**Artículo 1.** Esta Ley establece el marco regulatorio para la actividad de transporte especial de combustible para equipo o maquinaria agrícola, así como las condiciones que deben reunir los vehículos de motor o las unidades de arrastre dispuestas para este fin, de acuerdo con la naturaleza de las vías públicas o privadas que correspondan, con el objeto de facilitar a los productores el tránsito de combustible requerido para las actividades agrícolas diarias en cantidades moderadas que no representen riesgo para la seguridad de la población.
- Subrogado, sin verificar subrogado por ley 183 de 2020
Extracto de vigencia
Subrogado. L. 183 / 2020 , art. 1 º . Esta Ley establece el marco regulatorio para la actividad de transporte especial de combustible para equipo o maquinaria agrícola, así como las condiciones que deben reunir los vehículos de motor o las unidades de arrastre dispuestas para est
**Artículo 2.** Para efectos de la presente Ley, se entenderá por maquinaría agrícola toda máquina o equipo usado por los agricultores en sus labores que, por autonomía de su funcionamiento, posea motor de combustión, como: 1. Los tractores agrícolas. 2. Las cosechadoras de cultivos. 3. Las rastras. 4. Las chapeadoras. 5. Las segadoras. 6. El rastrillo cosechador. 7. Los vagones forrajeros. 8. El *mixer*. 9. Las embaladoras. 10. Cualesquier otros equipos o maquinarias agrícolas y de jardinería.
**Artículo 3.** La maquinaría agrícola podrá ser trasladada de un punto a otro sin mayor formalidad dentro de las áreas establecidas como agrícolas. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre elaborarán un mapa que establecerá las áreas agrícolas que funcionarán dentro del territorio nacional. Esta demarcación deberá ser consultada con las asociaciones de productores agrícolas del sector.
**Artículo 4.** En los casos que sea necesario trasladar maquinaría agrícola, los vehículos agrícolas que no sobrepasen las dimensiones y medidas autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre requerirán, únicamente, para transitar una escolta color amarillo. Los vehículos agrícolas que sobrepasen las dimensiones y medidas autorizadas requerirán para transitar una escolta color amarillo y un permiso por cuatro días calendario emitido previamente por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, salvo que el traslado no exceda un kilómetro de distancia. El traslado previsto en este artículo se llevará a cabo únicamente en zonas agrícolas en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Los conductores de vehículos o maquinarias agrícolas deberán poseer una licencia de conducir tipo "C" o superior.
**Artículo 5.** Se autoriza el transporte de hidrocarburos para fines agrícolas en las cantidades siguientes: 1. Hasta 94.63 litros para la gasolina o su unidad de medida equivalente de 25 galones. 2. Hasta 832.79 litros para el diésel o su unidad de medida equivalente de 220 galones.
**Artículo 6.** Los vehículos que transporten hidrocarburos para fines agrícolas deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Contar el conductor con una licencia de conducir tipo "C" o superior. 2. Tener una póliza de seguro del vehículo por un monto mínimo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) con cobertura de responsabilidad civil y daños ambientales. 3. Contar con el permiso emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República Panamá. 4. Portar la calcomanía de identificación emitida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros reglamentará la póliza prevista en el numeral 2 en un periodo de noventa días. La solicitud de la calcomanía deberá llevar adjunta una nota emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario que certifique que la persona se dedica a la actividad agrícola.
**Artículo 7.** El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá solo podrá emitir el permiso de transporte especial a los solicitantes que cumplan con las medidas de seguridad siguientes: 1. Contar con neumáticos en buen estado. 2. Contar con luces y sistema eléctrico en buen estado. 3. Contar con extintor de 10 libras tipo "ABC" o "BC" en el vehículo. 4. Contar con los recipientes de almacenamiento autorizados con la aprobación de las asociaciones de productores agrícolas.
**Artículo 8.** El permiso de transporte especial emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá un costo anual de cincuenta balboas (B/.50.00) dividido de la manera siguiente: treinta balboas (B/.30.00) la primera revisión y veinte balboas (B/.20.00) la segunda revisión. Estas revisiones se llevarán a cabo cada seis meses. En el caso de regiones apartadas, el Benemérito Cuerpos de Bomberos de la República de Panamá coordinará los detalles logísticos, como fecha y ubicación, con las asociaciones de productores agrícolas respectivas.
**Artículo 8A.** Se exceptúan de portar el permiso especial de transporte de combustible los vehículos que transporten hasta 10 galones de gasolina y hasta 150 galones de diésel para fines agrícolas. El conductor solo deberá tener como requisito la licencia de conducir Tipo Co superior y una certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en la que conste que es productor agropecuario.
- Adicionado, sin verificar adicionado por ley 183 de 2020
Extracto de vigencia
**Artículo 8A.** Adicionado. L. 183 / 2020 , art. 2 º . Se exceptúan de portar el permiso especial de transporte de combustible los vehículos que transporten hasta 10 galones de gasolina y hasta 150 galones de diésel para fines agrícolas. El conductor solo deberá tener como requi
**Artículo 9.** Los productores agrícolas que no pertenezcan a una asociación de productores formalmente constituida podrán solicitar la documentación al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Para emitir esta documentación el Ministerio deberá asignar un técnico para verificar en campo que el solicitante se dedica previamente a la producción agrícola.
**Artículo 10.** El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre aplicarán sanciones por el incumplimiento de esta Ley a partir de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la reglamentación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros sobre la póliza prevista en el artículo 6.
**Artículo 11.** El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, reglamentará esta Ley.
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.