Reglamentado porel Decreto Ejecutivo 132 de 28 de diciembre de 2018; Que reglamenta la Ley 49 de 16 de junio de 2017 que establece la organización y funcionamiento de las cadenas agroalimentarias (G.O. 28688-A de 04 de enero de 2019). Que establece disposiciones para la importación de productos agropecuarios sujetos a contingentes por desabastecimiento
**Artículo 1.** Para garantizar la seguridad alimentaria nacional, el Consejo de Gabinete autorizará las convocatorias de apertura de contingentes arancelarios por desabastecimiento que sean necesarios para atender la demanda nacional. Las cantidades y fechas límites de entrada de los productos de dichas convocatorias serán las recomendadas por la cadena agroalimentaria del rubro respectiva.
**Artículo 2.** La Secretaría Técnica de la Comisión de Licencias de Contingentes Arancelarios verificará con el secretario de la cadena agroalimentaria del rubro de que se trate, antes de autorizar una importación, que esta no coincida con el periodo de precosecha (dos meses antes) o cosecha del rubro, de acuerdo con el calendario oficial establecido por el Instituto de Seguro Agropecuario.
**Artículo 3.** La administración para la adjudicación de las licencias para la importación de productos sujetos a contingentes arancelarios por desabastecimiento estará sujeta a lo dispuesto en la Resolución No. 02-05 de 10 de junio de 2005, que aprueba el reglamento para la adjudicación de los contingentes arancelarios por desabastecimiento, emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 4.** La Comisión de Licencias de Contingentes Arancelarios será la facultada para aplicarlas sanciones contenidas en el artículo 23 de la Resolución No. 02-05 del 10 de junio de 2005 señalada en el artículo anterior.
**Artículo 5.** La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la República de Panamá en el marco de los tratados o acuerdos comerciales internacionales vigentes.
**Artículo 6.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de noventa días, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 7.** Esta ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUE y CÚMPLASE