Ley 3 de 2017
Artículo 1Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, que a la letra dicen: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, Deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta. Han acordado lo siguiente: Art. 1. Personas Comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.Leer +
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, que a la letra dicen: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, Deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta. Han acordado lo siguiente: Art. 1. Personas Comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus autoridades locales, cualquiera que sea la forma de su exacción. 2. Se consideran como impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos existentes objeto de este Convenio son en particular: (a) en Vietnam: (i) El impuesto sobre la renta de personas naturales; y (ii) El impuesto sobre la renta empresarial; (en lo sucesivo, el "Impuesto Vietnamita"); y (b) en Panamá: (i) el impuesto sobre la renta de personas naturales; y (ii) los impuestos sobre la renta de personas jurídicas conforme a lo dispuesto con el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y sus decretos y reglamentos relacionados, (en lo sucesivo, el "Impuesto Panameño"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.Leer +
**Artículo 2.** Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus autoridades locales, cualquiera que sea la forma de su exacción. 2. Se consideran como impuestos sobre la renta los que graven la totalidad, o parte de la renta, incluidos los impuestos sobre ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos existentes objeto de este Convenio son en particular: (a) en Vietnam: (i) El impuesto sobre la renta de personas naturales; y (ii) El impuesto sobre la renta empresarial; (en lo sucesivo, el "Impuesto Vietnamita"); y (b) en Panamá: (i) el impuesto sobre la renta de personas naturales; y (ii) los impuestos sobre la renta de personas jurídicas conforme a lo dispuesto con el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y sus decretos y reglamentos relacionados, (en lo sucesivo, el "Impuesto Panameño"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Definiciones Generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta: (a) el término "Vietnam" significa la República Socialista de Vietnam; cuando se utiliza en un sentido geográfico, significa el territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo por encima de ellos, las zonas marítimas más allá del mar territorial, incluyendo los fondos marinos y el subsuelo sobre el que la República Socialista de Vietnam ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción, de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional; (b) el término "Panamá" significa la República de Panamá; cuando se utiliza en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial sobre las que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto al fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Vietnam o Panamá, según el contexto; (d) el término "persona" comprende los individuos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (g) el término "nacional" en relación con un Estado Contratante significa: (i) cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante, y (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas partnerships- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante. (h) La expresión "tráfico internacional" se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; e (i) El término "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado. 2. Con respecto a la aplicación de este Convenio en cualquier momento por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efecto de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado.Leer +
**Artículo 3.** Definiciones Generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta: (a) el término "Vietnam" significa la República Socialista de Vietnam; cuando se utiliza en un sentido geográfico, significa el territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo por encima de ellos, las zonas marítimas más allá del mar territorial, incluyendo los fondos marinos y el subsuelo sobre el que la República Socialista de Vietnam ejerce soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción, de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional; (b) el término "Panamá" significa la República de Panamá; cuando se utiliza en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial sobre las que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto al fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Vietnam o Panamá, según el contexto; (d) el término "persona" comprende los individuos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (g) el término "nacional" en relación con un Estado Contratante significa: (i) cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante, y (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas partnerships- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante. (h) La expresión "tráfico internacional" se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; e (i) El término "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado. 2. Con respecto a la aplicación de este Convenio en cualquier momento por parte de un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a no ser que del contexto se infiera una interpretación distinta, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para efecto de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido conforme a la legislación fiscal vigente de ese Estado sobre el significado que resultaría de otras ramas del Derecho de ese mismo Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Residente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye a ninguna persona sujeta a imposición en ese Estado Contratante solo respecto de los ingresos de fuentes situadas en ese Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará de la siguiente manera: (a) dicha persona solo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente solo del Estado donde tenga su morada habitual; (c) Si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; (d) Si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si su sede de dirección efectiva no puede ser determinada o si se determina que está situada en ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.Leer +
**Artículo 4.** Residente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye a ninguna persona sujeta a imposición en ese Estado Contratante solo respecto de los ingresos de fuentes situadas en ese Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará de la siguiente manera: (a) dicha persona solo será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado donde tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente solo del Estado donde tenga su morada habitual; (c) Si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; (d) Si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si su sede de dirección efectiva no puede ser determinada o si se determina que está situada en ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Establecimiento Permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. El término "establecimiento permanente" comprende, en especial: (a) una sede de dirección; (b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller; (f) un depósito; y (g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. El término "establecimiento permanente" también abarca: (a) una zona de construcción, una obra de construcción, proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración de más de seis meses; (b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa, a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o uno conexo) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en total más de seis meses dentro de un periodo de doce meses; y (c) una persona que realiza actividades en un Estado Contratante (incluyendo actividades de ultramar) relacionadas a la exploración y explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante se considerará como la realización de operaciones a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. 4. A los efectos de determinar la duración de las actividades previstas en el párrafo 3, el periodo durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa se contabilizará con el periodo durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la que se está asociado, si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las actividades llevadas a cabo en ese Estado por la empresa mencionada en último, siempre que cualquier periodo durante el cual dos o más empresas asociadas están llevando a cabo actividades concurrentes se cuenta una sola vez. Una empresa se considerará asociada a otra empresa si está controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento permanente" no contemplará: (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; (c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de recolectar información para la empresa; y (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al que sea aplicable las disposiciones del párrafo 8 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado, por razón de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: (a) tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5, en cuyo caso si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios, no haría de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo; o (b) no tiene esa autoridad, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercancías de los que entrega regularmente bienes o mercancías en nombre de la empresa. 7. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente de estatus independiente al que será aplicable el párrafo 8. 8. Una empresa de un Estado Contratante, no se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatus independiente, siempre que tales personas actúen dentro del marco ordinario de su negocio. Sin embargo, cuando las actividades de un agente se realicen total o casi totalmente en nombre de esa empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre dicha empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, no será considerado un agente independiente en el sentido del presente párrafo. 9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea mediante un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.Leer +
**Artículo 5.** Establecimiento Permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. El término "establecimiento permanente" comprende, en especial: (a) una sede de dirección; (b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller; (f) un depósito; y (g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. El término "establecimiento permanente" también abarca: (a) una zona de construcción, una obra de construcción, proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración de más de seis meses; (b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa, a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o uno conexo) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en total más de seis meses dentro de un periodo de doce meses; y (c) una persona que realiza actividades en un Estado Contratante (incluyendo actividades de ultramar) relacionadas a la exploración y explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante se considerará como la realización de operaciones a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. 4. A los efectos de determinar la duración de las actividades previstas en el párrafo 3, el periodo durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa se contabilizará con el periodo durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la que se está asociado, si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las actividades llevadas a cabo en ese Estado por la empresa mencionada en último, siempre que cualquier periodo durante el cual dos o más empresas asociadas están llevando a cabo actividades concurrentes se cuenta una sola vez. Una empresa se considerará asociada a otra empresa si está controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento permanente" no contemplará: (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; (c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de recolectar información para la empresa; y (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al que sea aplicable las disposiciones del párrafo 8 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado, por razón de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: (a) tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5, en cuyo caso si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios, no haría de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo; o (b) no tiene esa autoridad, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercancías de los que entrega regularmente bienes o mercancías en nombre de la empresa. 7. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente de estatus independiente al que será aplicable el párrafo 8. 8. Una empresa de un Estado Contratante, no se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatus independiente, siempre que tales personas actúen dentro del marco ordinario de su negocio. Sin embargo, cuando las actividades de un agente se realicen total o casi totalmente en nombre de esa empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre dicha empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, no será considerado un agente independiente en el sentido del presente párrafo. 9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea mediante un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidos ingresos por explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces se aplican, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a rentas procedentes del uso directo, arrendamiento o cualquier forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivados de bienes inmuebles de una empresa.Leer +
**Artículo 6.** Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidos ingresos por explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces se aplican, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a rentas procedentes del uso directo, arrendamiento o cualquier forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivados de bienes inmuebles de una empresa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Beneficios Empresariales 1. Las rentas de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las rentas de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a: (a) ese establecimiento permanente; (b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los que se venden a través de ese establecimiento permanente; y (c) otras actividades comerciales llevadas a cabo en ese otro Estado del mismo tipo o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, donde una empresa de un Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él realice actividades comerciales, se atribuirán a dicho establecimiento permanente por cada Estado Contratante las ganancias que se podrían esperar obtener si se tratara de una empresa distinta y separada que realizare las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y se tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Al determinar las ganancias del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines de la empresa del establecimiento permanente, comprendidos los gastos ejecutivos y generales de administración así incurridos, ya sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en otro lugar. Sin embargo, tal deducción no será permitida en relación con las cantidades, si hubiese, (que no sean concepto de reembolso de gastos efectivos) pagadas por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos similares como pago por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Del mismo modo, no serán tomadas en cuenta en la determinación de ganancias de un establecimiento permanente (que no sean concepto de reembolso de gastos efectivos) cantidades cobradas por el establecimiento permanente de la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos similares como pago por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o cualquiera de sus sucursales. 4. En la medida en que sea usual en un Estado Contratante determinar las ganancias atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las ganancias totales de la empresa entre sus diversas partes, nada en el párrafo 2 impedirá a ese Estado Contratante determinar las ganancias sujetas a impuestos atribuibles mediante dicho reparto de la forma usual; el método de reparto adoptado, sin embargo, habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo. 5. A los efectos de los párrafos anteriores, las ganancias atribuibles al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a menos que haya una buena y suficiente razón para lo contrario. 6. Cuando las ganancias comprendan ingresos regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.Leer +
**Artículo 7.** Beneficios Empresariales 1. Las rentas de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las rentas de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a: (a) ese establecimiento permanente; (b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los que se venden a través de ese establecimiento permanente; y (c) otras actividades comerciales llevadas a cabo en ese otro Estado del mismo tipo o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, donde una empresa de un Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él realice actividades comerciales, se atribuirán a dicho establecimiento permanente por cada Estado Contratante las ganancias que se podrían esperar obtener si se tratara de una empresa distinta y separada que realizare las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y se tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Al determinar las ganancias del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines de la empresa del establecimiento permanente, comprendidos los gastos ejecutivos y generales de administración así incurridos, ya sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en otro lugar. Sin embargo, tal deducción no será permitida en relación con las cantidades, si hubiese, (que no sean concepto de reembolso de gastos efectivos) pagadas por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos similares como pago por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Del mismo modo, no serán tomadas en cuenta en la determinación de ganancias de un establecimiento permanente (que no sean concepto de reembolso de gastos efectivos) cantidades cobradas por el establecimiento permanente de la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos similares como pago por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o cualquiera de sus sucursales. 4. En la medida en que sea usual en un Estado Contratante determinar las ganancias atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las ganancias totales de la empresa entre sus diversas partes, nada en el párrafo 2 impedirá a ese Estado Contratante determinar las ganancias sujetas a impuestos atribuibles mediante dicho reparto de la forma usual; el método de reparto adoptado, sin embargo, habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo. 5. A los efectos de los párrafos anteriores, las ganancias atribuibles al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a menos que haya una buena y suficiente razón para lo contrario. 6. Cuando las ganancias comprendan ingresos regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Transporte Marítimo y Aéreo 1. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a las ganancias procedentes de la participación en un "pool", un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.Leer +
**Artículo 8.** Transporte Marítimo y Aéreo 1. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a las ganancias procedentes de la participación en un "pool", un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Empresas Asociadas 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso, se hayan acordado o impuesto condiciones entre las dos empresas con respecto a sus relaciones comerciales o financieras que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las ganancias que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en las ganancias de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las ganancias de una empresa de ese Estado - y en consecuencia, someta a imposición - ganancias sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y las ganancias así incluidas son ganancias que habrían sido obtenidas por la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas ganancias. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario entre sí.Leer +
**Artículo 9.** Empresas Asociadas 1. Cuando: (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso, se hayan acordado o impuesto condiciones entre las dos empresas con respecto a sus relaciones comerciales o financieras que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las ganancias que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir tales condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en las ganancias de esa empresa y, en consecuencia, estar sujetos a imposición. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las ganancias de una empresa de ese Estado - y en consecuencia, someta a imposición - ganancias sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y las ganancias así incluidas son ganancias que habrían sido obtenidas por la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas ganancias. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario entre sí.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también están sujetos a imposición en el Estado Contratante donde reside la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del dividendo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no deberá exceder: (a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, más de 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (b) 7 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, entre 25 por ciento y 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (c) 12.5 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos. Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de las ganancias sobre las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa las rentas de las acciones, acciones "de goce" o derechos "de goce", acciones mineras, acciones de fundador u otros derechos, que no sean reclamaciones a montos adeudados, que otorguen participación en las ganancias, así como las ganancias de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante, del que la sociedad que paga los dividendos es un residente a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación por la que se pagan los dividendos está efectivamente conectado a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga ganancias o ingresos procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación de los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter las ganancias no distribuidas de la sociedad a un impuesto, aunque los dividendos pagados o las ganancias no distribuidas consistan, total o parcialmente, en ganancias o ingresos procedentes de ese otro Estado. 6. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las ganancias sujetas a impuestos en virtud del artículo 7, párrafo 1, pueden estar sujetas a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con sus leyes, pero el monto adicional no podrá exceder del 5 por ciento de la cantidad de esas ganancias.Leer +
**Artículo 10.** Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos también están sujetos a imposición en el Estado Contratante donde reside la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del dividendo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no deberá exceder: (a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, más de 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (b) 7 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, entre 25 por ciento y 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (c) 12.5 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos. Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de las ganancias sobre las cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa las rentas de las acciones, acciones "de goce" o derechos "de goce", acciones mineras, acciones de fundador u otros derechos, que no sean reclamaciones a montos adeudados, que otorguen participación en las ganancias, así como las ganancias de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante, del que la sociedad que paga los dividendos es un residente a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación por la que se pagan los dividendos está efectivamente conectado a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga ganancias o ingresos procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación de los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter las ganancias no distribuidas de la sociedad a un impuesto, aunque los dividendos pagados o las ganancias no distribuidas consistan, total o parcialmente, en ganancias o ingresos procedentes de ese otro Estado. 6. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las ganancias sujetas a impuestos en virtud del artículo 7, párrafo 1, pueden estar sujetas a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con sus leyes, pero el monto adicional no podrá exceder del 5 por ciento de la cantidad de esas ganancias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno del otro Estado Contratante, su Banco Central o cualquiera de sus autoridades locales. 4. El término "intereses" empleado en este artículo significa ingresos por créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de derecho a participar en los beneficios del deudor o no, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por un pago atrasado no se consideran intereses a los efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 Y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito con respecto al cual se paguen los intereses esté vinculado efectivamente con (a) dicho establecimiento permanente, o con (b) las actividades empresariales mencionadas en el párrafo (c) del párrafo 1 del artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el que se paguen, exceda lo que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.Leer +
**Artículo 11.** Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno del otro Estado Contratante, su Banco Central o cualquiera de sus autoridades locales. 4. El término "intereses" empleado en este artículo significa ingresos por créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de derecho a participar en los beneficios del deudor o no, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por un pago atrasado no se consideran intereses a los efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 Y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito con respecto al cual se paguen los intereses esté vinculado efectivamente con (a) dicho establecimiento permanente, o con (b) las actividades empresariales mencionadas en el párrafo (c) del párrafo 1 del artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el que se paguen, exceda lo que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para la radiodifusión o televisión, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso de, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a la experiencia comercial industrial o científica. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con (a) dicho establecimiento permanente, o con (b) las actividades empresariales mencionadas en el subpárrafo (c) del párrafo 1 del artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que guarda relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que este asuma la carga de las mismas, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.Leer +
**Artículo 12.** Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para la radiodifusión o televisión, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso de, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a la experiencia comercial industrial o científica. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con (a) dicho establecimiento permanente, o con (b) las actividades empresariales mencionadas en el subpárrafo (c) del párrafo 1 del artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que guarda relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que este asuma la carga de las mismas, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones del capital social de una sociedad, o de una participación en una asociación, fideicomiso o patrimonio, la propiedad de los cuales consisten directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. A los efectos de este párrafo, "principalmente" en relación a la propiedad de bienes inmuebles significa que el valor de dichos bienes sea superior al 50 por ciento del valor total de todos los bienes de propiedad de la sociedad, asociación, fideicomiso o finca. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas de las mencionadas en el párrafo 4, en una sociedad que es residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los que se hacen referencia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.Leer +
**Artículo 13.** Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones del capital social de una sociedad, o de una participación en una asociación, fideicomiso o patrimonio, la propiedad de los cuales consisten directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. A los efectos de este párrafo, "principalmente" en relación a la propiedad de bienes inmuebles significa que el valor de dichos bienes sea superior al 50 por ciento del valor total de todos los bienes de propiedad de la sociedad, asociación, fideicomiso o finca. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas de las mencionadas en el párrafo 4, en una sociedad que es residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los que se hacen referencia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Servicios 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante por los servicios prestados en el otro Estado Contratante pueden estar sujetos a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, estos ingresos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se prestaron los servicios, siempre y cuando dichos servicios califiquen como servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoría comercial industrial, servicios técnicos o de gestión o servicios similares; en tal caso, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto del pago cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante. Sin embargo, si los servicios no son prestados en ninguno de los Estados Contratantes, las rentas derivadas de dichos servicios pueden estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan dichas rentas. Las rentas de dichos servicios se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las rentas de dichos servicios, sea residente de un Estado contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación al cual la obligación de pago de ingresos de este tipo de servicios se haya adquirido, y dichos ingresos se soportan por el establecimiento permanente, dichos ingresos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 2. El término "servicios profesionales" empleado en el presente artículo incluyen las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas y educativas, así como actividades médicas, legales, de ingeniería, de arquitectura, dentales y de contabilidad. 3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el proveedor de servicios, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad en el otro Estado Contratante en que las rentas de servicios surgen a través de un establecimiento permanente situado en él y la actividad por la que se pagan los honorarios está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el proveedor de un servicio y el destinatario de los servicios o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas de servicios es superior al importe que habría sido acordado entre el proveedor de servicios y el beneficiario de los servicios en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente de las rentas del servicio podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante.Leer +
**Artículo 14.** Servicios 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante por los servicios prestados en el otro Estado Contratante pueden estar sujetos a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, estos ingresos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se prestaron los servicios, siempre y cuando dichos servicios califiquen como servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoría comercial industrial, servicios técnicos o de gestión o servicios similares; en tal caso, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto del pago cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante. Sin embargo, si los servicios no son prestados en ninguno de los Estados Contratantes, las rentas derivadas de dichos servicios pueden estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan dichas rentas. Las rentas de dichos servicios se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las rentas de dichos servicios, sea residente de un Estado contratante o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación al cual la obligación de pago de ingresos de este tipo de servicios se haya adquirido, y dichos ingresos se soportan por el establecimiento permanente, dichos ingresos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 2. El término "servicios profesionales" empleado en el presente artículo incluyen las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas y educativas, así como actividades médicas, legales, de ingeniería, de arquitectura, dentales y de contabilidad. 3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el proveedor de servicios, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad en el otro Estado Contratante en que las rentas de servicios surgen a través de un establecimiento permanente situado en él y la actividad por la que se pagan los honorarios está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el proveedor de un servicio y el destinatario de los servicios o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas de servicios es superior al importe que habría sido acordado entre el proveedor de servicios y el beneficiario de los servicios en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente de las rentas del servicio podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15Rentas de Trabajo Dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante 10 dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, 183 días en cualquier periodo doce meses iniciado o terminado en el año fiscal en cuestión, y (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y (c) Las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota el buque o aeronave sea residente.Leer +
**Artículo 15.** Rentas de Trabajo Dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante 10 dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, 183 días en cualquier periodo doce meses iniciado o terminado en el año fiscal en cuestión, y (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y (c) Las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota el buque o aeronave sea residente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Remuneraciones de Directores 1. Las remuneraciones de directores y otras retribuciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la Junta Directiva de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de funcionario en un puesto de dirección de nivel superior de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.Leer +
**Artículo 16.** Remuneraciones de Directores 1. Las remuneraciones de directores y otras retribuciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la Junta Directiva de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de funcionario en un puesto de dirección de nivel superior de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista de espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, sean devengadas no por el propio artista del espectáculo o deportista sino por otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por los artistas y deportistas que sean residentes de un Estado Contratante procedentes de las actividades en el otro Estado Contratante en virtud de un plan de intercambio cultural entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes estarán exentas de impuestos en ese otro Estado.Leer +
**Artículo 17.** Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista de espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, sean devengadas no por el propio artista del espectáculo o deportista sino por otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por los artistas y deportistas que sean residentes de un Estado Contratante procedentes de las actividades en el otro Estado Contratante en virtud de un plan de intercambio cultural entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes estarán exentas de impuestos en ese otro Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Pensiones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente anterior, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos realizados conforme a un plan público que forma parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o por una autoridad local del mismo solo pueden someterse a imposición en ese Estado.Leer +
**Artículo 18.** Pensiones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente anterior, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas y otros pagos realizados conforme a un plan público que forma parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o por una autoridad local del mismo solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19Remuneraciones por Función Pública 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus autoridades locales a un individuo por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad solo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. (a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el individuo es residente y nacional de ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 Y 18 se aplican a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales.Leer +
**Artículo 19.** Remuneraciones por Función Pública 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus autoridades locales a un individuo por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad solo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. (a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el individuo es residente y nacional de ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 Y 18 se aplican a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Estudiantes y Aprendices Los pagos que reciba un estudiante o practicante de negocio o aprendiz con el fin de su manutención, educación o formación, y que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único fin de su educación o formación recibida, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.Leer +
**Artículo 20.** Estudiantes y Aprendices Los pagos que reciba un estudiante o practicante de negocio o aprendiz con el fin de su manutención, educación o formación, y que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único fin de su educación o formación recibida, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Otras Rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, independientemente de su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad por los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionado en los artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.Leer +
**Artículo 21.** Otras Rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, independientemente de su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad por los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionado en los artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición 1. En Vietnam, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: (a) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea activos, ganancias y beneficios los cuales bajo la ley de Panamá y de conformidad con el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Panamá, Vietnam permitirá, como un crédito contra el impuesto a la renta, una cantidad igual al impuesto pagado en Panamá. La cantidad de crédito, sin embargo, no será superior a la cantidad del impuesto vietnamita para aquellas rentas, beneficios o ganancias calculadas de acuerdo con las leyes y reglamentos tributarios de Vietnam. (b) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea activos que, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones del Convenio, son gravables solo en Panamá, Vietnam podrá, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente en Vietnam, tomar en cuenta las rentas exentas. 2. En Panamá, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: (a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Vietnam, Panamá otorgará una exención sobre dichos ingresos. (b) Cuando de acuerdo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentos de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente, tomar en cuenta las rentas exentas. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el impuesto sobre la renta pagado en un Estado Contratante incluirá el impuesto que se habría pagado en el otro Estado, salvo por la exención o reducción de impuestos concedida con arreglo a un régimen de incentivos reconocido por las leyes y la legislación de ese Estado Contratante diseñado para promover el desarrollo económico.Leer +
**Artículo 22.** Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición 1. En Vietnam, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: (a) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea activos, ganancias y beneficios los cuales bajo la ley de Panamá y de conformidad con el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Panamá, Vietnam permitirá, como un crédito contra el impuesto a la renta, una cantidad igual al impuesto pagado en Panamá. La cantidad de crédito, sin embargo, no será superior a la cantidad del impuesto vietnamita para aquellas rentas, beneficios o ganancias calculadas de acuerdo con las leyes y reglamentos tributarios de Vietnam. (b) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea activos que, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones del Convenio, son gravables solo en Panamá, Vietnam podrá, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente en Vietnam, tomar en cuenta las rentas exentas. 2. En Panamá, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: (a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Vietnam, Panamá otorgará una exención sobre dichos ingresos. (b) Cuando de acuerdo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentos de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente, tomar en cuenta las rentas exentas. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el impuesto sobre la renta pagado en un Estado Contratante incluirá el impuesto que se habría pagado en el otro Estado, salvo por la exención o reducción de impuestos concedida con arreglo a un régimen de incentivos reconocido por las leyes y la legislación de ese Estado Contratante diseñado para promover el desarrollo económico.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que el impuesto y los requisitos aplicados o que puedan aplicarse a los nacionales de ese otro Estado bajo las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición será, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, aplicable también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no lo someterá a un trato menos favorable en ese otro Estado que el aplicable a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas en consideración a su estado civil o cargas familiares que otorgue a sus propios residentes. 3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 7 del artículo 11, párrafo 6 del artículo 12 o en el párrafo 4 del artículo 14, los intereses, las regalías, servicios y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del el otro Estado Contratante deberán, con el fin de determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, ser deducibles bajo las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que sea distinto o más oneroso que el impuesto y los requisitos conexos a los que otras empresas similares del primer Estado mencionado están o pueden ser sometidos. 5. Las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.Leer +
**Artículo 23.** No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que el impuesto y los requisitos aplicados o que puedan aplicarse a los nacionales de ese otro Estado bajo las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición será, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, aplicable también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no lo someterá a un trato menos favorable en ese otro Estado que el aplicable a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas en consideración a su estado civil o cargas familiares que otorgue a sus propios residentes. 3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 7 del artículo 11, párrafo 6 del artículo 12 o en el párrafo 4 del artículo 14, los intereses, las regalías, servicios y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del el otro Estado Contratante deberán, con el fin de determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, ser deducibles bajo las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que sea distinto o más oneroso que el impuesto y los requisitos conexos a los que otras empresas similares del primer Estado mencionado están o pueden ser sometidos. 5. Las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24Procedimiento de acuerdo Mutuo 1. Cuando una persona que sea residente de un Estado Contratante considere que las medidas de la autoridad competente de uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea un nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece justificada y si no puede por sí llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de común acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.Leer +
**Artículo 24.** Procedimiento de acuerdo Mutuo 1. Cuando una persona que sea residente de un Estado Contratante considere que las medidas de la autoridad competente de uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea un nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece justificada y si no puede por sí llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de común acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio o en la administración o la aplicación de las leyes nacionales relativas a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, o de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante será considerada secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al Derecho interno de ese Estado y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos mencionados en el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión d las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en los procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de la del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado. 5. En ningún caso se entenderán las disposiciones del párrafo 3 a permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque la información está en manos de un banco, otras instituciones financieras, representante o una persona que actúe como agente o fiduciario o porque esté relacionada con participaciones en una persona.Leer +
**Artículo 25.** Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio o en la administración o la aplicación de las leyes nacionales relativas a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, o de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante será considerada secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al Derecho interno de ese Estado y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos mencionados en el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión d las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en los procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en ningún caso obligará a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de la del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero dichas limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de dicho Estado. 5. En ningún caso se entenderán las disposiciones del párrafo 3 a permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque la información está en manos de un banco, otras instituciones financieras, representante o una persona que actúe como agente o fiduciario o porque esté relacionada con participaciones en una persona.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.Leer +
**Artículo 26.** Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27Entrada en Vigor 1. Cada Estado Contratante le notificará al otro, por escrito a través de la vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones. 2. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto: (a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el Convenio entre en vigor, y en años calendario posteriores; (b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas, beneficios o ganancias que surjan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el Convenio entre en vigor, y en años calendario posteriores; y (c) con respecto al intercambio de información, las solicitudes se pueden realizar con respecto a periodo impositivo que comience en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que este Acuerdo entre en vigor.Leer +
**Artículo 27.** Entrada en Vigor 1. Cada Estado Contratante le notificará al otro, por escrito a través de la vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones. 2. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto: (a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el Convenio entre en vigor, y en años calendario posteriores; (b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas, beneficios o ganancias que surjan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el Convenio entre en vigor, y en años calendario posteriores; y (c) con respecto al intercambio de información, las solicitudes se pueden realizar con respecto a periodo impositivo que comience en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que este Acuerdo entre en vigor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie luego de la expiración de un periodo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso; el "mismo dejará de surtir efecto: (a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el aviso de terminación se ha recibido, y en años naturales posteriores; y (b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas, beneficios o ganancias que surjan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en el que se ha recibido la notificación de terminación, y en años calendarios posteriores. EN FE DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en duplicado en Hanoi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.)(FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. HOANG ANH TUA Embajador Extraordinario y Viceministro del Ministerio de Finanzas Plenipotenciario en la República Socialista de Vietnam PROTOCOLO En el momento de la firma de este Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Acuerdo: 1. Se entiende que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán con respecto a los cargos, peajes, tasas o pagos similares que podrían ser aplicables al tránsito por el Canal de Panamá. 2. En relación con el artículo 25: (a) Se entiende que el artículo 25 no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma espontánea o automática. (b) La referencia a "previsiblemente relevante" pretende facilitar el intercambio de información en materia tributaria en la mayor medida posible, aunque los Estados Contratantes no tienen la libertad de solicitar información que es poco probable que sea relevante para los asuntos fiscales de un determinado contribuyente. (c) Se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deberán proporcionar la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido al hacer una solicitud de información en virtud del artículo 25 del Acuerdo: (i) la identidad de la persona o personas bajo examen o investigación (incluyendo, en su caso, los datos que faciliten la identificación de la persona); (ii) el periodo de tiempo durante el cual se solicita la información; (iii) una declaración de la información solicitada, incluidos su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido; (iv) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; (v) razones para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido; (vi) en la medida permitida, la identidad de cualquier persona que se cree estar en posesión de la información solicitada; (vii) una declaración de que el Estado requirente ha interpuesto y agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. (d) Se entiende que este Convenio no afecta a las normas de procedimiento administrativos existentes en relación con los derechos de los contribuyentes previstos en la legislación interna del Estado Contratante requerido. Hecho en duplicado en Harioi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Socialista de Vietnam POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.) HOANG ANH TUA Viceministro del Ministerio de Finanzas Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Leer +
**Artículo 28.** Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso escrito de terminación por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que inicie luego de la expiración de un periodo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso; el "mismo dejará de surtir efecto: (a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en que el aviso de terminación se ha recibido, y en años naturales posteriores; y (b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas, beneficios o ganancias que surjan en o a partir del primer día de enero siguiente al año calendario en el que se ha recibido la notificación de terminación, y en años calendarios posteriores. EN FE DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en duplicado en Hanoi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.)(FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. HOANG ANH TUA Embajador Extraordinario y Viceministro del Ministerio de Finanzas Plenipotenciario en la República Socialista de Vietnam PROTOCOLO En el momento de la firma de este Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Acuerdo: 1. Se entiende que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán con respecto a los cargos, peajes, tasas o pagos similares que podrían ser aplicables al tránsito por el Canal de Panamá. 2. En relación con el artículo 25: (a) Se entiende que el artículo 25 no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma espontánea o automática. (b) La referencia a "previsiblemente relevante" pretende facilitar el intercambio de información en materia tributaria en la mayor medida posible, aunque los Estados Contratantes no tienen la libertad de solicitar información que es poco probable que sea relevante para los asuntos fiscales de un determinado contribuyente. (c) Se entiende que las autoridades fiscales del Estado requirente deberán proporcionar la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido al hacer una solicitud de información en virtud del artículo 25 del Acuerdo: (i) la identidad de la persona o personas bajo examen o investigación (incluyendo, en su caso, los datos que faciliten la identificación de la persona); (ii) el periodo de tiempo durante el cual se solicita la información; (iii) una declaración de la información solicitada, incluidos su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido; (iv) la finalidad fiscal para la que se solicita la información; (v) razones para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido; (vi) en la medida permitida, la identidad de cualquier persona que se cree estar en posesión de la información solicitada; (vii) una declaración de que el Estado requirente ha interpuesto y agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. (d) Se entiende que este Convenio no afecta a las normas de procedimiento administrativos existentes en relación con los derechos de los contribuyentes previstos en la legislación interna del Estado Contratante requerido. Hecho en duplicado en Harioi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Socialista de Vietnam POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.) HOANG ANH TUA Viceministro del Ministerio de Finanzas Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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