**Artículo 6.** Glosario. Para los efectos de este Código, los términos siguientes se entenderán
aSÍ:
1.
Administración Tributaria. Los juzgados administrativos tributarios y la Dirección
General de Ingresos.
2.
Contravenciones o iY!fracciones. Las infracciones o contravenciones tributarias
calificadas en leves y graves cuando se violen obligaciones formales.
3.
Elusiónjiscal. La realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la
ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza,
inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos o, en general, de algún
beneficio tributario en fraude a la ley tributaria.
4.
Evasión jiscal administrativa. Cuando el obligado tributario o contribuyente en
cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por
completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación
tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto
monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo
las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un afio).
La evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los
artículos 284, 285, 286 Y 287.
5.
Defraudaciónjiscal penal. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión,
realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo
o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria,
que será competencia del Ministerio Público cuando el supuesto monto defraudado sea
igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas,
recargos e intereses en un periodo fiscal (un año).
La defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas
en los artículos 284, 285, 286 y 287.
6.
Planijicaciónjiscalo economía de opción. Conducta que busca la fórmula legítima y
autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer
en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en
el otro negocio. La planificación fiscal no será una conducta sancionable.
7.
Fraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o
contribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al
establecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una
actividad.
Título 1
Principios Generales Tributarios
**Artículo 7.** Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los
tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo
concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro:
l.
Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su
capacidad económica.
2.
No deben ser confiscatorios.
3.
Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y
debido proceso.
4.
Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada.
5.
Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos.
En atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento
jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la
respectiva ley establezca.
Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido
proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando
la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.
**Artículo 8.** Principio de legalidad. Solo la ley puede:
1.
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación
tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar
la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar.
2.
Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Órgano
Ejecutivo.
3.
Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios.
4.
Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses.
5.
Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter
tributario.
6.
Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaracionesliquidaciones referidas a la obligación tributaria principal, a la realización de pagos a
cuenta o anticipados y a la de retener o percibir.
7.
Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
8.
Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios.
9.
Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago.
10.
Establecer y modificar los plazos de prescripción.
**Artículo 9.** Excepción al principio de legalidad. El Órgano Ejecutivo podrá suspender, total
o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con
carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de
estado de emergencia legalmente declarados.
**Artículo 10.** Reserva legal. En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los
elementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como
de reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o
contribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de
determinación.
**Artículo 11.** Evaluación de proyectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional
deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico
de los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas,
creación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación,
antes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.
**Artículo 12.** Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán
desde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente
al de su promulgación.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas
referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán para el periodo
fiscal respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la nueva ley.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de
la ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
**Artículo 13.** Irretroactividad de las normas tributarias. Las normas tributarias no tendrán
efecto retroactivo, excepto las normas por las que se regulan infracciones, sanciones y
recargos cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario o
contribuyente, salvo que se trate de actos ejecutoriados.
La derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos
durante su vigencia.
**Artículo 14.** Vigencia de las resoluciones. Las resoluciones que contengan instrucciones o
normas generales u obligatorias para regular las relaciones formales de carácter tributario
emitidas por el director general de Ingresos o el ministro de Economía y Finanzas
comenzarán a regir el día hábil siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial y solo
serán recurribles ante el Órgano Judicial.
**Artículo 15.** Ámbito espacial. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial
sometido a la potestad del órgano competente para crearlas, esto es, en el territorio de la
República de Panamá.
La República de Panamá tiene un criterio impositivo o principio de territorialidad o de
la fuente para todos sus tributos nacionales.
**Artículo 16.** Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en derecho público.
En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus
normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
No se podrán crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder
exoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de
los señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.
**Artículo 17.** Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la
aplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República
de Panamá.
**Artículo 18.** Derogatoria implícita. La derogatoria expresa o tácita de un artÍCulo o
disposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las
resoluciones que desarrollaban la norma derogada.
**Artículo 19.** Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se
calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos
o delimitarlos.
En caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o
negocios realmente realizados.
**Artículo 20.** Cláusula antielusiva general. La Dirección General de Ingresos, conforme al
procedimiento de fiscalización previsto en este Código, podrá desconocer la adopción de
formas jurídicas cuando se realicen actos premeditados y diseñados con el único propósito
de evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con
suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir.
Las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan
intervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados.
En estos casos, corresponderá a la Dirección General de Ingresos probar la existencia
del fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios o
contribuyentes, así como la inexistencia de una finalidad distinta al puro y simple ahorro
fiscal mediante forma manifiestamente impropia.
El hecho de que el contribuyente opte entre distintas alternativas lícitas para contratar
no constituye en sí mismo elusión o fraude a la ley ni la sola circunstancia que el mismo
resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que
derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos,
no genere efecto tributario alguno, o los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o
en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la aplicación de la ley
tributaria.
Se entenderá por elusión fiscal la realización de actos o negocios con una finalidad
distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de
quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos, o, en general, de
algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria.
La elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta
actuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo.
La Administración Tributaria deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La
buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan
celebrado por los contribuyentes.
**Artículo 21.** Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán
de la manera siguiente:
1.
Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común.
2.
Los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal
comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo
contrario.
3.
Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a
la persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha
notificación.
4.
En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día
parcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal
Administrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
**Artículo 22.** Concepto de días inhábiles. Se considerarán inhábiles tanto los días declarados
feriados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora
de pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.
**Artículo 23.** Suspensión de los términos. Los términos de días o de horas se suspenden
durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el
despacho respectivo.
Cuando los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre
coincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.
**Artículo 24.** Presunción de legalidad y de buena fe. Los actos de la Administración Tributaria
se presumen legales, salvo prueba en contrario. Tienen fuerza obligatoria e inmediata y serán
aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la
Constitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales
competentes.
En todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el
principio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente.
Capítulo 1
Normas Tributarias
**Artículo 25.** Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos, cualesquiera que sean su
naturaleza y carácter, se regirán, en orden de importancia, por:
l.
Las disposiciones constitucionales.
2.
Las convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial.
3.
Este Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan
disposiciones en materia tributaria.
4.
Las normas reglamentarias propias de cada tributo.
5.
Las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos
administrativos facultados al efecto.
**Artículo 26.** Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente:
1.
Los principios generales del derecho tributario.
2.
Las disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo,
especialmente las normas de Procedimiento Administrativo General.
3.
Las disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los prmclpIOs
generales en materia de derecho procesal.
4.
Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al
derecho tributario.
5.
La jurisprudencia.
6.
Las opiniones de la Dirección General de Ingresos cuando correspondan ser
vinculantes jurídicamente para el consultante.
7.
La analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.
**Artículo 27.** Aprobación de normas generales. El director general de Ingresos, siguiendo las
políticas emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como función específica,
sin que en ningún caso pueda delegarla en sus subalternos, la de impartir, por medio de
resoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los
obligados tributarios o contribuyentes con el fisco.
**Artículo 28.** Alcance de los decretos reglamentarios. Ningún reglamento podrá modificar o
alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no
previstas en ella.
**Artículo 29.** Gestión tributaria. La gestión tributaria corresponde privativamente al
Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto
no hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.
**Artículo 30.** Actividad reglada e impugnable. El ejercicio de la potestad reglamentaria en
materia tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía
jurisdiccional de acuerdo con la ley.
Título 11
Tributo y Relaciones Tributarias
Capítulo 1
Disposiciones Generales
**Artículo 31.** Concepto de relación jurídico-tributaria. La relación jurídico-tributaria es el
conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación
de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.
**Artículo 32.** Obligaciones tributarias. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse
obligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado corno para los obligados
tributarios.
Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a
cuenta o estimadas y de retener o percibir, así corno todas las demás que tengan por objeto
una prestación de dar de contenido económico.
Son obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar,
presentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.
**Artículo 33.** Concepto de hecho generador, ng syjeción y exención. El hecho generador es
el presupuesto o la conducta establecida poda ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado
por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta
contenida en la norma (hecho generador).
En los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho
generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
**Artículo 34.** Periodo fiscal y obligación de pagar. En los tributos periódicos, cada periodo
determina la existencia de una obligación tributaria independiente.
La obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se
entiende legalmente producido. La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir
en un momento distinto de su nacimiento.
**Artículo 35.** Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho
generador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados:
1.
En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente
le corresponden.
2.
En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
**Artículo 36.** Convenios entre particulares. Los convenios entre particulares referentes a la
posición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria
no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que
se trata de obligaciones de carácter público.
Capítulo 11
Sujeto Activo y Obligados Tributarios
Sección La
Conceptos
**Artículo 37.** Sujeto activo. Es sujeto activo de la relación jurídico-tributaria el Estado,
representado por el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y
exigencia del tributo, y frente a las relaciones jurídico-tributarias de los gobiernos locales,
será el municipio.
**Artículo 38.** Obligados tributarios. Son obligados o sujetos pasivos tributarios las personas
naturales o jurídicas, así como las entidades o corporaciones a las que la ley tributaria impone
el cumplimiento de obligaciones materiales, sustantivas y/o formales.
Un obligado tributario no necesariamente será un contribuyente.
**Artículo 39.** Clasificación de los obligados tributarios. Son obligados tributarios los
siguientes:
1.
Los contribuyentes.
2.
Los agentes de retención.
3.
Los agentes de percepción.
4.
Los obligados a repercutir.
5.
Los sucesores.
6.
Los terceros responsables.
7.
Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones o beneficios tributarios.
8.
Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme
a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.
**Artículo 40.** Contribuyente. Contribuyente es el obligado tributario designado por la ley,
quien realiza la conducta descrita como hecho generador de la obligación tributaria.
También tendrán la condición de contribuyentes en las leyes en que así se establezca,
las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan un patrimonio separado susceptible de tributación.
Será contribuyente directo aquel que realiza el hecho generador y se convierte en
deudor por cuenta propia.
Por contribuyente indirecto se entenderá aquel que, a pesar de no haber realizado el
hecho generador, la ley le impone realizar el pago a la Administración Tributaria,
convirtiéndose en deudor por cuenta ajena.
**Artículo 41.** Obligaciones del contribuyente. El contribuyente está obligado a:
1.
Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria.
2.
Reembolsar el importe del tributo o a soportar la retención o a percepción de este, en
caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, o, en
general, un tercero que deba satisfacerlo por imposición de la ley.
3.
No realizar conductas fraudulentas ni dolosas en detrimento del Tesoro Nacional.
**Artículo 42.** Agente de retención. Es agente de retención la persona de derecho público o
privado a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición
contractual, le impone la obligación de retener los tributos o los importes a cuenta de estos o
de otros obligados tributarios y entregarlos al fisco en el plazo señalado en la ley.
**Artículo 43.** Agente de percepción. Es agente de percepción la persona de derecho público
o privado a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición
contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar a la Administración Tributaria el
monto adicional cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios,
corno tributo o pago a cuenta del tributo que correspondería a estos.
**Artículo 44.** Responsabilidad de los agentes de retención V de percepción. Los agentes de
retención y percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o
cobrados contraviniendo las normas tributarías correspondientes, cuando no los hubieran
entregado al sujeto activo por quien o a cuyo nombre los verificaron, sin perjuicio de la
sanción administrativa o penal a que hubiera lugar.
**Artículo 45.** Obligados a repercutir. Está obligado a repercutir aquel que, conforme a la ley,
deba efectuar el traslado jurídico del tributo a terceros. Dicho tercero repercutido debe
satisfacer al obligado tributario o contribuyente el importe del tributo repercutido.
**Artículo 46.** Sucesor a título universal. Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal de acuerdo
con las normas civiles.
**Artículo 47.** Terceros responsables. Constituyen terceros responsables, de manera solidaria,
aquellas personas determinadas por la ley que pueden ser llamadas al pago cuando los
obligados tributarios a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 39, hayan dejado
de cumplir su obligación.
Los terceros responsables tendrán acción para repetir en contra de los obligados
tributarios y recuperar el impuesto, los intereses y las costas pagadas. El recibo o constancia
de pago prestará mérito ejecutivo.
**Artículo 48.** Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las
cuales se verifique un mismo hecho generador y cuya solidaridad se encuentre expresamente
establecida en la ley.
**Artículo 49.** Efectos de la solidaridad. Los efectos de la solidaridad son:
1.
La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los obligados a
elección del sujeto activo.
2.
La extinción de la deuda tributaria del obligado libera a todos los responsables de la
deuda a su cargo.
3.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los
demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4.
La exención o remisión de la obligación libera a todos los obligados, salvo que el
beneficio haya sido conferido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo
podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado.
5.
Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de
uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás.
6.
La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del
contribuyente o uno de los responsables surte efectos respecto de los demás.
7.
Efectuada la retención, percepción o repercusión, el agente u obligado tributario o
contribuyente indirecto es el único responsable ante el fisco, y es solidario con el
contribuyente directo frente al mismo sujeto activo, cuando se haya efectuado
parcialmente.
8.
En las relaciones privadas entre obligados tributarios o contribuyentes y responsables,
la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás
el total o parte proporcional, según corresponda.
Sección 2. a
Régimen Jurídico de la Responsabilidad Tributaria
**Artículo 50.** Establecimiento de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los
obligados tributarios o contribuyentes ha de ser declarada mediante acto administrativo, en
el que se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad,
sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse con anterioridad. El acto
administrativo que declare la responsabilidad podrá ser recurrible por medio de los recursos
previstos en este Código.
**Artículo 51.** Alcance de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los obligados
tributarios o contribuyentes solo se extiende a la obligación principal o sustantiva, y no
alcanzará a las sanciones ni a los intereses moratorios, sin perjuicio de las responsabilidades
accesorias en que pueda incurrir el responsable por el incumplimiento de su obligación.
Capítulo III
Domicilio Tributario
**Artículo 52.** Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico
de localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la
Administración Tributaria.
El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación
electrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y la Administración Tributaria
que permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos
electrónicos.
**Artículo 53.** Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país
de las personas físicas será determinado por:
1.
El lugar en donde resida, o
2.
El lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de
no conocerse el lugar donde resida, o
3.
El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este
artículo.
No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o
comerciales, según el numeral 2, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza
la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.
**Artículo 54.** Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país
de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es:
1.
El de su domicilio social, o
2.
El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o
3.
El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse
dicha dirección o administración efectiva, o
4.
El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este
artículo.
**Artículo 55.** Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas
físicas o jurídicas extranjeras es:
1.
Si tiene lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, los que
establecen los artículos 53 y 54.
2.
En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de
tenerlo.
De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona
física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.
**Artículo 56.** Determinación y cambio de domicilio. El obligado tributario o contribuyente
tiene el deber de actualizar ante la Dirección General de Ingresos cualquier cambio en la
información que aportó al Registro Único de Contribuyentes. Mientras no se actualice la
información, el domicilio declarado se considerará vigente.
La Administración Tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio tributario de los
obligados tributarios o contribuyentes mediante la comprobación pertinente.
Capítulo IV
Determinación de la Obligación Tributaria
**Artículo 57.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores
de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este
Código deberán cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención
de la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o
contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria para la determinación del
tributo.
**Artículo 58.** Determinación tributaria. La determinación de la obligación tributaria es el acto
mediante el cual se declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia.
**Artículo 59.** Determinación voluntaria del CQntribuyente. La determinación de la obligación
tributaria se efectuará de acuerdo con las declaraciones voluntarias que presenten los
obligados tributarios o contribuyentes en el tiempo y condiciones que establezca la ley. Las
declaraciones deben presentarse en los formularios y/o medios electrónicos aprobados por la
Dirección General de Ingresos.
**Artículo 60.** Determinación de oficio. La determinación o liquidación de oficio es el acto
resolutorio mediante el cual la Administración Tributaria verifica la existencia de un hecho
generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda
tributaria, comprobando o corrigiendo si así procediera la declaración-liquidación, y
determinando en este caso una suma a ingresar o una suma a devolver o compensar de
acuerdo con la normativa tributaria.
**Artículo 61.** Declaración mixta. La Dirección General de Ingresos, con fundamento en las
declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el tributo que este haya declarado.
**Artículo 62.** Determinación por mandato legal. Cuando la ley encomienda la determinación
a la Administración Tributaria prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, esta
deberá practicarse sobre base cierta.
En todos los casos de determinación de alcances sobre base cierta o presunta, el
contribuyente podrá impugnar o recurrir e invocar todos los fundamentos de hecho y de
derecho que considere pertinentes.
**Artículo 63.** Mecanismos de determinación de oficio. La Dirección General de Ingresos
podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta.
1.
Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos y documentos que permitan
conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.
2.
Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan inducir la
existencia y cuantía de la obligación ante la ausencia de elementos y documentación.
**Artículo 64.** Supuestos de procedencia de los mecanismos de determinación de oficio. La
determinación sobre base presunta procede en cualquiera de las situaciones siguientes:
l.
Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración.
2.
Cuando no exhiba los libros o/y documentos pertinentes o no los tenga.
La determinación sobre base cierta se aplicará en todos los demás casos.
Capítulo V
Objeto de la Obligación Tributaria
Sección 1.a
Disposiciones Generales
**Artículo 65.** Definición. La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, los
adelantos, los pagos fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener,
las cantidades percibidas o que se debieron percibir, los recargos exigibles legalmente, los
intereses moratorios y las sanciones pecuniarias.
Integrarán parte de la deuda tributaria los montos establecidos en las sentencias
judiciales ejecutoriadas, producto de sanciones pecuniarias como consecuencia de una
condena por defraudación fiscal penal en la esfera judicial por procesos cuya competencia
escapa de la Administración Tributaria por ser de una cuantía igualo superior a los trescientos
mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses.
Capítulo VI
Medios de Extinción de la Obligación Tributaria
Sección 1.8
Disposiciones Generales
**Artículo 66.** Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por:
1.
Pago.
2.
Compensación.
3.
Confusión.
4.
Declaratoria de incobrabilidad.
5.
Condonación o remisión.
6.
Prescripción.
Sección 2. a
Pago
**Artículo 67.** Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados
tributarios o los contribuyentes a los que se refiere el artículo 39. También podrán realizar el
pago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho
de crédito, las garantías y privilegios sustanciales.
**Artículo 68.** Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso
legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes:
1.
Dinero en efectivo.
2.
Cheques.
3.
Débito en cuenta corriente o de ahorros.
4.
Tarjetas de débito y de crédito.
5.
Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos.
6.
Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la
Contraloría General de la República.
La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los
débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas
de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la
cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. .
Se entiende efectuado el pago de la del}da tributaria cuando se haya realizado el ingreso
de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades
autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o
contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago.
La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al
tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generan el derecho a
ningún tipo de certificado de paz y salvo.
Cuando un obligado tributario o contribuyente esté moroso con el Tesoro Nacional por
causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado,
se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria
con la Administración Tributaria. Esta compensación se realizará a solicitud del
contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos
fiscales anteriores o más.
Esta compensación se realizará a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante
la Administración Tributaria, la cual deberá ser resuelta en un término de treinta días hábiles,
mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública
pendiente de realizar dichos pagos.
**Artículo 69.** Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los
plazos que determine la normativa reguladora del tributo.
Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia
del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos
tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente
ej ecutoriado.
En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la
que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en
la ley, el cómputo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año
de que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia
o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.
**Artículo 70.** Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los
créditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción
de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.
Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado
que indique anualmente la Superintendencia de Bancos.
La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos
comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios
comerciales.
Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo
SIn
requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas
fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 %, con exclusión de las
sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses previstos en
este artículo.
**Artículo 71.** Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota,
partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades
pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán
en su orden de la manera siguiente:
1°.
A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo.
2°.
A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año
moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales 1° Y 2° del presente artículo,
sucesivamente.
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**Artículo 72.** Pago por terceros. Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria
podrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario,
entendiéndose que dicho pago será reconocido corno un hecho por el obligado tributario o
contribuyente.
La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el
obligado se regirá por la legislación correspondiente.
**Artículo 73.** Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Las deudas tributarias impagas o en
proceso ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario,
cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago
en los plazos establecidos.
Para tal fin, los obligados deberán presentar solicitud o completar los formularios
respectivos ante la Dirección General de Ingresos, en los cuales se indique lo siguiente:
l.
Tipo de impuesto y periodos.
2.
Fundamentos.
3.
Identificación de los codeudores, fiadores u otros medios de garantía y autorización
para solicitar las referencias de crédito.
Recibida la solicitud, la Dirección General de Ingresos deberá responderla dentro de
los treinta días calendario.
El director general de Ingresos podrá delegar en otros funcionarios, el conocimiento y
aprobación de las solicitudes debido a la cuantía.
Los arreglos de pago que se autoricen devengarán intereses de conformidad con lo
dispuesto en este Código.
**Artículo 74.** Contenido del documento de arreglo de pago. En caso de aprobación de la
solicitud, se procederá a redactar un arreglo de pago que deberá contener, corno mínimo, lo
siguiente:
l.
Identificación del contribuyente.
2.
Identificación del codeudor, fiadores o medios de garantía aceptados, si procede.
3.
Monto del impuesto y periodos fiscales correspondientes a los que se aplica el
convento.
4.
Condiciones y plazos de pago.
5.
Renuncia al domicilio del contribuyente y sus codeudores y/o fiadores solidarios, en
caso de que existan.
6.
Autorización para los descuentos sobre las fuentes de ingresos con que se espera cubrir
la obligación.
**Artículo 75.** Requisitos para otorgar certificados de paz y salvo a contribuyentes bajo arreglo
de pago. A los contribuyentes que se encuentren bajo arreglo de pago, se les expedirá paz y
salvo sobre los impuestos que adeuden al fisco, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
1.
Que el contribuyente abone el 45 % de la morosidad al momento de formalizar su
solicitud de arreglo de pago.
2.
En caso de que se encuentre moroso en una cuota o dos, tendrá que ofrecer garantías
colaterales que permitan a la Dirección General de Ingresos el cobro efectivo del
impuesto del que se trate, las cuales pueden consistir en garantías emitidas por
empresas bancarias o financieras, fianzas de cumplimiento o garantías reales.
El certificado de paz y salvo obtenido bajo el arreglo de pago no puede ser utilizado
para la transferencia de ningún bien inmueble.
**Artículo 76.** Causales de rescisión y resolución d~l arreglo de pago. Son causales de rescisión
y resolución del arreglo de pago las siguientes:
l.
La falsedad de la información suministrada.
2.
El incumplimiento del pago de dos mensualidades seguidas, si el obligado no se pone
al día al ser requerido por la Dirección General de Ingresos.
3.
La pérdida, disminución, depreciación o desvalorización de la garantía, salvo que
ofrezca garantías adicionales.
**Artículo 77.** Plazos y condiciones del arreglo de pago. El arreglo de pago debe adecuarse a
la última resolución de la Dirección General de Ingresos en esta materia.
La Dirección General de Ingresos podrá aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de
los tributos, anticipos, estimadas, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos.
Excepcionalmente,
la
Dirección
General
de
Ingresos
podrá
conceder
fraccionamientos y/o aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos
retenidos o percibidos cuando las condiciones económicas del contribuyente lo justifiquen.
La Dirección General de Ingresos podrá, mediante resoluciones generales, conceder
nuevos plazos y condiciones del arreglo de pago cuando se requiera adoptar nuevas políticas
de recaudación.
**Artículo 78.** Prórrogas o fraccionamientos. El presidente de la República con la intervención
del ministro de Economía y Finanzas podrá, mediante decreto ejecutivo, conceder prórrogas
o fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones vencidas o no vencidas, cuando el
normal cumplimiento por los contribuyentes sujetos a la obligación tributaria se vea impedida
en virtud de circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, que afecten la
economía de un distrito, provincia o de todo el país.
**Artículo 79.** Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos deberá recibir los
pagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin.
El pago por consignación tendrá los efectos siguientes:
l.
El contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo
correspondiente al tributo pagado por consignación.
2.
No se generarán intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado.
3.
Se levantarán las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo
pagado.
Estos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del
pago.
Sección 3.11
Compensación
**Artículo 80.** Efectos de la compensación. La compensación extingue de pleno derecho y
hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su
cesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias
por los mismos conceptos, igualmente líquidas y no prescritas.
Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por
tributos y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por
la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 81.** Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por
cualquiera de las formas siguientes:
1.
Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos
establecidos expresamente por ley.
Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier
tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se
compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni
el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de
cien mil balboas (B/.1 00000.00).
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a
la Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación
de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación
que pueda ejercer la Administración Trihutaria posteriormente.
2.
A solicitud del obligado tributario o contribuyente.
Sin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o
contribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de
tributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que
mantengan con la Dirección General de Ingresos.
En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores
del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente se establece
el procedimiento siguiente:
a.
Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación
serán las que tengan un periodo de impago de más de dos años, contado a partir
del día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente.
Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de
existencia de la cuenta por parte Dirección de Tesorería del Ministerio de
Economía y Finanzas. Esta certificación no podrá exceder de un plazo mayor de
quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de
certificación por parte del solicitante.
b.
Los impuestos compensables serán morosidades que tengan más de dos años,
contados a partir del último día del año en que debió ser pagada la obligación.
c.
Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas
a terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración
Tributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente
autenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los
entes de control mencionados en el literal a de este párrafo.
d.
Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este
párrafo, el obligado tributario, cesionario o contribuyente presentará una
solicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que
deberá contener lo siguiente:
l.
Datos generales del obligado tributario o contribuyente.
2.
Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso.
3.
Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo.
4.
Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación.
El Departamento de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas,
luego de validar la información establecida en el literal d de este párrafo, sin
necesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos
compensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente.
3.
De oficio por la Administración Tributaria.
Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte de los
interesados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la
deuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no
prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo 71.
Si transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el
contribuyente no ha determinado a cuáles impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la
Administración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos
a favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus
deudas tributarias igualmente líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por
los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean
administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las
mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que
provengan de multas firmes.
También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de
auditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 82.** Créditos fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que
efectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de
un beneficio o incentivo fiscal.
**Artículo 83.** Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente
o responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o
responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para
tales efectos, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.
El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos
la cesión.
2.
Solamente podrán cederse créditos administrados por la Dirección General de Ingresos.
3.
Los créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto,
periodo fiscal y cuantía.
**Artículo 84.** Inexistencia o ilegitimidad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el
cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en
la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de
Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso
corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente.
Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito
cedido.
Se establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las
empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan
efectos fiscales.
Sección 4. 8
Confusión
**Artículo 85.** Procedencia. La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el
Estado o cualquier sujeto de derecho público quedara colocado en la situación del deudor
como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
Sección s.a
Declaratoria de Incobrabilidad
**Artículo 86.** Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos deberá de oficio,
de acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las
obligaciones tributarias y sus recargos y multas conexas que se encontraren en algunos de
los casos siguientes:
l.
Las obligaciones tributarias prescritas.
2.
Aquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.
3.
Aquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4.
Aquellas pertenecientes a personas naturales obligadas que se encuentren ausentes del
país, declarado por autoridad competente, siempre que hubieran transcurrido cinco
años, contados a partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin
que se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
La Dirección General de Ingresos podrá disponer de oficio la no iniciación de las
gestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus
respectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/.100.00) Y se demuestren
gestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de dicha deuda tributaria.
Sección 6. 8
Condonación
**Artículo 88.** Plazo y cómputo de prescripciÓn. El plazo y cómputo general de prescripción
tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las
deudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en fonna automática:
1.
A los doce años, los impuestos indirectos, y a los cinco años, los impuestos directos:
a.
La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas, auto liquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las
sanciones impuestas, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según
corresponda.
b.
La facultad de la Administración Tributaria para detenninar la obligación y el
pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e
intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
c.
La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias,
contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo
la evasión fiscal administrativa.
d.
El infonne que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos
presente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio
Público por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por
cuantía igualo superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo
multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco.
2.
A los tres años:
a.
La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación
adicional y el pago adicional de los obligados tributarios o contribuyentes
inexactos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en
que presentó su autoliquidación o determinación voluntaria mediante
declaraciones juradas o declaraciones-liquidaciones de impuestos.
b.
La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias,
contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo
la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales.
3.
A los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de más, o saldos
a favor de los obligados tributarios, contados desde el día siguiente a aquel en que se
realizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor.
4.
A los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las
autoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de
impuestos, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la
auto liquidación o determinación voluntaria.
**Artículo 89.** Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo
anterior, al término de cinco y doce años se contará así:
1.
En el caso previsto en el literal a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda.
2.
En el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
3.
En el caso previsto en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción
sancionable.
4.
el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el día siguiente
a aquel en que se realizó el pago indebido; pago de más o se constituyó el saldo a favor.
cómputo del plazo de prescripción, preVisto en el artículo anterior, al término de tres
años, se contará en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación
adicional, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o
determinación voluntaria.
El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de
dieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para presentar la auto liquidación o determinación
voluntaria.
**Artículo 90.** Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe,
según corresponda:
l.
Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o
contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente
al
reconocimiento,
regularización,
fiscalización,
aseguramiento
(caución),
comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada
hecho imponible.
No obstante, podrá considerarse interrumpido el término de prescripción cuando
se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos
tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Único de
Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.
Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las
actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo
de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de un año.
2.
Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la
deuda.
3.
Por la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago.
4.
Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda
ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto
de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de
más o del saldo acreedor.
5.
Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o
determinación voluntaria.
6.
Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva
iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares.
7.
Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente
moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria.
8.
Por la notificación por medios electrónicos con la información personal provista por
los obligados tributarios o contribuyentes al momento de completar sus datos en el
Registro Único de Contribuyentes, con la finalidad de comunicar, informar o hacer
gestiones de cobro, como correo electrónJeo o cualquier otro medio confiable que haya
sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto
con este. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al
contribuyente.
La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad,
pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y
comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas,
satelital, telefonía móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y
Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción,
toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria
para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos.
Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta
confidencialidad.
Interrumpida la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo; sin embargo,
el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar
la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a
que se refiere el artÍCulo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse
las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se
verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un
contribuyente.
**Artículo 91.** Suspensión de la prescripción. El cómputo del plazo de la prescripción se
suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando
dicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.
**Artículo 92.** Alcance de la prescripción. La prescripción del derecho de la Dirección General
de Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a
los intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la
deuda tributaria a prescribir.
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios o
contribuyentes al pago, salvo que se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para
alguno de ellos.
La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir
el pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o
utilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la
determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.
**Artículo 93.** Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio
o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o
de la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del
cumplimiento del plazo de prescripción.
La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la
aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado
de cuenta correcto de todos los contribuyentes.
**Artículo 94.** Pago de una obligación prescrita. El pago de la obligación prescrita no implicará
la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
Sección 8. a
Privilegios de la Deuda Tributaria
**Artículo 95.** Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos
los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con
excepción de:
1.
Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se
haya constituido y registrado en la forma exigida por ley y con anterioridad a la
determinación de la deuda tributaria.
2.
Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha.
3.
Las cuotas de seguridad sociaL
4.
Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.
Título III
Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria
Capítulo I
Disposiciones Generales
**Artículo 96.** Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán
acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades
procesales.
La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.
**Artículo 97.** Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsará de oficio el
procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer,
en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no
podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos
establecidos en este Código.
Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la
Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la
interposición de un recurso.
**Artículo 98.** ~~~~~ Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de control tributario extensivo y fiscalización previstas en este Código o en otras
leyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la
Administración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra
autoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de
dichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.
Capítulo II
Notificaciones
**Artículo 99.** Notificación. Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días
hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la parte resolutiva o dispositiva
de la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que
proceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada
la notificación, independientemente del medio utilizado.
**Artículo 100.** Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general:
1.
Personal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado
legal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día y hora, así como del nombre y firma
del obligado tributario o su apoderado o representante legal.
2.
Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la
resolución o acto administrativo.
3.
Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o
aviso de cobro, en los casos que indica la ley.
4.
Tácita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o
responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde
el día siguiente en que se efectuó dicha actuación.
5.
Por medios electrónicos: Permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al
obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro
medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y
que permita tener contacto con este.
Se dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se
realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan
validez.
La Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario podrán
desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios
electrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de
resoluciones o acuerdos del Pleno, según corresponde.
**Artículo 101.** Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones
siguientes:
1.
La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados
tributarios.
2.
Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso.
3.
Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene
su corrección para reconocer un documento.
4.
La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis
meses o más.
5.
Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud generaL
6.
Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo.
**Artículo 102.** Domicilio para notificación personal. Las notificaciones personales se
realizarán en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en
el Registro Único de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio
provisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente. Cuando exista apoderado
legal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho
legal.
En caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración
Tributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.
**Artículo 103.** Personas que pueden recibir notificaciones. Las notificaciones se practicarán
al obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado
con poder constituido bajo las formalidades de la ley.
En el acuse de recibo de la notificación deberá constar, como mínimo:
1.
La identificación del notificador.
2.
La indicación del día y hora, así como de la persona notificada y su firma.
**Artículo 104.** Edicto en puerta. En los casos de notificación personal, cuando el obligado
tributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no
fuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará
constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el
cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta. De
igual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal
o apoderado general o abogado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el
domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser
ubicado.
El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de cinco días hábiles,
dentro del cual además se publicará en un diario de circulación nacional, por tres días
consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que se trate, la fecha y la parte
dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos
procedentes.
**Artículo 105.** Notificación por edicto. El edicto contendrá la expresión del proceso en que
ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba
notificarse. Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de
su fijación será de cinco días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del
día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá
hecha la notificación.
En el caso de la notificación electrónica, se entenderá por notificado al obligado
tributario o contribuyente o apoderado legal cuando hayan transcurrido diez días hábiles
desde la puesta a disposición de la copia digital del documento notificado o del documento
generado electrónicamente en el sistema de notificaciones electrónicas. Se exceptúan de este
tipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el artículo 101.
**Artículo 106.** Notificaciones al director general de Ingresos. Al director general de Ingresos,
o al funcionario a quien este delegue facultades para ser notificado en nombre de la Dirección
General de Ingresos, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten dentro del
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procedimiento de segunda instancia seguido por el Tribunal Administrativo Tributario. Le
serán notificadas las resoluciones personalmente al director o al funcionario encargado de las
funciones de director que inicien y pongan fin a la instancia. Las demás resoluciones le serán
notificadas por edicto.
En el supuesto de que el director general de Ingresos comunique por escrito al Tribunal
que se da por notificado antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación.
El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al despacho del director general de
Ingresos una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia dela fecha de
fijación.
Quedará surtida la notificación, una vez desfijado el edicto.
Para los efectos de las notificaciones personales, si el director general de Ingresos o el
funcionario con las funciones encargadas no se encontrara en su despacho al momento de la
visita del notificador, se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho
horas, contadas a partir del ingreso a su despacho de una copia certificada de la resolución
respectiva, de lo cual se dejará constancia en el expediente mediante informe secretaria!.
Capitulo III
Pruebas
**Artículo 107.** Carga de la prueba. En los procedimientos tributarios, cuando los obligados
tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos
de este. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos
constitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o
defraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado
tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación
tributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa.
Corresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos
o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no
sujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue
existente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada
por la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad.
La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto,
los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.
Para la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material,
la Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos
correspondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o
contribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la
advertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo
impugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte
efectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.
**Artículo 108.** Principios que rigen la prueba. No habrá reserva de prueba. El secretario o
quien haga sus veces deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las
pruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
No será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas
por fuentes probatorias registrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley
establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
La Administración Tributaria no podrá solicitar o requerir al obligado tributario o
contribuyente documentación que repose por cualquier causa en sus archivos y que el
interesado invoque como fundamento de su petición o solicitud o como prueba, siempre que
indique el tipo de documento y cualquier otra información que facilite su individualización.
**Artículo 109.** Admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben ceñirse a la materia del
proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las
legalmente ineficaces. El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria
puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente
dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede
rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán
rechazarse mediante decisión motivada.
De la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no
de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria
como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 110.** Medios de prueba. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes
periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las
reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro
elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no
estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá
asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no
superior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación
internacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro
medio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud
ante la Administración Tributaria.
Cuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de
reconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas
mediante notario público quedé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su
defecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el
Tribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio
de dicho proceso.
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**Artículo 111.** Prueba testimonial. Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en:
1.
Declaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el
recurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se
interpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera
admisible. Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento
cuando este estime conveniente hacerlo.
2.
Declaración rendida ante el funcionario competente.
**Artículo 113.** Documento público. El documento público se presume auténtico mientras no
se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Las copias de documentos públicos podrán ser aportadas
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necesidad de
autenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración
Tributaria.
Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que
reposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se
procederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en
el expediente respectivo.
**Artículo 114.** Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus
originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor:
1.
Las copias compulsadas y certificadas por notario.
2.
Las copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la
autoridad competente.
3.
Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que
sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original.
También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le
reconozca el carácter de tal.
La Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios
ni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel
químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.
**Artículo 115.** Documentos, libros y registros contables. Los documentos, libros y registros
contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el
Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y
de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración
Tributaria.
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Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no
exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que
se refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.
**Artículo 116.** Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los
peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador
público autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los
requisitos siguientes:
1.
Nombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional.
2.
Domicilio profesional.
3.
Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate.
4.
Fuentes utilizadas en la confección de la prueba.
5.
Normas o principios contables, si aplica.
6.
Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones.
7.
Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes,
certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público
autorizado.
8.
Conclusiones.
Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de
contador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con
los requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de
conformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de
la prueba.
En ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos
autorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o
contribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o
autenticidad de los documentos que requieren 'ser notariados.
**Artículo 117.** ~~~ En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para
la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto,
deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a
realizar.
La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a
designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar
de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez,
antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma
escrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de
cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios.
El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito,
expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según
sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito,
corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal
Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos
correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.
**Artículo 118.** Banco de datos de peritos. El Tribunal Administrativo Tributario
confeccionará una lista pública de expertos en materia tributaria y en áreas afines, que
acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como
peritos de la Administración Tributaria o del propio Tribunal.
No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de
Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de
Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios, ni ante el Tribunal Administrativo
Tributario.
La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en
materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por el Tribunal Administrativo
Tributario, lo que será una lista compartida por estas dos entidades.
Esto sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso a
consideración del juez administrativo tributario o del Tribunal Administrativo Tributario para
aclarar y responder por su labor de fiscalización.
Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo
dispuesto en el Código Judicial.
**Artículo 119.** Oportunidad de la presentación. Las pruebas pueden presentarse junto con la
petición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se
conceda para el efecto.
**Artículo 120.** Presunciones. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten
prueba en contrario, excepto en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.
**Artículo 121.** Valoración de la prueba. La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana
crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia
o validez de ciertos actos o contratos.
**Artículo 122.** Término de prueba. El término de prueba será fijado de acuerdo con la
importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni mayor
a veinticinco días hábiles, cuando sea por controversias locales, y no será inferior a diez días
hábiles ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando sea de naturaleza de tributación
internacional.
Cuando se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será
inferior a treinta días hábiles.
En los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio.
Capítulo IV
Determinación Administrativa y Requisitos del Acto Administrativo
**Artículo 123.** Concepto y clases de determinación o liquidación adicional. Las
determinaciones administrativas serán parciales o integrales y podrán consistir en
liquidaciones adicionales o en gravámenes de oficio.
Tendrán el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de
fiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la
obligación tributaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
En los demás casos tendrán el carácter de parciales aquellas cuyo alcance esté limitado
a ciertos elementos de la obligación tributaria, condición de la que deberá dejarse expresa
constancia en la resolución o acta de conformidad o acuerdo respectivo.
La determinación de oficio que haga la Dirección General de Ingresos no eximirá al
contribuyente que haya omitido hacer las declaraciones de las sanciones que le correspondan.
**Artículo 124.** Liquidación o alcance parcial. Los tributos comprobados e investigados en el
curso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación de alcance parcial o
integral no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior,
salvo que se determine fraude por parte del obligado tributario o contribuyente.
**Artículo 125.** Liquidación o alcance total o integral. Los tributos a los que no se hayan
.,
extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un
procedimiento de comprobación o investigación posterior, salvo que la fiscalización haya
sido formalmente declarada total o integral.
**Artículo 126.** Etapas del procedimiento de determinación. El procedimiento de
determinación administrativa de los tributos sujetos a declaración-liquidación o
autoliquidables por los obligados tributarios o contribuyentes se inicia con actuaciones de
comprobación o de fiscalización, según se regula en el Capítulo III de este Título.
**Artículo 127.** Propuesta de regularización tributaria. Como resultado de la determinación
administrativa, se emitirá un acto administrativo preparatorio, resolución no definitiva, que
no será recurrible, donde se hará una propuesta de regularización, dejando constancia de los
hechos u omisiones que se hubieran conocido e incluyan incumplimiento de las normas
tributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente,
incluyendo las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por
34~
supuesta evasión o defraudación fiscal, o los montos autoliquidados indebidamente en su
perjuicio para efectos de su compensación o devolución, o para compensar el monto ajustado
que proponga la Administración Tributaria.
Cuando el acto administrativo preparatorio, no definitivo, que no será recurrible,
correspondiente a las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular
por defraudación fiscal a un obligado tributario o contribuyente, arroje un monto igual o
superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses,
se levantará un informe que deberá ser remitido al Ministerio Público debido a que sale de la
competencia de la Administración Tributaria.
Dicho informe sobre la supuesta defraudación fiscal debe estar debidamente refrendado
por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado idóneo de dicha
entidad para determinar el incumplimiento y el monto de la obligación tributaria.
El informe deberá ser remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal Administrativo
Tributario, que tendrá un término de treinta días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre si
existen los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito o si se
desestimará la denuncia por frívola, temeraria, intrascendente o carente de elementos
probatorios.
La evaluación la realizará la unidad técnica del Tribunal Administrativo Tributario.
Si la determinación del Tribunal Administrativo Tributario es que existen elementos
mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, se enviará un informe razonado al
director general de Ingresos, firmado por el magistrado sustanciador y el jefe de la unidad
técnica tributaria del Tribunal Administrativo Tributario, para que formule la denuncia al
Ministerio Público dentro del término previsto. En este caso, quien decidirá si da inicio a la
investigación en la esfera judicial será el Ministerio Público.
Si el Tribunal Administrativo Tributario desestima el informe de la Dirección General
de Ingresos por frívolo, temerario, intranscendente o por la ausencia de los elementos
mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, deberá enviarle a la Dirección
General de Ingresos una nota explicando las razones por la cual la denuncia no debe ser
remitida al Ministerio Público. En tal instancia, el informe y el caso seguirán el
procedimiento administrativo correspondiente.
El Ministerio Público no podrá dar inicio a la investigación en la esfera judicial, sin un
pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo Tributario o si el informe de la
Dirección General de Ingresos ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo
Tributario.
**Artículo 128.** Procedimiento de la regularización tributaria. El contribuyente dispondrá de
un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar
un acuerdo conclusivo cuando este proceda o formular por escrito sus descargos y ofrecer las
pruebas que respalden a su derecho. Dicho escrito de descargos no se entenderá como
ninguna acción de reclamo.
La propuesta de regularización tributaria deberá incluir, como mínimo, el informe del
auditor, los elementos que soportan la auditoría, los documentos de trabajo y la relación
exacta detallada que sustente la determinación previa de la base imponible.
En el caso de que en el acto administrativo preparatorio o propuesta de regularización
se defina que el monto presuntamente defraudado sea igual o superior a trescientos mil
balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el expediente será remitido
al Tribunal Administrativo Tributario por la autoridad competente y refrendado por un
contador público autorizado.
Para efecto de los casos en que la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas
(B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, agotado el plazo a que se refiere
este artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria
dictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en
la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin
efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los
tributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes.
La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos
auto liquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su
compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo
tributario, y el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, si carece o no
contiene los elementos necesarios para la configuración de la posible defraudación fiscal o
por cualquier otra razón legalmente permitida.
**Artículo 129.** Conformidad con la propue.stª
de regularización tributaria. El contribuyente
,
dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta
efectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su
conformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda, o formular por escrito sus
descargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho.
Agotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del
contribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto
administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones
y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o
parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus
recargos y aplicando las sanciones pertinentes. La resolución determinativa también podrá
declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado
tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo
tributario o la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 130.** Resolución de detenninación. La resolución administrativa de detenninación
deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo anterior y se notificará al contribuyente.
No será necesario dictar la resolución de detenninación, si el contribuyente ha
manifestado su confonnidad con el incumplimiento de las nonnas tributarias de naturaleza
administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, o con las imputaciones o
cargos fonnulados, o con los montos auto liquidados indebidamente en su perjuicio, mediante
un escrito de allanamiento presentado por sí mismo o por medio de apoderado general,
representante legal o abogado. En todo caso, con poder con facultades para allanarse cuando
no se actúe por sí mismo. Esa confonnidad surtirá los mismos efectos de una resolución
detenninativa finne o acto administrativo ejecutoriado. En caso de que la confonnidad o
acuerdo sea parcial, deberá dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los
que no haya existido dicha confonnidad.
**Artículo 131.** Detenninación o liquidªción administrativa. La detenninación o liquidación
administrativa hará exigible la obligación tributaria y servirá de título ejecutivo para el
procedimiento de cobro coactivo, salvo que se interponga recurso de reconsideración o
apelación y esté pendiente de quedar ejecutoriada, en los ténninos regulados en el Título VI
de este Código.
**Artículo 132.** Pago bajo protesta de la obligación detenninada. El contribuyente podrá pagar
bajo protesta el monto del tributo y sus intereses detenninados, en el traslado de cargos u
observaciones de que trata el acto administrativo preparatorio de propuesta de regularización
tributaria. Dicho pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como
una aceptación de los hechos imputados en el traslado.
En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o
parcialmente a lugar, a favor del contribuyente, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional,
la Administración Tributaria deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo
protesta sin intereses.
**Artículo 133.** Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar
declaraciones, infonnes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los
plazos señalados en las nonnas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones
fonnales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo,
procediendo en fonna sucesiva los actos siguientes:
l.
Requerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta
días.
2.
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de tributos, podrá exigirle al obligado a declarar:
a.
Una cantidad igual a la detenninada en la última o en cualquiera de las tres
últimas declaraciones de que se trate, o
b.
La que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la
Administración Tributaria.
La Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago
provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva.
3.
Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva
la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará
liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta
después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración
Tributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración
que se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.
**Artículo 134.** Requisitos del acto administrativo resolutivo. El acto administrativo resolutivo
deberá contener los requisitos siguientes:
1.
El nombre o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de
identificación tributaria (Registro Único de Contribuyentes).
2.
Los fundamentos de hecho y de derecho, con expresión de motivos y apreciación y
valoración de la prueba producida y métodos aplicados a la fiscalización.
3.
En caso de tratarse de una determinación de tributos, el tributo, su tasa o alícuota, su
base imponible, el periodo fiscal liquidado, el importe adeudado o a devolver y sus
elementos determinantes más sus intereses y, en su caso, la sanción a aplicar. En los
demás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución.
4.
El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de
la obligación tributaria objeto de esta.
5.
La fecha, el nombre, el cargo y la firma autógrafa o electrónica del funcionario
competente.
6.
Los recursos que procedan contra el acto administrativo resolutivo y los plazos para
interponerlos.
**Artículo 135.** Obligación de resolver por fiscalización. La Administración Tributaria está
obligada a resolver todas las peticiones o solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de
los procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en
caso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado
de la fecha de presentación de la petición o solicitud.
En el caso de las peticiones, transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender
desestimada su petición.
El obligado tributario o contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante
el defensor del contribuyente por vulneración de derechos causados por el retardo de la
autoridad competente para resolver en un término de quince días hábiles, contado a partir del
vencimiento del plazo para decidir o emitir la respectiva resolución.
Capítulo V
Administración Tributaria Electrónica
**Artículo 136.** Utilización de tecnologías electrónicas e informáticas. La Administración
Tributaria promoverá como principio general la utilización de las técnicas y medios
electrónicos e informáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus
competencias, con las limitaciones que las leyes establezcan. Estas técnicas podrán ser
automatizadas o no, según requieran o no la intervención humana en la actuación respectiva.
Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios
electrónicos e informáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios o
contribuyentes y de los funcionarios u órganos de la Administración Tributaria.
**Artículo 137.** Aprobación de programas y aplicaciones. Los programas y aplicaciones
electrónicos e informáticos que vayan a ser utilizados por la Administración Tributaria para
el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por esta en la forma que
se determine en la ley, y no podrán transgredir ni rebasar las normas legales tributarias.
La Administración Tributaria deberá proceder a la implementación de soluciones
informáticas o manuales para que en el menor tiempo posible se subsanen las deficiencias
mencionadas en el párrafo anterior. En estos casos, no se aplicarán recargos, intereses y
multas.
En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u
órganos competentes, según los casos, para la definición de especificaciones, programación,
mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se
garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión
del sistema de información.
Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad, como la
clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración Tributaria le autorice al
obligado.
**Artículo 138.** Equivalencia de soportes documentales. Los documentos emitidos, cualquiera
que sea su soporte, por medios electrónicos e informáticos por la Administración Tributaria,
o los que esta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así
como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma
validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, verificada la recepción por el
interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa
aplicable.
**Artículo 139.** Verificación de autenticidad de los documentos. La autenticidad e integración
de los documentos emitidos en papel por medios electrónicos e informáticos se podrán
comprobar mediante un código seguro de verificación o una firma electrónica, o mediante
ambos medios, generados electrónicamente y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan
contrastar su contenido accediendo por medio informático o electrónico a los archivos del
órgano u organismo emisor.
Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere
un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tendrán la condición
de originales.
**Artículo 140.** Digitalización de documentos por la Administración. La Administración
Tributaria podrá obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y
eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad
y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello.
La Administración Tributaria podrá expedir copias en papel, de cualquier clase de
documento electrónico, ya sea original, imagen electrónica de original o copia, realizando su
cotejo un servidor público debidamente asignado y autorizado.
**Artículo 141.** Expedientes administrativos. Los expedientes administrativos en que se
integren las actuaciones y procedimientos tributarios podrán recogerse en soporte papel o
electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas con las condiciones y
limitaciones establecidos por ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa
tributaria podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.
Capitulo VI
Información y Asistencia
**Artículo 142.** Obligación de informar y asistir para facilitar el cumplimiento voluntario. La
Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento
voluntario de sus obligaciones, a través de los medios que estime pertinentes, en particular
sus sitios electrónicos u otros mecanismos electrónicos, como las redes sociales, y para ello
deberá:
l.
Facilitar a los obligados tributarios o contribuyentes programas informáticos de
asistencia para la confección y presentación de solicitudes, formularios, declaraciones
juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones e informes, así como para el
cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
2.
Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y,
en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir a los obligados
tributarios o contribuyentes documentos impresos o digitales explicativos, según lo
considere necesario.
3.
Elaborar los formularios de declaración e informes de manera que puedan ser
completados por los obligados tributarios o contribuyentes, y distribuirlos con
oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación.
4.
Señalar en forma precisa los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados
tributarios o contribuyentes la presentación de declaraciones, comunicaciones y demás
documentos a que estén obligados, y cuál es el documento cuya presentación se exige.
5.
Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos,
software de ayuda, trámites y, particularmente, los criterios de aplicación de las normas
tributarias y respuestas a consultas formales, entre otros, en su sitio web.
Dichos criterios deberán publicarse sin revelar los nombres de los obligados tributarios
o contribuyentes involucrados u otros datos que lleven a la identificación de estos, en
atención al deber de reserva y confidencialidad de la información particular de los obligados
tributarios y contribuyentes.
**Artículo 143.** Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria
deberá:
1.
Publicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter
general sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y deberán ser
agrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados
tributarios.
2.
Difundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de
defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración
Tributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer.
3.
Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados
tributarios y contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las normas
tributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
4.
Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.
**Artículo 144.** Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados. Los
obligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, podrán dirigirse a la
Administración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios
administrativos, aun cuando no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta
tributaria.
Las solicitudes podrán realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios
electrónicos o impresos.
Capítulo VII
Consulta Tributaria
**Artículo 145.** Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona podrá consultar a
la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre
la aplicación de las normas tributarias legales.
Para este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los
antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá
asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos
efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus
características particulares. En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos
jurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en
nombre de personas jurídicas. Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de
manera directa, sin la necesidad de un abogado.
**Artículo 146.** Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general. Asimismo podrán
formular consultas tributarias los profesionales que se dediquen a la tributación, colegios
profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de
consumidores, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, entre otras asociaciones
empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los
organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a sus
miembros o asociados o al ejercicio profesional.
Cualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta yen todo caso,
si desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta
tributaria sobre interés directo.
**Artículo 147.** Efectos de la contestación a la consulta tributaria. La contestación a la consulta
tributaria tendrá efectos vinculantes solamente para la Administración Tributaria, en la
medida que esta favorezca los intereses del consultante.
Sus efectos se limitarán al caso concreto consultado y no alcanzará a los hechos
generadores que ocurran con posterioridad.
Las obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar o pagar haya vencido con
posterioridad a la contestación de la consulta y antes de la publicación general o
comunicación individual de un cambio de criterio, no podrán ser determinadas aplicando un
criterio contrario al expuesto en la opinión original, siempre que este último sea más
favorable para el consultante que el nuevo criterio.
**Artículo 148.** Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria. Carecerá de efecto
vinculante, la consulta evacuada sobre la 'base de circunstancias, antecedentes y datos
inexactos proporcionados por el consultante. El efecto vinculante también cesará, si ha
existido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una
modificación de la legislación aplicable al caso.
En todo caso, la Administración Tributaria no podrá alterar posteriormente su criterio
vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta
resulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal
expresa.
**Artículo 149.** Plazo para resolver la consulta tributaria. Para evacuar la consulta, la
Administración Tributaria dispone de sesenta días calendario.
La presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las
obligaciones tributarias correspondientes. El acto administrativo que resuelva una consulta
no admitirá recurso alguno ni tampoco podrá ser objeto de proceso contenciosoadministrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
Capítulo VIII
Asistencia Administrativa Mutua o Recíproca en Materia Interna e Internacional
**Artículo 150.** Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La
autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para
solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el
cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de
información para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información
en virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de
estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la
Administración Tributaria panameña tenga interés.
Para estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones
reglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la
República de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio
internacional que en el futuro se adopte.
**Artículo 151.** Intercambio de información. Las fuentes privadas y públicas están obligadas
a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación
requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de
información previo requerimiento.
**Artículo 152.** Confidencialidad de la información en intercambio de información. Toda
información y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter
confidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna
circunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo
establecido en la leyes especiales y convenios.
**Artículo 153.** Sanciones. La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad
competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que correspondan
en la aplicación de este Código, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como de
terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique
correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con este Código y las leyes
especiales, será sancionada por la autoridad competente, tomando en consideración la
gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño.
Capítulo IX
Obligaciones de Colaboración y de Información
**Artículo 154.** Disposición general. Constituyen deberes de los obligados tributarios, sean
sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes:
l.
La inscripción en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar
los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones, especialmente
en el Registro Único de Contribuyentes.
2.
Presentar declaraciones juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones y
auto liquidaciones.
3.
Llevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas
correspondientes establezcan.
4.
Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de
servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal.
5.
Suministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos
individualizados en la forma y plazos que se determine.
6.
Atender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el
desarrollo de sus funciones.
La Administración Tributaria podrá, mediante resolución general, para determinados
grupos o categorías de obligados tributarios, conceder simplificaciones en el cumplimiento
de los deberes de contabilidad, registro y conservación establecidos por las normas
tributarias, cuando dicho cumplimiento sea complejo u oneroso o redundante y la tributación
no sufra perjuicio.
**Artículo 155.** Deberes de información de terceros. Los obligados tributarios o
contribuyentes, personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, están obligados
a cooperar con la Administración Tributaria en las funciones de fiscalización, debiendo
proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes pertinentes con trascendencia
tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas, que le sean requeridos por la Administración Tributaria.
Esta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al
secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
**Artículo 156.** Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación. Los
obligados tributarios o contribuyentes deberán facilitar las tareas de recaudación,
fiscalización, comprobación, investigación y determinación que realice la Administración
Tributaria en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las
leyes y los reglamentos.
**Artículo 157.** Requerimiento de información y personas exentas. La Administración
Tributaria podrá solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios
previamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la
fecha de la solicitud.
Asimismo, en los demás casos deberá indicar el uso que se le dará a la información
requerida.
La Administración Tributaria no podrá exigir información a:
1.
Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de
su ministerio.
2.
Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional,
sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
3.
Los funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos,
correspondencia o comunicaciones en general.
4.
Los ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado
de consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.
**Artículo 158.** Deberes de colaboración de lo;:; funcionarios del sector público y otras
entidades. Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado,
cualquiera que sea su naturaleza, estarán obligadas a suministrar a la Administración
Tributaria los datos y antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria.
**Artículo 159.** Obligación de guardar reserva de la información tributaria. Los funcionarios
que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones
tributarias y del Tribunal Administrativo Tributario estarán obligados a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes,
por terceros responsables o por terceros, así como de las informaciones obtenidas en el
ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprenderá los casos en que
la Administración Tributaria deba suministrar datos a:
1.
Las autoridades judiciales en procesos del orden penal, entiéndase jueces o magistrados
de la jurisdicción penal, así como el Ministerio Público, en los procesos en que el
Estado sea parte.
2.
Las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la protección de menores de
edad y procesos de pensión alimenticia en la jurisdicción de familia.
3.
La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva.
4.
La Contraloría General de la República o el Tribunal de Cuentas respecto de sus
funciones de control de la gestión de la Administración Tributaria y por las
investigaciones que se inicien por denuncias de corrupción o peculado.
5.
Las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Nacional.
6.
Las administraciones tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en
convenios internacionales.
7.
El Tribunal Administrativo Tributario y a los jueces administrativos tributarios.
8.
La Defensoría del Contribuyente.
Las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de las declaraciones, datos e
informaciones estarán obligados al más estricto y completo secreto respecto de ellos, salvo
en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de secreto se considerará falta
disciplinaría muy grave.
**Artículo 160.** Deber de confidencialidad de los agentes tributarios. Los agentes de retención
y percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, solo podrán utilizar las
declaraciones, los datos e informes relativos a otros obligados tributarios o contribuyentes
para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de su obligación de retener, percibir y de
ingresar en forma definitiva o a cuenta, o de suministrar información a la Administración
Tributaria. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración Tributaria en los casos
previstos en la normativa propia de cada tributo.
Los referidos datos, declaraciones o informes tienen carácter reservado. Los agentes de
retención o percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos
al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
El obligado tributario o contribuyente a quien se refiere la información podrá dar su
consentimiento formal para que esta sea compartida o divulgada.
**Artículo 161.** Acceso a la información por el propio contribuyente. El contribuyente, su
representante legal o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden
examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas,
declaraciones-liquidaciones, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o
reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
Título IV
Procedimientos ante la Administración Tributaria
Capítulo 1
Disposiciones Preliminares
Sección 1. a
Disposiciones Generales
**Artículo 162.** Cortesía Qrofesional. Las relaciones entre los funcionarios de la
Administración Tributaria y los contribuyenteS u obligados tributarios o contribuyentes o sus
representantes legales deben conducirse de manera profesional, empleando formas
respetuosas, tanto en la comunicación personal como en la redacción de los escritos.
**Artículo 163.** Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un
registro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de
otras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente:
l.
Nombre completo.
2.
Domicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico.
3.
Copia autenticada del certificado de idoneidad.
4.
Firma electrónica, cuando esté habilitada.
El registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro
de la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria.
**Artículo 164.** Otorgamiento de poderes. Los poderes que se otorguen en asuntos
administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el
artículo 625 del Código Judicial.
**Artículo 165.** Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar
expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de
las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente:
1.
El nombre, el Registro Único de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo
electrónico.
2.
La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este.
3.
El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban
en dicha oficina relacionados con la solicitud.
**Artículo 166.** Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud
o aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto
de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su
presentación.
Podrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.
**Artículo 167.** Irtimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos
no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente
se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
Sección 2. a
Solicitudes
**Artículo 168.** Reglas de competencia. Toda solicitud o petición general de carácter tributario,
cuya tramitación no esté especialmente regtilada en cualquier otro Título de este Código, se
regirá por las disposiciones del presente Título y las normas reglamentarias expedidas por la
Dirección General de Ingresos o el Ministerio de Economía y Finanzas.
Son competentes para tramitar las solicitudes o peticiones los departamentos o
secciones del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con la distribución de
competencia funcional en donde aplique el Libro Séptimo del Código Fiscal y que no sean
de competencia de la Administración Tributaria.
En materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente
le corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y
municipal.
Cuando no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver
determinada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo
en cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del
Ministerio.
**Artículo 169.** Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las
comparecencias personales. Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter
tributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios
o contribuyentes.
Las personas naturales podrán comparecer personalmente o por medio de apoderado
legal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o
requieran la interposición de un recurso.
En los asuntos que requieran la interposición de recursos se deberán presentar a través
de abogado idóneo.
Las personas naturales podrán hacerse acompañar por su asesor tributario que puede
ser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer
representar por abogado idóneo.
De igual forma, podrá comparecer el representante legal o apoderado legal de toda
persona jurídica debidamente comprobado y con evidencia de las facultades para gestionar
ante la Administración Tributaria, salvo en aquellos casos en que se requiera interponer
recursos, estos se deberán interponer a través de abogados idóneos.
Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá
exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que
no podrá exceder de quince días hábiles, lo siguiente:
l.
El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuera este el mismo
interesado.
2.
El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama,
en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o
jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona
por cualquier título.
No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los
documentos expresados en el párrafo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la
presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición,
siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo
o funcionario respectivo.
De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del
expediente.
La Dirección General de Ingresos mediante reglamentación podrá establecer qué
trámites ante la Administración Tributaria tienen carácter de solicitud o peticiones generales,
y cuáles son mera petición o mera solicitud que, por razones de confidencialidad y reserva
de la información, establecerá cuando se requiere de la representatividad de abogado idóneo
o cuando a través de cualquier tercero, y, a su vez, dispondrá qué trámites aprovechando el
uso de la tecnología pueden gestionarse o no a nombre de los contribuyentes en las
plataformas tecnológicas que buscan facilitar la relación del fisco con el contribuyente.
En casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes
de las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General
de Ingresos. De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de
fideicomisos y las fundaciones de interés privado.
**Artículo 170.** Contenido de las solicitudes o peticiones generales. Las solicitudes, por regla
general, solo podrán referirse a un asunto, y únicamente presentarse por el interesado,
obligado tributario o contribuyente, representante legal o abogado idóneo.
Las solicitudes colectivas se admitirán cuando se formulen por personas que ostenten
un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio.
**Artículo 171.** Estado de las solicitudes. Todo interesado en una solicitud podrá comparecer
personalmente o por medio de su representante legal o apoderado a la respectiva oficina, para
que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquella.
**Artículo 172.** Requisitos de las solicitudes o peticiones generales. Los memoriales que
contengan solicitudes de carácter fiscal deberán reunir, por lo menos, los requisitos
siguientes:
1.
Ser extendidos en papel simple.
2.
Expresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido.
3.
Contener exposición clara de lo que se solicita.
4.
Relatarlos hechos que sirven de antecedentes a la solicitud.
5.
Citar las disposiciones legales en que basa o fundamenta la solicitud.
6.
Señalar el lugar y la fecha en que el escrito se presenta.
7.
Ser firmado por el solicitante o por el apoderado legal con expresión del número de su
cédula de identidad personal y, en su caso, del número de idoneidad profesional.
8.
Señalar el número de teléfono, correo electrónico, domicilio declarado o, en su caso,
domicilio forense y número de teléfono del apoderado legaL
**Artículo 173.** Documentación complementaria y saneamiento. No se dará curso al escrito en
que se formule una petición, si no se presentan los documentos necesarios para su trámite,
dentro del término que señale el funcionario respectivo.
El término para subsanar la solicitud será de diez días hábiles, pero dependiendo de la
naturaleza de la documentación requerida y el tiempo necesario para recabarla, el funcionario
podrá otorgar un lapso mayor sin exceder los treinta días calendario.
De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del
expediente.
Cuando la ley o los reglamentos establezcan requisitos documentales o de otro tipo,
para la tramitación de una solicitud, no se podrá exigir ningún otro documento, excepto los
previamente establecidos.
**Artículo 174.** Solicitudes generales o petición general. Petición es la solicitud que haga un
particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o
acudiendo a la facultad discrecional de ley o de la Administración Tributaria para concederlo.
Negada la solicitud, el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos
ordinarios establecidos en este Código.
**Artículo 175.** Solicitud por error evidente. Cualquier persona directa y particularmente
afectada por un acto administrativo puede comparecer ante la oficina correspondiente y
solicitar al encargado de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido
tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos,
por escrito las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser
admitidas por el expresado funcionario cuando exclusivamente el error cometido sea
evidente.
Se entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como
error en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir,
errores de forma.
La facultad que se concede en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho
que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos dentro
de los términos correspondientes a partir de la negativa de la corrección del error evidente,
de conformidad con las demás disposiciones de este Código.
**Artículo 176.** Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos
o débitos en la cuenta corriente. En los casos en los que el contribuyente estime que existe
un error matemático o de imputación de créditos o débitos en su cuenta corriente, presentará
ante la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los documentos y las
explicaciones en las que fundamenta la existencia del error.
Una vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad
administrativa asignada a tales efectos, la cual deberá aprobar o desaprobar la solicitud en un
término no mayor de sesenta días calendario.
Cuando la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa
correspondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte. En caso contrario,
se notificará al contribuyente la negativa, quien podrá presentar los recursos a partir de dicha
notificación, de conformidad con las demás disposiciones de este Código, al igual que se
entenderá negada dicha corrección si la Administración Tributaria no se pronuncia en un
lapso de sesenta días calendario.
**Artículo 177.** Solicitud de su información personal. Toda persona tiene derecho a obtener su
información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan la
Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, así como sus
dependencias, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta
o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.
El contribuyente u obligado tributario tendrá derecho a obtener copias autenticadas, a
su costa, de los documentos que integren cualquier proceso, o que repose en cualquier archivo
que se maneje o se encuentre bajo custodia de la Administración Tributaria o del Tribunal
Administrativo Tributario.
También se podrá presentar una solicitud de información en los casos siguientes:
l.
Cuando está siendo revisada, auditada o fiscalizada de cualquier forma por la
Administración Tributaria, para conocer sobre la naturaleza y alcance de la
investigación y los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión,
fiscalización o auditoría de la cual es objeto.
2.
Para conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente
de la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores
jerárquicos inmediatos.
Las solicitudes de información se podrán presentar en cualquier momento y no estarán
limitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.
**Artículo 178.** Plazo de contestación de solicitudes. No deberá exceder de treinta días
calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición
general ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que
ponga término a dicha solicitud o petición.
Podrán excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha
ordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el
aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado.
Transcurridos los términos indicados en los párrafos anteriores sin que medie
resolución, se entenderá negada la solicitud y el solicitante podrá interponer los recursos
ordinarios que le concede la ley, como el recurso de reconsideración, sin embargo, el
contribuyente podrá renunciar, en caso que aplique, al recurso de reconsideración e
interponer directamente el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario a los
quince días hábiles siguientes a cada uno de los términos indicados anteriormente, sin
perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la
jurisdicción contenciosa-administrativa.
Dicho recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos
tributarios. Transcurridos sesenta días calendario sin que el juez administrativo tributario se
pronuncie sobre dicho recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la
apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. De igual forma, si dicha solicitud es
objeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término
establecido, este podrá interponer el recurso de apelación.
Cuando la vía recursiva se active por razón del silencio administrativo negativo o
porque no hay pronunciamiento dentro de los términos enunciados en los dos párrafos
iniciales de este artículo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo
Tributario, sino que debe agotar primero el recurso de reconsideración.
El silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá
validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos
juzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo
General.
**Artículo 179.** Caducidad de la instancia. Cuando transcurriera el plazo sin que los interesados
hayan presentado los documentos necesarios para la resolución de la solicitud, se declarará
de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.
**Artículo 180.** Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción. La caducidad
de la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes
caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
**Artículo 181.** Desistimiento. Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su
pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el
director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su
continuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general
de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el
desistimiento.
De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos
controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
**Artículo 182.** Fin de la instancia. A toda solicitud o petición general presentada y tramitada
en debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.
**Artículo 183.** Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios
administrativos tributarios deben expresar:
1.
Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha.
2.
Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución.
3.
Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución.
4.
Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables.
5.
Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada.
6.
Expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han
de presentar y el término para interponerlos.
7.
Firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de
publicarla, cuando sea el caso.
**Artículo 184.** Notificación de las resoluciones. Las notificaciones de mero trámite se harán
por edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles,
contado a partir de la fijación del edicto.
La notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las
solicitudes o petición general será siempre personal.
El oficio de notificación deberá contener copia de la parte resolutiva o del documento
en que conste el acto administrativo completo. Además, contendrá la expresión de los
recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el
término para interponerlos.
Se utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código.
Capítulo 11
Procedimiento de Gestión
Sección 1.8
Procedimiento de Repetición y Devolución
**Artículo 185.** Derecho de repetición y devolución. Los obligados tributarios o contribuyentes
tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más por concepto
de tributos, sanciones e intereses, así como por pagos a cuenta y otros pagos debidos en virtud
de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor.
Asimismo, en caso de que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o
contribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados
por la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el artículo 81.
Los pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés
en atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un año después de la fecha
en que se realizó la solicitud de devolución.
La realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de
atender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria.
En todos los casos en que por razón de la compraventa de bienes inmuebles y que por
razón del pago del 3% de adelanto de impuesto de ganancia de capital que den derecho a un
monto en devolución y estos no sean devuéltos dentro del término de seis meses generan
intereses a favor del contribuyente a partir del día siguiente al vencer dicho plazo.
**Artículo 186.** Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido:
1.
El que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por
mandato legal.
2.
El efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los
supuestos que configuran el respectivo hecho generador.
3.
El que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.
**Artículo 187.** Pago en exceso o de más. Se considerará pago en exceso o de más aquel que
resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en
la ley sobre la respectiva base imponible.
**Artículo 188.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos. El procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a
instancia del interesado, en los supuestos siguientes:
1.
Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
2.
Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un
acto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria.
3.
Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después
de haber transcurrido los plazos de prescripción de dicha sanción.
4.
Cuando el hecho generador no se haya causado.
5.
Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
**Artículo 189.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado.
Cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, deberá presentar solicitud en la
que se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de
una de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes. La
resolución que decide la solicitud deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la
fecha de esta, salvo que se haya requerido nueva documentación al solicitante, en cuyo caso
se interrumpe el cómputo del plazo original por el tiempo concedido para el aporte de la
documentación requerida.
De no resolverse en el plazo original y sus prórrogas, de haberlas, el procedimiento
iniciado a solicitud de parte se entenderá denegado para efectos de que se ejerzan los recursos
correspondientes, siempre que haya transcurrido un año después de vencido el plazo original
y sus prórrogas.
Cuando un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una
autoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, deberá solicitar
la rectificación de la auto liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.
Una vez aprobada la rectificación, se deberá ordenar la devolución, sin perjuicio de la
compensación previa a que se refiere el artículo 81.
**Artículo 190.** Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración
Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa
de cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria
resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución
que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación
voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación
de dicha autoliquidación.
El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario
o contribuyente, acompañada de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud,
salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia
debidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la
presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá
denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía
contencioso-administrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el
plazo para devolver.
**Artículo 191.** Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición
se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las
figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos
agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán
presentar la lista de los contribuyentes a quienes. de ser procedente, deberán efectuarse
los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en fonna
fehaciente la autorización de aquellos para su cobro.
2.
Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar
fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal
caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al
fisco las sumas retenidas o percibidas.
En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la
compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos
administrados por la Administración Tributaria.
**Artículo 192.** Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección,
el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General
del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la
Dirección General de Ingresos.
Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá
considerarse esta circunstancia en la estimaeión del presupuesto del año siguiente.
La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante
el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
**Artículo 193.** Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá
expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del
reconocimiento de las devoluciones aprobadas.
Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que
deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración
de un año.
Sección 2. 11
Procedimiento de Liquidación
**Artículo 194.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores
de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha
obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la
intervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, deberán declarar los
hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la
Administración Tributaria.
**Artículo 195.** Rectificación de declaraciones. Los obligados tributarios o contribuyentes
podrán rectificar sus declaraciones tributarias, sin que les sea aplicable la sanción que
corresponde a la infracción prevista en el artículo 279, antes de que se les haya notificado
cualquier requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Cuando los obligados tributarios rectifiquen sus declaraciones tributarias deberán
presentar en debida forma una nueva declaración en los lugares habilitados para este fin, y
liquidar y pagar, cuando sea aplicable, los tributos que pudieran corresponder, además de los
recargos, intereses y sanciones pecuniarias, establecidos para el pago fuera de plazo.
**Artículo 196.** Rectificativas gue disminuyen el tributo a pagar. Para corregir las
declaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumentan el saldo a favor del
contribuyente, se presentará solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán
exponerse detalladamente los hechos que se refieran al derecho del interesado, acompañando
los documentos y pruebas.
Después de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por
parte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o
rechazar la solicitud de contribuyente.
Solo se podrá rectificar una sola vez por periodo fiscal.
**Artículo 197.** Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá
efecto con su presentación, siempre que detennine igualo mayor obligación.
En caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor
del contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su
presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración
Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
La declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un
procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero
que rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá
efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación.
En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su
presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración
Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no
aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración
rectificativa de ninguna naturaleza.
S6
**Artículo 198.** Procedimiento de comprobación abreviada. Cuando la autoliquidación o
determinación voluntaria del obligado tributario o contribuyente contenga defectos formales,
errores aritméticos, discrepancia con datos que provienen de sus otras declaraciones o errores
legales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de
actuaciones de comprobación formal, que concluirán con su respectiva resolución.
**Artículo 199.** Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas. Transcurrido el plazo de
prescripción, no podrá presentarse declaración rectificativa alguna como regla general.
El plazo para presentar declaración rectificativa de la declaración jurada de renta anual
y de las distintas modalidades del impuesto sobre la renta, como ganancia de capital,
retenciones y dividendos, será de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la declaración original.
El plazo para presentar declaración rectificativa de las declaraciones-liquidaciones del
impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o
el impuesto selectivo al consumo será de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de
presentación de la declaración original.
Toda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene
un término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones
rectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración
original.
Sección 3. 8
Inscripción y Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales
**Artículo 200.** Deberes y formalidades de insCrlpkión, liquidación y para el suministro de
información. Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica,
que en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben
incorporarse al Registro Único de CQntripuyentes u otros registros pertinentes,
proporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre
otros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de
situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese
de actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la
forma y condiciones que establezca la ley.
La incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Único de
Contribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o
contribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y
presentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos. Las
mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter
periódico.
**Artículo 201.** Verificación de obligaciones formales. La Administración Tributaria podrá
ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los
obligados tributarios o contribuyentes, mediante los mecanismos siguientes:
No. 28714-B
l.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público que podrán
resultar en la constatación mediante acta de fiscalización de cualquier incumplimiento
que pueda implicar la aplicación de sanciones.
En este caso, los funcionarios de verificación deberán exhibir autorización
expresa emanada de la Dirección General de Ingresos.
Respecto a la conducta del fiscalizado o su apoderado judicial, o dependiente del
establecimiento, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las
siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta:
a.
No comparecen a firmar el acta;
b.
Se niegan a firmarla, o
c.
Se niegan a aceptar la copia del acta.
La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la
aceptación de su contenido.
El sujeto objeto de la fiscalización tendrá derecho a exponer en dichas actas su
posición frente a la fiscalización o inspección realizada.
2.
Verificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la Administración
Tributaria, que permitan detectar obligados tributarios o contribuyentes ocultos que
han incumplido su deber de inscripción y obligados tributarios o contribuyentes omisos
que han incumplido su deber de declaración. Detectado un incumplimiento, la
Administración Tributaria instará al obligado a repararlo o podrá realizar actuaciones
de oficio para ponerlo en estado de cumplimiento, todo sin peIjuicio de iniciar el
correspondiente procedimiento sancionador.
Capítulo III
Procedimiento de Fiscalización
**Artículo 202.** Atribuciones Qara fiscalizar. Lq Administración Tributaria a fin de comprobar
o investigar que los obligados tributarios cicontribuyentes han cumplido con las normas
tributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente
faltas o infracciones tributarias e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada
para:
1.
Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio o
establecimientos los libros, registros y documentos que sustenten la contabilidad o que
estén directamente relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones
tributarias.
2.
Revisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación
relacionadas.
3.
Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros
responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad.
4.
Practicar inventarios de toda clase de bienes.
La Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la autoridad competente para ejercerlas
cuando el requerido reincida en obstaculizar o impedir las diligencias, pudiendo inclusive
practicar allanamientos y secuestrar bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
**Artículo 203.** Desarrollo del procedimiento de fiscalización. El procedimiento de
fiscalización se iniciará mediante la notificación de un acta de inicio de la fiscalización
expedida por la Dirección General de Ingresos, en la que se informará el alcance total o
parcial de las actuaciones, detallando los tributos y los periodos fiscales que comprenderá los
lugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del
funcionario o de los funcionarios actuantes.
Cuando exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos
podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente.
Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se
documentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones
que se hubieran conocido por los fiscalizadores.
**Artículo 204.** Medidas durante la fiscalización. Durante el desarrollo de la fiscalización los
funcionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no
estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes o en muebles, u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos
en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se extienda la diligencia, previo
inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en
los muebles, archivos u oficinas que se sellen sea necesario para que el fiscalizado pueda
realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores,
quienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.
**Artículo 205.** Plazo para el desarrollo de }a¡f¡8calización. Las actuaciones de fiscalización
deberán concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, se podrá prorrogar por
otros cuatro meses cuando se den las circunstancias siguientes:
l.
Cuando las actuaciones revistan especial complejidad.
2.
Cuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente
ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o
profesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un
plazo razonable.
3.
Cuando la fiscalización corresponda por preCIOS de transferencia o un asunto de
tributación internacional, el plazo podrá extenderse hasta seis meses adicionales de
fiscalización.
Las providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán
motivadas.
Asimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspenderse por más de cuatro
semanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente.
~
...
{~
La no conclusión de las actuaciones de fiscalización en el plazo, o de su suspensión por
más del plazo indicado en el párrafo anterior, producirá la caducidad, que se decretará de
oficio o a solicitud de parte, y, el consiguiente, el archivo de la actuación.
En estos casos no se podrá iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de
fiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.
**Artículo 206.** Acta final de cierre de la fiscalización por incumplir obligaciones formales.
Cuando a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas
necesarios para fundamentar un reclamo u objeción por incumpliendo de obligaciones
formales, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto
no estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté
presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentara, el acta final de cierre
se levantará ante dos testigos hábiles e independientes de la Autoridad Tributaria, presentes
en el lugar.
En ese momento el encargado de la fiscalización y el fiscalizado, su representante legal
o los testigos presenciales, según corresponda, firmarán el acta de cierre de la que se dejará
copia al fiscalizado.
Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se
dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento
de obligaciones formales.
**Artículo 207.** Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. Respecto a la conducta
del fiscalizado o su representante legal, se dejará constancia en el acta de fiscalización,
cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio
de esta:
1.
No comparecen a firmar el acta;
2.
Se niegan a firmarla, o
3.
Se niegan a aceptar la copia del acta.
La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la
aceptación de su contenido.
De igual forma, se establece que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar
su descargo en acta de fiscalización.
Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se
dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento
de obligaciones formales.
**Artículo 208.** Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por
deuda tributaria. Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con
posterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, cuando dicha fiscalización
establezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General
de Ingresos denominada propuesta de regularización. Dicha propuesta contendrá los ajustes
o modificaciones a la autoliquidación o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o la
determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración.
Asimismo, podrá contener la eventual sanción a imponer cuando además de la deuda
tributaria se detecten incumplimientos formales.
Cuando las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existen
indicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada
por un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria
y esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de
trescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, no se
dictará una propuesta de regularización, sino que se remitirá un informe debidamente
refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado al
Tribunal Administrativo Tributario, de acuerdo con lo regulado en los artículos 127 y 128.
Cuando bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea
inferior a trescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses,
el procedimiento a seguir es el que se establece en el Título V, que regula los ilícitos
tributarios.
En todo caso será necesario indicar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que
respaldan los ajustes, otorgándole al fiscalizado un plazo de diez días hábiles para que
manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho.
Dentro de este plazo, el fiscalizado podrá solicitar que su presentación se realice
mediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros
designados para estos propósitos.
Para efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será
con la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas. Dicha
propuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún
efecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no podrá ser objeto de ningún recurso de
impugnación.
La propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá
modificarse, salvo que hubiera mediado manifiesto error de hecho. La emisión de
conformidad se deberá realizar mediante nota simple dirigida al director general de Ingresos
y firmada por el sujeto fiscalizado, ya sea persona natural o jurídica, en todo caso cuando la
nota no pueda ser firmada por el obligado tributario o contribuyente, esta deberá ser firmada
por el representante legal debidamente facultado para dicha actuación.
**Artículo 209.** No aceptación de la propuesta de regularización. Cuando se mantenga la
inconformidad total o parcial del fiscalizado, se procederá a emitir la resolución
correspondiente con la respectiva liquidación, la cual tendrá carácter definitivo, sin perjuicio
de los recursos que concede la ley. Dicha resolución se deberá emitir por parte de la Dirección
General de Ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez
días hábiles para que el sujeto fiscalizado hubiera manifestado su conformidad o no con la
propuesta de regularización.
Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de impugnación que concede este
Código.
**Artículo 210.** Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Para
la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y
de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria,
se podrán adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición,
destrucción o alteración.
Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se
adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de dificil o imposible reparación. Las
medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o
productos sometidos a gravamen.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias
que justificaron su adopción.
También se podrán adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad
de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre
una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el
cumplimiento de las posibles deudas tributarias.
En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal
funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. Cuando un mismo
bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia
tributaria, se deberán tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro
medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
**Artículo 211.** Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán
desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta.
l.
En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del
representante que a tal efecto hubiera designado.
2.
En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y
demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para
ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 203.
Capítulo IV
Procedimiento de Cobro Coactivo
**Artículo 212.** Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro
coactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán
supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para
conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo
Tributario.
**Artículo 213.** Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos
podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la
concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes:
1.
Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus
bienes.
2.
Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad
de incumplimiento voluntario.
3.
Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el
normal desenvolvimiento del giro del contribuyente.
El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la
anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las
medidas cautelares.
**Artículo 214.** Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. Las medidas
habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán
aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible
reparación.
Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas
si desaparece el peligro que se ha procurado evitar. o cuando el contribuyente otorga caución
suficiente.
**Artículo 215.** Facultad de cobranza. La Dirección General de Ingresos, investida para el
ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor
del Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del
fisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas
o garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la
jurisdicción coactiva a nivel nacional.
El director general de Ingresos podrá delegar dicha facuItad en otros funcionarios de la
Administración Tributaria.
**Artículo 216.** Órganos competentes para la ejecución y facultades. Los procedimientos de
cobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén
adjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez
ejecutor de la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 217.** Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la
designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:
l.
Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años.
2.
Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las
especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario.
No. 28714-B
3.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido
destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Órgano
Judicial.
4.
No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de
Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario.
El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la
encargada del manejo y custodia de los expedientes.
Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el
cargo de juez ejecutor.
**Artículo 218.** Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el
domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Único de
Contribuyentes.
Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será
competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado
el hecho generador de la obligación tributaria.
Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de
su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde
se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique.
El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora
los montos correspondientes recuperados.
**Artículo 219.** Impugnaciones a las decisiQnes del juez ejecutor. El Tribunal Administrativo
Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades
que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se
dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que
dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
**Artículo 220.** Responsabilidad del despacho ejecutor. Las actuaciones de los jueces deben
ser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de
las disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y
el Código de Ética de los Servidores Públicos.
**Artículo 221.** Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. Si la deuda
tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o
personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por
los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a
través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el
expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo.
Cuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía
administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la
jurisdicción coactiva.
**Artículo 222.** Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos
ejecutivos los siguientes:
l.
Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen
los respectivos funcionarios fiscales.
2.
Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos
a favor del Tesoro Nacional.
3.
Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública
o de la Administración Tributaria.
4.
La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la
fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de
dicha declaración jurada originaL
5.
Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los
contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo
caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
6.
El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados
tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas.
7.
Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas
adeudadas a favor del Tesoro Nacional.
8.
Los laudos arbitrales tributarios.
**Artículo 223.** Recargo por cobro ejecutivQ. El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a
favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %. No obstante, siempre que
existan garantías reales o efectivas del cobr-o total de la deuda o por su pago total podrá la
Administración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con
respecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se
encuentre ejecutoriado.
Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de
cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo
en la vía ejecutiva. En estos procesos no habrá condena en costas.
**Artículo 224.** Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo. La recaudación de los tributos
se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago
voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días
calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del
impuesto quedó ejecutoriado.
**Artículo 225.** Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro
ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al
deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago.
El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso,
deberá contener, además:
1.
La identificación del ejecutado (sujeto pasIvo de la obligación, contribuyente o
responsable de la obligación).
2.
La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
3.
La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida
y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo.
4.
La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el
ejecutado contra la citada resolución.
5.
El fundamento de derecho.
La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los
bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo.
El aviso de remate se notificará por edicto.
No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha
realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya
prestado caución suficiente.
**Artículo 226.** Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que
se refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o
excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:
1.
Pago.
2.
Arreglo de pago vigente.
3.
De prescripción o extinción de la deuda.
4.
Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la
Administración Tributaria, exención legal vigente o similar.
5.
Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de
Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 227.** Trámites de incidentes y excepciones. Los incidentes o excepciones deberán
ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la
fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la
excepción alegada. El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo
Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato.
Cuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al
plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá
presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso.
El Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de
sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del
juzgado ejecutor.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se
dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que
dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
En caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja
previsto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del
afectado.
**Artículo 228.** Presentación de excepciones ante otra autoridad. Si el juzgado ejecutor se
negara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez
administrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al
funcionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin
perjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.
**Artículo 229.** Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda,
los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del
deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.
En el embargo se guardará el orden siguiente:
1.
Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.
2.
Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3.
Sueldos y salarios.
4.
Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo
siguiente.
5.
Establecimientos mercantiles o industriales.
6.
Metales preciosos, piedras finas, joyería; orfebrería y antigüedades.
7.
Frutos y rentas de toda especie.
8.
Bienes muebles y semovientes.
9.
Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos
conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda.
Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el
domicilio del deudor.
Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes
perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o
conservación.
En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el
mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda
responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que
haya brindado dichas facilidades.
A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale
garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que
preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.
**Artículo 230.** Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley
declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que
resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización.
No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con
las modificaciones siguientes:
1.
Los libros, máquinas, eqUIpos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles
indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.
2.
Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean
necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.
3.
Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales,
comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la
paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la
empresa.
4.
Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o
Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente,
cuyo valor sea de un monto igualo inferior a ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).
**Artículo 231.** Bienes obrantes en entidades depositarias o con varIOS titulares. La
Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros
bienes entregados o confiados por el ejecutado a una detenninada oficina de una entidad de
crédito u otra persona o entidad depositaria. en la cuantía que proceda.
Si de la infonnación suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento
del embargo se deduce que los fondos, valo~s,títulos u otros bienes existentes exceden del
valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que
proceda.
Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios
titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose
dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes
de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha
participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros
accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio.
En caso de que dentro de este ténnino no se haga la anterior manifestación, se fijará
fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el
representante consignará ante el juez ejecutor ellO % al hacer la manifestación, indicando
los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes. Sin
embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas,
las cuales quedarán a favor de la Administración.
**Artículo 232.** Tercerías. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por
entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un
tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco,
formulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el
procedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo.
Tratándose de una reclamaci ón por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento
de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las
medidas de aseguramiento que procedan. Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar
dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean
susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto
el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación.
El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería
excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes
que se inicie el remate del bien.
**Artículo 233.** Trámite de la tercería excluyente de propiedad. La tercería excluyente de
propiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha
cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes.
2.
El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de
treinta días hábiles siguientes a la notificación.
3.
La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda
vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro
coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.
**Artículo 234.** Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias. En cualquier
tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el
remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera
de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos
y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes. Las condiciones de
dicho arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración
Tributaria.
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado
el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.
**Artículo 235.** Entorpecimiento de las actuaciones. Si durante el embargo la persona con
quien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas
señalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes
muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora,
tomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la
diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan
dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
El ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde
serán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no
menor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se
procederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.
**Artículo 236.** Documentación de las diligencias de embargo. Cada actuación de embargo se
documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al ejecutado y, en su caso, al tercero titular, poseedor
o depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los
condueños o cotitulares de estos.
Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración
Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro
correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor.
Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su
depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo
por su deterioro o integridad materiaL
Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general,
de los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la
dirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia
del deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el
nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de
administrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados
por el embargado.
**Artículo 237.** Administrador judicial tributario o interventor tributario. El interventor
tributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta,
procurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa.
Para ser interventor tributario, el designado deberá tener conocimientos y experiencia
en el giro de actividad de la empresa embargada. Para estos propósitos, se confeccionará una
lista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su
divulgación en la Gaceta Oficial.
El embargado podrá solicitar por motivos fundados la remoción del administrador
judicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución
suficiente al efecto.
**Artículo 238.** Cesación de la administración y rendición de cuentas. El juez ejecutor podrá
ordenar el levantamiento de la intervención cuando el ejecutado cancele el crédito tributario,
afiance la obligación o por otros motivos fundados.
En todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de
su gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.
**Artículo 239.** Tasación de los bienes embargados. La tasación de los bienes embargados se
efectuará por un perito nombrado por el juez ejecutor y uno nombrado por el ejecutado.
Cuando la valoración de los peritos difiera, se tomará como referencia el promedio
resultante.
Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y el juez ejecutor hayan
convenido en el valor del bien o exista una referencia de su valor de mercado.
**Artículo 240.** Aviso de remate. Determinado el valor de los bienes embargados, el juzgado
ejecutor fijará día, hora y lugar para el remate, señalamiento que se publicará por tres veces,
en días distintos, en la Gaceta Oficial. En los avisos no se hará constar el nombre del
ejecutado, sino las bases del remate, descripción de bienes, su avalúo y demás datos que el
ejecutor estime necesarios.
Si son varios los bienes muebles embargados, el remate podrá hacerse, unitariamente,
por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar
este particular en los avisos respectivos.
**Artículo 241.** Presentación de posturas. El día del remate, las ofertas se presentarán de nueve
de la mañana a dos de la tarde ante el secretario del juzgado ejecutor, quien dará ingreso al
documento y lo registrará dejando constancia de la fecha, hora, lugar y documentación
presentada.
**Artículo 242.** Requisitos de la postura. Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:
l.
Los datos de identificación y domicilio del postor, según sea persona natural o jurídica.
2.
El acto para el cual se presenta como postor.
3.
El bien y valor total de la postura.
4.
La firma del postor.
En el caso de las personas jurídicas, la representación legal será verificada mediante
consulta al Registro Público.
**Artículo 243.** No admisión de las posturas. No serán admisibles las posturas que no vayan
acompañadas, por lo menos, del 10 % del valor de la oferta en cheque certificado a la orden
del Tesoro Nacional o cualquier otro medio admitido por la ley.
Se deberá aportar certificado de depósito judicial del Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 244.** Calificación de posturas. Dentro de los tres días hábiles posteriores al remate,
el juzgado ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden
de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad y demás condiciones de estas,
describiéndolas con claridad y precisión.
En la misma providencia, adjudicará al mejor postor los bienes rematados.
Solamente cuando dos o más postores coincidan en el monto y en el bien objeto del
remate, se convocará a dichos postores para que puedan mejorar su oferta.
**Artículo 245.** Subasta entre postores concurrentes. El día y hora señalados en la
convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que
puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán
verbalmente.
La inasistencia del postor a la convocatoria se entenderá como ratificación de su oferta
original.
En caso de igualdad de ofertas o si ninguno de los postores acude a la convocatoria, se
decidirá por la suerte.
De lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el juez ejecutor, el
secretario y los postores participantes, si hubieran.
**Artículo 246.** Nulidad del remate. El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor
responderá de los daños y perjuicios que se ocasionarán:
1.
Cuando no se hubieran publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma
establecida en este Código.
2.
Cuando se hubiera verificado en día. hora o lugar distintos de los señalados para el
efecto.
3.
Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el
artículo 253.
En las nulidades declaradas, tanto el juez ejecutor como el postor inhabilitado,
responderán por los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de las responsabilidades
penales a que hubiera lugar.
**Artículo 247.** Ejecutoria de la resolución de adjudicación. La resolución de adjudicación será
notificada a los postores participantes por edicto, que será fijado en la Secretaría por un
término de tres días hábiles consecutivos.
Una vez vencido este término, los postores participantes habilitados podrán impugnar
ante el Tribunal Administrativo Tributario la resolución de adjudicación en un término de
cinco días hábiles.
**Artículo 248.** Adjudicación. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, el postor
vencedor deberá consignar en un término de cinco días hábiles el valor ofrecido.
Comprobado el pago, se procederá a emitir el auto mediante el cual se adjudican los bienes
rematados, libres de todo gravamen y se devuelven a los demás postores las cantidades por
ellos consignadas.
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes y copia certificada de
este, el cual servirá de título de propiedad y que se mandará a protocolizar e inscribir en los
registros correspondientes.
**Artículo 249.** Abandono de la oferta. El postor vencedor que siendo notificado para que
cumpla no lo hiciera oportunamente responderá por el abandono de la oferta, o sea del valor
de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le
siga en preferencia.
El abandono de la oferta y las costas causadas por esta se pagarán con la cantidad
consignada como fianza con la postura, y si esta fuera insuficiente, el juzgado ejecutor podrá
librar mandamiento de pago y rematar otros bienes del ofertante fallido.
**Artículo 250.** Enajenación de los bienes embargados. La enajenación de los bienes
embargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate
el 65 % del valor de la tasación.
1.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la
que la base de la postura será del 50 % del valor de la tasación.
2.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una
tercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes:
a.
Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b.
Tratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40 % del valor de
la tasación.
El juez ejecutor ordenará el remate imnediato de los bienes embargados cuando estos
corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no
imputable al depositario.
Cuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del
deudor.
Tratándose de remate de inmuebles, el ejecutado podrá pedir que estos se dividan en
lotes para obtener mayores ventajas.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la suma ofertada y pagada.
Cuando no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de
los bienes embargados por el valor base del remate.
En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor
a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del
proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la
Administración Tributaria y adoptar un arreglo de pago.
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado
el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el
remate.
**Artículo 251.** Terminación del proceso de cobro coactivo. Efectuado el remate de los bienes
o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos
o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos
u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento
o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y
salvo respectivos, si fuera procedente.
**Artículo 252.** Paralización de la enajenación de bienes. En cualquier fase del proceso, podrá
ofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía, que deberá ser aceptada
por el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y
que a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda.
**Artículo 253.** Inhibición para la adquisición de bienes embargados. Ningún funcionario de
la Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí
o por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen
objeto de embargos.
Tampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo
de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por
orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos.
Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este
precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio
de las demás sanciones aplicables.
**Artículo 254.** Abandono de bienes muebles embargados. Se produce el abandono de los
bienes muebles que hubieran sido embar~ados y no retirados de los almacenes de la
Administración Tributaria en un plazo de treinta días hábiles, en los casos siguientes:
l.
Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera
cancelado el valor de los bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
2.
Cuando el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los
bienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes no los retire
del lugar en que se encuentren.
El plazo a que se refiere el primer párrafo se computará a partir del día siguiente de la
fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el juzgado ejecutor
en la que ponga el bien a disposición del interesado.
**Artículo 255.** Distribución del producto del cobro por la vía ejecutiva. Cuando dos o más
sujetos activos tengan tributos por cobrar a un mismo obligado, el producto del remate o
subasta se distribuirá por los tributos que administran, en el orden de prelación siguiente:
1.
La Caja de Seguro Social.
2.
La Dirección General de Ingresos.
3.
La Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 256.** Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal
o incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones
para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco.
En ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes:
1.
Cuantías inferiores a cien balboas (B/.1 00.00).
2.
Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su
declaratoria.
3.
Cumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este
Código.
Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de
la Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción
coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la
Administración Tributaria.
**Artículo 257.** Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos
serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.
Título V
Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Sección 1.1
Disposiciones Preliminares
**Artículo 258.** Facultad sancionadora. La Dilección General de Ingresos tiene la competencia
discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios
tipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los
contribuyentes u obligados.
Articulo 259. Concepto de ilícitos tributarios y clasificación. Constituye ilícitos tributarios
todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por
omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango
legal.
Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o
defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código.
Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más
alta por una sola vez.
/~
~
.. /
~.:
.
'..
**Artículo 260.** Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a
todos los ilícitos tributarios.
A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán
supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En
particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad,
responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de
jurisdicciones ni de sanciones.
Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del
hecho tipificado corno infracción.
Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son
transmisibles a los herederos y legatarios.
**Artículo 261.** Tipicidad de los ilícitos tributarios. La acción u omisión en que consisten los
ilícitos tributarios debe estar expresamente tipificada en una norma con rango de ley.
**Artículo 262.** Principio de no concurrencia. Una misma acción u omisión que deba aplicarse
corno criterio de graduación de una infracción o corno circunstancia que determine la
calificación de una infracción corno grave o muy grave no podrá ser sancionada corno
infracción independiente.
Se considerarán infracciones separadas la persistencia de incumplimientos de
obligaciones formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo,
si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción pueden ser consideradas
corno actos preparatorios de otro tipo de infracción, solo procederá la sanción
correspondiente a este último.
En el caso de que el mismo hecho viole más de un tipo de infracción, solo se aplicará
la sanción más grave.
En los supuestos en que las conductas apreciadas pudieran ser constitutivas de delitos
tributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal
Administrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio
Público, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía
defraudada es inferior a trescientos mil balboas (8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos
e intereses. La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no
excluirá la imposición de sanción administrativa, salvo que la sanción por delito incluya un
componente pecuniario.
De no haberse estimado la existencia del delito de defraudación fiscal penal por razón
de que no se corresponde con el monto igual o superior a trescientos mil balboas
(8/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la Administración Tributaria
continuará el expediente sancionador corno evasión fiscal administrativa con base en los
hechos que los tribunales hayan considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo
de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones
administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.
**Artículo 263.** Irretroactividad de las normas sobre ilícitos tributarios. Las normas tributarias
punitivas solo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman
ilícitos, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción de la infracción más
breve o de la sanción más leve.
**Artículo 264.** Extinción de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios se extinguen por:
1.
Pago o cumplimiento de la sanción.
2.
Muerte del infractor.
3.
Amnistía o moratoria dispuesta por ley.
4.
Prescripción.
Sección 2. a
Responsabilidad
**Artículo 265.** Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas
que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
Serán sujetos infractores, entre otros, los siguientes:
l.
Los contribuyentes de los tributos.
2.
Los agentes de retención, agentes de percepción y obligados a repercutir.
3.
Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
**Artículo 266.** Cómplice. Se considerará cómplice de un ilícito tributario o infracción
tributaria toda persona natural no incluida en el artículo anterior que participe directa e
intencionalmente en la realización de un ilícito tributario o una infracción tributaria y cuya
conducta influyera de manera determinante en el resultado. Influye de manera determinante
aquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una
ayuda sin la cual no hubiera podido completarla.
**Artículo 267.** Opiniones profesionales. No constituyen suministros de medios, apoyo ni
participación en ilícitos tributarios, las opiniones, proyecciones, estudios o dictámenes de
profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y
reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos y a su aplicación financiera,
contable, tributaria o legal en el marco del giro ordinario de los negocios de los
contribuyentes.
Tampoco se reputará como complicidad la elaboración de estudios sobre alternativas
de tributación, siempre que dichos estudios se fundamenten en argumentos razonables sobre
la aplicación e interpretación de la ley, los reglamentos y las normas internacionales de
información financiera, aun cuando estos resulten en una disminución de la obligación
tributaria.
No se considerará como ilícito tributario la conducta que se derive de la aplicación de
criterios de interpretación otorgada a las normas jurídicas tributarias, así como las normas
financieras adoptadas por la República de Panamá, ni el refrendo de las declaraciones de
impuestos u opiniones sobre estados financieros.
De igual manera, se establece que serán sancionados aquellos profesionales que sean
reincidentes en las conductas establecidas en los artículos 19 y 20.
**Artículo 268.** Responsabilidad subjetiva. La responsabilidad por ilícitos tributarios es
personal.
Los ilícitos tributarios se sancionarán cuando se realizan dolosamente, es decir con
intención.
Las conductas culposas se sancionarán cuando por negligencia se omita el
cumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados.
En el caso de las personas jurídicas, estas responderán por las infracciones que les sean
imputables, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias, que no serán concurrentes o
extensivas, por la misma causa a las personas naturales que actúen por ellas en cualquier
capacidad.
**Artículo 269.** Eximentes de respQnsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las
leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes:
l.
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2.
Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor.
3.
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no
hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta.
4.
Cuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista
el carácter de una evidente infracción tributaria.
5.
Error de hecho y de derecho excusable..
6.
Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de
asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
7.
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. Además, entre otros supuestos, cuando:
a.
El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable
de la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por
la Administración competente.
b.
Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base
imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha
mediado error.
Lo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones
que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas
declaraciones, auto liquidaciones o solicitudes.
**Artículo 270.** Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones. Cuando la
Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma,
no podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo
vigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.
**Artículo 271.** Regularización voluntaria de formas incorrectas. Los obligados tributarios o
contribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración
Tributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones
o determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o
compensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en
responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de
aquellas.
**Artículo 272.** Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos
tributarios. Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de
conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número
de participantes.
Sección 3. a
Sanciones
**Artículo 273.** Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán:
1.
Intereses moratorios.
2.
Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija.
3.
Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los
casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es
reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal
Administrativo Tributario.
4.
Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por
defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00),
excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada.
Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de
cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a lajurisdicción coactiva, siempre que
se trate de resoluciones ejecutoriadas.
Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a
favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción.
Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 343.
**Artículo 274.** Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán
tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes:
No. 28714-B
1.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
La reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme
cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses,
contado a partir de la comisión de aquel.
2.
La importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro
Nacional.
3.
Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.
**Artículo 275.** Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
l.
El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor.
2.
La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3.
La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación
tributaria.
4.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la
sanción.
5.
Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la
interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito.
6.
Las
demás
circunstancias
atenuantes
que
resulten
de
los
procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
**Artículo 276.** Reducción de sanciones. Cuando el infractor subsane, en forma espontánea,
su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para
obtener la reparación, no procederá sanción alguna.
Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la
Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se
rebajará en un 75 %.
Cuando notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo,
el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento la
sanción será rebajada en un 50 %.
En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria los hechos
aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que
correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la
Administración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto
pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al
impuesto y periodo de que se trate.
**Artículo 277.** Graduación de las sanciones. Para la determinación de las sanciones se
utilizará la sana crítica en cuanto a la proporcionalidad, capacidad económica y oportunidad
de la pena, tomando en consideración las atenuantes o agravantes del infractor.
Capítulo 11
Disposiciones Especiales
Sección La
Infracciones o Contravenciones Materiales
**Artículo 278.** Infracciones o contravenciones materiales. Constituyen infracciones o
contravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención
de beneficios fiscales o devoluciones indebidas.
**Artículo 279.** Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud.
Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o
por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales:
1.
Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, auto liquidaciones o
determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción
se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos
legalmente establecidos, los montos tributarios que correspondan, por medio de la
omisión de las declaraciones o auto liquidaciones a que estén obligados.
La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio,
más los intereses y el recargo aplicable.
2.
Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias
inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos.
Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar,
dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la
presentación de declaraciones o auto liquidaciones inexactas o determinaciones
voluntarias inexactas tardías.
Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
a.
El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor
por pagar o un mayor saldo a faval' del contribuyente o responsable.
b.
Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los
obligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier
operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que
impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder.
c.
Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna
o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado,
o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que
corresponda.
Para los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe
liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado
voluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia
entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido
de acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable.
El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o
contribuyente, o beneficiario.
**Artículo 280.** Calificación de los ilícitos tributarios. Las infracciones o contravenciones
tributarias se calificarán en leves y graves, y además se establece la evasión fiscal
administrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código.
Las contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados
por los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará
contravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de
determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Se entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o
conductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos
violentando la ley con carácter doloso.
La planificación fiscal o economía de opción es la conducta que busca la fórmula
legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin
caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en
el otro negocio. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta
sancionable.
**Artículo 281.** Infracciones o contravenciones leves. Las infracciones o contravenciones leves
son aquellas infracciones que no suponen ocultación ni la utilización intencional de medios
fraudulentos.
En estos casos, la sanción implicará una multa que será equivalente entre el 25 % Y 50
% del valor de los tributos dejados de pagar.
**Artículo 282.** Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la
transferencia de bienes corporales muebles ;y !a prestación de servicios. Comete infracción
leve por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la
prestación de servicios, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa
comprobación de estos:
l.
Documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como
transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto,
ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca
en disminución del pago del impuesto.
2.
Utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la
Dirección General de Ingresos, cuando estuviera obligado a hacerlo.
3.
Presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos
a su favor.
4.
Incumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General
de Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del artículo 1057-V del Código Fiscal.
La infracción establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de diez balboas
(B/.10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/.1 00.00) a
quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas
(B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), en caso de reincidencia.
**Artículo 283.** Infracciones o contravenciones graves. Se calificarán como graves las
infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración
Tributaria, incluyendo:
1.
Presentar declaraciones en las que se omitan, de manera intencional, operaciones,
ingresos, rentas, productos o bienes que incidan de manera significativa en la
determinación de la deuda tributaria, afectándola materialmente en más de un 20 %.
2.
Obtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida.
Esta infracción se configura cuando el obligado tributario haya obtenido o aplicado
intencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o
por cuantías superiores a las que correspondan.
La base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente.
3.
No entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el
requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos.
La base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada.
En estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de
los tributos dejados de pagar.
**Artículo 284.** Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la
evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las fOffilas o conductas establecidas
adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley
con carácter doloso.
La evasión fiscal administrativa será qenaturaleza administrativa cuando el obligado
tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin
de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier
tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando
el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00),
excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igualo superior a esta cifra, será competencia
del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penaL
Se calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos
ilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para
no pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose
por tales:
1.
Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos
por la ley.
Se consideran anomalías sustanciales:
a.
El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los
libros o los registros establecidos por la ley.
b.
Llevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma
actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación
de la empresa.
c.
Llevar con falsedad los libros de contabilidad o los libros o registros
establecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o
importes, siempre que resulte en una alteración significativa de su
responsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus
operaciones comerciales.
d.
Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en
estado de ¡legibilidad.
Cuando el ilícito tributario sea calificado corno evasión fiscal administrativa
competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a
tres veces el valor de los tributos dejados de pagar.
En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en
donde se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a trescientos mil
balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal
penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.
**Artículo 285.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre
la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Cornete evasión o
defraudación fiscal por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales
muebles y la prestación de servicios quien se haHe en alguno de los casos siguientes, previa
comprobación de estos:
1.
Realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias o simule un
acto jurídico que implique para sí o p&ra -otro la omisión total o parcial del pago del
impuesto.
2.
Omita, a sabiendas, de manera intencional, documentar sus operaCIOnes de
transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo, y practique
deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas.
3.
Omita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre
falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus
declaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o
parcialmente el pago del impuesto.
4.
Realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la
Administración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a
partir de la percepción o retención del impuesto.
La defraudación fiscal de que tratan los numerales 1, 2 y 3 se sancionará con multa no
menor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada.
En el caso del numeral 4, se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el
impuesto dejado de pagar.
Según los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes
resulten responsables.
En todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar
sea igualo superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos
e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de
competencia del Ministerio Público.
La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas
cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
**Artículo 286.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Incurre en evasión
o defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas,
de manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes,
previa comprobación de estos:
1.
Simule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o
total del pago del impuesto para sí o para otro.
2.
Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los
supuestos indicados en el artículo 763-A del Código Fiscal, para reducir el valor
catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
3.
Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor
catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
4.
Realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un
acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la
congelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo
tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien
inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor
catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
5.
Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u
omisiones tipificadas en los numerales anteriores.
La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres
cuartas partes a tres veces la suma defraudada.
En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes
especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igualo superior a
trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la
defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del
Ministerio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección
General de Ingresos.
La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas
cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
**Artículo 287.** Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas toda evasión, omisión, retención indebida,
apropiación, defraudación de tributos intencional y cualesquiera otras infracciones
sancionadas o conductas de defraudación establecidas por el Código Fiscal y demás leyes
tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25 % de las
sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia.
El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información
suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos
o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir
en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo
de treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia.
La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez
hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la
denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa.
Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá
derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información
obtenida en el ejercicio de sus funciones.
El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración
Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la
denuncia.
Habrá lugar a indemnización de peIjuicio, si quedara establecido ante las autoridades
judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el
funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las
sanciones correspondientes.
**Artículo 288.** No aplicación de arresto en materia tributaria. No habrá arresto por la comisión
de infracciones o contravenciones tributarias. En el caso de las infracciones calificadas como
graves, en las cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan
sido canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición,
la Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a lajurisdicción coactiva,
salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.
En el caso de las infracciones calificadas como evasión o defraudación fiscal, en las
cuales se hayan aplicado al infractor sanciones pecuniarias, sin que estas hayan sido
canceladas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su imposición, la
Dirección General de Ingresos deberá remitir dichos expedientes a la jurisdicción coactiva,
salvo que existan recursos de impugnación pendientes de resolver.
Sección 2. a
Infracciones o Contravenciones Formales
**Artículo 289.** Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales
se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes:
l.
Inscribirse en los registros y actualizar la información registrada.
2.
Emitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley.
3.
Llevar en debida forma los libros y registros contables.
4.
Presentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes.
5.
Informar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, cuando sea requerido.
**Artículo 290.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de
inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Constituyen infracciones relacionadas
con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria:
l.
No inscribirse en los registros.
2.
Proporcionar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o
actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
3.
No actualizar los datos en los registros dentro de los plazos establecidos.
La infracción prevista en este artículo será considerada leve y será sancionada con una
multa de cien balboas (8/.100.00) a quinientos balboas (8/.500.00).
El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del Registro Único de
Contribuyentes no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último
domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona
responsable.
**Artículo 291.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de
emitir y exigir o conservar comprobantes ¡por incumplimientos la primera vez y por
reincidencia. Las infracciones formales relacianadas eDn la obligación de emitir y exigir o
conservar comprobantes se clasificarán en leves y graves, según lo dispuesto en este artículo.
1.
Constituyen infracciones formales leves relacionadas con la obligación de emitir y
exigir comprobantes, por primera vez:
a.
Emitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos
sin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias,
incluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o
totalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o
impresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección
General de Ingresos.
b.
No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos
sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley.
La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (8/.500.00) a mil balboas
(8/.1 000.00).
No. 28714-B
2.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Constituyen infracciones o contravenciones formales graves relacionadas con la
obligación de emitir y exigir comprobantes, por reincidencia:
a.
Emitir las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos
sin que reúnan los requisitos y características exigidos por las normas tributarias,
incluyendo la expedición de comprobantes por medios mecánicos parcial o
totalmente ilegibles o mediante máquinas registradoras, facturas electrónicas o
impresoras fiscales que no reúnan los requisitos exigidos por la Dirección
General de Ingresos.
b.
No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos
sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley.
La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas
(B/.5 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el artículo
273, la primera reincidencia.
En caso de segunda reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00)
a diez mil balboas (B/.I0 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de
conformidad con el artículo 273.
En ambos casos, la reincidencia se determinará por la repetición de la conducta
en un periodo de veinticuatros meses, contado a partir de la primera sanción.
**Artículo 292.** Infracciones o contravenciones formale§ relacionadas con la obligación de
llevar libros y registros contables y tributarios. Constituyen infracciones formales
relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios, incluyendo
los de carácter electrónico:
1.
No llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes.
La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.l 000.00) a cinco mil balboas
(B/.5 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de cinco mil
balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del
establecimiento, según lo dispuesto en el artículo 273.
2.
No llevar los libros o registros contables en la forma y condiciones establecidas por las
normas correspondientes.
La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas
(B/.l 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de mil balboas
(B/.l 000.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
3.
No exhibir los libros, registros u otros documentos cuando la Administración Tributaria
lo solicite.
La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.l 00.00) a quinientos balboas
(B/.500.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos
balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l 000.00).
4.
Llevar con atraso mayor del permitido por las normas vigentes la contabilidad u otros
registros exigidos por las disposiciones legales.
La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) por mes.
**Artículo 293.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de
declarar. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:
l.
No presentar declaraciones o comunicaciones, o presentarlas tardíamente.
La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.I00.00) para las personas
naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.
2.
Presentar declaración rectificativa con posterioridad al plazo establecido en el artículo
199, cuando la ley disponga la posibilidad de presentar una rectificativa tardía.
La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.lOO.OO) en el caso de las
personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) en el caso de las personas
jurídicas.
**Artículo 294.** Desacato. Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de
Ingresos:
l.
La reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido
autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario.
2.
La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la
Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, que no haya sido suspendida
o revocada por orden administrativa o judicial.
También incurre en desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y
magistrados de la jurisdicción administrativa tributaria.
La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales hasta que
se acate la orden administrativa.
En el caso de los servidores públicos, esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria de la institución respectiva.
Las personas naturales que sean cita~ ante los distintos despachos de la Dirección
General de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionadas con multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) diarios. Una multa de igual valor será aplicada aquellos
profesionales por los incumplimientos dispuestos en los artículos 19 y 20.
Sección 3. 8
Procedimiento de Determinación y Aplicación de Sanciones
**Artículo 295.** Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material
relacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los
procedimientos de determinación de tributos cuando procedan, en cuyo caso la sanción no
será ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán
mediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo
anterior.
Se reconoce la aplicación de sanciones automáticas cuando estas correspondan al
incumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de
corrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.
**Artículo 296.** Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas
tributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de las
sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución
el obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los
recursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción
hasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva.
El director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los
magistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las
sanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales
o jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes:
1.
Sean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de
sus operaciones y el impacto de la sanción.
2.
Sea un infractor primario.
3.
No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.
**Artículo 297.** Procedimientos para sancionar. El funcionario competente deberá incluir
dentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso; o emitir una
resolución motivada cuando se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan
infracciones autónomas tributarias.
Las resoluciones deberán contener los informes o las actas de inspección o fiscalización
en que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa.
Esta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo
Tributario respectivo, y de apelación ante e1 Tribunal Administrativo Tributario.
Título VI
Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios
Capítulo 1
Procedimientos Especiales de Revisión
**Artículo 298.** Nulidad de pleno derecho. Incurren en vicios de nulidad absoluta y podrán ser
declarados nulos de pleno derecho, los actos dictados por la Administración Tributaria y el
Tribunal Administrativo Tributario, aun cuando hayan quedado firmes en la vía
administrativa, en los supuestos siguientes:
l.
Cuando contravengan la Constitución Política o las leyes.
2.
Cuando hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente
establecido, siempre que impliquen violación del debido proceso legal.
3.
Cuando hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia.
No. 28714-B
4.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Cuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa
distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia.
5.
Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito.
6.
Cuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o
trámites esenciales para su adquisición.
La nulidad podrá ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o
contribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en
este Código.
**Artículo 299.** Rectificación de errores. La Administración Tributaria rectificará en cualquier
momento los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera caducidad o
pérdida de competencia por la prescripción.
La rectificación podrá adoptarse de oficio o a instancia del interesado. En este último
caso, si la petición de rectificación es desestimada, podrá ser impugnada mediante el
procedimiento a que se refiere el artículo 176.
**Artículo 300.** Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar
sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios
en los casos siguientes:
1.
Cuando infringen manifiestamente la ley.
2.
Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello.
3.
Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas
para obtener un beneficio.
4.
Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria.
5.
Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético
,"
o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o
beneficio.
6.
Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que
demuestran su improcedencia.
7.
Cuando así lo disponga una norma especial.
El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya
transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los
tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados.
Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso.
La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que
cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal.
En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto
administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.
**Artículo 301.** Declaración de lesividad. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 300,
cuando un acto administrativo, expreso o ficticio, haya creado o modificado una situación
jurídica de carácter particular y concreta, o reconocido un derecho a favor de un obligado
tributario y sea lesivo al interés público, la Administración Tributaria autora de dicho acto
no podrá revisarlo de oficio por sí misma, y deberá demandar su anulación ante la máxima
autoridad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo de manera previa declararlo
lesivo al interés público.
La declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurrido el periodo de
prescripción y deberá darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las
alegaciones que estimen procedentes.
Capítulo 11
Procedimientos a través de Recursos Administrativos
Sección La
Disposiciones Generales
**Artículo 302.** Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto
administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso
alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resueIto, quedará firme y ejecutoriado.
Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el
funcionario que los dictó.
**Artículo 303.** Clases de recursos. Los actos administrativos de naturaleza tributaria y, en
particular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que
impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos
podrán revisarse a través de los recursos administrativos.
Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán Impugnarse
solamente mediante:
l.
El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario.
2.
El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario.
Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos
establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía
gubernativa.
En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
**Artículo 304.** Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles SIempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
No. 28714-B
l.
Gaceta Oficial Digital, jueves 14 de febrero de 2019
Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con
el correspondiente número del certificado de idoneidad.
También podrán presentar recursos los abogados que actúen como gestores
oficiosos, cuyas actuaciones deberán ser ratificadas por los obligados o afectados en
un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso.
2.
Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que
deberá solicitar el expediente al despacho correspondiente.
Cuando el departamento competente no tenga el expediente en su despacho,
deberá solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión
del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con dicho término, se aplicarán
las sanciones correspondientes.
3.
Deberá contener lo siguiente:
a.
Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio,
residencia, oficina o local.
b.
Pretensión o solicitud.
c.
Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud.
d.
Pruebas que se acompañan o aducen.
e.
Fundamento de derecho.
f.
Lugar, fecha y firma.
Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido
algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario
competente deberá ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles.
La existencia y representación legal de las personas jurídicas será verificada mediante
el uso del sistema de consulta de información del Registro Públíco, por parte del juez
administrativo tributario que admite el recurso, quién imprimirá una copia de la información
registral y la adjuntará al expediente, sin perjuicio de que sea exigible la presentación de un
certificado en papel del Registro Público de Panamá.
**Artículo 305.** Admisión de pruebas. El juez que conoce la causa deberá admitir o rechazar,
y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas. La prueba obtenida con
inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley o que implique violación de
derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política o los tratados
internacionales ratificados por la República de Panamá no tendrá valor ni servirá como
presupuesto para fundamentar una investigación o una decisión administrativa tributaria.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable
en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario. El término para la
sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que
dicho acto fue notificado. El expediente deberá ser remitido dentro de los diez días hábiles,
contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de
veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario. La resolución del Tribunal
Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir
el expediente al Tribunal Administrativo Tributario será considerado desacato.
**Artículo 306.** Acceso a las pruebas. En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes
deberán ser reveladas.
El contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra
evidencia que obre en su poder, y esta deberá descubrir, exhibir o entregar copia al
contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.
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