n4.\n\nLas normas reglamentarias propias de cada tributo.\n\n5.\n\nLas demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos\nadministrativos facultados al efecto.","ini":14231,"fin":14803}
{"id":"ley-2019-76.a26","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente:\n\n1.\n\nLos principios generales del derecho tributario.\n\n2.\n\nLas disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo,\nespecialmente las normas de Procedimiento Administrativo General.\n\n3.\n\nLas disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los prmclpIOs\ngenerales en materia de derecho procesal.\n\n4.\n\nLas leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al\nderecho tributario.\n\n5.\n\nLa jurisprudencia.\n\n6.\n\nLas opiniones de la Dirección General de Ingresos cuando correspondan ser\nvinculantes jurídicamente para el consultante.\n\n7.\n\nLa analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.","ini":14805,"fin":15517}
{"id":"ley-2019-76.a27","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Aprobación de normas generales. El director general de Ingresos, siguiendo las\n\npolíticas emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como función específica,\nsin que en ningún caso pueda delegarla en sus subalternos, la de impartir, por medio de\nresoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los\nobligados tributarios o contribuyentes con el fisco.","ini":15519,"fin":15933}
{"id":"ley-2019-76.a28","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Alcance de los decretos reglamentarios. Ningún reglamento podrá modificar o\n\nalterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no\nprevistas en ella.","ini":15935,"fin":16137}
{"id":"ley-2019-76.a29","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Gestión tributaria. La gestión tributaria corresponde privativamente al\nMinisterio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto\nno hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.","ini":16139,"fin":16389}
{"id":"ley-2019-76.a30","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Actividad reglada e impugnable. El ejercicio de la potestad reglamentaria en\nmateria tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía\njurisdiccional de acuerdo con la ley.\nTítulo 11\nTributo y Relaciones Tributarias\nCapítulo 1\nDisposiciones Generales","ini":16391,"fin":16687}
{"id":"ley-2019-76.a31","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Concepto de relación jurídico-tributaria. La relación jurídico-tributaria es el\nconjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación\nde los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.","ini":16689,"fin":16938}
{"id":"ley-2019-76.a32","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Obligaciones tributarias. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse\nobligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado corno para los obligados\ntributarios.\nSon obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a\ncuenta o estimadas y de retener o percibir, así corno todas las demás que tengan por objeto\nuna prestación de dar de contenido económico.\nSon obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar,\npresentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.","ini":16940,"fin":17525}
{"id":"ley-2019-76.a33","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Concepto de hecho generador, ng syjeción y exención. El hecho generador es\nel presupuesto o la conducta establecida poda ley para tipificar el tributo y cuya realización\norigina el nacimiento de la obligación tributaria.\nEl supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado\npor el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta\ncontenida en la norma (hecho generador).\nEn los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho\ngenerador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.","ini":17527,"fin":18144}
{"id":"ley-2019-76.a34","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Periodo fiscal y obligación de pagar. En los tributos periódicos, cada periodo\ndetermina la existencia de una obligación tributaria independiente.\nLa obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se\nentiende legalmente producido. La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir\nen un momento distinto de su nacimiento.","ini":18146,"fin":18523}
{"id":"ley-2019-76.a35","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho\ngenerador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados:\n1.\n\nEn las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las\ncircunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente\nle corresponden.\n\n2.\n\nEn las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente\nconstituidas de conformidad con el derecho aplicable.","ini":18525,"fin":18996}
{"id":"ley-2019-76.a36","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Convenios entre particulares. Los convenios entre particulares referentes a la\nposición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria\nno son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que\nse trata de obligaciones de carácter público.\n\nCapítulo 11\nSujeto Activo y Obligados Tributarios\nSección La\nConceptos","ini":18998,"fin":19400}
{"id":"ley-2019-76.a37","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Sujeto activo. Es sujeto activo de la relación jurídico-tributaria el Estado,\nrepresentado por el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y\nexigencia del tributo, y frente a las relaciones jurídico-tributarias de los gobiernos locales,\nserá el municipio.","ini":19402,"fin":19700}
{"id":"ley-2019-76.a38","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Obligados tributarios. Son obligados o sujetos pasivos tributarios las personas\nnaturales o jurídicas, así como las entidades o corporaciones a las que la ley tributaria impone\nel cumplimiento de obligaciones materiales, sustantivas y/o formales.\nUn obligado tributario no necesariamente será un contribuyente.","ini":19702,"fin":20029}
{"id":"ley-2019-76.a39","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Clasificación de los obligados tributarios. Son obligados tributarios los\nsiguientes:\n1.\n\nLos contribuyentes.\n\n2.\n\nLos agentes de retención.\n\n3.\n\nLos agentes de percepción.\n\n4.\n\nLos obligados a repercutir.\n\n5.\n\nLos sucesores.\n\n6.\n\nLos terceros responsables.\n\n7.\n\nLos sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones o beneficios tributarios.\n\n8.\n\nLos que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme\na las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.","ini":20031,"fin":20560}
{"id":"ley-2019-76.a40","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Contribuyente. Contribuyente es el obligado tributario designado por la ley,\nquien realiza la conducta descrita como hecho generador de la obligación tributaria.\nTambién tendrán la condición de contribuyentes en las leyes en que así se establezca,\nlas comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,\nconstituyan un patrimonio separado susceptible de tributación.\nSerá contribuyente directo aquel que realiza el hecho generador y se convierte en\ndeudor por cuenta propia.\nPor contribuyente indirecto se entenderá aquel que, a pesar de no haber realizado el\nhecho generador, la ley le impone realizar el pago a la Administración Tributaria,\nconvirtiéndose en deudor por cuenta ajena.","ini":20562,"fin":21292}
{"id":"ley-2019-76.a41","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Obligaciones del contribuyente. El contribuyente está obligado a:\n1.\n\nSatisfacer el tributo a la Administración Tributaria.\n\n2.\n\nReembolsar el importe del tributo o a soportar la retención o a percepción de este, en\ncaso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, o, en\ngeneral, un tercero que deba satisfacerlo por imposición de la ley.\n\n3.\n\nNo realizar conductas fraudulentas ni dolosas en detrimento del Tesoro Nacional.","ini":21294,"fin":21763}
{"id":"ley-2019-76.a42","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Agente de retención. Es agente de retención la persona de derecho público o\nprivado a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición\ncontractual, le impone la obligación de retener los tributos o los importes a cuenta de estos o\nde otros obligados tributarios y entregarlos al fisco en el plazo señalado en la ley.","ini":21765,"fin":22125}
{"id":"ley-2019-76.a43","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Agente de percepción. Es agente de percepción la persona de derecho público\no privado a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición\ncontractual, le impone la obligación de percibir e ingresar a la Administración Tributaria el\nmonto adicional cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios,\ncorno tributo o pago a cuenta del tributo que correspondería a estos.","ini":22127,"fin":22563}
{"id":"ley-2019-76.a44","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Responsabilidad de los agentes de retención V de percepción. Los agentes de\nretención y percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o\ncobrados contraviniendo las normas tributarías correspondientes, cuando no los hubieran\nentregado al sujeto activo por quien o a cuyo nombre los verificaron, sin perjuicio de la\nsanción administrativa o penal a que hubiera lugar.","ini":22565,"fin":22979}
{"id":"ley-2019-76.a45","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Obligados a repercutir. Está obligado a repercutir aquel que, conforme a la ley,\ndeba efectuar el traslado jurídico del tributo a terceros. Dicho tercero repercutido debe\nsatisfacer al obligado tributario o contribuyente el importe del tributo repercutido.","ini":22981,"fin":23254}
{"id":"ley-2019-76.a46","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Sucesor a título universal. Los derechos y obligaciones del contribuyente\nfallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal de acuerdo\ncon las normas civiles.","ini":23256,"fin":23466}
{"id":"ley-2019-76.a47","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Terceros responsables. Constituyen terceros responsables, de manera solidaria,\naquellas personas determinadas por la ley que pueden ser llamadas al pago cuando los\nobligados tributarios a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 39, hayan dejado\nde cumplir su obligación.\nLos terceros responsables tendrán acción para repetir en contra de los obligados\ntributarios y recuperar el impuesto, los intereses y las costas pagadas. El recibo o constancia\nde pago prestará mérito ejecutivo.","ini":23468,"fin":23982}
{"id":"ley-2019-76.a48","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las\ncuales se verifique un mismo hecho generador y cuya solidaridad se encuentre expresamente\nestablecida en la ley.","ini":23984,"fin":24191}
{"id":"ley-2019-76.a49","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Efectos de la solidaridad. Los efectos de la solidaridad son:\n1.\n\nLa obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los obligados a\nelección del sujeto activo.\n\n2.\n\nLa extinción de la deuda tributaria del obligado libera a todos los responsables de la\ndeuda a su cargo.\n\n3.\n\nEl cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los\ndemás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.\n\n4.\n\nLa exención o remisión de la obligación libera a todos los obligados, salvo que el\nbeneficio haya sido conferido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo\npodrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del\nbeneficiado.\n\n5.\n\nCualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de\nuno de los obligados, favorece o perjudica a los demás.\n\n6.\n\nLa suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del\ncontribuyente o uno de los responsables surte efectos respecto de los demás.\n\n7.\n\nEfectuada la retención, percepción o repercusión, el agente u obligado tributario o\ncontribuyente indirecto es el único responsable ante el fisco, y es solidario con el\ncontribuyente directo frente al mismo sujeto activo, cuando se haya efectuado\nparcialmente.\n\n8.\n\nEn las relaciones privadas entre obligados tributarios o contribuyentes y responsables,\nla obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás\nel total o parte proporcional, según corresponda.\n\nSección 2. a\nRégimen Jurídico de la Responsabilidad Tributaria","ini":24193,"fin":25814}
{"id":"ley-2019-76.a50","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Establecimiento de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los\nobligados tributarios o contribuyentes ha de ser declarada mediante acto administrativo, en\nel que se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad,\nsin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse con anterioridad. El acto\nadministrativo que declare la responsabilidad podrá ser recurrible por medio de los recursos\nprevistos en este Código.","ini":25816,"fin":26300}
{"id":"ley-2019-76.a51","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Alcance de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los obligados\ntributarios o contribuyentes solo se extiende a la obligación principal o sustantiva, y no\nalcanzará a las sanciones ni a los intereses moratorios, sin perjuicio de las responsabilidades\naccesorias en que pueda incurrir el responsable por el incumplimiento de su obligación.\n\nCapítulo III\nDomicilio Tributario","ini":26302,"fin":26706}
{"id":"ley-2019-76.a52","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico\nde localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la\nAdministración Tributaria.\nEl domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación\nelectrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y la Administración Tributaria\nque permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos\nelectrónicos.","ini":26708,"fin":27185}
{"id":"ley-2019-76.a53","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país\nde las personas físicas será determinado por:\n1.\n\nEl lugar en donde resida, o\n\n2.\n\nEl lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de\nno conocerse el lugar donde resida, o\n\n3.\n\nEl que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este\nartículo.\nNo obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o\n\ncomerciales, según el numeral 2, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza\nla gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.","ini":27187,"fin":27842}
{"id":"ley-2019-76.a54","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país\nde las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es:\n1.\n\nEl de su domicilio social, o\n\n2.\n\nEl lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o\n\n3.\n\nEl lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse\ndicha dirección o administración efectiva, o\n\n4.\n\nEl que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este\nartículo.","ini":27844,"fin":28369}
{"id":"ley-2019-76.a55","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas\nfísicas o jurídicas extranjeras es:\n1.\nSi tiene lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, los que\nestablecen los artículos 53 y 54.\n\n2.\n\nEn los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de\ntenerlo.\nDe no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona\n\nfísica o jurídica no domiciliada en territorio panameño.","ini":28371,"fin":28861}
{"id":"ley-2019-76.a56","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Determinación y cambio de domicilio. El obligado tributario o contribuyente\n\ntiene el deber de actualizar ante la Dirección General de Ingresos cualquier cambio en la\ninformación que aportó al Registro Único de Contribuyentes. Mientras no se actualice la\ninformación, el domicilio declarado se considerará vigente.\nLa Administración Tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio tributario de los\nobligados tributarios o contribuyentes mediante la comprobación pertinente.\n\nCapítulo IV\nDeterminación de la Obligación Tributaria","ini":28863,"fin":29412}
{"id":"ley-2019-76.a57","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores\n\nde una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este\nCódigo deberán cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención\nde la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o\ncontribuyentes deberán proporcionar la información necesaria para la determinación del\ntributo.","ini":29414,"fin":29873}
{"id":"ley-2019-76.a58","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Determinación tributaria. La determinación de la obligación tributaria es el acto\n\nmediante el cual se declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia.","ini":29875,"fin":30073}
{"id":"ley-2019-76.a59","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Determinación voluntaria del CQntribuyente. La determinación de la obligación\n\ntributaria se efectuará de acuerdo con las declaraciones voluntarias que presenten los\nobligados tributarios o contribuyentes en el tiempo y condiciones que establezca la ley. Las\ndeclaraciones deben presentarse en los formularios y/o medios electrónicos aprobados por la\nDirección General de Ingresos.","ini":30075,"fin":30473}
{"id":"ley-2019-76.a60","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Determinación de oficio. La determinación o liquidación de oficio es el acto\n\nresolutorio mediante el cual la Administración Tributaria verifica la existencia de un hecho\ngenerador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda\ntributaria, comprobando o corrigiendo si así procediera la declaración-liquidación, y\ndeterminando en este caso una suma a ingresar o una suma a devolver o compensar de\nacuerdo con la normativa tributaria.","ini":30475,"fin":30956}
{"id":"ley-2019-76.a61","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Declaración mixta. La Dirección General de Ingresos, con fundamento en las\n\ndeclaraciones e informes del contribuyente, liquidará el tributo que este haya declarado.","ini":30958,"fin":31140}
{"id":"ley-2019-76.a62","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Determinación por mandato legal. Cuando la ley encomienda la determinación\n\na la Administración Tributaria prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, esta\ndeberá practicarse sobre base cierta.\nEn todos los casos de determinación de alcances sobre base cierta o presunta, el\ncontribuyente podrá impugnar o recurrir e invocar todos los fundamentos de hecho y de\nderecho que considere pertinentes.","ini":31142,"fin":31564}
{"id":"ley-2019-76.a63","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Mecanismos de determinación de oficio. La Dirección General de Ingresos\n\npodrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta.\n1.\n\nSobre base cierta, tomando en cuenta los elementos y documentos que permitan\nconocer en forma directa los hechos generadores del tributo.\n\n2.\n\nSobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o\nconexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan inducir la\nexistencia y cuantía de la obligación ante la ausencia de elementos y documentación.","ini":31566,"fin":32137}
{"id":"ley-2019-76.a64","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Supuestos de procedencia de los mecanismos de determinación de oficio. La\n\ndeterminación sobre base presunta procede en cualquiera de las situaciones siguientes:\nl.\n\nCuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración.\n\n2.\n\nCuando no exhiba los libros o/y documentos pertinentes o no los tenga.\nLa determinación sobre base cierta se aplicará en todos los demás casos.\nCapítulo V\nObjeto de la Obligación Tributaria\nSección 1.a\nDisposiciones Generales","ini":32139,"fin":32632}
{"id":"ley-2019-76.a65","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Definición. La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, los\n\nadelantos, los pagos fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener,\nlas cantidades percibidas o que se debieron percibir, los recargos exigibles legalmente, los\nintereses moratorios y las sanciones pecuniarias.\nIntegrarán parte de la deuda tributaria los montos establecidos en las sentencias\njudiciales ejecutoriadas, producto de sanciones pecuniarias como consecuencia de una\ncondena por defraudación fiscal penal en la esfera judicial por procesos cuya competencia\nescapa de la Administración Tributaria por ser de una cuantía igualo superior a los trescientos\nmil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses.\nCapítulo VI\nMedios de Extinción de la Obligación Tributaria\nSección 1.8\nDisposiciones Generales","ini":32634,"fin":33485}
{"id":"ley-2019-76.a66","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por:\n\n1.\n\nPago.\n2.\n\nCompensación.\n\n3.\n\nConfusión.\n\n4.\n\nDeclaratoria de incobrabilidad.\n\n5.\n\nCondonación o remisión.\n\n6.\n\nPrescripción.\nSección 2. a\nPago","ini":33487,"fin":33714}
{"id":"ley-2019-76.a67","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados\n\ntributarios o los contribuyentes a los que se refiere el artículo 39. También podrán realizar el\npago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho\nde crédito, las garantías y privilegios sustanciales.","ini":33716,"fin":34058}
{"id":"ley-2019-76.a68","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso\n\nlegal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes:\n1.\n\nDinero en efectivo.\n\n2.\n\nCheques.\n\n3.\n\nDébito en cuenta corriente o de ahorros.\n\n4.\n\nTarjetas de débito y de crédito.\n\n5.\n\nCualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos.\n\n6.\n\nExcepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la\nContraloría General de la República.\nLa entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los\n\ndébitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas\nde débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la\ncuenta correspondiente del Tesoro Nacional. .\nSe entiende efectuado el pago de la del}da tributaria cuando se haya realizado el ingreso\nde su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades\nautorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o\ncontribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago.\nLa Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al\ntributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generan el derecho a\nningún tipo de certificado de paz y salvo.\nCuando un obligado tributario o contribuyente esté moroso con el Tesoro Nacional por\ncausa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado,\nse deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria\ncon la Administración Tributaria. Esta compensación se realizará a solicitud del\ncontribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos\nfiscales anteriores o más.\nEsta compensación se realizará a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante\nla Administración Tributaria, la cual deberá ser resuelta en un término de treinta días hábiles,\nmediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública\npendiente de realizar dichos pagos.","ini":34060,"fin":36206}
{"id":"ley-2019-76.a69","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los\nplazos que determine la normativa reguladora del tributo.\nLos tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia\ndel ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos\ntributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente\nej ecutoriado.\nEn aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la\nque resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en\nla ley, el cómputo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año\nde que se haya excedido para la emisión de dichos actos.\nCuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia\no dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.","ini":36208,"fin":37145}
{"id":"ley-2019-76.a70","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los\ncréditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción\nde mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.\nEste interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado\nque indique anualmente la Superintendencia de Bancos.\nLa tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos\ncomerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios\ncomerciales.\nLos pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo\n\nSIn\n\nrequerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas\nfuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 %, con exclusión de las\nsanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses previstos en\neste artículo.","ini":37147,"fin":38122}
{"id":"ley-2019-76.a71","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota,\npartida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades\npendientes, más antiguas, de la misma naturaleza.\nLos pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán\nen su orden de la manera siguiente:\n1°.\n\nA la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo.\n\n2°.\n\nA la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.\nLos excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año\n\nmoroso, en el mismo orden establecido en los ordinales 1° Y 2° del presente artículo,\nsucesivamente.\n/\"\n4f!\n/\n\n'r\n\n-, ~_\n\n...\n\n. -\"\n\n.","ini":38124,"fin":38849}
{"id":"ley-2019-76.a72","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Pago por terceros. Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria\n\npodrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario,\nentendiéndose que dicho pago será reconocido corno un hecho por el obligado tributario o\ncontribuyente.\nLa relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el\nobligado se regirá por la legislación correspondiente.","ini":38851,"fin":39274}
{"id":"ley-2019-76.a73","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Las deudas tributarias impagas o en\n\nproceso ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario,\ncuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago\nen los plazos establecidos.\nPara tal fin, los obligados deberán presentar solicitud o completar los formularios\nrespectivos ante la Dirección General de Ingresos, en los cuales se indique lo siguiente:\nl.\n\nTipo de impuesto y periodos.\n\n2.\n\nFundamentos.\n\n3.\n\nIdentificación de los codeudores, fiadores u otros medios de garantía y autorización\npara solicitar las referencias de crédito.\nRecibida la solicitud, la Dirección General de Ingresos deberá responderla dentro de\n\nlos treinta días calendario.\nEl director general de Ingresos podrá delegar en otros funcionarios, el conocimiento y\naprobación de las solicitudes debido a la cuantía.\nLos arreglos de pago que se autoricen devengarán intereses de conformidad con lo\ndispuesto en este Código.","ini":39276,"fin":40300}
{"id":"ley-2019-76.a74","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Contenido del documento de arreglo de pago. En caso de aprobación de la\n\nsolicitud, se procederá a redactar un arreglo de pago que deberá contener, corno mínimo, lo\nsiguiente:\nl.\n\nIdentificación del contribuyente.\n\n2.\n\nIdentificación del codeudor, fiadores o medios de garantía aceptados, si procede.\n\n3.\n\nMonto del impuesto y periodos fiscales correspondientes a los que se aplica el\nconvento.\n\n4.\n\nCondiciones y plazos de pago.\n\n5.\n\nRenuncia al domicilio del contribuyente y sus codeudores y/o fiadores solidarios, en\ncaso de que existan.\n\n6.\n\nAutorización para los descuentos sobre las fuentes de ingresos con que se espera cubrir\nla obligación.","ini":40302,"fin":40967}
{"id":"ley-2019-76.a75","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Requisitos para otorgar certificados de paz y salvo a contribuyentes bajo arreglo\n\nde pago. A los contribuyentes que se encuentren bajo arreglo de pago, se les expedirá paz y\nsalvo sobre los impuestos que adeuden al fisco, siempre que cumplan los requisitos\nsiguientes:\n1.\nQue el contribuyente abone el 45 % de la morosidad al momento de formalizar su\nsolicitud de arreglo de pago.\n\n2.\n\nEn caso de que se encuentre moroso en una cuota o dos, tendrá que ofrecer garantías\ncolaterales que permitan a la Dirección General de Ingresos el cobro efectivo del\nimpuesto del que se trate, las cuales pueden consistir en garantías emitidas por\nempresas bancarias o financieras, fianzas de cumplimiento o garantías reales.\nEl certificado de paz y salvo obtenido bajo el arreglo de pago no puede ser utilizado\n\npara la transferencia de ningún bien inmueble.","ini":40969,"fin":41831}
{"id":"ley-2019-76.a76","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Causales de rescisión y resolución d~l arreglo de pago. Son causales de rescisión\n\ny resolución del arreglo de pago las siguientes:\nl.\n\nLa falsedad de la información suministrada.\n\n2.\n\nEl incumplimiento del pago de dos mensualidades seguidas, si el obligado no se pone\nal día al ser requerido por la Dirección General de Ingresos.\n\n3.\n\nLa pérdida, disminución, depreciación o desvalorización de la garantía, salvo que\nofrezca garantías adicionales.","ini":41833,"fin":42298}
{"id":"ley-2019-76.a77","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Plazos y condiciones del arreglo de pago. El arreglo de pago debe adecuarse a\n\nla última resolución de la Dirección General de Ingresos en esta materia.\nLa Dirección General de Ingresos podrá aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de\nlos tributos, anticipos, estimadas, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos.\nExcepcionalmente,\n\nla\n\nDirección\n\nGeneral\n\nde\n\nIngresos\n\npodrá\n\nconceder\n\nfraccionamientos y/o aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos\nretenidos o percibidos cuando las condiciones económicas del contribuyente lo justifiquen.\nLa Dirección General de Ingresos podrá, mediante resoluciones generales, conceder\nnuevos plazos y condiciones del arreglo de pago cuando se requiera adoptar nuevas políticas\nde recaudación.","ini":42300,"fin":43090}
{"id":"ley-2019-76.a78","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Prórrogas o fraccionamientos. El presidente de la República con la intervención\n\ndel ministro de Economía y Finanzas podrá, mediante decreto ejecutivo, conceder prórrogas\no fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones vencidas o no vencidas, cuando el\nnormal cumplimiento por los contribuyentes sujetos a la obligación tributaria se vea impedida\nen virtud de circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, que afecten la\neconomía de un distrito, provincia o de todo el país.","ini":43092,"fin":43608}
{"id":"ley-2019-76.a79","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos deberá recibir los\n\npagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin.\nEl pago por consignación tendrá los efectos siguientes:\nl.\n\nEl contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo\ncorrespondiente al tributo pagado por consignación.\n\n2.\n\nNo se generarán intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado.\n3.\nSe levantarán las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo\npagado.\nEstos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del\n\npago.\nSección 3.11\nCompensación","ini":43610,"fin":44265}
{"id":"ley-2019-76.a80","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Efectos de la compensación. La compensación extingue de pleno derecho y\nhasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su\ncesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias\npor los mismos conceptos, igualmente líquidas y no prescritas.\nLas deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por\ntributos y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por\nla Dirección General de Ingresos.","ini":44267,"fin":44815}
{"id":"ley-2019-76.a81","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por\ncualquiera de las formas siguientes:\n1.\n\nAutomática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos\nestablecidos expresamente por ley.\nCuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier\ntributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se\ncompense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni\nel cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de\ncien mil balboas (B/.1 00000.00).\nEl contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a\nla Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación\nde la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación\nque pueda ejercer la Administración Trihutaria posteriormente.\n\n2.\n\nA solicitud del obligado tributario o contribuyente.\nSin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o\ncontribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de\ntributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones,\npercepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que\nmantengan con la Dirección General de Ingresos.\nEn los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores\ndel Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente se establece\nel procedimiento siguiente:\na.\n\nLas cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación\nserán las que tengan un periodo de impago de más de dos años, contado a partir\ndel día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente.\nPara la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de\nexistencia de la cuenta por parte Dirección de Tesorería del Ministerio de\nEconomía y Finanzas. Esta certificación no podrá exceder de un plazo mayor de\nquince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de\ncertificación por parte del solicitante.\nb.\n\nLos impuestos compensables serán morosidades que tengan más de dos años,\ncontados a partir del último día del año en que debió ser pagada la obligación.\n\nc.\n\nLas cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas\na terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración\nTributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente\nautenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los\nentes de control mencionados en el literal a de este párrafo.\n\nd.\n\nUna vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este\npárrafo, el obligado tributario, cesionario o contribuyente presentará una\nsolicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que\ndeberá contener lo siguiente:\nl.\n\nDatos generales del obligado tributario o contribuyente.\n\n2.\n\nDatos generales del cedente o cesionario, si es el caso.\n\n3.\n\nCertificación a que hace referencia el literal a de este párrafo.\n\n4.\n\nDescripción de los tributos que serán sujetos a compensación.\nEl Departamento de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas,\n\nluego de validar la información establecida en el literal d de este párrafo, sin\nnecesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos\ncompensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente.\n3.\n\nDe oficio por la Administración Tributaria.\nLos créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte de los\n\ninteresados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la\ndeuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no\nprescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo 71.\nSi transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el\ncontribuyente no ha determinado a cuáles impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la\nAdministración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos\na favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus\ndeudas tributarias igualmente líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por\nlos más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean\nadministrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las\nmismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que\nprovengan de multas firmes.\nTambién podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de\nauditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.","ini":44817,"fin":49648}
{"id":"ley-2019-76.a82","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Créditos fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que\nefectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de\nun beneficio o incentivo fiscal.","ini":49650,"fin":49866}
{"id":"ley-2019-76.a83","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente\no responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o\nresponsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para\ntales efectos, se deberán cumplir los requisitos siguientes:\n1.\n\nEl contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos\nla cesión.\n\n2.\n\nSolamente podrán cederse créditos administrados por la Dirección General de Ingresos.\n\n3.\n\nLos créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto,\nperiodo fiscal y cuantía.","ini":49868,"fin":50508}
{"id":"ley-2019-76.a84","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Inexistencia o ilegitimidad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el\ncesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en\nla medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de\nIngresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso\ncorresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.\nEl rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o\nilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente.\nAsimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito\ncedido.\nSe establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las\nempresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan\nefectos fiscales.\n\nSección 4. 8\nConfusión","ini":50510,"fin":51417}
{"id":"ley-2019-76.a85","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Procedencia. La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el\nEstado o cualquier sujeto de derecho público quedara colocado en la situación del deudor\ncomo consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.\n\nSección s.a\nDeclaratoria de Incobrabilidad","ini":51419,"fin":51724}
{"id":"ley-2019-76.a86","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos deberá de oficio,\nde acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las\nobligaciones tributarias y sus recargos y multas conexas que se encontraren en algunos de\nlos casos siguientes:\nl.\n\nLas obligaciones tributarias prescritas.\n2.\nAquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia\ncomprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.\n\n3.\n\nAquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez\nliquidados totalmente sus bienes.\n\n4.\n\nAquellas pertenecientes a personas naturales obligadas que se encuentren ausentes del\npaís, declarado por autoridad competente, siempre que hubieran transcurrido cinco\naños, contados a partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin\nque se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.\nLa Dirección General de Ingresos podrá disponer de oficio la no iniciación de las\n\ngestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus\nrespectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/.100.00) Y se demuestren\ngestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de dicha deuda tributaria.\n\nSección 6. 8\nCondonación","ini":51726,"fin":53027}
{"id":"ley-2019-76.a87","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Condonación. La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada\npor la ley.\nSección 7. 3\nPrescripción","ini":53029,"fin":53159}
{"id":"ley-2019-76.a88","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Plazo y cómputo de prescripciÓn. El plazo y cómputo general de prescripción\ntienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las\ndeudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en fonna automática:\n1.\n\nA los doce años, los impuestos indirectos, y a los cinco años, los impuestos directos:\na.\n\nLa facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas\ntributarias liquidadas, auto liquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las\nsanciones impuestas, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el\nplazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según\ncorresponda.\n\nb.\n\nLa facultad de la Administración Tributaria para detenninar la obligación y el\npago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e\nintereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo\nreglamentario para presentar la correspondiente declaración.\n\nc.\n\nLa facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias,\ncontados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo\nla evasión fiscal administrativa.\n\nd.\n\nEl infonne que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos\npresente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio\nPúblico por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por\ncuantía igualo superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo\nmultas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco.\n\n2.\n\nA los tres años:\na.\nLa facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación\nadicional y el pago adicional de los obligados tributarios o contribuyentes\ninexactos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en\nque presentó su autoliquidación o determinación voluntaria mediante\ndeclaraciones juradas o declaraciones-liquidaciones de impuestos.\n\nb.\n\nLa facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias,\ncontados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo\nla evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales.\n\n3.\n\nA los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de más, o saldos\na favor de los obligados tributarios, contados desde el día siguiente a aquel en que se\nrealizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor.\n\n4.\n\nA los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las\nautoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de\nimpuestos, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la\nauto liquidación o determinación voluntaria.","ini":53161,"fin":55914}
{"id":"ley-2019-76.a89","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo\nanterior, al término de cinco y doce años se contará así:\n1.\n\nEn el caso previsto en el literal a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo\nde pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda.\n\n2.\n\nEn el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo\nreglamentario para presentar la correspondiente declaración.\n\n3.\n\nEn el caso previsto en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción\nsancionable.\n\n4.\n\nel caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el día siguiente\na aquel en que se realizó el pago indebido; pago de más o se constituyó el saldo a favor.\ncómputo del plazo de prescripción, preVisto en el artículo anterior, al término de tres\n\naños, se contará en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación\nadicional, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o\ndeterminación voluntaria.\nEl cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de\ndieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día\nsiguiente al vencimiento del plazo para presentar la auto liquidación o determinación\nvoluntaria.","ini":55916,"fin":57274}
{"id":"ley-2019-76.a90","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe,\nsegún corresponda:\nl.\n\nPor cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o\ncontribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente\nal\n\nreconocimiento,\n\nregularización,\n\nfiscalización,\n\naseguramiento\n\n(caución),\ncomprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada\nhecho imponible.\nNo obstante, podrá considerarse interrumpido el término de prescripción cuando\nse publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos\ntributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Único de\nContribuyentes de la Dirección General de Ingresos.\nSe entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las\nactuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo\nde seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se\nsuspenden por más de un año.\n2.\n\nPor cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la\ndeuda.\n\n3.\n\nPor la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago.\n\n4.\n\nPor cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda\nejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto\nde esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de\nmás o del saldo acreedor.\n\n5.\n\nPor la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o\ndeterminación voluntaria.\n\n6.\n\nPor la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva\niniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares.\n\n7.\n\nPor cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente\nmoroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria.\n\n8.\n\nPor la notificación por medios electrónicos con la información personal provista por\nlos obligados tributarios o contribuyentes al momento de completar sus datos en el\nRegistro Único de Contribuyentes, con la finalidad de comunicar, informar o hacer\ngestiones de cobro, como correo electrónJeo o cualquier otro medio confiable que haya\nsido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto\ncon este. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al\ncontribuyente.\nLa Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad,\n\npública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y\ncomercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas,\nsatelital, telefonía móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y\nAlcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción,\ntoda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria\npara contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos.\nDicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta\nconfidencialidad.\nInterrumpida la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo; sin embargo,\nel plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar\nla obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a\nque se refiere el artÍCulo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse\nlas referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se\nverá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un\ncontribuyente.","ini":57276,"fin":61059}
{"id":"ley-2019-76.a91","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Suspensión de la prescripción. El cómputo del plazo de la prescripción se\n\nsuspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando\ndicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.","ini":61061,"fin":61322}
{"id":"ley-2019-76.a92","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Alcance de la prescripción. La prescripción del derecho de la Dirección General\n\nde Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a\nlos intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la\ndeuda tributaria a prescribir.\nLa prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios o\ncontribuyentes al pago, salvo que se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para\nalguno de ellos.\nLa prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir\nel pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o\nutilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la\ndeterminación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.","ini":61324,"fin":62160}
{"id":"ley-2019-76.a93","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio\n\no a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o\nde la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del\ncumplimiento del plazo de prescripción.\nLa declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la\naplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado\nde cuenta correcto de todos los contribuyentes.","ini":62162,"fin":62702}
{"id":"ley-2019-76.a94","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Pago de una obligación prescrita. El pago de la obligación prescrita no implicará\n\nla renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.\nSección 8. a\nPrivilegios de la Deuda Tributaria","ini":62704,"fin":62937}
{"id":"ley-2019-76.a95","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos\n\nlos bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con\nexcepción de:\n1.\n\nLos acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se\nhaya constituido y registrado en la forma exigida por ley y con anterioridad a la\ndeterminación de la deuda tributaria.\n2.\n\nLas pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha.\n\n3.\n\nLas cuotas de seguridad sociaL\n\n4.\n\nCualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.\n\nTítulo III\nAtribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria\nCapítulo I\nDisposiciones Generales","ini":62939,"fin":63631}
{"id":"ley-2019-76.a96","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán\nacceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al\ncumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades\nprocesales.\nLa revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.","ini":63633,"fin":63991}
{"id":"ley-2019-76.a97","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsará de oficio el\nprocedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer,\nen cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no\npodrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos\nestablecidos en este Código.\nEsta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la\nAdministración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la\ninterposición de un recurso.","ini":63993,"fin":64577}
{"id":"ley-2019-76.a98","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** ~~~~~ Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las\nfacultades de control tributario extensivo y fiscalización previstas en este Código o en otras\nleyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la\nAdministración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra\nautoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de\ndichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.\n\nCapítulo II\nNotificaciones","ini":64579,"fin":65136}
{"id":"ley-2019-76.a99","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Notificación. Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días\nhábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.\nToda notificación deberá contener el texto íntegro de la parte resolutiva o dispositiva\nde la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que\nproceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin\nperjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso,\ncualquier otro que estime procedente.\nLos plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada\nla notificación, independientemente del medio utilizado.","ini":65138,"fin":65872}
{"id":"ley-2019-76.a100","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general:\n1.\n\nPersonal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado\nlegal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su\nconocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario\nencargado de la diligencia, con indicación del día y hora, así como del nombre y firma\ndel obligado tributario o su apoderado o representante legal.\n\n2.\n\nPor escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la\nresolución o acto administrativo.\n\n3.\n\nPor edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o\naviso de cobro, en los casos que indica la ley.\n\n4.\n\nTácita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o\nresponsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde\nel día siguiente en que se efectuó dicha actuación.\n\n5.\n\nPor medios electrónicos: Permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al\nobligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro\nmedio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y\nque permita tener contacto con este.\nSe dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se\n\nrealizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan\nvalidez.\nLa Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario podrán\ndesarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios\nelectrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de\nresoluciones o acuerdos del Pleno, según corresponde.","ini":65874,"fin":67655}
{"id":"ley-2019-76.a101","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones\nsiguientes:\n1.\n\nLa primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados\ntributarios.\n\n2.\n\nLas resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso.\n\n3.\n\nLas resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene\nsu corrección para reconocer un documento.\n\n4.\n\nLa primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis\nmeses o más.\n\n5.\n\nLas resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud generaL\n\n6.\n\nLas resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo.","ini":67657,"fin":68317}
{"id":"ley-2019-76.a102","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Domicilio para notificación personal. Las notificaciones personales se\nrealizarán en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en\nel Registro Único de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio\nprovisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente. Cuando exista apoderado\nlegal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho\nlegal.\nEn caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración\nTributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.","ini":68319,"fin":68938}
{"id":"ley-2019-76.a103","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Personas que pueden recibir notificaciones. Las notificaciones se practicarán\n\nal obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado\ncon poder constituido bajo las formalidades de la ley.\nEn el acuse de recibo de la notificación deberá constar, como mínimo:\n1.\n\nLa identificación del notificador.\n\n2.\n\nLa indicación del día y hora, así como de la persona notificada y su firma.","ini":68940,"fin":69374}
{"id":"ley-2019-76.a104","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Edicto en puerta. En los casos de notificación personal, cuando el obligado\n\ntributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no\nfuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará\nconstar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el\ncual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta. De\nigual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal\no apoderado general o abogado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el\ndomicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser\nubicado.\nEl edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de cinco días hábiles,\ndentro del cual además se publicará en un diario de circulación nacional, por tres días\nconsecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que se trate, la fecha y la parte\ndispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos\nprocedentes.","ini":69376,"fin":70489}
{"id":"ley-2019-76.a105","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Notificación por edicto. El edicto contendrá la expresión del proceso en que\n\nha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba\nnotificarse. Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de\nsu fijación será de cinco días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del\ndía y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá\nhecha la notificación.\nEn el caso de la notificación electrónica, se entenderá por notificado al obligado\ntributario o contribuyente o apoderado legal cuando hayan transcurrido diez días hábiles\ndesde la puesta a disposición de la copia digital del documento notificado o del documento\ngenerado electrónicamente en el sistema de notificaciones electrónicas. Se exceptúan de este\ntipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el artículo 101.","ini":70491,"fin":71409}
{"id":"ley-2019-76.a106","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Notificaciones al director general de Ingresos. Al director general de Ingresos,\n\no al funcionario a quien este delegue facultades para ser notificado en nombre de la Dirección\nGeneral de Ingresos, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten dentro del\nI!J\n/'\n\n-\n\n\\_-___\n\n,\n\ne\nprocedimiento de segunda instancia seguido por el Tribunal Administrativo Tributario. Le\nserán notificadas las resoluciones personalmente al director o al funcionario encargado de las\nfunciones de director que inicien y pongan fin a la instancia. Las demás resoluciones le serán\nnotificadas por edicto.\nEn el supuesto de que el director general de Ingresos comunique por escrito al Tribunal\nque se da por notificado antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación.\nEl día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al despacho del director general de\nIngresos una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia dela fecha de\nfijación.\nQuedará surtida la notificación, una vez desfijado el edicto.\nPara los efectos de las notificaciones personales, si el director general de Ingresos o el\nfuncionario con las funciones encargadas no se encontrara en su despacho al momento de la\nvisita del notificador, se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho\nhoras, contadas a partir del ingreso a su despacho de una copia certificada de la resolución\nrespectiva, de lo cual se dejará constancia en el expediente mediante informe secretaria!.\n\nCapitulo III\nPruebas","ini":71411,"fin":72939}
{"id":"ley-2019-76.a107","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Carga de la prueba. En los procedimientos tributarios, cuando los obligados\ntributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos\nde este. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos\nconstitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o\ndefraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado\ntributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación\ntributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa.\nCorresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos\no actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no\nsujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue\nexistente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada\npor la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad.\nLa obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto,\nlos elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.\nPara la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material,\nla Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos\ncorrespondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o\ncontribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la\nadvertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo\nimpugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte\nefectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.","ini":72941,"fin":74771}
{"id":"ley-2019-76.a108","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Principios que rigen la prueba. No habrá reserva de prueba. El secretario o\nquien haga sus veces deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las\npruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.\nNo será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas\npor fuentes probatorias registrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley\nestablezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.\nLa Administración Tributaria no podrá solicitar o requerir al obligado tributario o\ncontribuyente documentación que repose por cualquier causa en sus archivos y que el\ninteresado invoque como fundamento de su petición o solicitud o como prueba, siempre que\nindique el tipo de documento y cualquier otra información que facilite su individualización.","ini":74773,"fin":75655}
{"id":"ley-2019-76.a109","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben ceñirse a la materia del\nproceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las\nlegalmente ineficaces. El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria\npuede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente\ndilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede\nrechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán\nrechazarse mediante decisión motivada.\nDe la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no\nde las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria\ncomo en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.","ini":75657,"fin":76475}
{"id":"ley-2019-76.a110","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Medios de prueba. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en\nderecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes\npericiales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las\nreproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro\nelemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no\nestén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.\nEn el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá\nasegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no\nsuperior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación\ninternacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro\nmedio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud\nante la Administración Tributaria.\nCuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de\nreconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas\nmediante notario público quedé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su\ndefecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el\nTribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio\nde dicho proceso.\nA\n\nfJ![j","ini":76477,"fin":77958}
{"id":"ley-2019-76.a111","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Prueba testimonial. Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en:\n\n1.\n\nDeclaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el\nrecurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se\ninterpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera\nadmisible. Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento\ncuando este estime conveniente hacerlo.\n\n2.\n\nDeclaración rendida ante el funcionario competente.","ini":77960,"fin":78496}
{"id":"ley-2019-76.a112","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Prueba documental. La prueba documental consistirá en documentos públicos\n\no privados.","ini":78498,"fin":78602}
{"id":"ley-2019-76.a113","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Documento público. El documento público se presume auténtico mientras no\n\nse pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.\nLas copias de documentos públicos podrán ser aportadas\n\nSIn\n\nnecesidad de\n\nautenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración\nTributaria.\nCuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que\nreposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se\nprocederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en\nel expediente respectivo.","ini":78604,"fin":79207}
{"id":"ley-2019-76.a114","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus\n\noriginales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor:\n1.\n\nLas copias compulsadas y certificadas por notario.\n\n2.\n\nLas copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la\nautoridad competente.\n\n3.\n\nLas copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que\nsea autenticada por la persona encargada de la custodia del original.\nTambién tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le\n\nreconozca el carácter de tal.\nLa Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios\nni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel\nquímico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.","ini":79209,"fin":80075}
{"id":"ley-2019-76.a115","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Documentos, libros y registros contables. Los documentos, libros y registros\n\ncontables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el\nCódigo de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y\nde facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración\nTributaria.\n/\n//'\n\n' ..- --\n\n~\nCuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no\nexista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que\nse refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.","ini":80077,"fin":80709}
{"id":"ley-2019-76.a116","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los\n\nperitajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador\npúblico autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los\nrequisitos siguientes:\n1.\n\nNombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional.\n\n2.\n\nDomicilio profesional.\n\n3.\n\nObjeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate.\n\n4.\n\nFuentes utilizadas en la confección de la prueba.\n\n5.\n\nNormas o principios contables, si aplica.\n\n6.\n\nProcedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones.\n\n7.\n\nCualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes,\ncertificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público\nautorizado.\n\n8.\n\nConclusiones.\nLos peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de\n\ncontador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con\nlos requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de\nconformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de\nla prueba.\nEn ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos\nautorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o\ncontribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o\nautenticidad de los documentos que requieren 'ser notariados.","ini":80711,"fin":82288}
{"id":"ley-2019-76.a117","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** ~~~ En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para\n\nla comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto,\ndeberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a\nrealizar.\nLa Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a\ndesignar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar\nde su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez,\nantes de la toma de posesión como perito designado en el proceso.\nEl experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma\nescrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de\ncumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios.\nEl dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito,\nexpresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el\nartículo anterior.\nLos costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según\nsea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.\nCuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito,\ncorresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal\nAdministrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos\ncorrerán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.","ini":82290,"fin":83822}
{"id":"ley-2019-76.a118","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** Banco de datos de peritos. El Tribunal Administrativo Tributario\n\nconfeccionará una lista pública de expertos en materia tributaria y en áreas afines, que\nacreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como\nperitos de la Administración Tributaria o del propio Tribunal.\nNo se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de\nIngresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de\nIngresos ni ante los jueces administrativos tributarios, ni ante el Tribunal Administrativo\nTributario.\nLa Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en\nmateria tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por el Tribunal Administrativo\nTributario, lo que será una lista compartida por estas dos entidades.\nEsto sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso a\nconsideración del juez administrativo tributario o del Tribunal Administrativo Tributario para\naclarar y responder por su labor de fiscalización.\nLos peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo\ndispuesto en el Código Judicial.","ini":83824,"fin":85013}
{"id":"ley-2019-76.a119","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Oportunidad de la presentación. Las pruebas pueden presentarse junto con la\n\npetición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se\nconceda para el efecto.","ini":85015,"fin":85225}
{"id":"ley-2019-76.a120","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Presunciones. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten\n\nprueba en contrario, excepto en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.","ini":85227,"fin":85404}
{"id":"ley-2019-76.a121","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Valoración de la prueba. La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana\n\ncrítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia\no validez de ciertos actos o contratos.","ini":85406,"fin":85639}
{"id":"ley-2019-76.a122","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Término de prueba. El término de prueba será fijado de acuerdo con la\n\nimportancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni mayor\na veinticinco días hábiles, cuando sea por controversias locales, y no será inferior a diez días\nhábiles ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando sea de naturaleza de tributación\ninternacional.\nCuando se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será\ninferior a treinta días hábiles.\nEn los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio.\n\nCapítulo IV\nDeterminación Administrativa y Requisitos del Acto Administrativo","ini":85641,"fin":86305}
{"id":"ley-2019-76.a123","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Concepto y clases de determinación o liquidación adicional. Las\ndeterminaciones administrativas serán parciales o integrales y podrán consistir en\nliquidaciones adicionales o en gravámenes de oficio.\nTendrán el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de\nfiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la\nobligación tributaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.\nEn los demás casos tendrán el carácter de parciales aquellas cuyo alcance esté limitado\na ciertos elementos de la obligación tributaria, condición de la que deberá dejarse expresa\nconstancia en la resolución o acta de conformidad o acuerdo respectivo.\nLa determinación de oficio que haga la Dirección General de Ingresos no eximirá al\ncontribuyente que haya omitido hacer las declaraciones de las sanciones que le correspondan.","ini":86307,"fin":87196}
{"id":"ley-2019-76.a124","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** Liquidación o alcance parcial. Los tributos comprobados e investigados en el\ncurso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación de alcance parcial o\nintegral no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior,\nsalvo que se determine fraude por parte del obligado tributario o contribuyente.","ini":87198,"fin":87551}
{"id":"ley-2019-76.a125","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Liquidación o alcance total o integral. Los tributos a los que no se hayan\n.,\n\nextendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un\nprocedimiento de comprobación o investigación posterior, salvo que la fiscalización haya\nsido formalmente declarada total o integral.","ini":87553,"fin":87865}
{"id":"ley-2019-76.a126","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Etapas del procedimiento de determinación. El procedimiento de\ndeterminación administrativa de los tributos sujetos a declaración-liquidación o\nautoliquidables por los obligados tributarios o contribuyentes se inicia con actuaciones de\ncomprobación o de fiscalización, según se regula en el Capítulo III de este Título.","ini":87867,"fin":88204}
{"id":"ley-2019-76.a127","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Propuesta de regularización tributaria. Como resultado de la determinación\nadministrativa, se emitirá un acto administrativo preparatorio, resolución no definitiva, que\nno será recurrible, donde se hará una propuesta de regularización, dejando constancia de los\nhechos u omisiones que se hubieran conocido e incluyan incumplimiento de las normas\ntributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente,\nincluyendo las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por\n\n34~\nsupuesta evasión o defraudación fiscal, o los montos autoliquidados indebidamente en su\nperjuicio para efectos de su compensación o devolución, o para compensar el monto ajustado\nque proponga la Administración Tributaria.\nCuando el acto administrativo preparatorio, no definitivo, que no será recurrible,\ncorrespondiente a las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular\npor defraudación fiscal a un obligado tributario o contribuyente, arroje un monto igual o\nsuperior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses,\nse levantará un informe que deberá ser remitido al Ministerio Público debido a que sale de la\ncompetencia de la Administración Tributaria.\nDicho informe sobre la supuesta defraudación fiscal debe estar debidamente refrendado\npor el director general de Ingresos y por un contador público autorizado idóneo de dicha\nentidad para determinar el incumplimiento y el monto de la obligación tributaria.\nEl informe deberá ser remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal Administrativo\nTributario, que tendrá un término de treinta días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre si\nexisten los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito o si se\ndesestimará la denuncia por frívola, temeraria, intrascendente o carente de elementos\nprobatorios.\nLa evaluación la realizará la unidad técnica del Tribunal Administrativo Tributario.\nSi la determinación del Tribunal Administrativo Tributario es que existen elementos\nmínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, se enviará un informe razonado al\ndirector general de Ingresos, firmado por el magistrado sustanciador y el jefe de la unidad\ntécnica tributaria del Tribunal Administrativo Tributario, para que formule la denuncia al\nMinisterio Público dentro del término previsto. En este caso, quien decidirá si da inicio a la\ninvestigación en la esfera judicial será el Ministerio Público.\nSi el Tribunal Administrativo Tributario desestima el informe de la Dirección General\nde Ingresos por frívolo, temerario, intranscendente o por la ausencia de los elementos\nmínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, deberá enviarle a la Dirección\nGeneral de Ingresos una nota explicando las razones por la cual la denuncia no debe ser\nremitida al Ministerio Público. En tal instancia, el informe y el caso seguirán el\nprocedimiento administrativo correspondiente.\nEl Ministerio Público no podrá dar inicio a la investigación en la esfera judicial, sin un\npronunciamiento previo del Tribunal Administrativo Tributario o si el informe de la\nDirección General de Ingresos ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo\nTributario.","ini":88206,"fin":91438}
{"id":"ley-2019-76.a128","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Procedimiento de la regularización tributaria. El contribuyente dispondrá de\n\nun plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la\nnotificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar\nun acuerdo conclusivo cuando este proceda o formular por escrito sus descargos y ofrecer las\npruebas que respalden a su derecho. Dicho escrito de descargos no se entenderá como\nninguna acción de reclamo.\nLa propuesta de regularización tributaria deberá incluir, como mínimo, el informe del\nauditor, los elementos que soportan la auditoría, los documentos de trabajo y la relación\nexacta detallada que sustente la determinación previa de la base imponible.\nEn el caso de que en el acto administrativo preparatorio o propuesta de regularización\nse defina que el monto presuntamente defraudado sea igual o superior a trescientos mil\nbalboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el expediente será remitido\nal Tribunal Administrativo Tributario por la autoridad competente y refrendado por un\ncontador público autorizado.\nPara efecto de los casos en que la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas\n(B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, agotado el plazo a que se refiere\n\neste artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria\ndictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en\nla cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin\nefecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los\ntributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes.\nLa resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos\nauto liquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su\ncompensación, devolución o disminución del ajuste realizado.\nContra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo\ntributario, y el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, si carece o no\ncontiene los elementos necesarios para la configuración de la posible defraudación fiscal o\npor cualquier otra razón legalmente permitida.","ini":91440,"fin":93730}
{"id":"ley-2019-76.a129","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Conformidad con la propue.stª\nde regularización tributaria. El contribuyente\n,\n\ndispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta\nefectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su\nconformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda, o formular por escrito sus\ndescargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho.\nAgotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del\ncontribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto\nadministrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones\ny pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o\nparcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus\nrecargos y aplicando las sanciones pertinentes. La resolución determinativa también podrá\ndeclarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado\ntributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.\nContra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo\ntributario o la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.","ini":93732,"fin":95036}
{"id":"ley-2019-76.a130","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Resolución de detenninación. La resolución administrativa de detenninación\ndeberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se\nrefiere el artículo anterior y se notificará al contribuyente.\nNo será necesario dictar la resolución de detenninación, si el contribuyente ha\nmanifestado su confonnidad con el incumplimiento de las nonnas tributarias de naturaleza\nadministrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, o con las imputaciones o\ncargos fonnulados, o con los montos auto liquidados indebidamente en su perjuicio, mediante\nun escrito de allanamiento presentado por sí mismo o por medio de apoderado general,\nrepresentante legal o abogado. En todo caso, con poder con facultades para allanarse cuando\nno se actúe por sí mismo. Esa confonnidad surtirá los mismos efectos de una resolución\ndetenninativa finne o acto administrativo ejecutoriado. En caso de que la confonnidad o\nacuerdo sea parcial, deberá dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los\nque no haya existido dicha confonnidad.","ini":95038,"fin":96123}
{"id":"ley-2019-76.a131","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** Detenninación o liquidªción administrativa. La detenninación o liquidación\nadministrativa hará exigible la obligación tributaria y servirá de título ejecutivo para el\nprocedimiento de cobro coactivo, salvo que se interponga recurso de reconsideración o\napelación y esté pendiente de quedar ejecutoriada, en los ténninos regulados en el Título VI\nde este Código.","ini":96125,"fin":96504}
{"id":"ley-2019-76.a132","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Pago bajo protesta de la obligación detenninada. El contribuyente podrá pagar\nbajo protesta el monto del tributo y sus intereses detenninados, en el traslado de cargos u\nobservaciones de que trata el acto administrativo preparatorio de propuesta de regularización\ntributaria. Dicho pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como\nuna aceptación de los hechos imputados en el traslado.\nEn el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o\nparcialmente a lugar, a favor del contribuyente, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional,\nla Administración Tributaria deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo\nprotesta sin intereses.","ini":96506,"fin":97216}
{"id":"ley-2019-76.a133","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar\ndeclaraciones, infonnes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los\nplazos señalados en las nonnas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones\nfonnales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo,\nprocediendo en fonna sucesiva los actos siguientes:\nl.\n\nRequerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta\ndías.\n\n2.\n\nTratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago\nde tributos, podrá exigirle al obligado a declarar:\na.\n\nUna cantidad igual a la detenninada en la última o en cualquiera de las tres\núltimas declaraciones de que se trate, o\nb.\nLa que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la\nAdministración Tributaria.\nLa Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago\n\nprovisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva.\n3.\n\nSi el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva\nla cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará\nliberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta\ndespués de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración\nTributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración\nque se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.","ini":97218,"fin":98752}
{"id":"ley-2019-76.a134","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Requisitos del acto administrativo resolutivo. El acto administrativo resolutivo\n\ndeberá contener los requisitos siguientes:\n1.\n\nEl nombre o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de\nidentificación tributaria (Registro Único de Contribuyentes).\n\n2.\n\nLos fundamentos de hecho y de derecho, con expresión de motivos y apreciación y\nvaloración de la prueba producida y métodos aplicados a la fiscalización.\n\n3.\n\nEn caso de tratarse de una determinación de tributos, el tributo, su tasa o alícuota, su\nbase imponible, el periodo fiscal liquidado, el importe adeudado o a devolver y sus\nelementos determinantes más sus intereses y, en su caso, la sanción a aplicar. En los\ndemás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución.\n\n4.\n\nEl carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de\nla obligación tributaria objeto de esta.\n\n5.\n\nLa fecha, el nombre, el cargo y la firma autógrafa o electrónica del funcionario\ncompetente.\n\n6.\n\nLos recursos que procedan contra el acto administrativo resolutivo y los plazos para\ninterponerlos.","ini":98754,"fin":99861}
{"id":"ley-2019-76.a135","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Obligación de resolver por fiscalización. La Administración Tributaria está\n\nobligada a resolver todas las peticiones o solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de\nlos procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en\ncaso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado\nde la fecha de presentación de la petición o solicitud.\nEn el caso de las peticiones, transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender\ndesestimada su petición.\nEl obligado tributario o contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante\nel defensor del contribuyente por vulneración de derechos causados por el retardo de la\nautoridad competente para resolver en un término de quince días hábiles, contado a partir del\nvencimiento del plazo para decidir o emitir la respectiva resolución.\nCapítulo V\nAdministración Tributaria Electrónica","ini":99863,"fin":100790}
{"id":"ley-2019-76.a136","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Utilización de tecnologías electrónicas e informáticas. La Administración\n\nTributaria promoverá como principio general la utilización de las técnicas y medios\nelectrónicos e informáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus\ncompetencias, con las limitaciones que las leyes establezcan. Estas técnicas podrán ser\nautomatizadas o no, según requieran o no la intervención humana en la actuación respectiva.\nLos procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios\nelectrónicos e informáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios o\ncontribuyentes y de los funcionarios u órganos de la Administración Tributaria.","ini":100792,"fin":101488}
{"id":"ley-2019-76.a137","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Aprobación de programas y aplicaciones. Los programas y aplicaciones\n\nelectrónicos e informáticos que vayan a ser utilizados por la Administración Tributaria para\nel ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por esta en la forma que\nse determine en la ley, y no podrán transgredir ni rebasar las normas legales tributarias.\nLa Administración Tributaria deberá proceder a la implementación de soluciones\ninformáticas o manuales para que en el menor tiempo posible se subsanen las deficiencias\nmencionadas en el párrafo anterior. En estos casos, no se aplicarán recargos, intereses y\nmultas.\nEn caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u\nórganos competentes, según los casos, para la definición de especificaciones, programación,\nmantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se\ngarantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión\ndel sistema de información.\nCuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad, como la\nclave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración Tributaria le autorice al\nobligado.","ini":101490,"fin":102687}
{"id":"ley-2019-76.a138","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Equivalencia de soportes documentales. Los documentos emitidos, cualquiera\n\nque sea su soporte, por medios electrónicos e informáticos por la Administración Tributaria,\no los que esta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así\ncomo las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma\nvalidez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su\nautenticidad, integridad y conservación y, en su caso, verificada la recepción por el\ninteresado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa\naplicable.","ini":102689,"fin":103327}
{"id":"ley-2019-76.a139","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Verificación de autenticidad de los documentos. La autenticidad e integración\n\nde los documentos emitidos en papel por medios electrónicos e informáticos se podrán\ncomprobar mediante un código seguro de verificación o una firma electrónica, o mediante\nambos medios, generados electrónicamente y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan\ncontrastar su contenido accediendo por medio informático o electrónico a los archivos del\nórgano u organismo emisor.\nCuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere\nun documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tendrán la condición\nde originales.","ini":103329,"fin":103991}
{"id":"ley-2019-76.a140","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Digitalización de documentos por la Administración. La Administración\nTributaria podrá obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y\neficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad\ny conservación del documento imagen, dejando constancia de ello.\nLa Administración Tributaria podrá expedir copias en papel, de cualquier clase de\ndocumento electrónico, ya sea original, imagen electrónica de original o copia, realizando su\ncotejo un servidor público debidamente asignado y autorizado.","ini":103993,"fin":104563}
{"id":"ley-2019-76.a141","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** Expedientes administrativos. Los expedientes administrativos en que se\nintegren las actuaciones y procedimientos tributarios podrán recogerse en soporte papel o\nelectrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas con las condiciones y\nlimitaciones establecidos por ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa\ntributaria podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.\n\nCapitulo VI\nInformación y Asistencia","ini":104565,"fin":105048}
{"id":"ley-2019-76.a142","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** Obligación de informar y asistir para facilitar el cumplimiento voluntario. La\nAdministración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento\nvoluntario de sus obligaciones, a través de los medios que estime pertinentes, en particular\nsus sitios electrónicos u otros mecanismos electrónicos, como las redes sociales, y para ello\ndeberá:\nl.\n\nFacilitar a los obligados tributarios o contribuyentes programas informáticos de\nasistencia para la confección y presentación de solicitudes, formularios, declaraciones\njuradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones e informes, así como para el\ncumplimiento de otras obligaciones tributarias.\n\n2.\n\nExplicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y,\nen los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir a los obligados\ntributarios o contribuyentes documentos impresos o digitales explicativos, según lo\nconsidere necesario.\n\n3.\n\nElaborar los formularios de declaración e informes de manera que puedan ser\ncompletados por los obligados tributarios o contribuyentes, y distribuirlos con\noportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación.\n\n4.\n\nSeñalar en forma precisa los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados\ntributarios o contribuyentes la presentación de declaraciones, comunicaciones y demás\ndocumentos a que estén obligados, y cuál es el documento cuya presentación se exige.\n5.\nDifundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos,\nsoftware de ayuda, trámites y, particularmente, los criterios de aplicación de las normas\n\ntributarias y respuestas a consultas formales, entre otros, en su sitio web.\nDichos criterios deberán publicarse sin revelar los nombres de los obligados tributarios\no contribuyentes involucrados u otros datos que lleven a la identificación de estos, en\natención al deber de reserva y confidencialidad de la información particular de los obligados\ntributarios y contribuyentes.","ini":105050,"fin":107067}
{"id":"ley-2019-76.a143","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria\n\ndeberá:\n1.\n\nPublicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter\ngeneral sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y deberán ser\nagrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados\ntributarios.\n\n2.\n\nDifundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de\ndefensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración\nTributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer.\n\n3.\n\nEfectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados\ntributarios y contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las normas\ntributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.\n\n4.\n\nRealizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.","ini":107069,"fin":107988}
{"id":"ley-2019-76.a144","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados. Los\n\nobligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, podrán dirigirse a la\nAdministración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios\nadministrativos, aun cuando no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta\ntributaria.\nLas solicitudes podrán realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios\nelectrónicos o impresos.\n\nCapítulo VII\nConsulta Tributaria","ini":107990,"fin":108514}
{"id":"ley-2019-76.a145","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona podrá consultar a\n\nla Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre\nla aplicación de las normas tributarias legales.\nPara este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los\nantecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá\nasimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos\nefectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus\ncaracterísticas particulares. En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos\njurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en\nnombre de personas jurídicas. Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de\nmanera directa, sin la necesidad de un abogado.","ini":108516,"fin":109440}
{"id":"ley-2019-76.a146","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general. Asimismo podrán\n\nformular consultas tributarias los profesionales que se dediquen a la tributación, colegios\nprofesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de\nconsumidores, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, entre otras asociaciones\nempresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los\norganismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a sus\nmiembros o asociados o al ejercicio profesional.\nCualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta yen todo caso,\nsi desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta\ntributaria sobre interés directo.","ini":109442,"fin":110243}
{"id":"ley-2019-76.a147","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Efectos de la contestación a la consulta tributaria. La contestación a la consulta\n\ntributaria tendrá efectos vinculantes solamente para la Administración Tributaria, en la\nmedida que esta favorezca los intereses del consultante.\nSus efectos se limitarán al caso concreto consultado y no alcanzará a los hechos\ngeneradores que ocurran con posterioridad.\nLas obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar o pagar haya vencido con\nposterioridad a la contestación de la consulta y antes de la publicación general o\ncomunicación individual de un cambio de criterio, no podrán ser determinadas aplicando un\ncriterio contrario al expuesto en la opinión original, siempre que este último sea más\nfavorable para el consultante que el nuevo criterio.","ini":110245,"fin":111008}
{"id":"ley-2019-76.a148","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria. Carecerá de efecto\n\nvinculante, la consulta evacuada sobre la 'base de circunstancias, antecedentes y datos\ninexactos proporcionados por el consultante. El efecto vinculante también cesará, si ha\nexistido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una\nmodificación de la legislación aplicable al caso.\nEn todo caso, la Administración Tributaria no podrá alterar posteriormente su criterio\nvinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta\nresulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal\nexpresa.","ini":111010,"fin":111700}
{"id":"ley-2019-76.a149","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** Plazo para resolver la consulta tributaria. Para evacuar la consulta, la\n\nAdministración Tributaria dispone de sesenta días calendario.\nLa presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las\nobligaciones tributarias correspondientes. El acto administrativo que resuelva una consulta\nno admitirá recurso alguno ni tampoco podrá ser objeto de proceso contenciosoadministrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.\nCapítulo VIII\nAsistencia Administrativa Mutua o Recíproca en Materia Interna e Internacional","ini":111702,"fin":112252}
{"id":"ley-2019-76.a150","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La\nautoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para\nsolicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el\ncumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de\ninformación para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información\nen virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de\nestos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la\nAdministración Tributaria panameña tenga interés.\nPara estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones\nreglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la\nRepública de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio\ninternacional que en el futuro se adopte.","ini":112254,"fin":113230}
{"id":"ley-2019-76.a151","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** Intercambio de información. Las fuentes privadas y públicas están obligadas\na dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación\nrequerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado.\nEl Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de\ninformación previo requerimiento.","ini":113232,"fin":113592}
{"id":"ley-2019-76.a152","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Confidencialidad de la información en intercambio de información. Toda\ninformación y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter\nconfidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna\ncircunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo\nestablecido en la leyes especiales y convenios.","ini":113594,"fin":113998}
{"id":"ley-2019-76.a153","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** Sanciones. La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad\ncompetente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que correspondan\nen la aplicación de este Código, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como de\nterceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique\ncorrectamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con este Código y las leyes\nespeciales, será sancionada por la autoridad competente, tomando en consideración la\ngravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño.\nCapítulo IX\nObligaciones de Colaboración y de Información","ini":114000,"fin":114656}
{"id":"ley-2019-76.a154","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Disposición general. Constituyen deberes de los obligados tributarios, sean\nsujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes:\nl.\nLa inscripción en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar\nlos datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones, especialmente\nen el Registro Único de Contribuyentes.\n\n2.\n\nPresentar declaraciones juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones y\nauto liquidaciones.\n\n3.\n\nLlevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas\ncorrespondientes establezcan.\n\n4.\n\nRespaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de\nservicios mediante comprobantes extendidos en forma legal.\n\n5.\n\nSuministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos\nindividualizados en la forma y plazos que se determine.\n\n6.\n\nAtender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el\ndesarrollo de sus funciones.\nLa Administración Tributaria podrá, mediante resolución general, para determinados\n\ngrupos o categorías de obligados tributarios, conceder simplificaciones en el cumplimiento\nde los deberes de contabilidad, registro y conservación establecidos por las normas\ntributarias, cuando dicho cumplimiento sea complejo u oneroso o redundante y la tributación\nno sufra perjuicio.","ini":114658,"fin":116026}
{"id":"ley-2019-76.a155","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Deberes de información de terceros. Los obligados tributarios o\ncontribuyentes, personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, están obligados\na cooperar con la Administración Tributaria en las funciones de fiscalización, debiendo\nproporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes pertinentes con trascendencia\ntributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras\npersonas, que le sean requeridos por la Administración Tributaria.\nEsta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al\nsecreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.","ini":116028,"fin":116700}
{"id":"ley-2019-76.a156","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación. Los\nobligados tributarios o contribuyentes deberán facilitar las tareas de recaudación,\nfiscalización, comprobación, investigación y determinación que realice la Administración\nTributaria en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las\nleyes y los reglamentos.","ini":116702,"fin":117081}
{"id":"ley-2019-76.a157","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** Requerimiento de información y personas exentas. La Administración\nTributaria podrá solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios\npreviamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la\nfecha de la solicitud.\nAsimismo, en los demás casos deberá indicar el uso que se le dará a la información\nrequerida.\nLa Administración Tributaria no podrá exigir información a:\n1.\nLos ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de\nsu ministerio.\n\n2.\n\nLas personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional,\nsin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.\n\n3.\n\nLos funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos,\ncorrespondencia o comunicaciones en general.\n\n4.\n\nLos ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado\nde consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.","ini":117083,"fin":118069}
{"id":"ley-2019-76.a158","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** Deberes de colaboración de lo;:; funcionarios del sector público y otras\n\nentidades. Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado,\ncualquiera que sea su naturaleza, estarán obligadas a suministrar a la Administración\nTributaria los datos y antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria.","ini":118071,"fin":118415}
{"id":"ley-2019-76.a159","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** Obligación de guardar reserva de la información tributaria. Los funcionarios\n\nque intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones\ntributarias y del Tribunal Administrativo Tributario estarán obligados a guardar absoluta\nreserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes,\npor terceros responsables o por terceros, así como de las informaciones obtenidas en el\nejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprenderá los casos en que\nla Administración Tributaria deba suministrar datos a:\n1.\n\nLas autoridades judiciales en procesos del orden penal, entiéndase jueces o magistrados\nde la jurisdicción penal, así como el Ministerio Público, en los procesos en que el\nEstado sea parte.\n\n2.\n\nLas autoridades judiciales y administrativas encargadas de la protección de menores de\nedad y procesos de pensión alimenticia en la jurisdicción de familia.\n\n3.\n\nLa Unidad de Análisis Financiero para la prevención del blanqueo de capitales,\nfinanciación del terrorismo y de armas de destrucción masiva.\n\n4.\n\nLa Contraloría General de la República o el Tribunal de Cuentas respecto de sus\nfunciones de control de la gestión de la Administración Tributaria y por las\ninvestigaciones que se inicien por denuncias de corrupción o peculado.\n\n5.\n\nLas comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Nacional.\n\n6.\n\nLas administraciones tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en\nconvenios internacionales.\n\n7.\n\nEl Tribunal Administrativo Tributario y a los jueces administrativos tributarios.\n\n8.\n\nLa Defensoría del Contribuyente.\nLas autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de las declaraciones, datos e\n\ninformaciones estarán obligados al más estricto y completo secreto respecto de ellos, salvo\nen los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que\npudieran derivarse, la infracción de este particular deber de secreto se considerará falta\ndisciplinaría muy grave.","ini":118417,"fin":120449}
{"id":"ley-2019-76.a160","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** Deber de confidencialidad de los agentes tributarios. Los agentes de retención\ny percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, solo podrán utilizar las\ndeclaraciones, los datos e informes relativos a otros obligados tributarios o contribuyentes\npara el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de su obligación de retener, percibir y de\ningresar en forma definitiva o a cuenta, o de suministrar información a la Administración\nTributaria. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración Tributaria en los casos\nprevistos en la normativa propia de cada tributo.\nLos referidos datos, declaraciones o informes tienen carácter reservado. Los agentes de\nretención o percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos\nal más estricto y completo sigilo respecto de ellos.\nEl obligado tributario o contribuyente a quien se refiere la información podrá dar su\nconsentimiento formal para que esta sea compartida o divulgada.","ini":120451,"fin":121444}
{"id":"ley-2019-76.a161","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** Acceso a la información por el propio contribuyente. El contribuyente, su\nrepresentante legal o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden\nexaminar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas,\ndeclaraciones-liquidaciones, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o\nreclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.\nTítulo IV\nProcedimientos ante la Administración Tributaria\nCapítulo 1\nDisposiciones Preliminares\nSección 1. a\nDisposiciones Generales","ini":121446,"fin":121979}
{"id":"ley-2019-76.a162","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Cortesía Qrofesional. Las relaciones entre los funcionarios de la\nAdministración Tributaria y los contribuyenteS u obligados tributarios o contribuyentes o sus\nrepresentantes legales deben conducirse de manera profesional, empleando formas\nrespetuosas, tanto en la comunicación personal como en la redacción de los escritos.","ini":121981,"fin":122323}
{"id":"ley-2019-76.a163","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un\nregistro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de\notras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente:\nl.\n\nNombre completo.\n\n2.\n\nDomicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico.\n\n3.\n\nCopia autenticada del certificado de idoneidad.\n\n4.\n\nFirma electrónica, cuando esté habilitada.\nEl registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro\n\nde la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria.","ini":122325,"fin":122995}
{"id":"ley-2019-76.a164","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Otorgamiento de poderes. Los poderes que se otorguen en asuntos\nadministrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el\nartículo 625 del Código Judicial.","ini":122997,"fin":123204}
{"id":"ley-2019-76.a165","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar\nexpedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de\nlas veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente:\n1.\n\nEl nombre, el Registro Único de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo\nelectrónico.\n\n2.\n\nLa solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este.\n\n3.\n\nEl registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban\nen dicha oficina relacionados con la solicitud.","ini":123206,"fin":123776}
{"id":"ley-2019-76.a166","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud\no aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto\nde aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su\npresentación.\nPodrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.","ini":123778,"fin":124151}
{"id":"ley-2019-76.a167","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** Irtimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos\nno pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente\nse vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.\n\nSección 2. a\nSolicitudes","ini":124153,"fin":124430}
{"id":"ley-2019-76.a168","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** Reglas de competencia. Toda solicitud o petición general de carácter tributario,\ncuya tramitación no esté especialmente regtilada en cualquier otro Título de este Código, se\nregirá por las disposiciones del presente Título y las normas reglamentarias expedidas por la\nDirección General de Ingresos o el Ministerio de Economía y Finanzas.\nSon competentes para tramitar las solicitudes o peticiones los departamentos o\nsecciones del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con la distribución de\ncompetencia funcional en donde aplique el Libro Séptimo del Código Fiscal y que no sean\nde competencia de la Administración Tributaria.\nEn materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente\nle corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y\nmunicipal.\nCuando no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver\ndeterminada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo\nen cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del\nMinisterio.","ini":124432,"fin":125555}
{"id":"ley-2019-76.a169","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 169","contenido":"**Artículo 169.** Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las\ncomparecencias personales. Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter\ntributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios\no contribuyentes.\nLas personas naturales podrán comparecer personalmente o por medio de apoderado\nlegal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o\nrequieran la interposición de un recurso.\nEn los asuntos que requieran la interposición de recursos se deberán presentar a través\nde abogado idóneo.\nLas personas naturales podrán hacerse acompañar por su asesor tributario que puede\nser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer\nrepresentar por abogado idóneo.\nDe igual forma, podrá comparecer el representante legal o apoderado legal de toda\npersona jurídica debidamente comprobado y con evidencia de las facultades para gestionar\nante la Administración Tributaria, salvo en aquellos casos en que se requiera interponer\nrecursos, estos se deberán interponer a través de abogados idóneos.\nCuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá\nexigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que\nno podrá exceder de quince días hábiles, lo siguiente:\nl.\n\nEl poder que acredite la personería del compareciente, si no fuera este el mismo\ninteresado.\n\n2.\n\nEl documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama,\nen el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o\njurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona\npor cualquier título.\nNo se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los\n\ndocumentos expresados en el párrafo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la\npresentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición,\nsiempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo\no funcionario respectivo.\nDe no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del\nexpediente.\nLa Dirección General de Ingresos mediante reglamentación podrá establecer qué\ntrámites ante la Administración Tributaria tienen carácter de solicitud o peticiones generales,\ny cuáles son mera petición o mera solicitud que, por razones de confidencialidad y reserva\nde la información, establecerá cuando se requiere de la representatividad de abogado idóneo\no cuando a través de cualquier tercero, y, a su vez, dispondrá qué trámites aprovechando el\nuso de la tecnología pueden gestionarse o no a nombre de los contribuyentes en las\nplataformas tecnológicas que buscan facilitar la relación del fisco con el contribuyente.\nEn casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes\nde las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General\nde Ingresos. De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de\nfideicomisos y las fundaciones de interés privado.","ini":125557,"fin":128725}
{"id":"ley-2019-76.a170","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 170","contenido":"**Artículo 170.** Contenido de las solicitudes o peticiones generales. Las solicitudes, por regla\n\ngeneral, solo podrán referirse a un asunto, y únicamente presentarse por el interesado,\nobligado tributario o contribuyente, representante legal o abogado idóneo.\nLas solicitudes colectivas se admitirán cuando se formulen por personas que ostenten\nun mismo derecho o aspiren al mismo beneficio.","ini":128727,"fin":129120}
{"id":"ley-2019-76.a171","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Estado de las solicitudes. Todo interesado en una solicitud podrá comparecer\n\npersonalmente o por medio de su representante legal o apoderado a la respectiva oficina, para\nque se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquella.","ini":129122,"fin":129379}
{"id":"ley-2019-76.a172","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 172","contenido":"**Artículo 172.** Requisitos de las solicitudes o peticiones generales. Los memoriales que\n\ncontengan solicitudes de carácter fiscal deberán reunir, por lo menos, los requisitos\nsiguientes:\n1.\n\nSer extendidos en papel simple.\n\n2.\n\nExpresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido.\n\n3.\n\nContener exposición clara de lo que se solicita.\n\n4.\n\nRelatarlos hechos que sirven de antecedentes a la solicitud.\n\n5.\n\nCitar las disposiciones legales en que basa o fundamenta la solicitud.\n\n6.\n\nSeñalar el lugar y la fecha en que el escrito se presenta.\n\n7.\n\nSer firmado por el solicitante o por el apoderado legal con expresión del número de su\ncédula de identidad personal y, en su caso, del número de idoneidad profesional.\n\n8.\n\nSeñalar el número de teléfono, correo electrónico, domicilio declarado o, en su caso,\ndomicilio forense y número de teléfono del apoderado legaL","ini":129381,"fin":130280}
{"id":"ley-2019-76.a173","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 173","contenido":"**Artículo 173.** Documentación complementaria y saneamiento. No se dará curso al escrito en\n\nque se formule una petición, si no se presentan los documentos necesarios para su trámite,\ndentro del término que señale el funcionario respectivo.\nEl término para subsanar la solicitud será de diez días hábiles, pero dependiendo de la\nnaturaleza de la documentación requerida y el tiempo necesario para recabarla, el funcionario\npodrá otorgar un lapso mayor sin exceder los treinta días calendario.\nDe no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del\nexpediente.\nCuando la ley o los reglamentos establezcan requisitos documentales o de otro tipo,\npara la tramitación de una solicitud, no se podrá exigir ningún otro documento, excepto los\npreviamente establecidos.","ini":130282,"fin":131074}
{"id":"ley-2019-76.a174","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 174","contenido":"**Artículo 174.** Solicitudes generales o petición general. Petición es la solicitud que haga un\nparticular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o\nacudiendo a la facultad discrecional de ley o de la Administración Tributaria para concederlo.\nNegada la solicitud, el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos\nordinarios establecidos en este Código.","ini":131076,"fin":131475}
{"id":"ley-2019-76.a175","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 175","contenido":"**Artículo 175.** Solicitud por error evidente. Cualquier persona directa y particularmente\nafectada por un acto administrativo puede comparecer ante la oficina correspondiente y\nsolicitar al encargado de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido\ntenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos,\npor escrito las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser\nadmitidas por el expresado funcionario cuando exclusivamente el error cometido sea\nevidente.\nSe entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como\nerror en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir,\nerrores de forma.\nLa facultad que se concede en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho\nque tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos dentro\nde los términos correspondientes a partir de la negativa de la corrección del error evidente,\nde conformidad con las demás disposiciones de este Código.","ini":131477,"fin":132556}
{"id":"ley-2019-76.a176","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 176","contenido":"**Artículo 176.** Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos\no débitos en la cuenta corriente. En los casos en los que el contribuyente estime que existe\nun error matemático o de imputación de créditos o débitos en su cuenta corriente, presentará\nante la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los documentos y las\nexplicaciones en las que fundamenta la existencia del error.\nUna vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad\nadministrativa asignada a tales efectos, la cual deberá aprobar o desaprobar la solicitud en un\ntérmino no mayor de sesenta días calendario.\nCuando la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa\ncorrespondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte. En caso contrario,\nse notificará al contribuyente la negativa, quien podrá presentar los recursos a partir de dicha\nnotificación, de conformidad con las demás disposiciones de este Código, al igual que se\nentenderá negada dicha corrección si la Administración Tributaria no se pronuncia en un\nlapso de sesenta días calendario.","ini":132558,"fin":133696}
{"id":"ley-2019-76.a177","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 177","contenido":"**Artículo 177.** Solicitud de su información personal. Toda persona tiene derecho a obtener su\ninformación personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan la\nAdministración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, así como sus\ndependencias, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta\no desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.\nEl contribuyente u obligado tributario tendrá derecho a obtener copias autenticadas, a\nsu costa, de los documentos que integren cualquier proceso, o que repose en cualquier archivo\nque se maneje o se encuentre bajo custodia de la Administración Tributaria o del Tribunal\nAdministrativo Tributario.\nTambién se podrá presentar una solicitud de información en los casos siguientes:\nl.\n\nCuando está siendo revisada, auditada o fiscalizada de cualquier forma por la\nAdministración Tributaria, para conocer sobre la naturaleza y alcance de la\ninvestigación y los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión,\nfiscalización o auditoría de la cual es objeto.\n\n2.\n\nPara conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente\nde la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores\njerárquicos inmediatos.\nLas solicitudes de información se podrán presentar en cualquier momento y no estarán\n\nlimitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.","ini":133698,"fin":135159}
{"id":"ley-2019-76.a178","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 178","contenido":"**Artículo 178.** Plazo de contestación de solicitudes. No deberá exceder de treinta días\ncalendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición\ngeneral ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que\nponga término a dicha solicitud o petición.\nPodrán excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha\nordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el\naporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado.\nTranscurridos los términos indicados en los párrafos anteriores sin que medie\nresolución, se entenderá negada la solicitud y el solicitante podrá interponer los recursos\nordinarios que le concede la ley, como el recurso de reconsideración, sin embargo, el\ncontribuyente podrá renunciar, en caso que aplique, al recurso de reconsideración e\ninterponer directamente el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario a los\nquince días hábiles siguientes a cada uno de los términos indicados anteriormente, sin\nperjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la\njurisdicción contenciosa-administrativa.\nDicho recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos\ntributarios. Transcurridos sesenta días calendario sin que el juez administrativo tributario se\npronuncie sobre dicho recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la\napelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. De igual forma, si dicha solicitud es\nobjeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término\nestablecido, este podrá interponer el recurso de apelación.\nCuando la vía recursiva se active por razón del silencio administrativo negativo o\nporque no hay pronunciamiento dentro de los términos enunciados en los dos párrafos\niniciales de este artículo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo\nTributario, sino que debe agotar primero el recurso de reconsideración.\nEl silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá\nvalidez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos\njuzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo\nGeneral.","ini":135161,"fin":137495}
{"id":"ley-2019-76.a179","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 179","contenido":"**Artículo 179.** Caducidad de la instancia. Cuando transcurriera el plazo sin que los interesados\n\nhayan presentado los documentos necesarios para la resolución de la solicitud, se declarará\nde oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.","ini":137497,"fin":137750}
{"id":"ley-2019-76.a180","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 180","contenido":"**Artículo 180.** Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción. La caducidad\n\nde la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes\ncaducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.","ini":137752,"fin":137989}
{"id":"ley-2019-76.a181","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 181","contenido":"**Artículo 181.** Desistimiento. Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su\n\npretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el\ndirector general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su\ncontinuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general\nde Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el\ndesistimiento.\nDe igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos\ncontroversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.","ini":137991,"fin":138629}
{"id":"ley-2019-76.a182","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 182","contenido":"**Artículo 182.** Fin de la instancia. A toda solicitud o petición general presentada y tramitada\n\nen debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.","ini":138631,"fin":138806}
{"id":"ley-2019-76.a183","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 183","contenido":"**Artículo 183.** Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios\n\nadministrativos tributarios deben expresar:\n1.\n\nOrganismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha.\n\n2.\n\nNombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución.\n\n3.\n\nExposición clara de los hechos en que se funda la resolución.\n\n4.\n\nMotivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables.\n\n5.\n\nParte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada.\n\n6.\n\nExpresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han\nde presentar y el término para interponerlos.\n\n7.\n\nFirma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de\npublicarla, cuando sea el caso.","ini":138808,"fin":139586}
{"id":"ley-2019-76.a184","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 184","contenido":"**Artículo 184.** Notificación de las resoluciones. Las notificaciones de mero trámite se harán\n\npor edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles,\ncontado a partir de la fijación del edicto.\nLa notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las\nsolicitudes o petición general será siempre personal.\nEl oficio de notificación deberá contener copia de la parte resolutiva o del documento\nen que conste el acto administrativo completo. Además, contendrá la expresión de los\nrecursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el\ntérmino para interponerlos.\nSe utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código.\n\nCapítulo 11\nProcedimiento de Gestión\nSección 1.8\nProcedimiento de Repetición y Devolución","ini":139588,"fin":140423}
{"id":"ley-2019-76.a185","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 185","contenido":"**Artículo 185.** Derecho de repetición y devolución. Los obligados tributarios o contribuyentes\n\ntienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más por concepto\nde tributos, sanciones e intereses, así como por pagos a cuenta y otros pagos debidos en virtud\nde las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor.\nAsimismo, en caso de que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o\ncontribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados\npor la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el artículo 81.\nLos pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés\nen atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un año después de la fecha\nen que se realizó la solicitud de devolución.\nLa realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de\natender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria.\nEn todos los casos en que por razón de la compraventa de bienes inmuebles y que por\nrazón del pago del 3% de adelanto de impuesto de ganancia de capital que den derecho a un\nmonto en devolución y estos no sean devuéltos dentro del término de seis meses generan\nintereses a favor del contribuyente a partir del día siguiente al vencer dicho plazo.","ini":140425,"fin":141799}
{"id":"ley-2019-76.a186","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 186","contenido":"**Artículo 186.** Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido:\n\n1.\n\nEl que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por\nmandato legal.\n\n2.\n\nEl efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los\nsupuestos que configuran el respectivo hecho generador.\n\n3.\n\nEl que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.","ini":141801,"fin":142220}
{"id":"ley-2019-76.a187","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 187","contenido":"**Artículo 187.** Pago en exceso o de más. Se considerará pago en exceso o de más aquel que\n\nresulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en\nla ley sobre la respectiva base imponible.","ini":142222,"fin":142452}
{"id":"ley-2019-76.a188","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 188","contenido":"**Artículo 188.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos. El procedimiento para el\nreconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a\ninstancia del interesado, en los supuestos siguientes:\n1.\n\nCuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.\n\n2.\n\nCuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un\nacto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria.\n\n3.\n\nCuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después\nde haber transcurrido los plazos de prescripción de dicha sanción.\n\n4.\n\nCuando el hecho generador no se haya causado.\n\n5.\n\nCuando así lo establezca la normativa tributaria.","ini":142454,"fin":143206}
{"id":"ley-2019-76.a189","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 189","contenido":"**Artículo 189.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado.\nCuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, deberá presentar solicitud en la\nque se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de\nuna de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes. La\nresolución que decide la solicitud deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la\nfecha de esta, salvo que se haya requerido nueva documentación al solicitante, en cuyo caso\nse interrumpe el cómputo del plazo original por el tiempo concedido para el aporte de la\ndocumentación requerida.\nDe no resolverse en el plazo original y sus prórrogas, de haberlas, el procedimiento\niniciado a solicitud de parte se entenderá denegado para efectos de que se ejerzan los recursos\ncorrespondientes, siempre que haya transcurrido un año después de vencido el plazo original\ny sus prórrogas.\nCuando un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una\nautoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, deberá solicitar\nla rectificación de la auto liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.\nUna vez aprobada la rectificación, se deberá ordenar la devolución, sin perjuicio de la\ncompensación previa a que se refiere el artículo 81.","ini":143208,"fin":144574}
{"id":"ley-2019-76.a190","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 190","contenido":"**Artículo 190.** Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración\nTributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa\nde cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria\nresulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución\nque proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación\nvoluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación\nde dicha autoliquidación.\nEl procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario\no contribuyente, acompañada de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud,\nsalvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia\ndebidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la\npresentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá\ndenegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía\ncontencioso-administrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el\nplazo para devolver.","ini":144576,"fin":145790}
{"id":"ley-2019-76.a191","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 191","contenido":"**Artículo 191.** Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición\n\nse refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las\nfiguras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos\nagentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes:\n1.\n\nCuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán\npresentar la lista de los contribuyentes a quienes. de ser procedente, deberán efectuarse\nlos pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en fonna\nfehaciente la autorización de aquellos para su cobro.\n\n2.\n\nCuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar\nfehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal\ncaso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al\nfisco las sumas retenidas o percibidas.\nEn todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la\n\ncompensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos\nadministrados por la Administración Tributaria.","ini":145792,"fin":146988}
{"id":"ley-2019-76.a192","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 192","contenido":"**Artículo 192.** Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección,\n\nel presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General\ndel Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la\nDirección General de Ingresos.\nCuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá\nconsiderarse esta circunstancia en la estimaeión del presupuesto del año siguiente.\nLa Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante\nel ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.","ini":146990,"fin":147642}
{"id":"ley-2019-76.a193","orden":189,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 193","contenido":"**Artículo 193.** Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá\n\nexpedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del\nreconocimiento de las devoluciones aprobadas.\nEstos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que\ndeben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración\nde un año.\n\nSección 2. 11\nProcedimiento de Liquidación","ini":147644,"fin":148100}
{"id":"ley-2019-76.a194","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 194","contenido":"**Artículo 194.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores\n\nde una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha\nobligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la\nintervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, deberán declarar los\nhechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la\nAdministración Tributaria.","ini":148102,"fin":148591}
{"id":"ley-2019-76.a195","orden":191,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 195","contenido":"**Artículo 195.** Rectificación de declaraciones. Los obligados tributarios o contribuyentes\n\npodrán rectificar sus declaraciones tributarias, sin que les sea aplicable la sanción que\ncorresponde a la infracción prevista en el artículo 279, antes de que se les haya notificado\ncualquier requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige.\nCuando los obligados tributarios rectifiquen sus declaraciones tributarias deberán\npresentar en debida forma una nueva declaración en los lugares habilitados para este fin, y\nliquidar y pagar, cuando sea aplicable, los tributos que pudieran corresponder, además de los\nrecargos, intereses y sanciones pecuniarias, establecidos para el pago fuera de plazo.","ini":148593,"fin":149316}
{"id":"ley-2019-76.a196","orden":192,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 196","contenido":"**Artículo 196.** Rectificativas gue disminuyen el tributo a pagar. Para corregir las\n\ndeclaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumentan el saldo a favor del\ncontribuyente, se presentará solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán\nexponerse detalladamente los hechos que se refieran al derecho del interesado, acompañando\nlos documentos y pruebas.\nDespués de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por\nparte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o\nrechazar la solicitud de contribuyente.\nSolo se podrá rectificar una sola vez por periodo fiscal.","ini":149318,"fin":149977}
{"id":"ley-2019-76.a197","orden":193,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 197","contenido":"**Artículo 197.** Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá\n\nefecto con su presentación, siempre que detennine igualo mayor obligación.\nEn caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor\ndel contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su\npresentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y\nexactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración\nTributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.\nLa declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un\nprocedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero\nque rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá\nefectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación.\nEn caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su\npresentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y\nexactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración\nTributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.\nIniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no\naplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración\nrectificativa de ninguna naturaleza.\nS6","ini":149979,"fin":151483}
{"id":"ley-2019-76.a198","orden":194,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 198","contenido":"**Artículo 198.** Procedimiento de comprobación abreviada. Cuando la autoliquidación o\ndeterminación voluntaria del obligado tributario o contribuyente contenga defectos formales,\nerrores aritméticos, discrepancia con datos que provienen de sus otras declaraciones o errores\nlegales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de\nactuaciones de comprobación formal, que concluirán con su respectiva resolución.","ini":151485,"fin":151930}
{"id":"ley-2019-76.a199","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 199","contenido":"**Artículo 199.** Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas. Transcurrido el plazo de\nprescripción, no podrá presentarse declaración rectificativa alguna como regla general.\nEl plazo para presentar declaración rectificativa de la declaración jurada de renta anual\ny de las distintas modalidades del impuesto sobre la renta, como ganancia de capital,\nretenciones y dividendos, será de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de\npresentación de la declaración original.\nEl plazo para presentar declaración rectificativa de las declaraciones-liquidaciones del\nimpuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o\nel impuesto selectivo al consumo será de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de\npresentación de la declaración original.\nToda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene\nun término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones\nrectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración\noriginal.\n\nSección 3. 8\nInscripción y Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales","ini":151932,"fin":153089}
{"id":"ley-2019-76.a200","orden":196,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 200","contenido":"**Artículo 200.** Deberes y formalidades de insCrlpkión, liquidación y para el suministro de\ninformación. Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica,\nque en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben\nincorporarse al Registro Único de CQntripuyentes u otros registros pertinentes,\nproporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre\notros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de\nsituación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese\nde actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la\nforma y condiciones que establezca la ley.\nLa incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Único de\nContribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o\ncontribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y\npresentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos. Las\nmismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter\nperiódico.","ini":153091,"fin":154290}
{"id":"ley-2019-76.a201","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 201","contenido":"**Artículo 201.** Verificación de obligaciones formales. La Administración Tributaria podrá\nejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los\nobligados tributarios o contribuyentes, mediante los mecanismos siguientes:\nNo. 28714-B\n\nl.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nActuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público que podrán\nresultar en la constatación mediante acta de fiscalización de cualquier incumplimiento\nque pueda implicar la aplicación de sanciones.\nEn este caso, los funcionarios de verificación deberán exhibir autorización\nexpresa emanada de la Dirección General de Ingresos.\nRespecto a la conducta del fiscalizado o su apoderado judicial, o dependiente del\nestablecimiento, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las\nsiguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta:\na.\n\nNo comparecen a firmar el acta;\n\nb.\n\nSe niegan a firmarla, o\n\nc.\n\nSe niegan a aceptar la copia del acta.\nLa firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la\n\naceptación de su contenido.\nEl sujeto objeto de la fiscalización tendrá derecho a exponer en dichas actas su\nposición frente a la fiscalización o inspección realizada.\n2.\n\nVerificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la Administración\nTributaria, que permitan detectar obligados tributarios o contribuyentes ocultos que\nhan incumplido su deber de inscripción y obligados tributarios o contribuyentes omisos\nque han incumplido su deber de declaración. Detectado un incumplimiento, la\nAdministración Tributaria instará al obligado a repararlo o podrá realizar actuaciones\nde oficio para ponerlo en estado de cumplimiento, todo sin peIjuicio de iniciar el\ncorrespondiente procedimiento sancionador.\n\nCapítulo III\nProcedimiento de Fiscalización","ini":154292,"fin":156173}
{"id":"ley-2019-76.a202","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 202","contenido":"**Artículo 202.** Atribuciones Qara fiscalizar. Lq Administración Tributaria a fin de comprobar\n\no investigar que los obligados tributarios cicontribuyentes han cumplido con las normas\ntributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente\nfaltas o infracciones tributarias e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada\npara:\n1.\n\nRequerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio o\nestablecimientos los libros, registros y documentos que sustenten la contabilidad o que\nestén directamente relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones\ntributarias.\n\n2.\n\nRevisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación\nrelacionadas.\n\n3.\n\nPracticar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros\nresponsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad.\n\n4.\n\nPracticar inventarios de toda clase de bienes.\nLa Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o\n\nsucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la autoridad competente para ejercerlas\ncuando el requerido reincida en obstaculizar o impedir las diligencias, pudiendo inclusive\npracticar allanamientos y secuestrar bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto\npor las leyes.","ini":156175,"fin":157486}
{"id":"ley-2019-76.a203","orden":199,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 203","contenido":"**Artículo 203.** Desarrollo del procedimiento de fiscalización. El procedimiento de\nfiscalización se iniciará mediante la notificación de un acta de inicio de la fiscalización\nexpedida por la Dirección General de Ingresos, en la que se informará el alcance total o\nparcial de las actuaciones, detallando los tributos y los periodos fiscales que comprenderá los\nlugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del\nfuncionario o de los funcionarios actuantes.\nCuando exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos\npodrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente.\nLas actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se\ndocumentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones\nque se hubieran conocido por los fiscalizadores.","ini":157488,"fin":158380}
{"id":"ley-2019-76.a204","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 204","contenido":"**Artículo 204.** Medidas durante la fiscalización. Durante el desarrollo de la fiscalización los\nfuncionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no\nestén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en\ndichos documentos, bienes o en muebles, u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos\nen calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se extienda la diligencia, previo\ninventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en\nlos muebles, archivos u oficinas que se sellen sea necesario para que el fiscalizado pueda\nrealizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores,\nquienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.","ini":158382,"fin":159192}
{"id":"ley-2019-76.a205","orden":201,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 205","contenido":"**Artículo 205.** Plazo para el desarrollo de }a¡f¡8calización. Las actuaciones de fiscalización\ndeberán concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, se podrá prorrogar por\notros cuatro meses cuando se den las circunstancias siguientes:\nl.\n\nCuando las actuaciones revistan especial complejidad.\n\n2.\n\nCuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente\nha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o\nprofesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un\nplazo razonable.\n\n3.\n\nCuando la fiscalización corresponda por preCIOS de transferencia o un asunto de\ntributación internacional, el plazo podrá extenderse hasta seis meses adicionales de\nfiscalización.\nLas providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán\n\nmotivadas.\nAsimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspenderse por más de cuatro\nsemanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente.\n~\n\n...\n{~\nLa no conclusión de las actuaciones de fiscalización en el plazo, o de su suspensión por\nmás del plazo indicado en el párrafo anterior, producirá la caducidad, que se decretará de\noficio o a solicitud de parte, y, el consiguiente, el archivo de la actuación.\nEn estos casos no se podrá iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de\nfiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.","ini":159194,"fin":160648}
{"id":"ley-2019-76.a206","orden":202,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 206","contenido":"**Artículo 206.** Acta final de cierre de la fiscalización por incumplir obligaciones formales.\nCuando a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas\nnecesarios para fundamentar un reclamo u objeción por incumpliendo de obligaciones\nformales, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto\nno estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté\npresente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentara, el acta final de cierre\nse levantará ante dos testigos hábiles e independientes de la Autoridad Tributaria, presentes\nen el lugar.\nEn ese momento el encargado de la fiscalización y el fiscalizado, su representante legal\no los testigos presenciales, según corresponda, firmarán el acta de cierre de la que se dejará\ncopia al fiscalizado.\nDentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se\ndictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento\nde obligaciones formales.","ini":160650,"fin":161720}
{"id":"ley-2019-76.a207","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 207","contenido":"**Artículo 207.** Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. Respecto a la conducta\ndel fiscalizado o su representante legal, se dejará constancia en el acta de fiscalización,\ncualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio\nde esta:\n1.\n\nNo comparecen a firmar el acta;\n\n2.\n\nSe niegan a firmarla, o\n\n3.\n\nSe niegan a aceptar la copia del acta.\nLa firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la\n\naceptación de su contenido.\nDe igual forma, se establece que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar\nsu descargo en acta de fiscalización.\nDentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se\ndictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento\nde obligaciones formales.","ini":161722,"fin":162566}
{"id":"ley-2019-76.a208","orden":204,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 208","contenido":"**Artículo 208.** Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por\ndeuda tributaria. Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con\nposterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, cuando dicha fiscalización\nestablezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General\nde Ingresos denominada propuesta de regularización. Dicha propuesta contendrá los ajustes\no modificaciones a la autoliquidación o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o la\ndeterminación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración.\nAsimismo, podrá contener la eventual sanción a imponer cuando además de la deuda\ntributaria se detecten incumplimientos formales.\nCuando las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existen\nindicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada\npor un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria\ny esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de\ntrescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, no se\ndictará una propuesta de regularización, sino que se remitirá un informe debidamente\nrefrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado al\nTribunal Administrativo Tributario, de acuerdo con lo regulado en los artículos 127 y 128.\nCuando bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea\ninferior a trescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses,\nel procedimiento a seguir es el que se establece en el Título V, que regula los ilícitos\ntributarios.\nEn todo caso será necesario indicar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que\nrespaldan los ajustes, otorgándole al fiscalizado un plazo de diez días hábiles para que\nmanifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho.\nDentro de este plazo, el fiscalizado podrá solicitar que su presentación se realice\nmediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros\ndesignados para estos propósitos.\nPara efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será\ncon la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas. Dicha\npropuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún\nefecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no podrá ser objeto de ningún recurso de\nimpugnación.\nLa propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá\nmodificarse, salvo que hubiera mediado manifiesto error de hecho. La emisión de\nconformidad se deberá realizar mediante nota simple dirigida al director general de Ingresos\ny firmada por el sujeto fiscalizado, ya sea persona natural o jurídica, en todo caso cuando la\nnota no pueda ser firmada por el obligado tributario o contribuyente, esta deberá ser firmada\npor el representante legal debidamente facultado para dicha actuación.","ini":162568,"fin":165673}
{"id":"ley-2019-76.a209","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 209","contenido":"**Artículo 209.** No aceptación de la propuesta de regularización. Cuando se mantenga la\ninconformidad total o parcial del fiscalizado, se procederá a emitir la resolución\ncorrespondiente con la respectiva liquidación, la cual tendrá carácter definitivo, sin perjuicio\nde los recursos que concede la ley. Dicha resolución se deberá emitir por parte de la Dirección\nGeneral de Ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez\ndías hábiles para que el sujeto fiscalizado hubiera manifestado su conformidad o no con la\npropuesta de regularización.\nDicha resolución podrá ser objeto de los recursos de impugnación que concede este\nCódigo.","ini":165675,"fin":166340}
{"id":"ley-2019-76.a210","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 210","contenido":"**Artículo 210.** Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Para\n\nla conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y\nde cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria,\nse podrán adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición,\ndestrucción o alteración.\nLas medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se\nadoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de dificil o imposible reparación. Las\nmedidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o\nproductos sometidos a gravamen.\nLas medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias\nque justificaron su adopción.\nTambién se podrán adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad\nde haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre\nuna posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el\ncumplimiento de las posibles deudas tributarias.\nEn ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal\nfuncionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. Cuando un mismo\nbien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia\ntributaria, se deberán tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro\nmedio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.","ini":166342,"fin":167890}
{"id":"ley-2019-76.a211","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 211","contenido":"**Artículo 211.** Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán\n\ndesarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta.\nl.\n\nEn el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del\nrepresentante que a tal efecto hubiera designado.\n\n2.\n\nEn donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.\nLos fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y\n\ndemás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para\nejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos\nestablecidos en el artículo 203.\n\nCapítulo IV\nProcedimiento de Cobro Coactivo","ini":167892,"fin":168622}
{"id":"ley-2019-76.a212","orden":208,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 212","contenido":"**Artículo 212.** Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro\n\ncoactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán\nsupletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para\nconocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo\nTributario.","ini":168624,"fin":168998}
{"id":"ley-2019-76.a213","orden":209,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 213","contenido":"**Artículo 213.** Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos\n\npodrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la\nconcurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes:\n1.\n\nQue haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus\nbienes.\n\n2.\n\nQue los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad\nde incumplimiento voluntario.\n\n3.\n\nQue se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el\nnormal desenvolvimiento del giro del contribuyente.\nEl cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la\n\nanuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las\nmedidas cautelares.","ini":169000,"fin":169807}
{"id":"ley-2019-76.a214","orden":210,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 214","contenido":"**Artículo 214.** Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. Las medidas\n\nhabrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán\naquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible\nreparación.\nLas medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas\nsi desaparece el peligro que se ha procurado evitar. o cuando el contribuyente otorga caución\nsuficiente.","ini":169809,"fin":170289}
{"id":"ley-2019-76.a215","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 215","contenido":"**Artículo 215.** Facultad de cobranza. La Dirección General de Ingresos, investida para el\n\nejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor\ndel Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del\nfisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas\no garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la\njurisdicción coactiva a nivel nacional.\nEl director general de Ingresos podrá delegar dicha facuItad en otros funcionarios de la\nAdministración Tributaria.","ini":170291,"fin":170913}
{"id":"ley-2019-76.a216","orden":212,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 216","contenido":"**Artículo 216.** Órganos competentes para la ejecución y facultades. Los procedimientos de\n\ncobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén\nadjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez\nejecutor de la Dirección General de Ingresos.","ini":170915,"fin":171230}
{"id":"ley-2019-76.a217","orden":213,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 217","contenido":"**Artículo 217.** Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la\n\ndesignación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:\nl.\n\nSer ciudadano panameño y mayor de treinta años.\n\n2.\n\nHaber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las\nespecialidades de derecho administrativo, procesal o tributario.\nNo. 28714-B\n\n3.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nNo haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido\ndestituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Órgano\nJudicial.\n\n4.\n\nNo ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del\npresidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de\nIngresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario.\nEl despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la\n\nencargada del manejo y custodia de los expedientes.\nPara ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el\ncargo de juez ejecutor.","ini":171232,"fin":172312}
{"id":"ley-2019-76.a218","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 218","contenido":"**Artículo 218.** Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el\ndomicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Único de\nContribuyentes.\nCuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será\ncompetente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado\nel hecho generador de la obligación tributaria.\nCuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de\nsu circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde\nse encuentra el objeto de la diligencia para que la practique.\nEl juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora\nlos montos correspondientes recuperados.","ini":172314,"fin":173114}
{"id":"ley-2019-76.a219","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 219","contenido":"**Artículo 219.** Impugnaciones a las decisiQnes del juez ejecutor. El Tribunal Administrativo\nTributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades\nque sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.\nEn ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se\ndictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que\ndichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.","ini":173116,"fin":173642}
{"id":"ley-2019-76.a220","orden":216,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 220","contenido":"**Artículo 220.** Responsabilidad del despacho ejecutor. Las actuaciones de los jueces deben\nser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de\nlas disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y\nel Código de Ética de los Servidores Públicos.","ini":173644,"fin":173965}
{"id":"ley-2019-76.a221","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 221","contenido":"**Artículo 221.** Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. Si la deuda\ntributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o\npersonal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por\nlos órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a\ntravés del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el\nexpediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo.\nCuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía\nadministrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la\njurisdicción coactiva.","ini":173967,"fin":174667}
{"id":"ley-2019-76.a222","orden":218,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 222","contenido":"**Artículo 222.** Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos\nejecutivos los siguientes:\nl.\n\nLas liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen\nlos respectivos funcionarios fiscales.\n\n2.\n\nLas resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos\na favor del Tesoro Nacional.\n\n3.\n\nLas resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública\no de la Administración Tributaria.\n\n4.\n\nLa declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la\nfecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de\ndicha declaración jurada originaL\n\n5.\n\nLos alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los\ncontribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo\ncaso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.\n\n6.\n\nEl estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados\ntributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas.\n\n7.\n\nCualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas\nadeudadas a favor del Tesoro Nacional.\n\n8.\n\nLos laudos arbitrales tributarios.","ini":174669,"fin":175937}
{"id":"ley-2019-76.a223","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 223","contenido":"**Artículo 223.** Recargo por cobro ejecutivQ. El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a\nfavor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %. No obstante, siempre que\nexistan garantías reales o efectivas del cobr-o total de la deuda o por su pago total podrá la\nAdministración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con\nrespecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se\nencuentre ejecutoriado.\nSi se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de\ncobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo\nen la vía ejecutiva. En estos procesos no habrá condena en costas.","ini":175939,"fin":176668}
{"id":"ley-2019-76.a224","orden":220,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 224","contenido":"**Artículo 224.** Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo. La recaudación de los tributos\nse realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago\nvoluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días\ncalendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del\nimpuesto quedó ejecutoriado.","ini":176670,"fin":177068}
{"id":"ley-2019-76.a225","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 225","contenido":"**Artículo 225.** Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro\n\nejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al\ndeudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago.\nEl auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso,\ndeberá contener, además:\n1.\n\nLa identificación del ejecutado (sujeto pasIvo de la obligación, contribuyente o\nresponsable de la obligación).\n\n2.\n\nLa descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.\n\n3.\n\nLa orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida\ny exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo.\n\n4.\n\nLa advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el\nejecutado contra la citada resolución.\n\n5.\n\nEl fundamento de derecho.\nLa Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los\n\nbienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo.\nEl aviso de remate se notificará por edicto.\nNo se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha\nrealizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya\nprestado caución suficiente.","ini":177070,"fin":178393}
{"id":"ley-2019-76.a226","orden":222,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 226","contenido":"**Artículo 226.** Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que\n\nse refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o\nexcepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución\nque da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:\n1.\n\nPago.\n\n2.\n\nArreglo de pago vigente.\n\n3.\n\nDe prescripción o extinción de la deuda.\n\n4.\n\nInexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la\nAdministración Tributaria, exención legal vigente o similar.\n\n5.\n\nResolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de\nIngresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.","ini":178395,"fin":179138}
{"id":"ley-2019-76.a227","orden":223,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 227","contenido":"**Artículo 227.** Trámites de incidentes y excepciones. Los incidentes o excepciones deberán\n\nser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la\nfecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la\nexcepción alegada. El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo\nTributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato.\nCuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al\nplazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá\npresentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso.\nEl Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de\nsesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del\njuzgado ejecutor.\nEn ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se\ndictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que\ndichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.\nEn caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja\nprevisto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del\nafectado.","ini":179140,"fin":180456}
{"id":"ley-2019-76.a228","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 228","contenido":"**Artículo 228.** Presentación de excepciones ante otra autoridad. Si el juzgado ejecutor se\nnegara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez\nadministrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al\nfuncionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin\nperjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.","ini":180458,"fin":180884}
{"id":"ley-2019-76.a229","orden":225,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 229","contenido":"**Artículo 229.** Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda,\nlos recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del\ndeudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.\nEn el embargo se guardará el orden siguiente:\n1.\n\nDinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.\n\n2.\n\nCréditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.\n\n3.\n\nSueldos y salarios.\n\n4.\n\nBienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo\nsiguiente.\n\n5.\n\nEstablecimientos mercantiles o industriales.\n\n6.\n\nMetales preciosos, piedras finas, joyería; orfebrería y antigüedades.\n\n7.\n\nFrutos y rentas de toda especie.\n\n8.\n\nBienes muebles y semovientes.\n\n9.\n\nCréditos, derechos y valores realizables a largo plazo.\nSiguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos\n\nconocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda.\nPor último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el\ndomicilio del deudor.\nIgual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes\nperecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o\nconservación.\nEn estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el\nmantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda\nresponsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que\nhaya brindado dichas facilidades.\nA solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale\ngarantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que\npreferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.","ini":180886,"fin":182722}
{"id":"ley-2019-76.a230","orden":226,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 230","contenido":"**Artículo 230.** Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley\ndeclare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que\nresultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización.\nNo son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con\nlas modificaciones siguientes:\n1.\n\nLos libros, máquinas, eqUIpos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles\nindispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.\n\n2.\n\nLas máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean\nnecesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.\n\n3.\n\nLas máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales,\ncomerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la\nparalización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la\nempresa.\n\n4.\n\nLos bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o\nVivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente,\ncuyo valor sea de un monto igualo inferior a ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).","ini":182724,"fin":183959}
{"id":"ley-2019-76.a231","orden":227,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 231","contenido":"**Artículo 231.** Bienes obrantes en entidades depositarias o con varIOS titulares. La\nAdministración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros\nbienes entregados o confiados por el ejecutado a una detenninada oficina de una entidad de\ncrédito u otra persona o entidad depositaria. en la cuantía que proceda.\nSi de la infonnación suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento\ndel embargo se deduce que los fondos, valo~s,títulos u otros bienes existentes exceden del\nvalor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que\nproceda.\nCuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios\ntitulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose\ndividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.\nSi lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes\nde fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha\nparticipación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros\naccionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio.\nEn caso de que dentro de este ténnino no se haga la anterior manifestación, se fijará\nfecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el\nrepresentante consignará ante el juez ejecutor ellO % al hacer la manifestación, indicando\nlos nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes. Sin\nembargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses.\nSi el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas,\nlas cuales quedarán a favor de la Administración.","ini":183961,"fin":185764}
{"id":"ley-2019-76.a232","orden":228,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 232","contenido":"**Artículo 232.** Tercerías. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por\nentender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un\ntercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco,\nformulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el\nprocedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo.\nTratándose de una reclamaci ón por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento\nde apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las\nmedidas de aseguramiento que procedan. Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar\ndicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean\nsusceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto\nel embargo sobre los bienes objeto de la reclamación.\nEl tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería\nexcluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes\nque se inicie el remate del bien.","ini":185766,"fin":186912}
{"id":"ley-2019-76.a233","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 233","contenido":"**Artículo 233.** Trámite de la tercería excluyente de propiedad. La tercería excluyente de\npropiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes:\n1.\n\nSolo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha\ncierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes.\n\n2.\n\nEl Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de\ntreinta días hábiles siguientes a la notificación.\n\n3.\n\nLa resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda\nvez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro\ncoactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.","ini":186914,"fin":187616}
{"id":"ley-2019-76.a234","orden":230,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 234","contenido":"**Artículo 234.** Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias. En cualquier\ntiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el\nremate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera\nde los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos\ny adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes. Las condiciones de\ndicho arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración\nTributaria.\nEn caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado\nel proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.","ini":187618,"fin":188356}
{"id":"ley-2019-76.a235","orden":231,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 235","contenido":"**Artículo 235.** Entorpecimiento de las actuaciones. Si durante el embargo la persona con\nquien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas\nseñalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes\nmuebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora,\ntomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia.\nDe igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la\ndiligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan\ndinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.\nEl ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde\nserán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no\nmenor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se\nprocederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.","ini":188358,"fin":189406}
{"id":"ley-2019-76.a236","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 236","contenido":"**Artículo 236.** Documentación de las diligencias de embargo. Cada actuación de embargo se\ndocumentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación.\nHecho el embargo, se notificará al ejecutado y, en su caso, al tercero titular, poseedor\no depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los\ncondueños o cotitulares de estos.\nSi los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración\nTributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro\ncorrespondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor.\nCuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su\ndepósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo\npor su deterioro o integridad materiaL\nCuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general,\nde los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la\ndirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia\ndel deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el\nnombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de\nadministrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados\npor el embargado.","ini":189408,"fin":190824}
{"id":"ley-2019-76.a237","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 237","contenido":"**Artículo 237.** Administrador judicial tributario o interventor tributario. El interventor\ntributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta,\nprocurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa.\nPara ser interventor tributario, el designado deberá tener conocimientos y experiencia\nen el giro de actividad de la empresa embargada. Para estos propósitos, se confeccionará una\nlista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su\ndivulgación en la Gaceta Oficial.\nEl embargado podrá solicitar por motivos fundados la remoción del administrador\njudicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución\nsuficiente al efecto.","ini":190826,"fin":191594}
{"id":"ley-2019-76.a238","orden":234,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 238","contenido":"**Artículo 238.** Cesación de la administración y rendición de cuentas. El juez ejecutor podrá\nordenar el levantamiento de la intervención cuando el ejecutado cancele el crédito tributario,\nafiance la obligación o por otros motivos fundados.\nEn todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de\nsu gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.","ini":191596,"fin":191989}
{"id":"ley-2019-76.a239","orden":235,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 239","contenido":"**Artículo 239.** Tasación de los bienes embargados. La tasación de los bienes embargados se\nefectuará por un perito nombrado por el juez ejecutor y uno nombrado por el ejecutado.\nCuando la valoración de los peritos difiera, se tomará como referencia el promedio\nresultante.\nDicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y el juez ejecutor hayan\nconvenido en el valor del bien o exista una referencia de su valor de mercado.","ini":191991,"fin":192424}
{"id":"ley-2019-76.a240","orden":236,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 240","contenido":"**Artículo 240.** Aviso de remate. Determinado el valor de los bienes embargados, el juzgado\nejecutor fijará día, hora y lugar para el remate, señalamiento que se publicará por tres veces,\nen días distintos, en la Gaceta Oficial. En los avisos no se hará constar el nombre del\nejecutado, sino las bases del remate, descripción de bienes, su avalúo y demás datos que el\nejecutor estime necesarios.\nSi son varios los bienes muebles embargados, el remate podrá hacerse, unitariamente,\npor lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar\neste particular en los avisos respectivos.","ini":192426,"fin":193046}
{"id":"ley-2019-76.a241","orden":237,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 241","contenido":"**Artículo 241.** Presentación de posturas. El día del remate, las ofertas se presentarán de nueve\nde la mañana a dos de la tarde ante el secretario del juzgado ejecutor, quien dará ingreso al\ndocumento y lo registrará dejando constancia de la fecha, hora, lugar y documentación\npresentada.","ini":193048,"fin":193338}
{"id":"ley-2019-76.a242","orden":238,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 242","contenido":"**Artículo 242.** Requisitos de la postura. Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:\nl.\n\nLos datos de identificación y domicilio del postor, según sea persona natural o jurídica.\n\n2.\n\nEl acto para el cual se presenta como postor.\n\n3.\n\nEl bien y valor total de la postura.\n\n4.\n\nLa firma del postor.\nEn el caso de las personas jurídicas, la representación legal será verificada mediante\n\nconsulta al Registro Público.","ini":193340,"fin":193768}
{"id":"ley-2019-76.a243","orden":239,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 243","contenido":"**Artículo 243.** No admisión de las posturas. No serán admisibles las posturas que no vayan\nacompañadas, por lo menos, del 10 % del valor de la oferta en cheque certificado a la orden\ndel Tesoro Nacional o cualquier otro medio admitido por la ley.\nSe deberá aportar certificado de depósito judicial del Banco Nacional de Panamá.","ini":193770,"fin":194099}
{"id":"ley-2019-76.a244","orden":240,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 244","contenido":"**Artículo 244.** Calificación de posturas. Dentro de los tres días hábiles posteriores al remate,\n\nel juzgado ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden\nde preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad y demás condiciones de estas,\ndescribiéndolas con claridad y precisión.\nEn la misma providencia, adjudicará al mejor postor los bienes rematados.\nSolamente cuando dos o más postores coincidan en el monto y en el bien objeto del\nremate, se convocará a dichos postores para que puedan mejorar su oferta.","ini":194101,"fin":194659}
{"id":"ley-2019-76.a245","orden":241,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 245","contenido":"**Artículo 245.** Subasta entre postores concurrentes. El día y hora señalados en la\n\nconvocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que\npuedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán\nverbalmente.\nLa inasistencia del postor a la convocatoria se entenderá como ratificación de su oferta\noriginal.\nEn caso de igualdad de ofertas o si ninguno de los postores acude a la convocatoria, se\ndecidirá por la suerte.\nDe lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el juez ejecutor, el\nsecretario y los postores participantes, si hubieran.","ini":194661,"fin":195292}
{"id":"ley-2019-76.a246","orden":242,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 246","contenido":"**Artículo 246.** Nulidad del remate. El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor\n\nresponderá de los daños y perjuicios que se ocasionarán:\n1.\n\nCuando no se hubieran publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma\nestablecida en este Código.\n\n2.\n\nCuando se hubiera verificado en día. hora o lugar distintos de los señalados para el\nefecto.\n\n3.\n\nSi el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el\nartículo 253.\nEn las nulidades declaradas, tanto el juez ejecutor como el postor inhabilitado,\n\nresponderán por los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de las responsabilidades\npenales a que hubiera lugar.","ini":195294,"fin":195974}
{"id":"ley-2019-76.a247","orden":243,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 247","contenido":"**Artículo 247.** Ejecutoria de la resolución de adjudicación. La resolución de adjudicación será\n\nnotificada a los postores participantes por edicto, que será fijado en la Secretaría por un\ntérmino de tres días hábiles consecutivos.\nUna vez vencido este término, los postores participantes habilitados podrán impugnar\nante el Tribunal Administrativo Tributario la resolución de adjudicación en un término de\ncinco días hábiles.","ini":195976,"fin":196404}
{"id":"ley-2019-76.a248","orden":244,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 248","contenido":"**Artículo 248.** Adjudicación. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, el postor\n\nvencedor deberá consignar en un término de cinco días hábiles el valor ofrecido.\nComprobado el pago, se procederá a emitir el auto mediante el cual se adjudican los bienes\nrematados, libres de todo gravamen y se devuelven a los demás postores las cantidades por\nellos consignadas.\nEl auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes y copia certificada de\neste, el cual servirá de título de propiedad y que se mandará a protocolizar e inscribir en los\nregistros correspondientes.","ini":196406,"fin":196991}
{"id":"ley-2019-76.a249","orden":245,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 249","contenido":"**Artículo 249.** Abandono de la oferta. El postor vencedor que siendo notificado para que\ncumpla no lo hiciera oportunamente responderá por el abandono de la oferta, o sea del valor\nde la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le\nsiga en preferencia.\nEl abandono de la oferta y las costas causadas por esta se pagarán con la cantidad\nconsignada como fianza con la postura, y si esta fuera insuficiente, el juzgado ejecutor podrá\nlibrar mandamiento de pago y rematar otros bienes del ofertante fallido.","ini":196993,"fin":197542}
{"id":"ley-2019-76.a250","orden":246,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 250","contenido":"**Artículo 250.** Enajenación de los bienes embargados. La enajenación de los bienes\nembargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate\nel 65 % del valor de la tasación.\n1.\n\nSi en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la\nque la base de la postura será del 50 % del valor de la tasación.\n\n2.\n\nSi en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una\ntercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes:\na.\n\nTratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.\n\nb.\n\nTratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40 % del valor de\nla tasación.\n\nEl juez ejecutor ordenará el remate imnediato de los bienes embargados cuando estos\ncorran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no\nimputable al depositario.\nCuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del\ndeudor.\nTratándose de remate de inmuebles, el ejecutado podrá pedir que estos se dividan en\nlotes para obtener mayores ventajas.\nEl importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la suma ofertada y pagada.\nCuando no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de\nlos bienes embargados por el valor base del remate.\nEn cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor\na quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del\nproceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la\nAdministración Tributaria y adoptar un arreglo de pago.\nEn caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado\nel proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el\nremate.","ini":197544,"fin":199367}
{"id":"ley-2019-76.a251","orden":247,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 251","contenido":"**Artículo 251.** Terminación del proceso de cobro coactivo. Efectuado el remate de los bienes\no realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos\no instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos\nu otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento\no Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y\nsalvo respectivos, si fuera procedente.","ini":199369,"fin":199876}
{"id":"ley-2019-76.a252","orden":248,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 252","contenido":"**Artículo 252.** Paralización de la enajenación de bienes. En cualquier fase del proceso, podrá\nofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía, que deberá ser aceptada\npor el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y\nque a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda.","ini":199878,"fin":200239}
{"id":"ley-2019-76.a253","orden":249,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 253","contenido":"**Artículo 253.** Inhibición para la adquisición de bienes embargados. Ningún funcionario de\nla Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni\nsus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí\no por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen\nobjeto de embargos.\nTampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo\nde reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por\norden del juez ejecutor o el director general de Ingresos.\nCualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este\nprecepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio\nde las demás sanciones aplicables.","ini":200241,"fin":201076}
{"id":"ley-2019-76.a254","orden":250,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 254","contenido":"**Artículo 254.** Abandono de bienes muebles embargados. Se produce el abandono de los\nbienes muebles que hubieran sido embar~ados y no retirados de los almacenes de la\nAdministración Tributaria en un plazo de treinta días hábiles, en los casos siguientes:\nl.\n\nCuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera\ncancelado el valor de los bienes no los retire del lugar en que se encuentren.\n\n2.\n\nCuando el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los\nbienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes no los retire\ndel lugar en que se encuentren.\nEl plazo a que se refiere el primer párrafo se computará a partir del día siguiente de la\n\nfecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el juzgado ejecutor\nen la que ponga el bien a disposición del interesado.","ini":201078,"fin":201946}
{"id":"ley-2019-76.a255","orden":251,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 255","contenido":"**Artículo 255.** Distribución del producto del cobro por la vía ejecutiva. Cuando dos o más\nsujetos activos tengan tributos por cobrar a un mismo obligado, el producto del remate o\nsubasta se distribuirá por los tributos que administran, en el orden de prelación siguiente:\n1.\n\nLa Caja de Seguro Social.\n2.\n\nLa Dirección General de Ingresos.\n\n3.\n\nLa Autoridad Nacional de Aduanas.","ini":201948,"fin":202329}
{"id":"ley-2019-76.a256","orden":252,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 256","contenido":"**Artículo 256.** Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal\n\no incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones\npara depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco.\nEn ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes:\n1.\n\nCuantías inferiores a cien balboas (B/.1 00.00).\n\n2.\n\nIncobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su\ndeclaratoria.\n\n3.\n\nCumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este\nCódigo.\nSerá rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de\n\nla Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción\ncoactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la\nAdministración Tributaria.","ini":202331,"fin":203251}
{"id":"ley-2019-76.a257","orden":253,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 257","contenido":"**Artículo 257.** Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos\n\nserán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.\nTítulo V\nIlícitos Tributarios y Sanciones Tributarias\nCapítulo 1\nDisposiciones Generales\nSección 1.1\nDisposiciones Preliminares","ini":203253,"fin":203568}
{"id":"ley-2019-76.a258","orden":254,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 258","contenido":"**Artículo 258.** Facultad sancionadora. La Dilección General de Ingresos tiene la competencia\n\ndiscrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios\ntipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los\ncontribuyentes u obligados.\n\nArticulo 259. Concepto de ilícitos tributarios y clasificación. Constituye ilícitos tributarios\n\ntodo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por\nomisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango\nlegal.\nLos ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o\ndefraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código.\nLos ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más\nalta por una sola vez.\n/~\n\n~\n.. /\n~.:\n\n.\n\n'..","ini":203570,"fin":204458}
{"id":"ley-2019-76.a260","orden":255,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 260","contenido":"**Artículo 260.** Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a\ntodos los ilícitos tributarios.\nA falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán\nsupletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En\nparticular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad,\nresponsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de\njurisdicciones ni de sanciones.\nLas sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del\nhecho tipificado corno infracción.\nPor su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son\ntransmisibles a los herederos y legatarios.","ini":204460,"fin":205212}
{"id":"ley-2019-76.a261","orden":256,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 261","contenido":"**Artículo 261.** Tipicidad de los ilícitos tributarios. La acción u omisión en que consisten los\nilícitos tributarios debe estar expresamente tipificada en una norma con rango de ley.","ini":205214,"fin":205398}
{"id":"ley-2019-76.a262","orden":257,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 262","contenido":"**Artículo 262.** Principio de no concurrencia. Una misma acción u omisión que deba aplicarse\ncorno criterio de graduación de una infracción o corno circunstancia que determine la\ncalificación de una infracción corno grave o muy grave no podrá ser sancionada corno\ninfracción independiente.\nSe considerarán infracciones separadas la persistencia de incumplimientos de\nobligaciones formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo,\nsi las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción pueden ser consideradas\ncorno actos preparatorios de otro tipo de infracción, solo procederá la sanción\ncorrespondiente a este último.\nEn el caso de que el mismo hecho viole más de un tipo de infracción, solo se aplicará\nla sanción más grave.\nEn los supuestos en que las conductas apreciadas pudieran ser constitutivas de delitos\ntributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal\nAdministrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio\nPúblico, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad\njudicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las\nactuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía\ndefraudada es inferior a trescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos\ne intereses. La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no\nexcluirá la imposición de sanción administrativa, salvo que la sanción por delito incluya un\ncomponente pecuniario.\nDe no haberse estimado la existencia del delito de defraudación fiscal penal por razón\nde que no se corresponde con el monto igual o superior a trescientos mil balboas\n(8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la Administración Tributaria\ncontinuará el expediente sancionador corno evasión fiscal administrativa con base en los\nhechos que los tribunales hayan considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo\nde prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones\nadministrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.","ini":205400,"fin":207613}
{"id":"ley-2019-76.a263","orden":258,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 263","contenido":"**Artículo 263.** Irretroactividad de las normas sobre ilícitos tributarios. Las normas tributarias\npunitivas solo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman\nilícitos, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción de la infracción más\nbreve o de la sanción más leve.","ini":207615,"fin":207935}
{"id":"ley-2019-76.a264","orden":259,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 264","contenido":"**Artículo 264.** Extinción de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios se extinguen por:\n1.\n\nPago o cumplimiento de la sanción.\n\n2.\n\nMuerte del infractor.\n\n3.\n\nAmnistía o moratoria dispuesta por ley.\n\n4.\n\nPrescripción.\n\nSección 2. a\nResponsabilidad","ini":207937,"fin":208195}
{"id":"ley-2019-76.a265","orden":260,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 265","contenido":"**Artículo 265.** Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas\nque realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.\nSerán sujetos infractores, entre otros, los siguientes:\nl.\n\nLos contribuyentes de los tributos.\n\n2.\n\nLos agentes de retención, agentes de percepción y obligados a repercutir.\n\n3.\n\nLos obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.","ini":208197,"fin":208626}
{"id":"ley-2019-76.a266","orden":261,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 266","contenido":"**Artículo 266.** Cómplice. Se considerará cómplice de un ilícito tributario o infracción\ntributaria toda persona natural no incluida en el artículo anterior que participe directa e\nintencionalmente en la realización de un ilícito tributario o una infracción tributaria y cuya\nconducta influyera de manera determinante en el resultado. Influye de manera determinante\naquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una\nayuda sin la cual no hubiera podido completarla.","ini":208628,"fin":209137}
{"id":"ley-2019-76.a267","orden":262,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 267","contenido":"**Artículo 267.** Opiniones profesionales. No constituyen suministros de medios, apoyo ni\nparticipación en ilícitos tributarios, las opiniones, proyecciones, estudios o dictámenes de\nprofesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y\nreglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos y a su aplicación financiera,\ncontable, tributaria o legal en el marco del giro ordinario de los negocios de los\ncontribuyentes.\nTampoco se reputará como complicidad la elaboración de estudios sobre alternativas\nde tributación, siempre que dichos estudios se fundamenten en argumentos razonables sobre\nla aplicación e interpretación de la ley, los reglamentos y las normas internacionales de\ninformación financiera, aun cuando estos resulten en una disminución de la obligación\ntributaria.\nNo se considerará como ilícito tributario la conducta que se derive de la aplicación de\ncriterios de interpretación otorgada a las normas jurídicas tributarias, así como las normas\nfinancieras adoptadas por la República de Panamá, ni el refrendo de las declaraciones de\nimpuestos u opiniones sobre estados financieros.\nDe igual manera, se establece que serán sancionados aquellos profesionales que sean\nreincidentes en las conductas establecidas en los artículos 19 y 20.","ini":209139,"fin":210435}
{"id":"ley-2019-76.a268","orden":263,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 268","contenido":"**Artículo 268.** Responsabilidad subjetiva. La responsabilidad por ilícitos tributarios es\npersonal.\nLos ilícitos tributarios se sancionarán cuando se realizan dolosamente, es decir con\nintención.\nLas conductas culposas se sancionarán cuando por negligencia se omita el\ncumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados.\nEn el caso de las personas jurídicas, estas responderán por las infracciones que les sean\nimputables, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias, que no serán concurrentes o\nextensivas, por la misma causa a las personas naturales que actúen por ellas en cualquier\ncapacidad.","ini":210437,"fin":211066}
{"id":"ley-2019-76.a269","orden":264,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 269","contenido":"**Artículo 269.** Eximentes de respQnsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las\nleyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes:\nl.\n\nCuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.\n\n2.\n\nCuando concurra caso fortuito o fuerza mayor.\n\n3.\n\nCuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no\nhubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta.\n\n4.\n\nCuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista\nel carácter de una evidente infracción tributaria.\n\n5.\n\nError de hecho y de derecho excusable..\n\n6.\n\nCuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de\nasistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las\nobligaciones tributarias.\n\n7.\n\nCuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones\ntributarias. Además, entre otros supuestos, cuando:\na.\n\nEl obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable\nde la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por\nla Administración competente.\n\nb.\n\nSe hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base\nimponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha\nmediado error.\nLo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones\n\nque puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas\ndeclaraciones, auto liquidaciones o solicitudes.","ini":211068,"fin":212648}
{"id":"ley-2019-76.a270","orden":265,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 270","contenido":"**Artículo 270.** Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones. Cuando la\nAdministración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma,\nno podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo\nvigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.","ini":212650,"fin":213015}
{"id":"ley-2019-76.a271","orden":266,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 271","contenido":"**Artículo 271.** Regularización voluntaria de formas incorrectas. Los obligados tributarios o\ncontribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración\nTributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones\no determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o\ncompensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en\nresponsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de\naquellas.","ini":213017,"fin":213564}
{"id":"ley-2019-76.a272","orden":267,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 272","contenido":"**Artículo 272.** Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos\ntributarios. Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de\nconformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número\nde participantes.\nSección 3. a\nSanciones","ini":213566,"fin":213881}
{"id":"ley-2019-76.a273","orden":268,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 273","contenido":"**Artículo 273.** Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán:\n1.\n\nIntereses moratorios.\n\n2.\n\nMulta, que podrá ser proporcional o una suma fija.\n\n3.\n\nCierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los\ncasos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es\nreincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal\nAdministrativo Tributario.\n\n4.\n\nArresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por\ndefraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00),\nexcluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada.\nLas multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de\n\ncuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a lajurisdicción coactiva, siempre que\nse trate de resoluciones ejecutoriadas.\nLos recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a\nfavor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción.\nLas impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el\nartículo 343.","ini":213883,"fin":215042}
{"id":"ley-2019-76.a274","orden":269,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 274","contenido":"**Artículo 274.** Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán\ntomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes:\nNo. 28714-B\n\n1.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nLa reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme\ncometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses,\ncontado a partir de la comisión de aquel.\n\n2.\n\nLa importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro\nNacional.\n\n3.\n\nLas actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.","ini":215044,"fin":215647}
{"id":"ley-2019-76.a275","orden":270,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 275","contenido":"**Artículo 275.** Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:\nl.\n\nEl grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor.\n\n2.\n\nLa conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.\n\n3.\n\nLa presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación\ntributaria.\n\n4.\n\nEl cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la\nsanción.\n\n5.\n\nLas situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la\ninterpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito.\n\n6.\n\nLas\n\ndemás\n\ncircunstancias\n\natenuantes\n\nque\n\nresulten\n\nde\n\nlos\n\nprocedimientos\n\nadministrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.","ini":215649,"fin":216409}
{"id":"ley-2019-76.a276","orden":271,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 276","contenido":"**Artículo 276.** Reducción de sanciones. Cuando el infractor subsane, en forma espontánea,\nsu incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para\nobtener la reparación, no procederá sanción alguna.\nCuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la\nAdministración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se\nrebajará en un 75 %.\nCuando notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo,\nel infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento la\n\nsanción será rebajada en un 50 %.\nEn estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria los hechos\naceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que\ncorrespondan.\nPara los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la\nAdministración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto\npasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al\nimpuesto y periodo de que se trate.","ini":216411,"fin":217538}
{"id":"ley-2019-76.a277","orden":272,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 277","contenido":"**Artículo 277.** Graduación de las sanciones. Para la determinación de las sanciones se\nutilizará la sana crítica en cuanto a la proporcionalidad, capacidad económica y oportunidad\nde la pena, tomando en consideración las atenuantes o agravantes del infractor.\nCapítulo 11\nDisposiciones Especiales\n\nSección La\nInfracciones o Contravenciones Materiales","ini":217540,"fin":217892}
{"id":"ley-2019-76.a278","orden":273,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 278","contenido":"**Artículo 278.** Infracciones o contravenciones materiales. Constituyen infracciones o\n\ncontravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención\nde beneficios fiscales o devoluciones indebidas.","ini":217894,"fin":218125}
{"id":"ley-2019-76.a279","orden":274,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 279","contenido":"**Artículo 279.** Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud.\n\nConstituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o\npor obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales:\n1.\n\nOmitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, auto liquidaciones o\ndeterminaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción\nse configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos\nlegalmente establecidos, los montos tributarios que correspondan, por medio de la\nomisión de las declaraciones o auto liquidaciones a que estén obligados.\nLa base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio,\nmás los intereses y el recargo aplicable.\n\n2.\n\nPresentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias\ninexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos.\nEsta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar,\ndentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la\npresentación de declaraciones o auto liquidaciones inexactas o determinaciones\nvoluntarias inexactas tardías.\nPara estos fines, se entenderá por inexactitud:\na.\n\nEl empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor\npor pagar o un mayor saldo a faval' del contribuyente o responsable.\n\nb.\n\nLas diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los\nobligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier\noperación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que\nimpliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder.\n\nc.\n\nTratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna\no la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado,\no las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que\ncorresponda.\n\nPara los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe\nliquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado\nvoluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia\nentre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido\nde acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable.\nEl agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o\ncontribuyente, o beneficiario.","ini":218127,"fin":220687}
{"id":"ley-2019-76.a280","orden":275,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 280","contenido":"**Artículo 280.** Calificación de los ilícitos tributarios. Las infracciones o contravenciones\ntributarias se calificarán en leves y graves, y además se establece la evasión fiscal\nadministrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código.\nLas contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados\npor los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará\ncontravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de\ndeterminación y fiscalización de la Administración Tributaria.\nSe entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o\nconductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos\nviolentando la ley con carácter doloso.\nLa planificación fiscal o economía de opción es la conducta que busca la fórmula\nlegítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin\ncaer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en\nel otro negocio. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta\nsancionable.","ini":220689,"fin":221857}
{"id":"ley-2019-76.a281","orden":276,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 281","contenido":"**Artículo 281.** Infracciones o contravenciones leves. Las infracciones o contravenciones leves\nson aquellas infracciones que no suponen ocultación ni la utilización intencional de medios\nfraudulentos.\nEn estos casos, la sanción implicará una multa que será equivalente entre el 25 % Y 50\n% del valor de los tributos dejados de pagar.","ini":221859,"fin":222194}
{"id":"ley-2019-76.a282","orden":277,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 282","contenido":"**Artículo 282.** Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la\ntransferencia de bienes corporales muebles ;y !a prestación de servicios. Comete infracción\nleve por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la\nprestación de servicios, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa\ncomprobación de estos:\nl.\n\nDocumente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como\ntransmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto,\nya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca\nen disminución del pago del impuesto.\n\n2.\n\nUtilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la\nDirección General de Ingresos, cuando estuviera obligado a hacerlo.\n\n3.\n\nPresente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos\na su favor.\n\n4.\n\nIncumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General\nde Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del artículo 1057-V del Código Fiscal.\nLa infracción establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas\n(B/.10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/.1 00.00) a\nquinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas\n(B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), en caso de reincidencia.","ini":222196,"fin":223641}
{"id":"ley-2019-76.a283","orden":278,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 283","contenido":"**Artículo 283.** Infracciones o contravenciones graves. Se calificarán como graves las\ninfracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración\nTributaria, incluyendo:\n1.\n\nPresentar declaraciones en las que se omitan, de manera intencional, operaciones,\ningresos, rentas, productos o bienes que incidan de manera significativa en la\ndeterminación de la deuda tributaria, afectándola materialmente en más de un 20 %.\n\n2.\n\nObtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida.\nEsta infracción se configura cuando el obligado tributario haya obtenido o aplicado\nintencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o\npor cuantías superiores a las que correspondan.\nLa base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente.\n\n3.\n\nNo entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el\nrequerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos.\nLa base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada.\nEn estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de\n\nlos tributos dejados de pagar.","ini":223643,"fin":224814}
{"id":"ley-2019-76.a284","orden":279,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 284","contenido":"**Artículo 284.** Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la\nevasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las fOffilas o conductas establecidas\nadoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley\ncon carácter doloso.\nLa evasión fiscal administrativa será qenaturaleza administrativa cuando el obligado\ntributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin\nde reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier\ntipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando\nel supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00),\nexcluyendo multas, recargos e intereses. Si es igualo superior a esta cifra, será competencia\ndel Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penaL\nSe calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos\nilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para\nno pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose\npor tales:\n1.\n\nLas anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos\npor la ley.\nSe consideran anomalías sustanciales:\na.\nEl incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los\nlibros o los registros establecidos por la ley.\n\nb.\n\nLlevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma\nactividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación\nde la empresa.\n\nc.\n\nLlevar con falsedad los libros de contabilidad o los libros o registros\nestablecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o\nimportes, siempre que resulte en una alteración significativa de su\nresponsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus\noperaciones comerciales.\n\nd.\n\nDestruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en\nestado de ¡legibilidad.\n\nCuando el ilícito tributario sea calificado corno evasión fiscal administrativa\ncompetencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a\ntres veces el valor de los tributos dejados de pagar.\nEn todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en\ndonde se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a trescientos mil\nbalboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal\npenal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.","ini":224816,"fin":227457}
{"id":"ley-2019-76.a285","orden":280,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 285","contenido":"**Artículo 285.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre\n\nla transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Cornete evasión o\ndefraudación fiscal por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales\nmuebles y la prestación de servicios quien se haHe en alguno de los casos siguientes, previa\ncomprobación de estos:\n1.\n\nRealice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias o simule un\nacto jurídico que implique para sí o p&ra -otro la omisión total o parcial del pago del\nimpuesto.\n\n2.\n\nOmita, a sabiendas, de manera intencional, documentar sus operaCIOnes de\ntransferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo, y practique\ndeducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas.\n\n3.\n\nOmita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre\nfalsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus\ndeclaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o\nparcialmente el pago del impuesto.\n\n4.\n\nRealice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la\nAdministración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a\npartir de la percepción o retención del impuesto.\nLa defraudación fiscal de que tratan los numerales 1, 2 y 3 se sancionará con multa no\n\nmenor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada.\nEn el caso del numeral 4, se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el\nimpuesto dejado de pagar.\nSegún los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes\nresulten responsables.\nEn todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar\nsea igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos\ne intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de\ncompetencia del Ministerio Público.\nLa Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas\ncuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.","ini":227459,"fin":229619}
{"id":"ley-2019-76.a286","orden":281,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 286","contenido":"**Artículo 286.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Incurre en evasión\no defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas,\nde manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes,\nprevia comprobación de estos:\n1.\n\nSimule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o\ntotal del pago del impuesto para sí o para otro.\n\n2.\n\nRealice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los\nsupuestos indicados en el artículo 763-A del Código Fiscal, para reducir el valor\ncatastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.\n\n3.\n\nRealice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor\ncatastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.\n\n4.\n\nRealice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un\nacto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la\ncongelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo\ntributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien\ninmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor\ncatastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.\n\n5.\n\nParticipe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u\nomisiones tipificadas en los numerales anteriores.\nLa evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la\n\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres\ncuartas partes a tres veces la suma defraudada.\nEn todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes\nespeciales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a\ntrescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la\ndefraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del\nMinisterio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección\nGeneral de Ingresos.\nLa Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas\ncuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.","ini":229621,"fin":231983}
{"id":"ley-2019-76.a287","orden":282,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 287","contenido":"**Artículo 287.** Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de\n\nIngresos del Ministerio de Economía y Finanzas toda evasión, omisión, retención indebida,\napropiación, defraudación de tributos intencional y cualesquiera otras infracciones\nsancionadas o conductas de defraudación establecidas por el Código Fiscal y demás leyes\ntributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25 % de las\nsumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia.\nEl denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información\nsuficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos\no situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir\nen el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo\nde treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia.\nLa recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de\nIngresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez\nhayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la\ndenuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa.\nNingún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá\nderecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información\nobtenida en el ejercicio de sus funciones.\nEl denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración\nTributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la\ndenuncia.\nHabrá lugar a indemnización de peIjuicio, si quedara establecido ante las autoridades\njudiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, sin perjuicio\nde las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el\nfuncionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las\nsanciones correspondientes.","ini":231985,"fin":234011}
{"id":"ley-2019-76.a288","orden":283,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 288","contenido":"**Artículo 288.** No aplicación de arresto en materia tributaria. No habrá arresto por la comisión\n\nde infracciones o contravenciones tributarias. En el caso de las infracciones calificadas como\ngraves, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan\nsido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición,\nla Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a lajurisdicción coactiva,\nsalvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.\nEn el caso de las infracciones calificadas como evasión o defraudación fiscal, en las\ncuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido\ncanceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la\nDirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva,\nsalvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.\nSección 2. a\nInfracciones o Contravenciones Formales","ini":234013,"fin":235028}
{"id":"ley-2019-76.a289","orden":284,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 289","contenido":"**Artículo 289.** Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales\nse originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes:\nl.\n\nInscribirse en los registros y actualizar la información registrada.\n\n2.\n\nEmitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley.\n\n3.\n\nLlevar en debida forma los libros y registros contables.\n\n4.\n\nPresentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes.\n\n5.\n\nInformar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, cuando sea requerido.","ini":235030,"fin":235576}
{"id":"ley-2019-76.a290","orden":285,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 290","contenido":"**Artículo 290.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de\ninscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Constituyen infracciones relacionadas\ncon la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria:\nl.\n\nNo inscribirse en los registros.\n\n2.\n\nProporcionar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o\nactualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.\n\n3.\n\nNo actualizar los datos en los registros dentro de los plazos establecidos.\nLa infracción prevista en este artículo será considerada leve y será sancionada con una\n\nmulta de cien balboas (8/.100.00) a quinientos balboas (8/.500.00).\nEl incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del Registro Único de\nContribuyentes no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último\ndomicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona\nresponsable.","ini":235578,"fin":236557}
{"id":"ley-2019-76.a291","orden":286,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 291","contenido":"**Artículo 291.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de\nemitir y exigir o conservar comprobantes ¡por incumplimientos la primera vez y por\nreincidencia. Las infracciones formales relacianadas eDn la obligación de emitir y exigir o\nconservar comprobantes se clasificarán en leves y graves, según lo dispuesto en este artículo.\n1.\n\nConstituyen infracciones formales leves relacionadas con la obligación de emitir y\nexigir comprobantes, por primera vez:\na.\n\nEmitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos\nsin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias,\nincluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o\ntotalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o\nimpresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección\nGeneral de Ingresos.\n\nb.\n\nNo conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos\nsustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley.\nLa sanción consistirá en multa de quinientos balboas (8/.500.00) a mil balboas\n\n(8/.1 000.00).\nNo. 28714-B\n\n2.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nConstituyen infracciones o contravenciones formales graves relacionadas con la\nobligación de emitir y exigir comprobantes, por reincidencia:\na.\n\nEmitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos\nsin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias,\nincluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o\ntotalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o\nimpresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección\nGeneral de Ingresos.\n\nb.\n\nNo conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos\nsustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley.\nLa sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas\n\n(B/.5 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el artículo\n273, la primera reincidencia.\nEn caso de segunda reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00)\na diez mil balboas (B/.I0 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de\nconformidad con el artículo 273.\nEn ambos casos, la reincidencia se determinará por la repetición de la conducta\nen un periodo de veinticuatros meses, contado a partir de la primera sanción.","ini":236559,"fin":239053}
{"id":"ley-2019-76.a292","orden":287,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 292","contenido":"**Artículo 292.** Infracciones o contravenciones formale§ relacionadas con la obligación de\nllevar libros y registros contables y tributarios. Constituyen infracciones formales\nrelacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios, incluyendo\nlos de carácter electrónico:\n1.\n\nNo llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes.\nLa sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas\n(B/.5 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de cinco mil\n\nbalboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del\nestablecimiento, según lo dispuesto en el artículo 273.\n2.\n\nNo llevar los libros o registros contables en la forma y condiciones establecidas por las\nnormas correspondientes.\nLa sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas\n(B/.l 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de mil balboas\n(B/.l 000.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).\n\n3.\n\nNo exhibir los libros, registros u otros documentos cuando la Administración Tributaria\nlo solicite.\nLa sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.l 00.00) a quinientos balboas\n(B/.500.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos\nbalboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l 000.00).\n\n4.\n\nLlevar con atraso mayor del permitido por las normas vigentes la contabilidad u otros\nregistros exigidos por las disposiciones legales.\nLa sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) por mes.","ini":239055,"fin":240602}
{"id":"ley-2019-76.a293","orden":288,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 293","contenido":"**Artículo 293.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de\n\ndeclarar. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de presentar\ndeclaraciones y comunicaciones:\nl.\n\nNo presentar declaraciones o comunicaciones, o presentarlas tardíamente.\nLa sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.I00.00) para las personas\nnaturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.\n\n2.\n\nPresentar declaración rectificativa con posterioridad al plazo establecido en el artículo\n199, cuando la ley disponga la posibilidad de presentar una rectificativa tardía.\nLa sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.lOO.OO) en el caso de las\npersonas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) en el caso de las personas\njurídicas.","ini":240604,"fin":241394}
{"id":"ley-2019-76.a294","orden":289,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 294","contenido":"**Artículo 294.** Desacato. Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de\n\nIngresos:\nl.\n\nLa reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido\nautorizado por el Tribunal Administrativo Tributario.\n\n2.\n\nLa destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la\nAdministración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a\ndesvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, que no haya sido suspendida\no revocada por orden administrativa o judicial.\nTambién incurre en desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y\n\nmagistrados de la jurisdicción administrativa tributaria.\nLa sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales hasta que\nse acate la orden administrativa.\nEn el caso de los servidores públicos, esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad\ndisciplinaria de la institución respectiva.\nLas personas naturales que sean cita~ ante los distintos despachos de la Dirección\nGeneral de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionadas con multa de\ncincuenta balboas (B/.50.00) diarios. Una multa de igual valor será aplicada aquellos\nprofesionales por los incumplimientos dispuestos en los artículos 19 y 20.\n\nSección 3. 8\nProcedimiento de Determinación y Aplicación de Sanciones","ini":241396,"fin":242751}
{"id":"ley-2019-76.a295","orden":290,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 295","contenido":"**Artículo 295.** Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material\n\nrelacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los\nprocedimientos de determinación de tributos cuando procedan, en cuyo caso la sanción no\nserá ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán\nmediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo\nanterior.\nSe reconoce la aplicación de sanciones automáticas cuando estas correspondan al\nincumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de\ncorrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.","ini":242753,"fin":243443}
{"id":"ley-2019-76.a296","orden":291,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 296","contenido":"**Artículo 296.** Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas\n\ntributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de las\nsanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución\nel obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los\nrecursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción\nhasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva.\nEl director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los\nmagistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las\nsanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales\no jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes:\n1.\n\nSean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de\nsus operaciones y el impacto de la sanción.\n\n2.\n\nSea un infractor primario.\n\n3.\n\nNo se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.","ini":243445,"fin":244559}
{"id":"ley-2019-76.a297","orden":292,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 297","contenido":"**Artículo 297.** Procedimientos para sancionar. El funcionario competente deberá incluir\n\ndentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso; o emitir una\nresolución motivada cuando se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan\ninfracciones autónomas tributarias.\nLas resoluciones deberán contener los informes o las actas de inspección o fiscalización\nen que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa.\nEsta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo\nTributario respectivo, y de apelación ante e1 Tribunal Administrativo Tributario.\n\nTítulo VI\n\nProcedimientos de Revisión de Actos Tributarios\nCapítulo 1\nProcedimientos Especiales de Revisión","ini":244561,"fin":245308}
{"id":"ley-2019-76.a298","orden":293,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 298","contenido":"**Artículo 298.** Nulidad de pleno derecho. Incurren en vicios de nulidad absoluta y podrán ser\n\ndeclarados nulos de pleno derecho, los actos dictados por la Administración Tributaria y el\nTribunal Administrativo Tributario, aun cuando hayan quedado firmes en la vía\nadministrativa, en los supuestos siguientes:\nl.\n\nCuando contravengan la Constitución Política o las leyes.\n\n2.\n\nCuando hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente\nestablecido, siempre que impliquen violación del debido proceso legal.\n\n3.\n\nCuando hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia.\nNo. 28714-B\n\n4.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nCuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa\ndistintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia.\n\n5.\n\nCuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito.\n\n6.\n\nCuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio\nadministrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al\nordenamiento jurídico, o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o\ntrámites esenciales para su adquisición.\nLa nulidad podrá ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o\n\ncontribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento\nlegalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en\neste Código.","ini":245310,"fin":246777}
{"id":"ley-2019-76.a299","orden":294,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 299","contenido":"**Artículo 299.** Rectificación de errores. La Administración Tributaria rectificará en cualquier\n\nmomento los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera caducidad o\npérdida de competencia por la prescripción.\nLa rectificación podrá adoptarse de oficio o a instancia del interesado. En este último\ncaso, si la petición de rectificación es desestimada, podrá ser impugnada mediante el\nprocedimiento a que se refiere el artículo 176.","ini":246779,"fin":247234}
{"id":"ley-2019-76.a300","orden":295,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 300","contenido":"**Artículo 300.** Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar\n\nsus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios\nen los casos siguientes:\n1.\n\nCuando infringen manifiestamente la ley.\n\n2.\n\nCuando el acto fuera emitido sin competencia para ello.\n\n3.\n\nCuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas\npara obtener un beneficio.\n\n4.\n\nCuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria.\n\n5.\n\nCuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético\n\n,\"\n\no inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o\nbeneficio.\n6.\n\nCuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que\ndemuestran su improcedencia.\n\n7.\n\nCuando así lo disponga una norma especial.\nEl procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya\n\ntranscurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los\ntribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados.\nLos efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso.\nLa facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que\ncualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal.\nEn contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto\nadministrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.","ini":247236,"fin":248745}
{"id":"ley-2019-76.a301","orden":296,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 301","contenido":"**Artículo 301.** Declaración de lesividad. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 300,\ncuando un acto administrativo, expreso o ficticio, haya creado o modificado una situación\njurídica de carácter particular y concreta, o reconocido un derecho a favor de un obligado\ntributario y sea lesivo al interés público, la Administración Tributaria autora de dicho acto\nno podrá revisarlo de oficio por sí misma, y deberá demandar su anulación ante la máxima\nautoridad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo de manera previa declararlo\nlesivo al interés público.\nLa declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurrido el periodo de\nprescripción y deberá darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las\nalegaciones que estimen procedentes.\n\nCapítulo 11\nProcedimientos a través de Recursos Administrativos\nSección La\nDisposiciones Generales","ini":248747,"fin":249630}
{"id":"ley-2019-76.a302","orden":297,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 302","contenido":"**Artículo 302.** Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto\nadministrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso\nalguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resueIto, quedará firme y ejecutoriado.\nLas resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el\nfuncionario que los dictó.","ini":249632,"fin":250012}
{"id":"ley-2019-76.a303","orden":298,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 303","contenido":"**Artículo 303.** Clases de recursos. Los actos administrativos de naturaleza tributaria y, en\nparticular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que\nimpongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos\npodrán revisarse a través de los recursos administrativos.\nLos actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán Impugnarse\nsolamente mediante:\nl.\n\nEl recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario.\n\n2.\n\nEl recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario.\nLos recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento\n\nadministrativo y nunca simultáneamente.\nEl error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su\ntramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.\nEn este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos\nestablecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía\ngubernativa.\nEn este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.","ini":250014,"fin":251158}
{"id":"ley-2019-76.a304","orden":299,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 304","contenido":"**Artículo 304.** Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles SIempre que\ncumplan con los requisitos siguientes:\nNo. 28714-B\n\nl.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nSer presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con\nel correspondiente número del certificado de idoneidad.\nTambién podrán presentar recursos los abogados que actúen como gestores\noficiosos, cuyas actuaciones deberán ser ratificadas por los obligados o afectados en\nun término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso.\n\n2.\n\nSer interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que\ndeberá solicitar el expediente al despacho correspondiente.\nCuando el departamento competente no tenga el expediente en su despacho,\ndeberá solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión\ndel expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con dicho término, se aplicarán\nlas sanciones correspondientes.\n\n3.\n\nDeberá contener lo siguiente:\na.\n\nIdentificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio,\nresidencia, oficina o local.\n\nb.\n\nPretensión o solicitud.\n\nc.\n\nRelación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud.\n\nd.\n\nPruebas que se acompañan o aducen.\n\ne.\n\nFundamento de derecho.\n\nf.\n\nLugar, fecha y firma.\n\nSi el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido\nalgún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario\ncompetente deberá ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles.\nLa existencia y representación legal de las personas jurídicas será verificada mediante\nel uso del sistema de consulta de información del Registro Públíco, por parte del juez\nadministrativo tributario que admite el recurso, quién imprimirá una copia de la información\nregistral y la adjuntará al expediente, sin perjuicio de que sea exigible la presentación de un\ncertificado en papel del Registro Público de Panamá.","ini":251160,"fin":253194}
{"id":"ley-2019-76.a305","orden":300,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 305","contenido":"**Artículo 305.** Admisión de pruebas. El juez que conoce la causa deberá admitir o rechazar,\ny ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas. La prueba obtenida con\ninobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley o que implique violación de\nderechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política o los tratados\ninternacionales ratificados por la República de Panamá no tendrá valor ni servirá como\npresupuesto para fundamentar una investigación o una decisión administrativa tributaria.\nEl acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable\nen efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario. El término para la\nsustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que\ndicho acto fue notificado. El expediente deberá ser remitido dentro de los diez días hábiles,\ncontados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de\nveinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario. La resolución del Tribunal\nAdministrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la\nSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.\nEl incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir\nel expediente al Tribunal Administrativo Tributario será considerado desacato.","ini":253196,"fin":254583}
{"id":"ley-2019-76.a306","orden":301,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 306","contenido":"**Artículo 306.** Acceso a las pruebas. En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes\ndeberán ser reveladas.\nEl contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra\nevidencia que obre en su poder, y esta deberá descubrir, exhibir o entregar copia al\ncontribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.","ini":254585,"fin":254947}
{"id":"ley-2019-76.a307","orden":302,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 307","contenido":"**Artículo 307.** Práctica de las pruebas. El plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior\na diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del\nrecurso de reconsideración a que se refiere el numeral 1 del artículo 303.\nTratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las\nnormas de precios de transferencia y controversias en materia de tributación internacional, el\nplazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a cuarenta\ny cinco días hábiles.\nEn el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de\nestablecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar\nlas pruebas será de tres días hábiles.\nLa autoridad encargada de resolver podrá, en cualquier estado del procedimiento,\nordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la\ncuestión a resolver.","ini":254949,"fin":255922}
{"id":"ley-2019-76.a308","orden":303,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 308","contenido":"**Artículo 308.** Presentación de los informes periciales. El secretario del juez administrativo\ntributario o el secretario de trámites del Trib\\lh~ Administrativo Tributario será el encargado\nde fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubieran.\nEl día de entrega del informe pericial, los peritos podrán ser interrogados por las partes\ny por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al\ntercer día hábil siguiente.","ini":255924,"fin":256414}
{"id":"ley-2019-76.a309","orden":304,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 309","contenido":"**Artículo 309.** Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de\nla audiencia, siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes o cuando así lo\nconsidere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda\ninstancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo\ncuando se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.\nNo se convocará audiencia en los casos siguientes:\nl.\n\nCuando se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas\n(B/.l 000.00).\nNo. 28714-B\n\n2.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nCuando la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas\n(B/.25 000.00).","ini":256416,"fin":257193}
{"id":"ley-2019-76.a310","orden":305,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 310","contenido":"**Artículo 310.** Desarrollo de la audiencia. Durante la audiencia, las partes expondrán\n\noralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno. Cuando la complejidad o la\ncuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado podrá conceder, a petición de parte o por\niniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora\nadicional.\nDurante este plazo, el juez o el magistrado podrá formular preguntas o pedir\naclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos.\nConcluido el alegato, el juez o el magistrado podrá decretar la práctica de prueba de\noficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles.\nLa audiencia antes mencionada será grabada por medios electrónicos o digitales. En\ncaso de que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia\nreproducible de la audiencia junto con el expediente.","ini":257195,"fin":258097}
{"id":"ley-2019-76.a311","orden":306,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 311","contenido":"**Artículo 311.** Suspensión de la audiencia. El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal\n\nAdministrativo Tributario podrán suspender la celebración de la audiencia por motivos\npropios de este, señalando nueva fecha.","ini":258099,"fin":258322}
{"id":"ley-2019-76.a312","orden":307,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 312","contenido":"**Artículo 312.** Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las\n\npartes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles,\nuna vez vencido el término probatorio.","ini":258324,"fin":258549}
{"id":"ley-2019-76.a313","orden":308,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 313","contenido":"**Artículo 313.** Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se\n\nadoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este\nCódigo.\n\nArticulo 314. Resoluciones. El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse\n\nde dictar resolución por deficiencia de la ley.\nLas resoluciones de los recursos deberán ser debidamente motivadas por el juez o el\ntribunal que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones\nplanteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas\naportadas.\nLas resoluciones deberán pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.","ini":258551,"fin":259233}
{"id":"ley-2019-76.a315","orden":309,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 315","contenido":"**Artículo 315.** Desistimiento del recurso. Siempre que el recurrente desista de su pretensión\n\nduránte la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para\nresolverlo admitirá el desistimiento, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.\nSección 2. a\nJurisdicción Administrativa Tributaria","ini":259235,"fin":259573}
{"id":"ley-2019-76.a316","orden":310,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 316","contenido":"**Artículo 316.** Organización. Lajurisdicción administrativa tributaria estará conformada por:\n1.\n\nLos juzgados administrativos tributarios unipersonales de primera instancia, adscritos\na la Dirección General de Ingresos, a los que corresponderá resolver los recursos de\nreconsideración contra las resoluciones administrativas, mediante facultad delegada\npor el director general de Ingresos.\n\n2.\n\nEl Tribunal Administrativo Tributario, que es un organismo colegiado de segunda\ninstancia, independiente en su organización, funcionamiento y competencia,\nespecializado e imparcial con jurisdicción en toda la República, al que corresponderá\nconocer los recursos de apelación.","ini":259575,"fin":260248}
{"id":"ley-2019-76.a317","orden":311,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 317","contenido":"**Artículo 317.** Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos\ntributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos\nadministrativos dictados por la Dirección General de Ingresos.\nLa competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente:\n1.\n\nCinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darién y la\ncomarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá.\n\n2.\n\nUn juzgado para las provincias de Coc1é, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad\nde Aguadulce.\n\n3.\n\nUn juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca\nNgabe-Buglé, con sede en la ciudad de David.\nLa competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el\n\nartículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.\nEl Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de\nIngresos, mediante resolución motivada podrá incrementar el número de juzgados\nadministrativos tributarios atendiendo al.vulumen de casos que se presenten en las\ncircunscripciones territoriales descritas.\nEn todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la\ncompetencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de turno,\ncuyo procedimiento deberá ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.","ini":260250,"fin":261659}
{"id":"ley-2019-76.a318","orden":312,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 318","contenido":"**Artículo 318.** Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo\ntributario, principal o suplente, se requiere:\n1.\n\nSer panamefto.\n\n2.\n\nHaber cumplido treinta aftos de edad.\n\n3.\n\nHallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.\n\n4.\n\nHaber completado un periodo de cinco aftos, durante el cual haya ejercido la profesión\nde abogado en la rama del derecho tributario.\n\n5.\n\nNo haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional\ndel Abogado.\nNo. 28714-B\n\n6.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nNo hallarse vinculado por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o\nafinidad hasta el segundo grado inclusive, con otro de los jueces ni de los magistrados\ndel Tribunal Administrativo Tributario, con el director de la Dirección General de\nIngresos, con el ministro del Ministerio de Economía y Finanzas o con los miembros\ndel Consejo de Gabinete.","ini":261661,"fin":262603}
{"id":"ley-2019-76.a319","orden":313,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 319","contenido":"**Artículo 319.** Designación de los jueces administrativos tributarios. Las vacantes de juez\nadministrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de\nconcurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y\nFinanzas.\nEl juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo\nestablecido en el numeral 6 del artículo anterior.\nTanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados\npor el Ministerio de Economía y Finanzas.\nUna vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los\nsecretarios deberán cumplir anualmente un programa de educación continua, que será\nreglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.\nLa convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por\nel Ministerio de Economía y Finanzas.","ini":262605,"fin":263489}
{"id":"ley-2019-76.a320","orden":314,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 320","contenido":"**Artículo 320.** Causales de remoción. Los jueces y secretarios de los juzgados administrativos\ntributarios serán designados por un término indefinido y solo podrán ser suspendidos,\nseparados o destituidos del cargo por el director general de Ingresos en los casos siguientes:\nl.\n\nIncumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la ley.\n\n2.\n\nMorosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.\n\n3.\n\nIncapacidad física o mental.\n\n4.\n\nIgnorancia inexcusable.\nPara los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de\n\nresolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos,\npor causas atribuibles a ellos.\nSe entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo\nde un año.","ini":263491,"fin":264267}
{"id":"ley-2019-76.a321","orden":315,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 321","contenido":"**Artículo 321.** Incompatibilidades. Los jueces administrativos tributarios desempeñarán sus\ncargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrán prohibido el ejercicio de la\nprofesión de abogado, por sí mismos o por interpuestas personas, así como de actividades\npolíticas, salvo el derecho al sufragio, o intervenir en actividades mercantiles directa o\nindirectamente, y ejercer negocios ante el Estado y cargos retribuidos, salvo el ejercicio de\nla enseñanza en establecimientos educativos o de educación continua.","ini":264269,"fin":264797}
{"id":"ley-2019-76.a322","orden":316,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 322","contenido":"**Artículo 322.** Apelación directa. El contribuyente podrá optar por renunciar al recurso de\nreconsideración ante el juez administrativo tributario, y apelar su causa directamente ante el\nTribunal Administrativo Tributario, sin que ello afecte su derecho a recurrir ante la Sala\nTercera de la Corte Suprema de Justicia\nCuando se ejerza la opción de apelación directa ante el Tribunal Administrativo\nTributario, se aplicarán las normas sobre pruebas correspondientes a la primera instancia.","ini":264799,"fin":265289}
{"id":"ley-2019-76.a323","orden":317,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 323","contenido":"**Artículo 323.** Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario se\ninstituye con el objetivo de garantizar los derechos de los contribuyentes y la igualdad de las\npartes en la relación tIsco-contribuyente. El Tribunal tendrá jurisdicción nacional, como\norganismo autónomo, independiente, imparcial y especializado, de segunda instancia, para\nconocer los recursos de apelación contra actos emanados de la Dirección General de Ingresos\ny de los jueces administrativos tributarios del Ministerio de Economía y Finanzas.\nEl Tribunal Administrativo Tributario también conocerá, en única instancia\nadministrativa, las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del\nproceso ejecutivo de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos del\nMinisterio de Economía y Finanzas.","ini":265291,"fin":266121}
{"id":"ley-2019-76.a324","orden":318,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 324","contenido":"**Artículo 324.** Competencia del Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal\nAdministrativo Tributario tendrá competencia para:\n1.\n\nConocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las\nresoluciones de los juzgados administrativos tributarios que resuelven reclamaciones\nde tributos nacionales, con excepción de los aduaneros, así como cualquier otro acto\nadministrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo\ncompetencia de la Dirección General de Ingresos en forma cierta o presuntiva, y\nresolver en grado de apelación las solicitudes de devoluciones de tributos nacionales,\ncon excepción de los aduaneros.\n\n2.\n\nConocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en\ncontra de decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía\ny Finanzas no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.\n\n3.\n\nConocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra\nlos actos administrativos dictados por los juzgados administrativos tributarios que\nafecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables.\n\n4.\n\nConocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación que se\npresenten contra las decisiones que resuelvan los incidentes presentados ante los\njuzgados administrativos tributarios o los jueces ejecutores con motivo de la infracción\nde los procedimientos establecidos en este Código o en otras leyes tributarias.\n\n5.\n\nConocer y resolver en única instancia administrativa las tercerías, excepciones e\nincidentes que se interpongan con motivo del procedimiento especial de cobro\nejecutivo cursado ante los jueces ejecutores de la Dirección General de Ingresos.\nNo. 28714-B\n\n6.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nConocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra\nlas resoluciones que formulen cargos o sanciones por infracciones tributarias dictadas\npor tributos bajo la administración de la Dirección General de Ingresos.\n\n7.\n\nConocer y resolver en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de\nderechos del contribuyente u obligado.\n\n8.\n\nProponer al Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las normas que juzgue\nnecesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria.\n\n9.\n\nBrindar o gestionar capacitación en materia tributaria para los servidores públicos\nvinculados a los asuntos tributarios y para la ciudadanía en general en la modalidad de\neducación informal.\n\n10.\n\nCompendiar las decisiones que emita en materia de sus competencias.\n\n11.\n\nDecidir, previa evaluación, si corresponde que la Dirección General de Ingresos deba\nremitir al Ministerio Público las denuncias por defraudación fiscal penal y de los\nprocesos abreviados por indemnización de los contribuyentes afectados por\nactuaciones de la Administración Tributaria.\n\n12.\n\nConocer en segunda instancia de todas las solicitudes que se hayan elevado a la\nDirección General de Ingresos y al no resolverse por esta entidad en el plazo\nestablecido, se consideran rechazadas al solicitante bajo el silencio administrativo\nnegativo.\nLas decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía\n\ngubernativa, salvo los procesos por cobro coactivo donde actuarán como única instancia.\nEl contribuyente podrá recurrir a la vía contencioso-administrativa en la forma prevista\nen la ley.","ini":266123,"fin":269571}
{"id":"ley-2019-76.a325","orden":319,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 325","contenido":"**Artículo 325.** Integración del Tribunal Administrativo Tributario y designación de sus\nmiembros. El Tribunal Administrativo Tributario queda integrado por tres magistrados, de\nlos cuales dos deben ser abogados y uno contador público autorizado, con sus respectivos\nsuplentes, que serán nombrados por el presidente de la República, con sujeción a la\naprobación del Órgano Legislativo. Los magistrados podrán ser reelectos en sus cargos.\nEl personal del Tribunal será nombrado en Sala de Acuerdos, de conformidad con la\nestructura técnica y administrativa para realizar sus funciones.","ini":269573,"fin":270158}
{"id":"ley-2019-76.a326","orden":320,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 326","contenido":"**Artículo 326.** Requisitos para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario. Para ser\nmagistrado principal o suplente del Tribunal Administrativo Tributario se requiere:\nl.\n\nSer panameño.\n\n2.\n\nHaber cumplido treinta y cinco años de edad.\n\n3.\n\nHallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.\n\n4.\n\nTener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía o la contabilidad,\nrespectivamente, expedido por las instancias correspondientes.\nNo. 28714-B\n\n5.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nHaber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión\nde abogado y cinco años en la rama del derecho tributario, en el caso de los magistrados\nque son abogados.\n\n6.\n\nHaber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión\nde contador público autorizado y cinco años en materia tributaria, en el caso del\nmagistrado que es contador público autorizado.\nLos magistrados no deberán hallarse vinculados por parentesco de consanguinidad o\n\nafinidad hasta el tercer grado inclusive con otro de los magistrados del Tribunal, con las\nautoridades superiores de la Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo\nde Gabinete.\nEl procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal\nAdministrativo Tributario serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.\nSolo podrán ser nombrados magistrados suplentes los funcionarios del Tribunal\nAdministrativo Tributario.","ini":270160,"fin":271624}
{"id":"ley-2019-76.a327","orden":321,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 327","contenido":"**Artículo 327.** Impedimentos. No podrán ser magistrados del Tribunal Administrativo\nTributario:\n1.\n\nQuienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de director o subdirector general de\nIngresos durante los dos años anteriores a la fecha de designación de los magistrados.\n\n2.\n\nQuienes hayan ejercido o estén ejerciendo el cargo de diputado de la República o\nsuplente de diputado durante el periodo constitucional en curso.\n\n3.\n\nQuienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de ministro o viceministro de Estado\ndurante el periodo constitucional en curso.\n\n4.\n\nQuienes hayan sido condenados por delitos culposos contra el patrimonio económico,\ncontra la Administración Pública, contra la fe pública o contra la Administración de\nJusticia o por evasión o defraudación fiscal.\n\n5.\n\nQuienes hayan sido sancionados por falt~ al Código de Ética Profesional del Abogado\no del contador público autorizado, respectivamente.\nEn el evento de que un magistrado suplente sea designado director o subdirector\n\ngeneral de Ingresos y acepte dicho cargo, inmediatamente se considerará vacante el cargo de\nmagistrado.","ini":271626,"fin":272735}
{"id":"ley-2019-76.a328","orden":322,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 328","contenido":"**Artículo 328.** Nombramiento y periodo. Los miembros del Tribunal Administrativo\nTributario serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo,\nprevio cumplimiento de las formalidades establecidas.","ini":272737,"fin":272963}
{"id":"ley-2019-76.a329","orden":323,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 329","contenido":"**Artículo 329.** Causales de suspensión, separación o destitución. Los miembros del Tribunal\nAdministrativo Tributario solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por\nlas causas siguientes:\n1.\n\nIncumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en este Código.\n\n2.\n\nMorosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.\nNo. 28714-B\n\n3.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nIncapacidad física o mentaL\nPara los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de\n\nresolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por\ncausas atribuibles a los miembros del Tribunal.\nSe entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo\nde seis meses.\nPara todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico el Pleno de la Corte Suprema\nde Justicia, que tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del\nTribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas.","ini":272965,"fin":273982}
{"id":"ley-2019-76.a330","orden":324,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 330","contenido":"**Artículo 330.** Incompatibilidades. Los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario\n\ndesempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y gozarán de los\nmismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los magistrados de los\nTribunales Superiores del Órgano JudiciaL\nEstos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión\ndel voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía, de la contabilidad o del comercio\ny con cualquier otro cargo retribuido de manera directa o indirecta, excepto el de enseñanza\nen centros educativos y de educación continua.\nLos magistrados suplentes en el desempeño de la magistratura tendrán la misma\nremuneración reconocida a los magistrados principales durante el tiempo que ejerzan el\ncargo.\nLos desempeños temporales serán remunerados proporcionalmente a los días\ntrabajados.\nEn los casos de impedimento y recusaciones, los suplentes que reemplacen a los\nmagistrados principales no devengarán sueldos, pero gozarán de los honorarios reconocidos\na los magistrados suplentes del Órgano Judicial.","ini":273984,"fin":275084}
{"id":"ley-2019-76.a331","orden":325,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 331","contenido":"**Artículo 331.** Elección de dignatarios del Tribunal. Cada año, en el mes de marzo, el Tribunal\n\nAdministrativo Tributario elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente,\nun vicepresidente y un vocaL La Junta Directiva así electa iniciará funciones el día 15 del\nmes de marzo o el primer día hábil siguiente.\nEl presidente tendrá, además de las atribuciones que le señale este Código, las de\npresidir el Pleno y representar legalmente a la entidad.\nEn las ausencias temporales del presidente del Tribunal, el vicepresidente se encargará\nde la presidencia del Tribunal y, en su defecto, lo hará el magistrado vocal. En las ausencias\nabsolutas, el vicepresidente asumirá la presidencia por el resto del periodo.\nCuando el vicepresidente ejerza la presidencia, el magistrado vocal ocupará el cargo\nde vicepresidente.\nCada vez que un magistrado suplente ejerza las funciones de magistrado del Tribunal,\ntendrá el cargo de magistrado vocaL Cuando concurran dos suplentes al mismo tiempo, el\nprimero que haya tomado posesión del cargo de magistrado ejercerá la vicepresidencia,\nmientras que el último en tomar posesión, ejercerá como vocal. Cuando concurran los tres\nsuplentes al mismo tiempo, se procederá en la misma forma para el ejercicio de la presidencia\ndel Tribunal.","ini":275086,"fin":276374}
{"id":"ley-2019-76.a332","orden":326,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 332","contenido":"**Artículo 332.** Funcionarios del Tribunal. El Tribunal Administrativo Tributario tendrá un\nsecretario general, un secretario administrativo, un secretario de trámites, asistentes y\noficiales mayores. Además, contará con el personal técnico, jurídico y de auditoría, así como\ncon el personal administrativo y de apoyo que sea necesario para su adecuado\nfuncionamiento.","ini":276376,"fin":276745}
{"id":"ley-2019-76.a333","orden":327,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 333","contenido":"**Artículo 333.** Requisitos para ser secretario general. Para ser secretario general del Tribunal\nAdministrativo Tributario se requiere:\n1.\n\nSer panameño.\n\n2.\n\nHaber cumplido treinta y cinco años de edad.\n\n3.\n\nHallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.\n\n4.\n\nTener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por las instancias\ncorrespondientes.\n\n5.\n\nHaber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión\nde abogado y cinco años en la rama del derecho tributario o derecho procesal\nadministrativo.\nEl secretario general o quien lo reemplace, además de las funciones inherentes a su\n\ncargo que se señalen en el Manual de Organización y Funciones que adopte el Tribunal,\ntendrá la obligación de elaborar y suscribir, con el presidente del Tribunal, las actas\ncorrespondientes a todas las sesiones y demás actos que el organismo lleve a cabo.\nEl secretario general será reemplazado en sus faltas accidentales por el secretario de\ntrámites o por la persona que designe el Pleno, quien debe cumplir con los requisitos antes\ndescritos. En caso de falta absoluta, el Pleno hará una nueva designación.","ini":276747,"fin":277904}
{"id":"ley-2019-76.a334","orden":328,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 334","contenido":"**Artículo 334.** Nombramiento y remoción de los secretarios. El secretario general y el\nsecretario de trámites serán de libre nombramiento y remoción por decisión de mayoría de\nlos magistrados del Tribunal en Sala de Acuerdos.","ini":277906,"fin":278133}
{"id":"ley-2019-76.a335","orden":329,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 335","contenido":"**Artículo 335.** Personal de apoyo. Cada magistrado contará con el personal de apoyo que se\ndetermine en Sala de Acuerdos, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el\nrespectivo magistrado.","ini":278135,"fin":278335}
{"id":"ley-2019-76.a336","orden":330,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 336","contenido":"**Artículo 336.** Presupuesto. El Tribunal Administrativo Tributario elaborará su proyecto de\npresupuesto para su consideración en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El\npresupuesto que sea aprobado para el Tribunal deberá contener las partidas presupuestarias\nnecesarias para cumplir con los sobresueldos del personal.\nEl presupuesto anual del Tribunal Administrativo Tributario no será inferior al\notorgado en la vigencia fiscal anterior.","ini":278337,"fin":278788}
{"id":"ley-2019-76.a337","orden":331,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 337","contenido":"**Artículo 337.** Régimen administrativo interno. El Pleno del Tribunal Administrativo\nTributario dictará, mediante acuerdo, las reglamentaciones concernientes a su régimen\nadministrativo interno.","ini":278790,"fin":278986}
{"id":"ley-2019-76.a338","orden":332,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 338","contenido":"**Artículo 338.** Sistema de méritos. Se establecerá un sistema de méritos para la\nadministración de recursos humanos, aplicable a todos los servidores públicos que prestan\nservicios en el Tribunal Administrativo Tributario, que incluya el reclutamiento, la selección,\nla integración, la evaluación y el desarrollo, fundamentado en criterios de eficiencia,\ncompetencia, calidad, lealtad y moralidad en el servicio.\nEl sistema establecerá los requisitos y procedimientos para:\nl.\n\nLa realización de concursos, nombramientos y traslados.\n\n2.\n\nLa aplicación de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones, siguiendo el\ndebido proceso.\n\n3.\n\nLa aplicación de un sistema de evaluación de desempeño, mediante indicadores\nestablecidos que sirvan de base para alcanzar la estabilidad, retribuciones, ascensos,\nincentivos y demás acciones de personal.\nLa Oficina Institucional de Recursos Humanos presentará al Pleno de magistrados para\n\nsu aprobación el Manual de Clasificación de Puestos, el Manual de Organización y\nFunciones, el Reglamento Interno de Personal, el Manual de Evaluación del Desempeño u\notros que sean necesarios para la administración del recurso humano, aplicables a los\nservidores públicos que prestan servicios en el Tribunal Administrativo Tributario. El\nSistema de Administración de Recursos Humanos se desarrollará con sujeción a la\nConstitución Política, a este Código, a las leyes especiales y a los principios que rigen la Ley\nde Carrera Administrativa.","ini":278988,"fin":280467}
{"id":"ley-2019-76.a339","orden":333,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 339","contenido":"**Artículo 339.** Educación y capacitación. El Tribunal Administrativo Tributario para suplir\nsus necesidades establecerá programas permanentes y continuos de desarrollo y capacitación,\ndirigidos a los servidores públicos que presten servicio en la institución, para mejorar las\ncompetencias laborales, la productividad, la calidad y la gestión de los servicios donde\nlaboran. El Tribunal dispondrá de los recursos necesarios para el desarrollo de estos\nprogramas y proveerá capacitación a los servidores públicos de la institución, para la\nespecialización y el mejor desempeño individual y colectivo.","ini":280469,"fin":281070}
{"id":"ley-2019-76.a340","orden":334,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 340","contenido":"**Artículo 340.** Estabilidad de los servidores públicos. Se reconoce la estabilidad de los\nservidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de\nservicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jornada completa.\nLos servidores públicos que ingresen al Tribunal, una vez cumplan con dos años de\nservicios continuos e ininterrumpidos, que laboren jornada completa y que, a partir de la\nentrada en vigencia de este Código, obtengan dos evaluaciones anuales satisfactorias, en\ncumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Evaluación del Desempeño,\npreviamente aprobado por el Pleno, alcanzarán la estabilidad en el cargo. El ingreso al\nTribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento\naprobado por el Pleno.\nAdquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados\nserán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las\nleyes, normas y reglamentos vigentes. La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo\nno se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para\nun periodo definido u obra determinada.","ini":281072,"fin":282300}
{"id":"ley-2019-76.a341","orden":335,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 341","contenido":"**Artículo 341.** Conflicto de interés e independencia. Para preservar la independencia de\n\ncriterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa\nTributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones\nque conlleven un conflicto de interés. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar\nsu independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra\ncircunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo\nTributario.\nEl servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en\nlos que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior\njerárquico.","ini":282302,"fin":283044}
{"id":"ley-2019-76.a342","orden":336,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 342","contenido":"**Artículo 342.** Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores públicos de todos los niveles en el\n\nTribunal Administrativo Tributario, sin perjuicio de los demás actos que el Reglamento\nInterno de Personal prohíba, actos de discriminación, irrespeto, nepotismo, incumplimiento\nde sus deberes, acciones en detrimento de los bienes de la institución, acoso sexual,\npsicológico y laboral y persecución gremiatypolítica. Igualmente, se prohíbe todo tipo de\nactividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación\npolítica, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior\ny las sanciones aplicables a estos y otros actos.\nSección 3. 8\nRecurso de Reconsideración","ini":283046,"fin":283772}
{"id":"ley-2019-76.a343","orden":337,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 343","contenido":"**Artículo 343.** Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados\n\npor la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración.\nLa interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado.\nInterpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal\nAdministrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de\nforma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que\nse haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los\nquince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal\nAdministrativo Tributario.","ini":283774,"fin":284510}
{"id":"ley-2019-76.a344","orden":338,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 344","contenido":"**Artículo 344.** Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración\ndeberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de tumo, por los obligados\ntributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos\ncasos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose\nel expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco\ndías hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez\nadministrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes\nde retraso.\nEl término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de\nquince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido.\nLos expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar\nen funciones los juzgados administrativos tributarios deberán ser remitidos a los jueces\nadministrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus\ncompetencias.","ini":284512,"fin":285626}
{"id":"ley-2019-76.a345","orden":339,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 345","contenido":"**Artículo 345.** Suspensión de la ejecución. Interpuesto el recurso de reconsideración se\nsuspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la\nresolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el\nartículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que\nse hayan adoptado o se adopten.","ini":285628,"fin":286019}
{"id":"ley-2019-76.a346","orden":340,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 346","contenido":"**Artículo 346.** Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración\ncorresponderá al juez administrativo tributario competente.\nEl recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses.\nNo obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha\nordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.\nTranscurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva\nsobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente\npodrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario\ndentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses\nseñalados.\nEl contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación\ndirectamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso\nde reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la\nresolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala\nTercera de la Corte Suprema de Justicia.","ini":286021,"fin":287167}
{"id":"ley-2019-76.a347","orden":341,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 347","contenido":"**Artículo 347.** Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión\n\nrespecto del recurso de reconsideración. La resolución que pone fin al recurso de\nreconsideración deberá notificarse a más tardar en el plazo de seis meses contados desde su\ninterposición, de acuerdo con el plazo de dos meses o el máximo de cuatro meses para\nresolver establecidos en el artículo 343.\nTranscurrido un año después de los plazos arriba indicados, sin que se haya emitido\nla resolución y el recurrente no haber interpuesto la apelación directa a la que tenía derecho\ntranscurridos los cuatro meses dispuestos en el artículo 343, se suspenderá la aplicación de\nintereses moratorios hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de\nreconsideración ante el juez administrativo tributario, siempre que el vencimiento del plazo\nfuera por causas imputables al juzgado.\nEl interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de\nconocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia o con el recibido de\ndicha solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses.\nVencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado podrá\nconsiderar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de\napelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año.\nInterpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al\nvencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses\nmoratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses.\nSección 4. a\nRecursos ante el Tribunal Administrativo Tributario","ini":287169,"fin":288828}
{"id":"ley-2019-76.a348","orden":342,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 348","contenido":"**Artículo 348.** Objeto del recurso. Contra la resolución que resuelve el recurso de\n\nreconsideración, si se ha optado por interponerlo. o contra los actos y resoluciones, cuando\nno se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal\nAdministrativo Tributario.","ini":288830,"fin":289117}
{"id":"ley-2019-76.a349","orden":343,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 349","contenido":"**Artículo 349.** Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días\n\nhábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso\nde reconsideración que se impugna.\nEl recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación\ndel escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no\nmayor de cinco días hábiles, deberá solicitar el expediente al juez administrativo tributario\ncompetente.\nEl juez administrativo tributario deberá enviar el expediente solicitado dentro de los\ncinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier\nfuncionario que omita este deber.\nLa multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/.500.00), transcurridos\nlos cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario\ny se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de dicho expediente.\n./..-\n\n~\n.\"\n\n.\n\n\\.\n\n.","ini":289119,"fin":290131}
{"id":"ley-2019-76.a350","orden":344,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 350","contenido":"**Artículo 350.** Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación,\nsolo podrán presentarse los documentos siguientes:\n1.\n\nLos que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera\ninstancia.\n\n2.\n\nLos que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte\ninteresada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o\nlugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya\nentregado por la entidad correspondiente.\n\n3.\n\nLos que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la\nresolución de primera instancia.","ini":290133,"fin":290801}
{"id":"ley-2019-76.a351","orden":345,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 351","contenido":"**Artículo 351.** Pruebas en segunda instancia. En la segunda instancia, únicamente se\nadmitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes:\n1.\n\nCuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido\nadmitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia.\n\n2.\n\nCuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente\ncon posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o\nsurja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución\nde primera instancia.","ini":290803,"fin":291418}
{"id":"ley-2019-76.a352","orden":346,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 352","contenido":"**Artículo 352.** Pruebas en apelación directª. Cuando el contribuyente presente directamente\nel recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos\nprevistos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el\nTribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.","ini":291420,"fin":291789}
{"id":"ley-2019-76.a353","orden":347,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 353","contenido":"**Artículo 353.** Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra\nlas resoluciones y demás actos administrativos.suspenden su ejecución.\n\nArticulo 354. Pruebas de oficio. El Tribunal Administrativo Tributario podrá ordenar la\npráctica de las pruebas que juzgue necesarias para la adecuada resolución del negocio,\ndebiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado\npara que dentro de un plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime\nprocedente.\nEl mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubieran practicado\npruebas de conformidad con el párrafo anterior.","ini":291791,"fin":292453}
{"id":"ley-2019-76.a355","orden":348,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 355","contenido":"**Artículo 355.** Resolución. La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario\nagota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce\ncomo única instancia. La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior\ncompetente para que proceda a ejecutarla. No cabe recurso alguno contra ella en la vía\nadministrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos,\nampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de\nla resolución. El Tribunal Administrativo Tributario podrá proceder de oficio en tales casos.","ini":292455,"fin":293095}
{"id":"ley-2019-76.a356","orden":349,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 356","contenido":"**Artículo 356.** Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los\nintereses moratorios. La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de\nun año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el\nTribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá\nla aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente,\nsiempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel.\nEl interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de\nconocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia.\nVencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar\nrechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes.\nLa suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el\ninteresado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de\nJusticia.","ini":293097,"fin":294139}
{"id":"ley-2019-76.a357","orden":350,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 357","contenido":"**Artículo 357.** Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la\ndeterminación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación\ninternacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por\nmontos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/.1 00 000.00), incluyendo recargos e\nintereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se\nremitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que\nestablezca el reglamento.\nEl procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo\núnicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa.\nNo se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con\nla aplicación de sanciones.","ini":294141,"fin":294990}
{"id":"ley-2019-76.a358","orden":351,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 358","contenido":"**Artículo 358.** Transacción tributaria. La obligación tributaria podrá extinguirse por medio\nde la transacción.\nLa transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración\nTributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda\ntributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de\npago del impuesto.\nLa oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos.\nLa transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción\nprevista en el Código Civil y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el\npresente Código.\nLa transacción podrá celebrarse en cualquier momento antes que la Administración\nTributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.","ini":294992,"fin":295810}
{"id":"ley-2019-76.a359","orden":352,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 359","contenido":"**Artículo 359.** Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su\npropuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para\naceptarla o rechazarla.\nLa transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia\npodrá modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo cuando surjan nuevos elementos de\nJUICIO.\n\nLas disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas\ne impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso.\nEn caso de incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la\nAdministración Tributaria la revocará.","ini":295812,"fin":296478}
{"id":"ley-2019-76.a360","orden":353,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 360","contenido":"**Artículo 360.** Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para\npoder iniciar el arbitraje tributario.\nLa Dirección General de Ingresos y los contribuyentes podrán someterse a un arbitraje\ntributario independiente y de derecho, en el cual se someterán las controversias surgidas o\nque puedan surgir, a juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante\nlaudo con eficacia de cosa juzgada.\nEl arbitraje tributario será en derecho y cuando se instaure el arbitraje tributario, los\nárbitros deberán ser abogados idóneos de la República de Panamá.\nLos servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no podrán ser árbitros.","ini":296480,"fin":297153}
{"id":"ley-2019-76.a361","orden":354,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 361","contenido":"**Artículo 361.** Arbitraje institucionalizado o ad hoc. Además de lo dispuesto en el artículo\nanterior, el arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el\npracticado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección\nGeneral de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, sin remisión a reglamento\npreestablecido y, en todo caso, con sumisión a este Código.\nEl arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje\nautorizada de conformidad con las leyes panameñas en materia de arbitraje y que ha sido\nelegida por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente en el convenio arbitral o con\nposterioridad a este. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de\nIngresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista\nen su estatuto o reglamento.\nSon instituciones de arbitraje autorizadas las que reúnan las cualidades siguientes:\n1.\n\nSolvencia moral y técnica acreditadas.\n\n2.\n\nCapacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.\n\n3.\n\nAtribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o\nreglamentos.\nEn la interpretación de este Código, deberá tenerse en cuenta la necesidad de promover\n\nla uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario\nque no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios\ngenerales del arbitraje.","ini":297155,"fin":298660}
{"id":"ley-2019-76.a362","orden":355,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 362","contenido":"**Artículo 362.** Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará\nefectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido\nentregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.\nEn el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos\nlugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por\ncorreo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,\nresidencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.\nLos plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de\nrecepción de la notificación o comunicación.","ini":298662,"fin":299396}
{"id":"ley-2019-76.a363","orden":356,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 363","contenido":"**Artículo 363.** Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de\nIngresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través\ndel reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del Tribunal\nArbitral, si lo hubiera o, en su defecto, por el presidente del Tribunal Arbitral, remitiendo\ncopia de este a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente, mediante correo\ncertificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar\nla veracidad de su contenido.\nDentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del laudo, si la\nDirección General de Ingresos y el contribuyente no han dispuesto otra cosa, cualquiera de\nellos podrá solicitar del Tribunal Arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético\no tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros\nresolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles.\nCon la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y\nsu aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.\nEl laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el\nde anulación de conformidad con el artículo 375.","ini":299398,"fin":300695}
{"id":"ley-2019-76.a364","orden":357,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 364","contenido":"**Artículo 364.** Renuncia al derecho a objetar. Se considera renuncia al derecho a objetar\ncuando el arbitraje tributario continúe con el conocimiento de que no se ha cumplido algunas\ndisposiciones de este Código o con algún requisito de acuerdo de arbitraje o con una\ndisposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal\nincumplimiento.","ini":300697,"fin":301070}
{"id":"ley-2019-76.a365","orden":358,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 365","contenido":"**Artículo 365.** Convenio arbitral. El convenio arbitral es el medio a través el cual la Dirección\nGeneral de Ingresos y el contribuyente deciden someter al arbitraje las controversias que\nsurjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídico-tributaria.\nEs válido el arbitraje tributario respecto de los actos administrativos que en materia\ntributaria emita la Dirección General de Ingresos y que el contribuyente solicite por la\nsupuesta violación de sus derechos.\nPara someter un asunto tributario a arbitraje entre la Dirección General de Ingresos y\nlos contribuyentes se requerirá únicamente la solicitud del contribuyente, en cuyo caso la\nDirección General de Ingresos estará obligada a dirimir el asunto a través del arbitraje\ntributario.\nEl contribuyente podrá invocar el arbitraje tributario:\n1.\n\nCuando la Administración expida una liquidación adicional al contribuyente sobre\ncualquier tipo de impuesto, incluyendo recargos o intereses, por montos superiores a\ncien mil balboas (B/.1 00 000.00).\n\n2.\n\nCuando se trate de precios de transferencia y tributación internacional.","ini":301072,"fin":302167}
{"id":"ley-2019-76.a366","orden":359,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 366","contenido":"**Artículo 366.** Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral deberá constar por\nescrito.\nLos efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales.\nEl efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a\ncumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus\nmejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.\nEl efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección\nGeneral de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata\nremisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje.\nEl convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje\npor el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión\nposterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.","ini":302169,"fin":303088}
{"id":"ley-2019-76.a367","orden":360,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 367","contenido":"**Artículo 367.** Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá conformarse por un solo árbitro.\nSin embargo, las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que se\nllegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria.\nEn los procesos en los que la cuantía sea superior a cíen mil balboas (B/.100 000.00)\nel Tribunal podrá estar compuesto por un solo árbitro, y cuando la controversia sea por\nmontos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), el Tribunal estará\ncompuesto de tres árbitros.\nCuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el\ncontribuyente, el otro lo designará la Dirección General Ingresos y un tercer árbitro\nindependiente que actuará como presidente y dirimente. Todos deberán ser expertos en\nmateria tributaria.\nEn los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo\npara la designación del tercer árbitro.\nCuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se\nacogerán a lo que disponga el reglamento aplicable o, en su defecto, la ley de arbitraje\nvigente.","ini":303090,"fin":304243}
{"id":"ley-2019-76.a368","orden":361,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 368","contenido":"**Artículo 368.** Personas impedidas para ser árbitros. No podrán ser nombradas árbitros ni\nproseguir con las actuaciones las personas siguientes:\n\n¡¡¡\n\nNo. 28714-B\n\nl.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nLas que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de\narbitraje autorizada.\n\n2.\n\nLas que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de\nprevaricación, falsedad o estafa.\n\n3.\n\nLas que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o\nrecusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.\n\n4.\n\nLas que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución,\no que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.","ini":304245,"fin":305002}
{"id":"ley-2019-76.a369","orden":362,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 369","contenido":"**Artículo 369.** Elección de árbitros. La Dirección General de Ingresos y el contribuyente\neligen a los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable, conforme a su voluntad o de\nacuerdo con el procedimiento establecido por el Tribunal Arbitral, en los casos que así\nproceda de conformidad con el artículo siguiente.\nA falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado\nexpuesta en el artículo 367 y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se\nprocederá de la manera siguiente:\nl.\n\nEn caso de pluralidad de contribuyentes y cuando la controversia debe ser sometida a\nla decisión de tres árbitros, si las partes no logran designar conjuntamente un árbitro de\nacuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de\nacuerdo sobre el tercer árbitro, o si las partes no hubieran podido ponerse de acuerdo\nsobre el método para constituir el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las\npartes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del Tribunal Arbitral\ny designar a uno de ellos para que actúe como presidente.\n\n2.\n\nCuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no\nactúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no\npuedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero,\nincluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera.\nCualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o\ninternacional, de acuerdo con su propio reglamento, que adopte la medida necesaria, a\nmenos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramientos se prevean otros\nmedios para conseguirlo.\nSi alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de quince días hábiles\na partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran\nde acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su\naceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición\nde una de las partes, en el término de otros quince días hábiles a partir de esa petición.\n\n3.\n\nEl Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios\nde especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e\nindependencia.\nNo. 28714-B\n\n4.\n\nGaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019\nTratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo\nestablecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una\nde las partes.\n\n5.\n\nCuando el árbitro, por cualquier causa, cesará en el ejercicio de sus funciones, se\nnombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable\npara el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la\nautoridad de designación conforme a este Código.\n\n6.\n\nLa sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones\npracticadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se\ndé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas.\nToda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de\n\nrecusación.\nTodo árbitro propuesto deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo\naceptado, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca\nde su imparcialidad o independencia.\nLos árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo podrá\nrecusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier\ncausa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También\npodrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.\nLos árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo\na las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar\nla recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral.\nEn tal supuesto, la parte que haya alegado la causal de recusación podrá, dentro del\nplazo de tres días hábiles, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual\nestablecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en\nel incidente, y decidirá de forma inapelable sobre esta.\nNo obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite\ncorrespondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de\nsentencia, en su caso.\nEl proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación\ndel árbitro por el término de un mes.","ini":305004,"fin":309732}
{"id":"ley-2019-76.a370","orden":363,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 370","contenido":"**Artículo 370.** Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o\n\nde conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y\ndesarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral.\nEl Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de\nprocedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. En\ncaso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral.\nEl procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la\noportunidad de hacer valer sus derechos.\nLas actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción,\nimpulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.\nLa mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, las actuaciones judiciales, en su caso,\nacerca de la validez del convenio o de la incompetencia del Tribunal Arbitral o cualquier otra\nactuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de\nlas actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.\nEn ningún caso las partes podrán interponer incidentes ante los tribunales ordinarios\ndurante el curso del proceso arbitral.","ini":309734,"fin":310984}
{"id":"ley-2019-76.a371","orden":364,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 371","contenido":"**Artículo 371.** Designación del lugar del arbitraje. Las partes podrán designar en el convenio\n\narbitral el lugar del arbitraj~. En caso de que no lo hicieran, este será designado de\nconformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es\ninstitucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc.\nIgualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas\nactuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación.\nEl idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma\ninglés deberán traducirse al idioma español.\nLas partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las\nque se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.","ini":310986,"fin":311795}
{"id":"ley-2019-76.a372","orden":365,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 372","contenido":"**Artículo 372.** Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que\n\ncualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia\nentre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la\nDirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente\nsolicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará cuando el\ncontribuyente lo haya aceptado.\nEn el proceso arbitral no podrá aducir~e ninguna excepción en forma de incidente de\nprevio y especial pronunciamiento.\nDentro del plazo convenido por las partes o determinado por el reglamento aplicable,\ny, en su defecto, por disposición del Tribunal Arbitral, el contribuyente deberá formular el\nescrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos\ncontrovertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará\nsobre los mismos puntos.\nLas partes podrán acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que\nconsideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de\narchivos o de otras pruebas que vayan a presentar.\nSalvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud\nde una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, podrán ampliar o modificar sus\nrespectivos escritos de alegaciones, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere\nimprocedente.","ini":311797,"fin":313278}
{"id":"ley-2019-76.a373","orden":366,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 373","contenido":"**Artículo 373.** Práctica de pruebas. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas propuestas por\nlas partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y\naudiencia.\nA tal efecto, el Tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación\nmínima de cinco días hábiles.\nEl Tribunal Arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las\npruebas se basen únicamente en documentos.\nEl Tribunal Arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras\npruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.\nEn lo relativo a la administración de las pruebas, regirá supletoriamente lo determinado\npor las partes, el reglamento aplicable o lo que determine el Tribunal Arbitral, o tratándose\nde pruebas extranjeras, la ley de su creación.\nEl Tribunal Arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando\nconstancia de las actuaciones practicadas.\nSalvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, a petición de una\nde ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al\naseguramiento del objeto del proceso. El Tribunal Arbitral podrá exigir a cualquiera de las\npartes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el Tribunal Arbitral\npuede auxiliarse con la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia,\nsin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días\nhábiles.","ini":313280,"fin":314809}
{"id":"ley-2019-76.a374","orden":367,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 374","contenido":"**Artículo 374.** Laudo arbitral tributario. El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo\nmáximo de dos meses, contado a partir de los alegatos de conclusión, salvo que las partes o\nel reglamento aplicable establecieran un plazo distinto.\nEl plazo podrá ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el\nreglamento aplicable.\nLos laudos constarán por escrito y serán firmados por todos los componentes del\nTribunal Arbitral.\nCuando exista más de un árbitro, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no\nhubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el árbitro presidente.\nEl árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su\nvoluntad discrepante.\nTodos los laudos deberán ser motivados. El laudo contendrá, como mínimo, la\nidentificación de las partes, de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance\nde la competencia del Tribunal Arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una\nrelación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes, su\nfundamento legal y la decisión o fallo adoptado por el Tribunal.\nLos árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los\ngastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren\n~\n\n'~\nconveniente, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previenen de forma\ndiferente.\nEn cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una\ntransacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción podrá\nadoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.","ini":314811,"fin":316472}
{"id":"ley-2019-76.a375","orden":368,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 375","contenido":"**Artículo 375.** Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Contra el laudo\n\narbitral solo podrá interponerse el recurso de anulación por los motivos siguientes:\nl.\n\nCuando la parte que interpone el recurso pruebe:\na.\n\nQue el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad\nestablecidas en este Código.\n\nb.\n\nQue la constitución del Tribunal Arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral\no la emisión del laudo no se ha ajustado al acuerdo procedimental celebrado entre\nlas partes o de conformidad con lo establecido en este Código, o no haya sido\nuna de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de\ncualquier trámite del procedimiento.\n\nc.\n\nQue el laudo se refiere a una controversia no contenida en el proceso arbitral, o\nque contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.\n\nd.\n\nLa anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos\nanteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.\n\n2.\n\nQue el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a\nla ley tributaria panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.\nEl recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de\n\nla Corte Suprema de Justicia.\nEl recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días hábiles,\ncontado a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o\ndesestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo.\nEl recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al Tribunal Arbitral por\nabogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos\nla de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos\njustificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme a\neste Código.\nEl Tribunal Arbitral competente dará traslado del escrito del recurso a las demás partes\nen el proceso, las cuales podrán impugnarlo dentro de un plazo de quince días hábiles.\nLas pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de quince días hábiles.\nEl Tribunal Arbitral enviará el escrito y copia autenticada del expediente a la Sala\nCuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, que dictará sentencia en el\nplazo de quince días hábiles, contado a partir del último trámite señalado, la cual no es\nsusceptible de recurso alguno.\nSimultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación, las partes\npodrán dirigirse a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que entiende de dicha causa\nen solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las\ncuales se concederán por esta Sala, con arreglo en lo dispuesto a este respecto en el Código\nJudicial.\nEl laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el magistrado sustanciador de la\nSala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia,\ncorrespondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para\nsentencias judiciales firmes.\nAl escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio del laudo.\nEl magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la\nCorte Suprema de Justicia dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el\nplazo de quince días hábiles, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando\núnicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de\ninterposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha\nsentencia.\nFuera de esos supuestos, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo\nContencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia decretará la ejecución. Ningún\nauto del magistrado sustanciador de la Sala Tercera en esta fase será objeto de recurso.\nSi el laudo dictado en territorio panameño tuviera la consideración de internacional, de\nconformidad con este Código, y las partes hubieran renunciado, por sí o a través del\nreglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación será necesario para su\nejecución la obtención de exequátur por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte\nSuprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.\n\nCapitulo III\nRecurso de Queja","ini":316474,"fin":320858}
{"id":"ley-2019-76.a376","orden":369,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 376","contenido":"**Artículo 376.** Presentación. El recurso de queja se presenta cuando existen actuaciones u\nomisiones por parte de la Dirección General qe ,(ngresos, que afecten directamente o infrinjan\nlas disposiciones establecidas en este Código o en cualquier otra norma de carácter tributario.\nLa queja tributaria tiene como finalidad la subsanación, reparación o corrección de\nactuaciones meramente procedimental es.\nEl recurso de queja deberá ser presentado por escrito, ante el defensor del\ncontribuyente, por el obligado tributario o contribuyente afectado en virtud de la acción u\nomisión de la Dirección General de Ingresos. Recibida la queja, el defensor del contribuyente\ndeberá correr traslado al superior jerárquico en un plazo de cinco días hábiles.\nEl superior jerárquico dispondrá de quince días calendario para ordenar la subsanación,\nreparación o corrección de la actuación u omisión procedimental, sin perjuicio de la\nimposición de las siguientes sanciones al funcionario infractor:\n1.\n\nAmonestación escrita, la primera vez. .\n\n2.\n\nSuspensión del ejercicio del cargo sin derecho a sueldo por el término de tres días, la\nsegunda vez.\n\n3.\n\nDestitución del funcionario responsable, la tercera vez.\nLa resolución que disponga la sanción o destitución se notificará a la autoridad\nnominadora y al funcionario responsable, para su cumplimiento.\nCapítulo IV\nProcedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente","ini":320860,"fin":322296}
{"id":"ley-2019-76.a377","orden":370,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 377","contenido":"**Artículo 377.** Interposición del reclamo. Si producto de una actuación u omisión de la\n\nDirección General de Ingresos un obligado tributario o contribuyente considera vulnerados\nsus derechos contenidos en el artículo 381, podrá recurrir en un plazo de diez días hábiles\nante el Tribunal Administrativo Tributario.","ini":322298,"fin":322614}
{"id":"ley-2019-76.a378","orden":371,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 378","contenido":"**Artículo 378.** Admisibilidad de la acción. Presentada la acción, el Tribunal Administrativo\n\nTributario examinará su admisibilidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Cuando\nla acción adolezca de errores insubsanables, se declarará inadmisible por resolución fundada.\nCuando los errores sean subsanables, el Tribunal Administrativo Tributario ordenará las\ncorrecciones pertinentes en un plazo de ocho días hábiles.\nAcogido el reclamo, se dará traslado a la Dirección General de Ingresos por cinco días\nhábiles. Vencido este plazo, haya o no contestado la Dirección General de Ingresos, y\nexistiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio\nde cinco días hábiles, en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal\nAdministrativo Tributario apreciará la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana\ncrítica.\nEl Tribunal Administrativo Tributario podrá dictar medidas de protección\nprovisionales en favor del contribuyente para evitar perjuicios.\nVencido el término probatorio, el Tribunal Administrativo Tributario resolverá en un\nplazo de quince días hábiles.\nLa resolución contendrá todas las medidas que el Tribunal juzgue necesarias para\nrestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio\nde los demás derechos que el contribuyente pueda hacer valer ante la autoridad administrativa\no los tribunales correspondientes.\nEntre estas medidas y según la gravedad de la violación, el Tribunal podrá ordenar:\n1.\n\nEl cese de la conducta o actividad que vulnere el derecho.\n\n2.\n\nEl restablecimiento de los derechos vulnerados.\n\n3.\n\nLa entrega de la información solicitada.\n\n4.\n\nLa devolución de los archivos o equipos incautados.\n\n5.\n\nLa apertura del establecimiento o local.\n\n6.\n\nLa nulidad de lo actuado.\n\nCapítulo V\nProcedimiento Abreviado","ini":322616,"fin":324475}
{"id":"ley-2019-76.a379","orden":372,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 379","contenido":"**Artículo 379.** Procedimiento abreviado. Todo contribuyente que haya sufrido un perjuicio\n\npor acciones temerarias o de mala fe por parte de un funcionario de la Administración\nTributaria podrá iniciar un proceso sancionador y solicitar indemnización por daños y\nperjuicios ante el Tribunal Administrativo Tributario.\nEl Tribunal Administrativo Tributario tomará el expediente y todas las pruebas que\nconsidere pertinentes para motivar una resolución que defina la sanción y cuantifique los\ndaños y perjuicios debidamente comprobados por el contribuyente en un plazo no mayor de\nnoventa días calendario.\nEl Tribunal Administrativo Tributario reglamentará, en materia tributaria, el proceso\nabreviado de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1644,\n1644-A y 1645 del Código Civil del proceso sancionador aplicable al funcionario\nresponsable.\n\nTítulo VII\nDerechos y Garantías de los Obligados Tributarios o Contribuyentes\nCapítulo 1\nGarantías Básicas","ini":324477,"fin":325458}
{"id":"ley-2019-76.a380","orden":373,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 380","contenido":"**Artículo 380.** Garantías básicas. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a:\n\nl.\n\nDedicarse a cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, a la salud,\nal orden púbico o la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulen.\n\n2.\n\nLa no discriminación arbitraria en el trato que debe darle el Estado y sus organismos.\n\n3.\n\nEl respeto y protección del derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones sobre\ntoda clase de bienes.\n\nArticulo 381. Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados\n\ntributarios los siguientes:\nl.\n\nA ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios\nde la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del\nTribunal Administrativo Tributario.\n\n2.\n\nA que las actuaciones de la Administración Tributaria, jueces tributarios y magistrados\ndel Tribunal Administrativo Tributario se lleven a cabo de forma que resulten menos\ngravosas y perjudiciales al giro habitual del contribuyente, sin afectar la facultad de la\nDirección General de Ingresos para llevar a cabo la auditoría y la garantía del cobro de\nlos impuestos resultantes si proceden.\n\n3.\n\nA no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en\npoder o custodia de la Administración Tributaria.\n\n4.\n\nA que la información suministrada a la Dirección General de Ingresos, jueces\ntributarios o al Tribunal Administrativo Tributario se mantenga con carácter reservado,\ny que solo sea utilizada para la aplicación de los tributos o recursos o para la aplicación\nde sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvos los supuestos\nprevistos en la ley.\n\n5.\n\nA estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier\nprocedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad\nTributaria ya designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa\nde preparación de las pruebas respectivas.\n6.\n\nA saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la\nAdministración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la\ninvestigación. También tendrán derecho a conocer la identidad de los funcionarios que\nestán a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así\ncorno a conocer la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos, y a que los\nprocedimientos de fiscalización se desarrollen dentro de plazos razonables. En\nconsecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión.\n\n7.\n\nA tener acceso a los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión\no auditoría de la cual es objeto el contribuyente, y a obtener copias certificadas, a su\ncosta, de los documentos que integren cualquier proceso en contra del obligado o\ncontribuyente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha\nde la solicitud.\n\n8.\n\nA no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos\nperiodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos.\n\n9.\n\nA que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de\nrevisión o auditoría, cuando exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de\nIngresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo podrá copiar\ndocumentación electrónica con relevancia fiscal. Se deberá garantizar que la\ninformación electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores.\n\n10.\n\nA que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén\nsujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de\nprescripción que le aplique.\n\n11.\n\nA exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, o de más, con los\nintereses por mora, y a ser reembolsados de los costos y gastos ocasionados por la\nsatisfacción de garantías de\n\npago~\n\ncuando mediante resolución se declaren\n\nimprocedentes o prescritas las pretensiones de la Administración Tributaria.\n12.\n\nA que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las\ndeficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan\no rebasen las normas legales en el menor tiempo posible.\n\n13.\n\nLos derechos procesales siguientes:\na.\n\nA que se presuma como un contribuyente cumplidor.\n\nb.\n\nDerecho al debido proceso y al derecho de defensa.\n\nc.\n\nA interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio\nimpugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de\nla instancia pertinente.\n\nd.\n\nA interponer queja por omlSlon o demora en resolver los procedimientos\ntributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el\npresente Código.\n\ne.\n\nA tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este.\nf.\nA que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan\nen las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean\ndebidamente foliadas.\n\ng.\n\nA presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes\npara la resolución del procedimiento tributario y a su desglose.\n\nh.\n\nA que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el\ncontribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda\ndecidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración antes mencionada.\n\n1.\n\nA presentar alegaciones.\n\nJ.\n\nA solicitar la aclaración de lo resuelto.\n\nk.\n\nA que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la\nley.\n\nLos derechos establecidos en este artículo son sin perJUICIO de otros derechos\nreconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente.\n\nCapítulo II\nDefensoría del Contribuyente","ini":325460,"fin":331265}
{"id":"ley-2019-76.a382","orden":374,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 382","contenido":"**Artículo 382.** Creación. Se crea la Defensoría del Contribuyente, como ente independiente\ndentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de\nPanamá y jurisdicción en toda la República, con el fin de garantizar el cumplimiento de los\nderechos y garantías procesales de los obligados tributarios en las actuaciones que se realicen\no que se gestionen ante la Dirección General de Ingresos, los juzgados administrativos\ntributarios y el Tribunal Administrativo Tributario.","ini":331267,"fin":331778}
{"id":"ley-2019-76.a383","orden":375,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 383","contenido":"**Artículo 383.** Funciones. La Defensoría del Contribuyente tendrá las atribuciones y\nfacultades siguientes:\n1.\n\nRecibir y correr traslado de las quejas y qenuncias de los contribuyentes.\n\n2.\n\nRequerir a los funcionarios a observar los derechos vulnerados y comunicar a los\nsuperiores las circunstancias del caso.\n\n3.\n\nCorrer traslado y apercibir a las instancias competentes de aquellos casos en los cuales\ndetermine que existe una posible violación o vulneración administrativa o penaL\n\n4.\n\nSugerir o presentar recomendaciones tendientes a mejorar la relación entre la\nAdministración Tributaria y los contribuyentes.\n\n5.\n\nOrientar y asesorar a los obligados tributarios o contribuyentes por razón de la\ninterposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Administración\nTributaria, Juzgados Administrativos Tributarios o el Tribunal Administrativo\nTributario.","ini":331780,"fin":332659}
{"id":"ley-2019-76.a384","orden":376,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 384","contenido":"**Artículo 384.** Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del\ncontribuyente se requiere:\n1.\n\nSer panameño.\n2.\n\nHaber cumplido treinta y cinco años de edad.\n\n3.\n\nHallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.\n\n4.\n\nHaber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión\nde abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria.\n\n5.\n\nNo haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional\ndel Abogado.\nA la fecha de su designación, el defensor del contribuyente no podrá tener\n\nincompatibilidad por parentesco con los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario,\ncon los jueces administrativos tributarios, con los directores de departamentos de la Dirección\nGeneral de Ingresos o los miembros del Consejo de Gabinete dentro del cuarto grado de\nconsanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.\nLa designación del defensor del contribuyente la hará el Órgano Ejecutivo, a través del\nMinisterio de la Presidencia, por un periodo de cinco años, seleccionado de una tema elegida\npor una comisión conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Asamblea\nNacional y la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.","ini":332661,"fin":333910}
{"id":"ley-2019-76.a385","orden":377,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 385","contenido":"**Artículo 385.** Causas de suspensión, separación o destitución del defensor del contribuvente.\n\nEl defensor del contribuyente solo podrá ser suspendido, separado o destituido del cargo por\nlas causas siguientes:\n1.\n\nIncumplimiento de sus deberes y obligaciones previstos en este Código.\n\n2.\n\nMorosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.\n\n3.\n\nIncapacidad fisica o mental.\nPara los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de\n\nresolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por\ncausas atribuibles a su despacho.\nPara todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República,\nquien tendrá la facultad de suspenderlo, separarlo o destituirlo.","ini":333912,"fin":334665}
{"id":"ley-2019-76.a386","orden":378,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 386","contenido":"**Artículo 386.** Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos. El defensor del contribuyente\n\ndesempeñará su cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrá prohibido el\nejercicio privado de la profesión de abogado, el ejercicio de actividades políticas, salvo el\nderecho al sufragio, la intervención en actividades mercantiles por sí mismo o por\ninterpuestas personas. Tampoco podrá contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo\nretribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior\ncuando este no afecte el ejercicio de sus labores.\nTítulo VIII\nDisposiciones Transitorias y Finales\nCapítulo I\nDisposiciones Transitorias","ini":334667,"fin":335348}
{"id":"ley-2019-76.a387","orden":379,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 387","contenido":"**Artículo 387.** Remisión de expedientes. Todos los procesos que estén en grado de\nreconsideración dentro de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y\nFinanzas y sus dependencias deberán ser remitidos mediante sorteo público, a través de la\nSecretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a los juzgados administrativos\ntributarios, cuando dichos juzgados estén debidamente constituidos y hayan iniciado\nfunciones, a fin de que sean tramitados y resueltos por ellos. De igual manera, no entrará en\nvigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces\ntributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus\ncompetencias.","ini":335350,"fin":336059}
{"id":"ley-2019-76.a388","orden":380,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 388","contenido":"**Artículo 388.** Normas de sustanciación y ritualidad. Las normas concernientes a la\nsustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las\nanteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Sin embargo, los términos que\nhubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se\nregirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.\nCapítulo II\nDisposiciones Finales","ini":336061,"fin":336505}
{"id":"ley-2019-76.a389","orden":381,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 389","contenido":"**Artículo 389.** Derogaciones. Se derogan los artículos 737 y 738, el parágrafo 18 del artículo\n1057-V y el artículo 1073-A del Código FiscaL","ini":336507,"fin":336649}
{"id":"ley-2019-76.a390","orden":382,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 390","contenido":"**Artículo 390.** =====;<.! Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto\nde Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes reféretttes a procedimiento administrativo tributario\ny facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario por las\ndisposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo\ntributario contenidas en este Código serán de aplicación exclusiva y excluyente.","ini":336651,"fin":337099}
{"id":"ley-2019-76.a391","orden":383,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 391","contenido":"**Artículo 391.** Indicativo. Este Código subroga las disposiciones del Código Fiscal, del\nDecreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo\ntributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo\nTributario, y deroga los artículos 737 y 738, el parágrafo 18 del artículo 1057-V y el artículo\n1073-A del Código FiscaL","ini":337101,"fin":337489}
{"id":"ley-2019-76.a392","orden":384,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 392","contenido":"**Artículo 392.** Vigencia. Este Código comenzará a regir elIde enero de 2020, salvo el\n\nartículo 65, el numeral 3 del artículo 88, los artículos 127, 128,208,259,262,273,284,285,\n286, 287 Y 288 Yel numeral 11 del artículo 324, que entrarán en vigencia a los tres meses de\nsu promulgación.","ini":337491,"fin":337780}
{"id":"ley-2019-76.p386","orden":386,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 692 de 2018 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.","ini":337807,"fin":337969}
{"id":"ley-2019-76.p387","orden":387,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"f/ ~¿:","ini":337971,"fin":337977}
{"id":"ley-2019-76.p388","orden":388,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":".ltl·~·\nbríOS-:\n/l'","ini":337979,"fin":337998}
{"id":"ley-2019-76.p389","orden":389,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"J)","ini":338000,"fin":338002}
{"id":"ley-2019-76.p390","orden":390,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nNo. 28714-B","ini":338004,"fin":338038}
{"id":"ley-2019-76.p391","orden":391,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019","ini":338040,"fin":338092}
{"id":"ley-2019-76.h1","orden":385,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":337782,"fin":337805}
