Que adiciona artículos a la Ley 51 de 2009, que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y adopta otras disposicionesTipoLeyNúmero13Año2018Fecha20 feb 2018Gaceta28469-BEmisorAsamblea NacionalArtículos11
**Artículo 3.** La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos queda facultada para verificar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las disposiciones de la Ley 51 de 2009, respecto a la recolección y conservación de los datos de identidad de los usuarios de la telefonía prepago, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos con multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5000.00), dependiendo de la gravedad de la falta, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 31 de 1996.
**Artículo 4.** Toda persona que cuente con una línea telefónica prepago está en la obligación de registrar sus datos personales a través de los mecanismos que faciliten las empresas concesionarias para tal fin.
Las empresas concesionarias que brinden el servicio de telefonía prepagada tendrán un plazo, de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para registrar debidamente a sus clientes activos.
**Artículo 5.** Los operadores no serán responsables de la veracidad de la información que sus usuarios les proporcionen o que reposen en las bases de datos, pero deberán garantizar su confidencialidad, excepto cuando la autoridad competente la solicite.
**Artículo 6.** El Tribunal Electoral y el Servicio Nacional de Migración estarán obligados a brindar acceso gratuito a sus bases de datos para permitirles a los concesionarios de servicio de telecomunicaciones, a sus distribuidores y comercializadores la verificación de la identidad de los ciudadanos nacionales y extranjeros que adquieran una línea telefónica prepago.
**Artículo 7.** Las empresas concesionarias, así como los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía prepago que hayan adquirido el servicio antes de la vigencia de esta Ley, deberán presentar para la aprobación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos las directrices que deberán seguir para registrar los datos de que trata el artículo 2 de la Ley 51 de 2009.
**Artículo 8.** La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, junto con las concesionarias de la telefonía, deberá realizar una campaña dirigida a los clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, para informarles de la obligación que tienen de registrar y actualizar sus datos de identificación personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 51 de 2009.
**Artículo 9.** El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, reglamentará en el término de tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, el proceso de recolección de información.
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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