Título I. Normas Generales
Capítulo I. Disposiciones Preliminares
Título I. Normas Generales
Capítulo I. Disposiciones Preliminares
Artículo 1*Competencia.* La Superintendencia de Bancos tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en la ley y las normas que la desarrollan, así como velar por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso.Leer +
**Artículo 1.** *Competencia.* La Superintendencia de Bancos tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en la ley y las normas que la desarrollan, así como velar por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso. Además, la Superintendencia de Bancos tendrá facultad para desarrollar las disposiciones del Régimen Fiduciario en materia de supervisión y regulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2*Ámbito de aplicación.* Las normas de regulación y supervisión contenidas en esta Ley y las normas que la desarrollan son de orden público y se aplicarán a todos los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.Leer +
**Artículo 2.** *Ámbito de aplicación.* Las normas de regulación y supervisión contenidas en esta Ley y las normas que la desarrollan son de orden público y se aplicarán a todos los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3*Fiduciarios.* Podrán actuar como fiduciarios únicamente las personas que hayan obtenido licencia fiduciaria y las demás personas autorizadas por ley.Leer +
**Artículo 3.** *Fiduciarios.* Podrán actuar como fiduciarios únicamente las personas que hayan obtenido licencia fiduciaria y las demás personas autorizadas por ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo II. Superintendencia de Bancos
Capítulo II. Superintendencia de Bancos
Artículo 4*Función de la Superintendencia de Bancos.* Corresponderá a la Superintendencia de Bancos de acuerdo con las disposiciones legales que la rigen:Leer +
**Artículo 4.** *Función de la Superintendencia de Bancos.* Corresponderá a la Superintendencia de Bancos de acuerdo con las disposiciones legales que la rigen: 1. Supervisar y regular a los fiduciarios de conformidad con la presente Ley y las normas que la desarrollen. 2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo del negocio de fideicomiso en la República de Panamá como Centro Fiduciario Internacional. 3. Promover la confianza pública en el Sistema Fiduciario y velar por que los fiduciarios que lo integran mantengan niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa. 4. Velar por que solo ejerzan la actividad fiduciaria los fiduciarios que hayan obtenido licencia y las demás personas autorizadas por ley. 5. Velar por que los fiduciarios tengan procedimientos adecuados que permitan la supervisión y control de sus actividades a escala nacional e internacional, en estrecha colaboración con los Entes Supervisores Extranjeros, si fuera el caso. 6. Autorizar el objeto de las personas jurídicas que solicitan licencia fiduciaria. 7. Desarrollar las disposiciones de esta Ley. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva, se hará mediante acuerdo y resoluciones generales, cuando la ejerza el superintendente de Bancos, mediante resolución. 8. Sancionar las violaciones a lo establecido en esta Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma en materia fiduciaria o en otros aspectos que la desarrollen. 9. Establecer vínculos de cooperación con los Entes Supervisores Extranjeros para fortalecer los mecanismos de supervisión, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5*Atribuciones de la Junta Directiva.* Corresponderá a la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, en relación con los fideicomisos y los fiduciarios, el ejercicio de las atribuciones siguientes:Leer +
**Artículo 5.** *Atribuciones de la Junta Directiva.* Corresponderá a la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, en relación con los fideicomisos y los fiduciarios, el ejercicio de las atribuciones siguientes: 1. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia fiduciaria. 2. Determinar los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la licencia fiduciaria. 3. Establecer las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las inspecciones prescritas por esta Ley. 4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del superintendente. 5. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los fiduciarios. 6. Establecer las reglas a las cuales deberán sujetarse los fiduciarios en relación con: a. Gobierno Corporativo y Control Interno. b. Normas prudenciales. c. Evaluación y calificación de riesgos. d. Valoración de fideicomisos. e. Conflicto de interés. 7. Fijar y modificar la tasa de regulación y supervisión fiduciaria, tanto en su componente fijo corno variable, así corno los derechos de inspección. 8. Fijar y modificar una tasa de supervisión a los otros sujetos obligados financieros, tanto en su componente fijo corno variable. 9. Asesorar al Gobierno de la República de Panamá en todas aquellas materias que guarden relación con el desarrollo del negocio de fideicomiso. 10. Desarrollar y dictar las normas de aplicación general sobre las disposiciones de esta Ley, tendientes a facilitar el adecuado desarrollo del negocio de fideicomiso. 11. Modificar el monto de la garantía fiduciaria y/o el capital mínimo requerido a los fiduciarios. 12. Dictar las demás normas que, dentro del ámbito de las actividades que les permite la ley, deberán observar los fiduciarios para que sus actividades se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo. 13. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6*Atribuciones del superintendente.* Corresponderá al superintendente de Bancos el ejercicio de las atribuciones siguientes:Leer +
**Artículo 6.** *Atribuciones del superintendente.* Corresponderá al superintendente de Bancos el ejercicio de las atribuciones siguientes: 1. Autorizar o denegar el otorgamiento de licencias fiduciarias dentro del marco establecido por esta Ley y las normas que la desarrollen. 2. Supervisar que los fiduciarios cumplan con lo establecido en esta Ley y las normas que la desarrollen. 3. Fijar y modificar los derechos de inspección y los importes por derechos a otros servicios especiales. 4. Establecer las reglas a las cuales deberán sujetarse los fiduciarios, en los aspectos siguientes: a. Programas publicitarios. b. Cierre y traslado de oficinas. c. Deberes de información. d. Hechos relevantes. e. Otros aspectos relacionados con el desarrollo del negocio fiduciario y con el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la regulación fiduciaria. 5. Absolver consultas en aspectos relacionados con el régimen fiduciario. 6. Autorizar la cancelación voluntaria de licencias fiduciarias. 7. Ordenar la toma de control, reorganización o liquidación forzosa de fiduciarios. 8. Autorizar la fusión, consolidación y escisión de fiduciarios. 9. Autorizar el traspaso de acciones de fiduciarios, cuando el adquiriente u otras personas vinculadas a este pasen a ser propietarios totales o mayoritarios o a tener el control según lo defina la Superintendencia de Bancos. 10. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los fiduciarios, con base en la información que conste en la Superintendencia de Bancos. 11. Ordenar y ejecutar las inspecciones a los fiduciarios. 12. Designar administradores, reorganizadores o liquidadores para los fiduciarios, según lo dispone la presente Ley. 13. Imponer las sanciones que correspondan por la violación o incumplimiento de las normas o reglamentos que rigen la materia. 14. Autorizar cambio de nombre y modificaciones al pacto social de los fiduciarios. 15. Adoptar medidas preventivas y/o correctivas con ocasión de la ocurrencia de irregularidades o faltas en las actividades de los fiduciarios. 16. Autorizar otras actividades que puedan desarrollar los fiduciarios. 17. Resolver todo aquello relacionado con el tema fiduciario, que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. 18. Velar por que las fiduciarias suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en sus operaciones. 19. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7*Conflicto de intereses de directores.* Cuando en las reuniones de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos se traten temas sobre los cuales algún director o el superintendente pudieran tener conflictos de intereses, dicho director o el superintendente deberá abstenerse de participar en la reunión. A falta de abstención voluntaria, la Junta Directiva podrá solicitar formalmente al director o al superintendente, según el caso, que se abstenga de participar en la reunión y, por ende, en la decisión.Leer +
**Artículo 7.** *Conflicto de intereses de directores.* Cuando en las reuniones de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos se traten temas sobre los cuales algún director o el superintendente pudieran tener conflictos de intereses, dicho director o el superintendente deberá abstenerse de participar en la reunión. A falta de abstención voluntaria, la Junta Directiva podrá solicitar formalmente al director o al superintendente, según el caso, que se abstenga de participar en la reunión y, por ende, en la decisión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8*Presunción de legalidad.* La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente y los delegados de este último, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de estos, por su actuación, acarreará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.Leer +
**Artículo 8.** *Presunción de legalidad.* La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente y los delegados de este último, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de estos, por su actuación, acarreará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9*Amparo institucional.* Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente y los delegados de este, así corno cualquier otro funcionario que autorice la Junta Directiva, mediante resolución motivada, tendrán derecho a que la Superintendencia de Bancos cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones.Leer +
**Artículo 9.** *Amparo institucional.* Los miembros de la Junta Directiva, el superintendente y los delegados de este, así corno cualquier otro funcionario que autorice la Junta Directiva, mediante resolución motivada, tendrán derecho a que la Superintendencia de Bancos cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones. El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones. En caso de que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le imputa, deberá reembolsar a la Superintendencia de Bancos todos los gastos en que esta incurrió para su defensa. La Superintendencia de Bancos se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la recuperación de los gastos y costas. La Junta Directiva establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10*Tasa de regulación y supervisión fiduciaria.* Se crea la tasa de regulación y supervisión fiduciaria a favor de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, las empresas fiduciarias estarán sujetas al pago anual de regulación y supervisión fiduciaria de la manera siguiente:Leer +
**Artículo 10.** *Tasa de regulación y supervisión fiduciaria.* Se crea la tasa de regulación y supervisión fiduciaria a favor de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, las empresas fiduciarias estarán sujetas al pago anual de regulación y supervisión fiduciaria de la manera siguiente: 1. La suma fija de quince mil balboas (B/.15 000.00), más 2. La suma variable adicional de diez balboas (B/.10.00) por cada millón de balboas (B/.1,000,000.00) o fracción de activos fideicomitidos que excedan cien millones de balboas (B/.100,000,000.00) en activos fideicomitidos. Esta suma variable hasta un monto máximo de treinta mil balboas (B/.30,000.00). El monto de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Para tal fin, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieran saldos durante dos periodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos. En el caso de personas naturales la tasa fija a pagar será la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) anuales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11*Derechos de inspección.* Los fiduciarios estarán sujetos al pago de los derechos de inspección que fije la Superintendencia de Bancos por todas las actividades autorizadas por esta Ley.Leer +
**Artículo 11.** *Derechos de inspección.* Los fiduciarios estarán sujetos al pago de los derechos de inspección que fije la Superintendencia de Bancos por todas las actividades autorizadas por esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Título II. Régimen Fiduciario
Capítulo I. Licencia Fiduciaria
Título II. Régimen Fiduciario
Capítulo I. Licencia Fiduciaria
Artículo 12*Licencia fiduciaria.* Podrán obtener licencia fiduciaria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley:Leer +
**Artículo 12.** *Licencia fiduciaria.* Podrán obtener licencia fiduciaria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley: 1. Los bancos, para actuar como fiduciarios a través de departamentos o secciones fiduciarias especializadas. 2. Las personas naturales. 3. Las personas jurídicas cuyo objeto será autorizado por el superintendente. Las personas jurídicas que se dediquen a actividades comerciales distintas a las establecidas en el artículo 20 de esta Ley o a otras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y que deseen obtener una licencia fiduciaria deberán solicitar dicha licencia a través de otra persona jurídica; no obstante, el superintendente, previa evaluación del caso, podrá permitir excepciones. No requieren licencia fiduciaria: a. Los bancos oficiales que ejerzan el negocio de fideicomiso. b. Las sociedades cuyas acciones sean de propiedad 100% del Estado. c. Las centrales de valores y las administradoras de los fondos de pensiones y cesantías para actuar como fiduciarios en los fideicomisos que ejecuten por mandato de ley, cuya supervisión corresponde al regulador respectivo. d. Las demás personas autorizadas por ley para actuar como fiduciarios. Los bancos oficiales y las sociedades cuyas acciones sean de propiedad 100% del Estado podrán ejercer el negocio de fideicomiso sin necesidad de obtener licencia fiduciaria ni otorgar la garantía a que se refiere el artículo 27.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13*Requisitos para obtener una licencia fiduciaria.* Para la obtención de una licencia fiduciaria, el solicitante deberá acreditar ante la Superintendencia de Bancos, que cuenta con niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa para desarrollar el negocio fiduciario.Leer +
**Artículo 13.** *Requisitos para obtener una licencia fiduciaria.* Para la obtención de una licencia fiduciaria, el solicitante deberá acreditar ante la Superintendencia de Bancos, que cuenta con niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa para desarrollar el negocio fiduciario. Asimismo, los bancos que soliciten una licencia fiduciaria deberán acreditar los anteriores requisitos de tal forma que se permita identificar claramente la separación de la actividad fiduciaria y de los fideicomisos que administren, con respecto a las demás actividades del banco.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14*Solicitud de licencia.* Quien se proponga ejercer como fiduciario deberá presentar una solicitud de licencia fiduciaria ante la Superintendencia de Bancos, por intermedio de abogado o firma de abogados. Esta solicitud deberá estar acompañada de los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, según lo determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.Leer +
**Artículo 14.** *Solicitud de licencia.* Quien se proponga ejercer como fiduciario deberá presentar una solicitud de licencia fiduciaria ante la Superintendencia de Bancos, por intermedio de abogado o firma de abogados. Esta solicitud deberá estar acompañada de los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, según lo determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15*Procedimiento para el otorgamiento de licencia.* Presentada la solicitud de licencia fiduciaria en debida forma y una vez analizados los documentos a que se refiere el artículo anterior, el superintendente de Bancos ordenará que se realicen las investigaciones que estime necesarias y solicitará la información adicional que considere conveniente, con el fin de verificar los antecedentes de los solicitantes y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y las normas que desarrollen esta Ley.Leer +
**Artículo 15.** *Procedimiento para el otorgamiento de licencia.* Presentada la solicitud de licencia fiduciaria en debida forma y una vez analizados los documentos a que se refiere el artículo anterior, el superintendente de Bancos ordenará que se realicen las investigaciones que estime necesarias y solicitará la información adicional que considere conveniente, con el fin de verificar los antecedentes de los solicitantes y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y las normas que desarrollen esta Ley. De toda solicitud de licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso que será publicado por el solicitante durante tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16*Objeción al otorgamiento de la licencia.* Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia de Bancos y presentarla documentación que las sustenten, si la hubiera, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de que trata el artículo anterior. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener la licencia fiduciaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento del fiduciario en la República de Panamá.Leer +
**Artículo 16.** *Objeción al otorgamiento de la licencia.* Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia de Bancos y presentarla documentación que las sustenten, si la hubiera, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de que trata el artículo anterior. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener la licencia fiduciaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento del fiduciario en la República de Panamá. Presentadas las objeciones, la Superintendencia de Bancos las pondrá en conocimiento al peticionario, quien podrá refutarlas dentro del término de quince días calendario siguientes al conocimiento de estas. En ningún caso, la Superintendencia de Bancos estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. Quedará a discreción de la Superintendencia de Bancos otorgar o no la licencia respectiva, mediante resolución motivada, en atención al análisis de la documentación proporcionada por el peticionario y las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17*Aprobación o denegación de licencias fiduciarias.* La Superintendencia de Bancos evaluará la solicitud y la documentación que la acompañe, y la aprobará o denegará dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha en que toda la documentación requerida por la Superintendencia de Bancos haya sido presentada.Leer +
**Artículo 17.** *Aprobación o denegación de licencias fiduciarias.* La Superintendencia de Bancos evaluará la solicitud y la documentación que la acompañe, y la aprobará o denegará dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha en que toda la documentación requerida por la Superintendencia de Bancos haya sido presentada. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado si, a discreción de la Superintendencia de Bancos, ello fuera necesario para la mejor evaluación de la solicitud. Cuando se trate de sociedades por constituirse, el superintendente de Bancos autorizará protocolizar ante notaría y registrar en el Registro Público los documentos de constitución y solicitará acreditar la constitución de la garantía exigida en el artículo 27. Cumplido lo anterior, se otorgará la licencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18*Causales de cancelación de la licencia fiduciaria.* Se podrá cancelar la licencia fiduciaria a solicitud del fiduciario o cuando la Superintendencia de Bancos así lo decida por alguna de las causales siguientes:Leer +
**Artículo 18.** *Causales de cancelación de la licencia fiduciaria.* Se podrá cancelar la licencia fiduciaria a solicitud del fiduciario o cuando la Superintendencia de Bancos así lo decida por alguna de las causales siguientes: 1. Cuando el fiduciario no inicie operaciones dentro del año siguiente a la concesión de la licencia, salvo que el superintendente autorice una extensión de este plazo, con base en justificaciones comprobadas. 2. Cuando el fiduciario deje de ejercer por un año el negocio de fideicomiso. 3. Cuando el fiduciario sea inhabilitado para ejercer el comercio. 4. Haberse disuelto la sociedad o por muerte del fiduciario. 5. Toma de control o liquidación forzosa. 6. Violación grave o incumplimiento reiterado de cualquiera de las disposiciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen. 7. Cuando el fiduciario no pague la tasa de regulación y supervisión fiduciaria dentro del término que establezca la Superintendencia de Bancos, así como las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos. 8. Cuando la Superintendencia de Bancos determine que no se cumplen con los niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa para continuar desarrollando la actividad fiduciaria. 9. Violaciones graves de las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título II de esta Ley y demás normas de prevención del delito de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19*Procedimiento para la cancelación de la licencia fiduciaria.* La cancelación de la licencia fiduciaria deberá hacerse mediante resolución motivada adoptada por el superintendente de Bancos. Esta decisión solo admitirá recurso de apelación, el cual agotará la vía gubernativa.Leer +
**Artículo 19.** *Procedimiento para la cancelación de la licencia fiduciaria.* La cancelación de la licencia fiduciaria deberá hacerse mediante resolución motivada adoptada por el superintendente de Bancos. Esta decisión solo admitirá recurso de apelación, el cual agotará la vía gubernativa. La resolución de cancelación de la licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso elaborado por la Superintendencia de Bancos, que será publicado por tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional, con cargo al fiduciario. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo II. Actividad Fiduciaria
Capítulo II. Actividad Fiduciaria
Artículo 20*Actividades autorizadas.* Los fiduciarios con licencia fiduciaria o aquellos autorizados por ley podrán:Leer +
**Artículo 20.** *Actividades autorizadas.* Los fiduciarios con licencia fiduciaria o aquellos autorizados por ley podrán: 1. Constituir y administrar fideicomisos de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 2. Manejar cuentas bancarias y cuentas en plica (escrow account). 3. Prestar servicios de consultoría financiera. 4. Actuar como representante con derecho a votar en reuniones de junta de accionistas o socios y actuar como representantes de tenedores de bonos y otros títulos valores. 5. Participar o intermediar en la constitución y/o administración de estructuras corporativas, fiduciarias y fundacionales. 6. Actuar como custodios de acciones, documentos y valores. 7. Ejercer cualquier otra actividad complementaria a la actividad fiduciaria que autorice el superintendente de Bancos de forma general o individual.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21*Uso de la palabra "fideicomiso", "fiduciario" o sus derivados.* Solo los fiduciarios a los que la Superintendencia de Bancos les haya otorgado licencia fiduciaria y aquellos autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso podrán utilizar la palabra "fideicomiso", "fiduciario" o sus derivados en cualquier otro idioma, o cualquier otra expresión que dé a entender que se dedica a ejercer el negocio de fideicomiso en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos o la denominación en membretes de facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o por cualquier medio, incluyendo electrónico, que indique que ejerce el negocio de fideicomiso.Leer +
**Artículo 21.** *Uso de la palabra "fideicomiso", "fiduciario" o sus derivados.* Solo los fiduciarios a los que la Superintendencia de Bancos les haya otorgado licencia fiduciaria y aquellos autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso podrán utilizar la palabra "fideicomiso", "fiduciario" o sus derivados en cualquier otro idioma, o cualquier otra expresión que dé a entender que se dedica a ejercer el negocio de fideicomiso en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos o la denominación en membretes de facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o por cualquier medio, incluyendo electrónico, que indique que ejerce el negocio de fideicomiso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22*Ejercicio del negocio de fideicomiso sin licencia.* Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de fideicomiso sin haber obtenido licencia fiduciaria, estando obligada a ello, la Superintendencia de Bancos estará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos, a fin de determinar si ha infringido o está infringiendo lo previsto en esta Ley. Toda negativa a suministrar información se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de fideicomiso sin autorización.Leer +
**Artículo 22.** *Ejercicio del negocio de fideicomiso sin licencia.* Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de fideicomiso sin haber obtenido licencia fiduciaria, estando obligada a ello, la Superintendencia de Bancos estará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos, a fin de determinar si ha infringido o está infringiendo lo previsto en esta Ley. Toda negativa a suministrar información se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de fideicomiso sin autorización. Toda persona que realice operaciones manifestando o insinuando la existencia de vínculos de cualquier índole con un fiduciario sin que medie el consentimiento de este último podrá ser sancionada con multa. La Superintendencia de Bancos quedará facultada para solicitar al director del Registro Público que se anote una marginal en la inscripción de la sociedad que se le compruebe lo establecido en este artículo e imponer las sanciones a que haya lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23*Notarios y Registro Público.* Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de estas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y las autenticaciones de firmas que contravengan disposiciones de esta Ley. Igual prohibición se hace al Registro Público en cuanto a sus inscripciones.Leer +
**Artículo 23.** *Notarios y Registro Público.* Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de estas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y las autenticaciones de firmas que contravengan disposiciones de esta Ley. Igual prohibición se hace al Registro Público en cuanto a sus inscripciones. El director general del Registro Público deberá remitir un informe a la Superintendencia de Bancos sobre la existencia de inscripciones que puedan estar violando las disposiciones de esta Ley. El superintendente de Bancos deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, a fin de que esta, luego de transcurridos sesenta días calendario desde la correspondiente anotación, quede disuelta de pleno derecho o que su habilitación para efectuar negocios en la República de Panamá ha sido cancelada, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24*Publicación de órdenes.* En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos ordene al director general del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 22 y 23, la Superintendencia de Bancos publicará tal orden en un diario de amplia circulación en la República de Panamá durante tres días consecutivos, sin perjuicio de publicarlo adicionalmente en cualquier otro medio.Leer +
**Artículo 24.** *Publicación de órdenes.* En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos ordene al director general del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 22 y 23, la Superintendencia de Bancos publicará tal orden en un diario de amplia circulación en la República de Panamá durante tres días consecutivos, sin perjuicio de publicarlo adicionalmente en cualquier otro medio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo III. Capital y Garantía
Capítulo III. Capital y Garantía
Artículo 25*Composición del capital.* Las sociedades que sean autorizadas para actuar como fiduciarios emitirán las acciones que representen su capital social exclusivamente en forma nominativa.Leer +
**Artículo 25.** *Composición del capital.* Las sociedades que sean autorizadas para actuar como fiduciarios emitirán las acciones que representen su capital social exclusivamente en forma nominativa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26*Capital mínimo pagado o asignado.* El monto mínimo de capital social pagado, o asignado en caso de sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/.150*,*000.00). El fiduciario no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido.Leer +
**Artículo 26.** *Capital mínimo pagado o asignado.* El monto mínimo de capital social pagado, o asignado en caso de sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/.150*,*000.00). El fiduciario no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. Tratándose de personas naturales, la Superintendencia de Bancos determinará mediante Acuerdo la forma en que debe acreditarse el monto establecido en este artículo. La Superintendencia de Bancos tiene la facultad de modificar mediante Acuerdo el monto del capital mínimo pagado o asignado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27*Garantía.* Todo fiduciario deberá mantener, en todo momento, en la República de Panamá una garantía a favor de la Superintendencia de Bancos por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) para atender el debido cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencias en su gestión.Leer +
**Artículo 27.** *Garantía.* Todo fiduciario deberá mantener, en todo momento, en la República de Panamá una garantía a favor de la Superintendencia de Bancos por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) para atender el debido cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencias en su gestión. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, podrá ajustar periódicamente el monto de esta garantía con base en la tasa de inflación para mantener su valor real. Sin perjuicio de lo anterior, esta garantía podrá constituirse en depósitos en efectivo, instrumentos financieros respaldados por el Estado panameño, pólizas de seguros, garantía bancaria o en cheques librados o certificados por bancos locales. Estas garantías no podrán ser otorgadas por afiliadas al fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, regulará los requisitos que deberán cumplir los bancos y las aseguradoras que otorguen garantías fiduciarias. La garantía en efectivo que utilice el fiduciario deberá estar consignada en bancos oficiales. La Superintendencia de Bancos tiene facultades para autorizar otros tipos de instrumentos financieros que, a su juicio, puedan servir de garantía. Los bancos oficiales podrán actuar como fiduciarios sin otorgar las garantías a que se refiere este artículo. En los casos de cancelación de la licencia fiduciaria, la Superintendencia de Bancos devolverá al fiduciario la garantía a que se refiere este artículo, transcurrido un año después de la fecha de expedición de la resolución de cancelación correspondiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IV. Contabilidad, Información e Inspección
Capítulo IV. Contabilidad, Información e Inspección
Artículo 28*Estados financieros auditados de la fiduciaria.* Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos su estado financiero auditado.Leer +
**Artículo 28.** *Estados financieros auditados de la fiduciaria.* Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos su estado financiero auditado. Los fiduciarios deberán presentar a la Superintendencia de Bancos su estado financiero no auditado, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año. Los estados financieros a que se refiere este artículo deberán cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29*Contabilidad separada por cada fideicomiso.* La empresa fiduciaria deberá llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicomitido. La información contable de cada uno de los fideicomisos, que incluya los activos o bienes que lo conforman, sus obligaciones financieras o acreencias, ingresos y egresos, deberá mantenerse actualizada y deberá acompañarse de documentación de respaldo, como contratos, facturas, recibos y cualquier otra documentación necesaria para sustentar las transacciones de cada patrimonio fideicomitido.Leer +
**Artículo 29.** *Contabilidad separada por cada fideicomiso.* La empresa fiduciaria deberá llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicomitido. La información contable de cada uno de los fideicomisos, que incluya los activos o bienes que lo conforman, sus obligaciones financieras o acreencias, ingresos y egresos, deberá mantenerse actualizada y deberá acompañarse de documentación de respaldo, como contratos, facturas, recibos y cualquier otra documentación necesaria para sustentar las transacciones de cada patrimonio fideicomitido. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos un estado financiero auditado de los fideicomisos administrados, que incluya a todos los fideicomisos administrados por la fiduciaria. El estado financiero a que se refiere este artículo deberá cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá mantenerse y estar disponible por un periodo no menor a cinco años, contado a partir del último día del año calendario dentro del cual las transacciones para las que aplican estos registros fueron completadas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30*Requerimiento de información.* La Superintendencia de Bancos está facultada para solicitar al fiduciario los documentos e informes acerca de sus operaciones, actividades y de todos los fideicomisos en que actúe como tal, aun cuando se trate de fideicomisos que se hayan sujetado en su ejecución a una ley extranjera.Leer +
**Artículo 30.** *Requerimiento de información.* La Superintendencia de Bancos está facultada para solicitar al fiduciario los documentos e informes acerca de sus operaciones, actividades y de todos los fideicomisos en que actúe como tal, aun cuando se trate de fideicomisos que se hayan sujetado en su ejecución a una ley extranjera. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar al fiduciario información respecto a operaciones y actividades que este haya celebrado con entidades relacionadas en los casos en que afecten al fiduciario o a algún fideicomiso. La información señalada en este artículo deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos en el plazo y en la forma que esta prescriba.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31*Inspecciones fiduciarias.* La Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada empresa fiduciaria para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones han cumplido con las disposiciones de esta Ley, de las normas que la desarrollan y de la Ley 1 de 1984. La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y podrán extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria.Leer +
**Artículo 31.** *Inspecciones fiduciarias.* La Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada empresa fiduciaria para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones han cumplido con las disposiciones de esta Ley, de las normas que la desarrollan y de la Ley 1 de 1984. La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y podrán extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria. La Superintendencia podrá realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan deberá ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia. Toda negativa de la fiduciaria a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32*Auditores externos.* Los auditores externos de los fiduciarios tendrán la responsabilidad de emitir su opinión independiente sobre los estados financieros de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes. En este sentido, harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio los estados financieros revelan el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del fiduciario. También deberán constatar que los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.Leer +
**Artículo 32.** *Auditores externos.* Los auditores externos de los fiduciarios tendrán la responsabilidad de emitir su opinión independiente sobre los estados financieros de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes. En este sentido, harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio los estados financieros revelan el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del fiduciario. También deberán constatar que los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33*Incompatibilidades de los contadores.* Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un fiduciario, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio de un fiduciario, podrá actuar como auditor externo de este.Leer +
**Artículo 33.** *Incompatibilidades de los contadores.* Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un fiduciario, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio de un fiduciario, podrá actuar como auditor externo de este. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones fiduciarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo V. Deberes, Prohibiciones y Conflictos de Interés
Capítulo V. Deberes, Prohibiciones y Conflictos de Interés
Artículo 34*Registro numerado.* El fiduciario deberá mantener un registro numerado, en forma secuencial, de cada uno de los fideicomisos que administre.Leer +
**Artículo 34.** *Registro numerado.* El fiduciario deberá mantener un registro numerado, en forma secuencial, de cada uno de los fideicomisos que administre. De igual forma, los contratos de fideicomiso y los expedientes físicos o electrónicos, deberán estar identificados con el mismo número asignado en el registro. Para efecto del registro de los bienes que forman parte del patrimonio fideicomitido, estos podrán identificarse de la manera siguiente: 1. Con el nombre del fiduciario, seguido de la palabra fideicomiso o la abreviatura FID y el nombre o número del fideicomiso en el título valor, cuentas bancarias, escritura pública u otro documento con el cual se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso. 2. Bajo el nombre del propio fideicomiso indicándose el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso. 3. Bajo la secuencia numérica que utilice el fiduciario agregándole la palabra "fideicomiso" o "*trust*" inmediatamente y se indique el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35*Deberes de los fiduciarios.* El fiduciario tendrá los deberes siguientes:Leer +
**Artículo 35.** *Deberes de los fiduciarios.* El fiduciario tendrá los deberes siguientes: 1. Proteger, con recursos del fideicomiso, los bienes que conforman el patrimonio separado del fideicomiso de actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo fideicomitente. Para tal efecto, ejercerá los derechos y acciones que le correspondan y actuará en nombre del fideicomiso en procesos de carácter administrativo o judicial. 2. Mantener los bienes fideicomitidos separados de los suyos. 3. Respetar y salvaguardar el interés del fideicomitente y el beneficiario, absteniéndose de desarrollar actos que le ocasionen daño o lesionen sus intereses por incurrir en situaciones de conflicto de interés. 4. Advertir en los contratos de fideicomiso que sus obligaciones son de medio y no de resultado y que no puede garantizar que la finalidad del fideicomiso se cumpla. También deberá advertir que el alcance de sus obligaciones está enmarcado en actuar de manera diligente y profesional, con el fin de procurar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso. 5. Identificar y verificar adecuadamente la procedencia de los bienes fideicomitidos. 6. Solicitar al fideicomitente la información necesaria para cumplir con la obligación de conocer debidamente al cliente y/o beneficiario final y prevenir el uso indebido de los servicios fiduciarios. 7. Conservar y mantener en la República de Panamá, a disposición de la Superintendencia de Bancos, los originales o copias o permitir acceso de los documentos siguientes: a. Los contratos de fideicomiso, sus enmiendas y sus documentos accesorios. b. Los archivos ordenados y actualizados de todas las operaciones y de las instrucciones recibidas de sus clientes. c. Los registros contables independientes de cada fideicomiso. d. Los informes de rendición de cuentas y hechos relevantes en los términos establecidos en esta Ley. e. Los manuales con las políticas y procedimientos del fiduciario. f. Las políticas apropiadas de conservación de documentos del negocio de fideicomiso. g. Cualquier otro documento que requiera la Superintendencia de Bancos, según lo determine mediante Acuerdo de la Junta Directiva. 8. Adoptar las medidas conducentes para que los empleados del fiduciario cuenten con la experiencia apropiada y con las licencias necesarias, en caso de ser aplicables, y mantengan una capacitación continua sobre las sanas prácticas del ejercicio del negocio de fideicomiso. 9. Establecer sistemas eficientes para suministrar información oportuna y veraz a las autoridades que correspondan. 10. Cumplir con las normas de Gobierno Corporativo que establezca la Superintendencia de Bancos. 11. Cumplir cualquier otro deber que establezca la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36*Prohibiciones.* Los fiduciarios no pueden:Leer +
**Artículo 36.** *Prohibiciones.* Los fiduciarios no pueden: 1. Utilizar los conocimientos o informaciones de su función para procurar beneficios directos e indirectos para sí o para otros en perjuicio del fideicomitente o del beneficiario. 2. Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes del fideicomiso en beneficio del propio fiduciario, sus dignatarios, directores, accionistas, empleados, auditores externos o empresas vinculadas al mismo grupo económico. 3. Adquirir para los fideicomisos administrados títulos de capital o títulos de deuda o bienes del fiduciario o de empresas subsidiarias, afiliadas o relacionadas o en las que sus directores o dignatarios sean socios, directores, dignatarios, asesores o consejeros, a menos que se encuentre expresamente autorizado en el contrato de fideicomiso y documento complementario para realizar la respectiva transacción. 4. Adquirir, por sí mismo o por interpuesta persona, los bienes dados en fideicomiso. 5. Contratar como director o dignatario, o permitir la participación en la administración del fiduciario, a persona alguna que haya sido director o dignatario de un fiduciario al momento de su liquidación forzosa, o que haya participado en su gestión gerencial y sea responsable de actos que hayan llevado a su liquidación forzosa. 6. Realizar negocios fiduciarios en los cuales no cuente con los recursos físicos, tecnológicos y humanos necesarios para el desarrollo de tales negocios. 7. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se exima de la responsabilidad asignada por ley o le concedan facultades para modificar unilateralmente el contenido del contrato. 8. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se le asigne directa o indirectamente la calidad de beneficiario. Las prohibiciones señaladas en los numerales 2, 4 y 8 de este artículo no aplicarán en aquellos contratos de fideicomiso que cumplan con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1 de 1984.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 37*Conflictos de interés.* Los dignatarios, directores, accionistas, empleados y auditores externos del fiduciario deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y sus fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por él.Leer +
**Artículo 37.** *Conflictos de interés.* Los dignatarios, directores, accionistas, empleados y auditores externos del fiduciario deberán abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y sus fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por él. Cuando el fiduciario prevea que al realizar una operación podría generarse una situación de conflicto de interés, deberá previamente informarla a la Superintendencia de Bancos, que determinará la existencia del conflicto de interés y podrá autorizar u ordenar la adopción de mecanismos a través de los cuales se subsane tal situación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 38Cese de funciones e inhabilitación de los directores o gerentes de los fiduciarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales para un fiduciario cesará en sus funciones y quedará inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en fiduciario alguno, cuando se produzca alguna de las causales siguientes:Leer +
**Artículo 38.** Cese de funciones e inhabilitación de los directores o gerentes de los fiduciarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales para un fiduciario cesará en sus funciones y quedará inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en fiduciario alguno, cuando se produzca alguna de las causales siguientes: 1. Si fuera declarada en quiebra o sometida al proceso concursal de liquidación o al de reorganización, mientras mantenga esta condición. 2. Si fuera condenada por cualquier delito contra el orden económico, el orden patrimonial o la fe pública. 3. Por faltas graves en el manejo fiduciario, según lo determine el superintendente de Bancos. Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta que dicha persona sea rehabilitada por el superintendente de Bancos. La Superintendencia de Bancos podrá remover a alguno de los directores, dignatarios o funcionarios ejecutivos si, a su juicio, estuvieran en peligro los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VI. Confidencialidad Fiduciaria
Capítulo VI. Confidencialidad Fiduciaria
Artículo 39*Confidencialidad fiduciaria.* El fiduciario y sus representantes, así como las personas que intervengan en actividades fiduciarias por razón de su profesión u oficio, siempre deberán guardar confidencialidad sobre estas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá, salvo en los casos siguientes:Leer +
**Artículo 39.** *Confidencialidad fiduciaria.* El fiduciario y sus representantes, así como las personas que intervengan en actividades fiduciarias por razón de su profesión u oficio, siempre deberán guardar confidencialidad sobre estas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panamá, salvo en los casos siguientes: 1. Cuando en el contrato de fideicomiso se establezca el levantamiento de la confidencialidad fiduciaria. 2. Cuando el fideicomitente lo autorice expresamente. 3. Cuando sea indispensable para cumplir con la finalidad del fideicomiso. 4. Cuando la información le fuera requerida por autoridad competente de conformidad con la ley. 5. Cuando deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. 6. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables u operativos de la fiduciaria o de los fideicomisos, en cuyo caso se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada. La obligación de guardar la confidencialidad fiduciaria se mantiene aunque termine el fideicomiso, la relación profesional o laboral o se haya cancelado la licencia fiduciaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 40*Confidencialidad administrativa.* La información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones con respecto a los fiduciarios, sus clientes y/o beneficiario final y sus actividades siempre deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada cuando fuera requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal.Leer +
**Artículo 40.** *Confidencialidad administrativa.* La información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus funciones con respecto a los fiduciarios, sus clientes y/o beneficiario final y sus actividades siempre deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada cuando fuera requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia de Bancos, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, interventores o liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que haya sido obtenida o le haya sido suministrada. En consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que de conformidad con esta Ley y por su naturaleza tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo siempre quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 41*Confidencialidad de las autoridades competentes.* Las autoridades competentes siempre deberán mantener en estricta confidencialidad la información que obtengan, cuando esta no sea conducente al cumplimiento de las exigencias legales correspondientes.Leer +
**Artículo 41.** *Confidencialidad de las autoridades competentes.* Las autoridades competentes siempre deberán mantener en estricta confidencialidad la información que obtengan, cuando esta no sea conducente al cumplimiento de las exigencias legales correspondientes. En aquellos casos en que la autoridad competente requiera a la Superintendencia de Bancos información obtenida en el ejercicio de sus funciones y que la misma incluya información relativa a clientes ajenos a la investigación o al proceso, esta remitirá solo la información pertinente, mediante informe.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VII. Reformas al Pacto Social, Fusión, Consolidación, Escisión, Traspaso de Acciones y Transferencia de Fideicomisos
Capítulo VII. Reformas al Pacto Social, Fusión, Consolidación, Escisión, Traspaso de Acciones y Transferencia de Fideicomisos
Artículo 42*Cambio de nombre y reforma al pacto social.* Todo cambio de nombre o razón social y cualquier modificación o reforma al pacto social del fiduciario requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos.Leer +
**Artículo 42.** *Cambio de nombre y reforma al pacto social.* Todo cambio de nombre o razón social y cualquier modificación o reforma al pacto social del fiduciario requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 43*Fusión, consolidación y escisión.* Todo fiduciario que desee fusionarse, consolidarse o escindirse requerirá de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.Leer +
**Artículo 43.** *Fusión, consolidación y escisión.* Todo fiduciario que desee fusionarse, consolidarse o escindirse requerirá de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. La solicitud formal de autorización para tales propósitos deberá estar acompañada de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 44*Traspaso de acciones.* Los traspasos de acciones en los cuales el adquirente u otras personas vinculadas a ellos pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control del fiduciario, según lo defina la Superintendencia de Bancos, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia.Leer +
**Artículo 44.** *Traspaso de acciones.* Los traspasos de acciones en los cuales el adquirente u otras personas vinculadas a ellos pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control del fiduciario, según lo defina la Superintendencia de Bancos, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia. La solicitud de autorización deberá estar acompañada de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 45*Análisis de la solicitud.* Una vez presentada la solicitud de autorización de fusión, consolidación, escisión o traspaso de acciones con la documentación antes señalada, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes y la aprobará o denegará mediante resolución motivada en un término no mayor de sesenta días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta días calendario.Leer +
**Artículo 45.** *Análisis de la solicitud.* Una vez presentada la solicitud de autorización de fusión, consolidación, escisión o traspaso de acciones con la documentación antes señalada, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes y la aprobará o denegará mediante resolución motivada en un término no mayor de sesenta días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta días calendario. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a regir una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 46*Transferencia de fideicomisos.* Los fiduciarios podrán transferir fideicomisos a otro fiduciario con licencia, sin requerir autorización por parte de la Superintendencia de Bancos.Leer +
**Artículo 46.** *Transferencia de fideicomisos.* Los fiduciarios podrán transferir fideicomisos a otro fiduciario con licencia, sin requerir autorización por parte de la Superintendencia de Bancos. Todo fiduciario que decida transferir fideicomisos deberá contar con el consentimiento expreso de los fideicomitentes o de los terceros designados en el contrato de fideicomiso para los efectos de la sustitución fiduciaria. Esta operación debe ser notificada previamente a su ejecución a la Superintendencia, con la identificación del nuevo fiduciario. En los casos en que el fideicomitente haya fallecido y no exista un tercero designado para los efectos de la sustitución fiduciaria, el fiduciario podrá solicitar a la Superintendencia de Bancos que autorice la transferencia del fideicomiso. La Superintendencia de Bancos podrá desarrollar lo establecido en este artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo VIII. Liquidación Voluntaria del Negocio Fiduciario
Capítulo VIII. Liquidación Voluntaria del Negocio Fiduciario
Artículo 47*Solicitud de liquidación voluntaria del negocio fiduciario.* Todo fiduciario que decida dejar de ejercer el negocio de fideicomiso deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia de Bancos. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud de liquidación de las actividades fiduciarias por intermedio de abogado o firma de abogados, acompañada de los documentos y cumplidos los requisitos que determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.Leer +
**Artículo 47.** *Solicitud de liquidación voluntaria del negocio fiduciario.* Todo fiduciario que decida dejar de ejercer el negocio de fideicomiso deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia de Bancos. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud de liquidación de las actividades fiduciarias por intermedio de abogado o firma de abogados, acompañada de los documentos y cumplidos los requisitos que determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo. Previamente a la cancelación de la licencia, el fiduciario deberá acreditar a la Superintendencia de Bancos que ha transferido sus fideicomisos a otro fiduciario con licencia fiduciaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 48*Requisitos de liquidación voluntaria.* El fiduciario que solicite a la Superintendencia de Bancos autorización para la liquidación voluntaria del negocio fiduciario deberá aportar los documentos siguientes:Leer +
**Artículo 48.** *Requisitos de liquidación voluntaria.* El fiduciario que solicite a la Superintendencia de Bancos autorización para la liquidación voluntaria del negocio fiduciario deberá aportar los documentos siguientes: 1. La resolución del órgano o autoridad social competente que aprueba la liquidación del negocio fiduciario, debidamente traducida y legalizada, según sea el caso. 2. El plan de liquidación. 3. Los estados financieros auditados por auditor independiente correspondientes al último periodo fiscal o al periodo que la Superintendencia de Bancos determine. 4. Los demás documentos que la Superintendencia de Bancos determine.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 49*Publicación.* Autorizada la liquidación, el fiduciario deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia de Bancos en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al fiduciario. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el fiduciario deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada cliente fideicomitente, beneficiario si los hay, acreedor o persona interesada.Leer +
**Artículo 49.** *Publicación.* Autorizada la liquidación, el fiduciario deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia de Bancos en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al fiduciario. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el fiduciario deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada cliente fideicomitente, beneficiario si los hay, acreedor o persona interesada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 50*Cese de operaciones.* Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el liquidador no gestionará nuevos fideicomisos, pero deberá gestionar los que están bajo su administración hasta culminar con los objetivos del fideicomiso, devolver el patrimonio al fideicomitente o al beneficiario, según proceda, o gestionar su traspaso a otro fiduciario.Leer +
**Artículo 50.** *Cese de operaciones.* Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el liquidador no gestionará nuevos fideicomisos, pero deberá gestionar los que están bajo su administración hasta culminar con los objetivos del fideicomiso, devolver el patrimonio al fideicomitente o al beneficiario, según proceda, o gestionar su traspaso a otro fiduciario. Las facultades del liquidador quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación del negocio fiduciario. El liquidador deberá gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 51*Designación del liquidador.* El fiduciario, previa aprobación del superintendente de Bancos, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del fiduciario. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero.Leer +
**Artículo 51.** *Designación del liquidador.* El fiduciario, previa aprobación del superintendente de Bancos, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del fiduciario. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 52*Prohibición sobre distribución de activos.* El fiduciario que decida liquidar voluntariamente el negocio fiduciario no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los clientes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos.Leer +
**Artículo 52.** *Prohibición sobre distribución de activos.* El fiduciario que decida liquidar voluntariamente el negocio fiduciario no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los clientes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos. En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el fiduciario sea parte demandada, el liquidador consignará ante el tribunal correspondiente la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguros, cartas de garantía bancaria, títulos de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, a bonos del Estado, ante el juez del proceso para garantizar el resultado de este. Si el fiduciario fuera absuelto o si por cualquier circunstancia quedaran saldos a favor del fiduciario, los fondos correspondientes se devolverán al fiduciario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 53*Obligaciones del liquidador.* Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a:Leer +
**Artículo 53.** *Obligaciones del liquidador.* Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: 1. Informar a la Superintendencia de Bancos sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que esta determine. 2. Notificar a la Superintendencia de Bancos si determina que se ha concretado alguna causal que dé lugar a la toma de control administrativo y operativo del negocio fiduciario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 54*Bienes y valores no reclamados.* Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular.Leer +
**Artículo 54.** *Bienes y valores no reclamados.* Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Asimismo, si al terminar la liquidación existieran créditos o fondos no reclamados, el liquidador los depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre de su titular. Si el proceso de liquidación hubiera concluido y no fuera posible devolver los fondos al fiduciario o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de Bancos de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Tratándose de bienes o dineros de fideicomitentes o beneficiarios, se cumplirá el mismo procedimiento. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 55*Fin de la liquidación voluntaria.* Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos, el liquidador presentará una declaración jurada en la cual exprese que se ha cumplido con los contratos de fideicomiso, ya sea porque se han extinguido o bien porque se ha sustituido el fiduciario. En ambos casos deberá presentar constancia del finiquito. Cumplido lo anterior, se cancelará la licencia fiduciaria respectiva.Leer +
**Artículo 55.** *Fin de la liquidación voluntaria.* Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos, el liquidador presentará una declaración jurada en la cual exprese que se ha cumplido con los contratos de fideicomiso, ya sea porque se han extinguido o bien porque se ha sustituido el fiduciario. En ambos casos deberá presentar constancia del finiquito. Cumplido lo anterior, se cancelará la licencia fiduciaria respectiva. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador deberá gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, en las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, podrá traspasarlos a otra entidad fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones. No obstante, deberá presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones. Una vez notificada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a remitir copia de la resolución al director general del Registro Público, a fin de que se anote la marginal sobre la cancelación de la licencia fiduciaria y el liquidador procederá a publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo IX. Toma de Control Administrativo y Operativo, Reorganización y Liquidación Forzosa
Capítulo IX. Toma de Control Administrativo y Operativo, Reorganización y Liquidación Forzosa
Artículo 56Toma de control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario. Si con base en la información que obra en su poder, el superintendente de Bancos determina que existe un deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera del negocio fiduciario, a su criterio, podrá asumir el control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario, mediante resolución motivada, incluyendo la posesión de los bienes de la empresa fiduciaria y el ejercicio de su administración, de conformidad con las causales establecidas en el artículo siguiente, para la mejor defensa de los intereses de los clientes y acreedores.Leer +
**Artículo 56.** Toma de control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario. Si con base en la información que obra en su poder, el superintendente de Bancos determina que existe un deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera del negocio fiduciario, a su criterio, podrá asumir el control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario, mediante resolución motivada, incluyendo la posesión de los bienes de la empresa fiduciaria y el ejercicio de su administración, de conformidad con las causales establecidas en el artículo siguiente, para la mejor defensa de los intereses de los clientes y acreedores. El administrador designado ejercerá la representación legal de la fiduciaria. En los casos en que la Superintendencia de Bancos no tome el control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria, los reclamos contra esta se someterán a lo dispuesto en el Código de Comercio, ante la jurisdicción ordinaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 57Causales de toma de control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria y del negocio fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante resolución motivada, podrá intervenir a un fiduciario, tomando posesión de sus bienes y/o asumiendo su administración, en todo o en parte y en los términos que la Superintendencia de Bancos determine, en cualquiera de los casos siguientes:Leer +
**Artículo 57.** Causales de toma de control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria y del negocio fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante resolución motivada, podrá intervenir a un fiduciario, tomando posesión de sus bienes y/o asumiendo su administración, en todo o en parte y en los términos que la Superintendencia de Bancos determine, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si el fiduciario lleva a cabo sus actividades de modo ilegal, negligente o fraudulento. 2. Si el fiduciario obstaculiza de algún modo su inspección o supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos. 3. Si el fiduciario no puede continuar sus actividades fiduciarias sin que corran peligro los intereses de sus clientes. 4. Si la Superintendencia de Bancos considera que el fiduciario está ejerciendo el negocio de fideicomiso en forma perjudicial para el interés público o de sus clientes. 5. A solicitud fundada del propio fiduciario. 6. Cualquier otra que a juicio de la Superintendencia de Bancos lesione los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 58*Terminación del control administrativo y operativo.* Al vencimiento del periodo de control administrativo y operativo, el superintendente de Bancos decidirá si procede la reorganización del fiduciario, su liquidación forzosa o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del fiduciario, según sea el caso.Leer +
**Artículo 58.** *Terminación del control administrativo y operativo.* Al vencimiento del periodo de control administrativo y operativo, el superintendente de Bancos decidirá si procede la reorganización del fiduciario, su liquidación forzosa o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del fiduciario, según sea el caso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 59*Reorganización del fiduciario.* El superintendente de Bancos decidirá la reorganización de un fiduciario, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los fideicomitentes, beneficiarios y acreedores de los fideicomisos bajo su administración. El reorganizador o la junta de reorganización que se designe ejercerá la representación legal de la fiduciaria.Leer +
**Artículo 59.** *Reorganización del fiduciario.* El superintendente de Bancos decidirá la reorganización de un fiduciario, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los fideicomitentes, beneficiarios y acreedores de los fideicomisos bajo su administración. El reorganizador o la junta de reorganización que se designe ejercerá la representación legal de la fiduciaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 60*Liquidación forzosa del fiduciario.* Si el superintendente estima necesaria la liquidación forzosa del fiduciario, dictará una resolución motivada en la que ordenará su liquidación, designará a uno o más liquidadores que deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero y determinará las funciones del liquidador o la junta de liquidación.Leer +
**Artículo 60.** *Liquidación forzosa del fiduciario.* Si el superintendente estima necesaria la liquidación forzosa del fiduciario, dictará una resolución motivada en la que ordenará su liquidación, designará a uno o más liquidadores que deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero y determinará las funciones del liquidador o la junta de liquidación. El liquidador ejercerá la representación legal de la fiduciaria en liquidación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 61*Masa de la liquidación.* Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del fiduciario en liquidación.Leer +
**Artículo 61.** *Masa de la liquidación.* Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del fiduciario en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación: 1. Los patrimonios fideicomitidos. 2. Los títulos que se hayan entregado al fiduciario para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del fideicomitente. 3. Los dineros o bienes remitidos al fiduciario en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el fiduciario administre. 4. En general, las especies identificables que, aunque encontrándose en poder del fiduciario, pertenezcan a otra persona, lo que se deberá acreditar con pruebas suficientes. 5. Las sumas que el fiduciario deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los valores y demás bienes ajenos que el liquidador hubiera enajenado. 6. Los bienes muebles o valores que mantenga el fiduciario en calidad de depositario o custodio. El liquidador o la junta de liquidación deberán devolver a sus titulares o dueños los bienes y activos financieros que no forman parte de la masa tan pronto sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del fiduciario o podrá transferirlos a otro fiduciario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 62*Deudas de la masa.* Se consideran deudas de la masa:Leer +
**Artículo 62.** *Deudas de la masa.* Se consideran deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales incurridos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo de la liquidación, para la administración, conservación y realización de los bienes del fiduciario y para la distribución del precio que produzcan, incluyendo los honorarios del liquidador o de la junta de liquidación y el fiduciario, los salarios del personal que preste sus servicios en la liquidación y los gastos operativos del fiduciario. 2. Las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador o la junta de liquidación. 3. Los impuestos nacionales y municipales corrientes. Las deudas de la masa deberán ser pagadas con prelación a toda otra obligación del fiduciario, salvo las obligaciones del fiduciario garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales y el faltante de activos financieros de los fideicomisos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 63*Terminación de contratos.* Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la liquidación forzosa, el liquidador o la junta de liquidación podrá dar por terminado los contratos de arrendamiento, de servicios, administrativos y operativos, incluyendo las cláusulas compromisorias o arbitrales contenidas en dichos contratos. A partir de la ejecutoria de la resolución, no podrá demandarse al fiduciario en liquidación por el incumplimiento de dichos contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en estos.Leer +
**Artículo 63.** *Terminación de contratos.* Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la liquidación forzosa, el liquidador o la junta de liquidación podrá dar por terminado los contratos de arrendamiento, de servicios, administrativos y operativos, incluyendo las cláusulas compromisorias o arbitrales contenidas en dichos contratos. A partir de la ejecutoria de la resolución, no podrá demandarse al fiduciario en liquidación por el incumplimiento de dichos contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en estos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 64*Medidas de secuestros, embargos u otras medidas cautelares.* Los bienes de un fiduciario, mientras dure su toma de control administrativo, bajo reorganización o al ordenarse su liquidación forzosa, no son susceptibles de secuestros, embargos ni de otras medidas cautelares, salvo que estuvieran fundadas en un derecho real. Las ya practicadas se levantarán en beneficio del fiduciario en liquidación.Leer +
**Artículo 64.** *Medidas de secuestros, embargos u otras medidas cautelares.* Los bienes de un fiduciario, mientras dure su toma de control administrativo, bajo reorganización o al ordenarse su liquidación forzosa, no son susceptibles de secuestros, embargos ni de otras medidas cautelares, salvo que estuvieran fundadas en un derecho real. Las ya practicadas se levantarán en beneficio del fiduciario en liquidación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 65*Suspensión de términos.* Mientras la Superintendencia de Bancos mantenga a un fiduciario bajo control administrativo y operativo o bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el fiduciario y los términos en los procesos en los que el fiduciario sea parte, en ambos casos, ya sea que este actúe a título personal o en su calidad de fiduciario. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el periodo de control administrativo y operativo o de reorganización. En los casos que se ordene la liquidación forzosa se entenderán suspendidos los términos hasta por seis meses, contados a partir de la declaración de la liquidación. El fiduciario podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.Leer +
**Artículo 65.** *Suspensión de términos.* Mientras la Superintendencia de Bancos mantenga a un fiduciario bajo control administrativo y operativo o bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el fiduciario y los términos en los procesos en los que el fiduciario sea parte, en ambos casos, ya sea que este actúe a título personal o en su calidad de fiduciario. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el periodo de control administrativo y operativo o de reorganización. En los casos que se ordene la liquidación forzosa se entenderán suspendidos los términos hasta por seis meses, contados a partir de la declaración de la liquidación. El fiduciario podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 66*Inhibición de procesos.* Una vez ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación forzosa de un fiduciario, este no podrá ser demandado o llamado a ser parte en un proceso arbitral.Leer +
**Artículo 66.** *Inhibición de procesos.* Una vez ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación forzosa de un fiduciario, este no podrá ser demandado o llamado a ser parte en un proceso arbitral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 67*Resolución sobre objeciones.* El liquidador o la junta de liquidación dictarán las resoluciones motivadas que estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente:Leer +
**Artículo 67.** *Resolución sobre objeciones.* El liquidador o la junta de liquidación dictarán las resoluciones motivadas que estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente: 1. Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación. 2. Inventario de los depósitos y demás obligaciones del fiduciario que serán pagadas. 3. El orden de prelación con que las obligaciones del fiduciario serán pagadas. De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictarán una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Cada una de las resoluciones de que trata este artículo deberá ser publicada en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles y podrá ser impugnada por la vía incidental ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación. La sustanciación se surtirá ante el liquidador o la junta de liquidación, que, a su prudente arbitrio, podrá ordenar la acumulación de los incidentes que tengan causa, partes o pretensión común. Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviarán a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera deberán ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contencioso administrativo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 68*Medios de impugnación.* Las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación forzosa podrán ser impugnadas mediante demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley.Leer +
**Artículo 68.** *Medios de impugnación.* Las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación forzosa podrán ser impugnadas mediante demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación forzosa del fiduciario no procede la suspensión del acto administrativo, en virtud de que protege un interés social. En la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación del fiduciario no procede la suspensión del acto por el interés social que se protege.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 69*Disolución del fiduciario.* Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia de Bancos, en los términos establecidos por esta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado dicho informe, en caso de que la liquidación recaiga sobre el propio fiduciario, la Superintendencia de Bancos ordenará· la disolución del fiduciario y enviará el oficio correspondiente al Registro Público.Leer +
**Artículo 69.** *Disolución del fiduciario.* Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia de Bancos, en los términos establecidos por esta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado dicho informe, en caso de que la liquidación recaiga sobre el propio fiduciario, la Superintendencia de Bancos ordenará· la disolución del fiduciario y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. En caso de una sucursal de fiduciario extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador o la junta de liquidación fiduciaria deberán gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, procurando las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, podrá traspasarlos a otra entidad fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones; no obstante, deberá presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 70*Normas legales aplicables.* Los fiduciarios que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia la presente Ley se regirán por el procedimiento establecido en el régimen vigente al momento en que se ordenó.Leer +
**Artículo 70.** *Normas legales aplicables.* Los fiduciarios que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia la presente Ley se regirán por el procedimiento establecido en el régimen vigente al momento en que se ordenó.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 71*Procedimiento.* La Superintendencia de Bancos desarrollará los procedimientos para la toma de control administrativo y operativo, de reorganización y de liquidación forzosa de los fiduciarios. Estos estarán fundados en los principios de celeridad del proceso, informalidad y transparencia en el trámite.Leer +
**Artículo 71.** *Procedimiento.* La Superintendencia de Bancos desarrollará los procedimientos para la toma de control administrativo y operativo, de reorganización y de liquidación forzosa de los fiduciarios. Estos estarán fundados en los principios de celeridad del proceso, informalidad y transparencia en el trámite. Los vacíos de esta Ley serán llenados con las disposiciones del Régimen Bancario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo X. Sanciones
Capítulo X. Sanciones
Artículo 72*Criterio para imposición de sanciones.* El superintendente de Bancos impondrá las sanciones administrativas que procedan por los actos violatorios de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros.Leer +
**Artículo 72.** *Criterio para imposición de sanciones.* El superintendente de Bancos impondrá las sanciones administrativas que procedan por los actos violatorios de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. La Superintendencia de Bancos establecerá la gradación de las sanciones a seguirse en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, las normas que la desarrollan y en otras leyes especiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 73*Multas.* Se establecen las sanciones siguientes:Leer +
**Artículo 73.** *Multas.* Se establecen las sanciones siguientes: 1. Multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00) a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el negocio de fideicomiso sin haber obtenido la licencia, según lo establecido en esta Ley. 2. Multa de hasta trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley. 3. Multa de hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00): a. Por la negativa del fiduciario de someterse a una inspección ordenada por la Superintendencia de Bancos. b. Por violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 74*Sanciones genéricas.* Los actos violatorios de esta Ley y las normas que la desarrollen para los cuales no se establezca una sanción específica serán sancionados por el superintendente de Bancos, a su discreción y sin perjuicio de la acción penal o civil que pueda corresponder, mediante cualquiera de las sanciones siguientes:Leer +
**Artículo 74.** *Sanciones genéricas.* Los actos violatorios de esta Ley y las normas que la desarrollen para los cuales no se establezca una sanción específica serán sancionados por el superintendente de Bancos, a su discreción y sin perjuicio de la acción penal o civil que pueda corresponder, mediante cualquiera de las sanciones siguientes: 1. Amonestación. 2. Multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 75*Multas progresivas y sucesivas.* En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley o de las normas que la desarrollan perdure en el tiempo, la Superintendencia de Bancos podrá imponer multas progresivas, incrementándose paulatinamente la sanción impuesta hasta que se subsane la violación cometida. Igualmente, la Superintendencia de Bancos podrá imponer multas sucesivas en aquellos casos que el incumplimiento es continuado.Leer +
**Artículo 75.** *Multas progresivas y sucesivas.* En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley o de las normas que la desarrollan perdure en el tiempo, la Superintendencia de Bancos podrá imponer multas progresivas, incrementándose paulatinamente la sanción impuesta hasta que se subsane la violación cometida. Igualmente, la Superintendencia de Bancos podrá imponer multas sucesivas en aquellos casos que el incumplimiento es continuado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 76*Sujetos de sanción.* Las sanciones especiales y genéricas establecidas en esta Ley podrán ser impuestas por el superintendente de Bancos al fiduciario, sus directores, dignatarios, gerentes, funcionarios y demás personas que hayan participado en la violación de las disposiciones de la presente Ley. En el caso de los funcionarios o directivos, el fiduciario será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas.Leer +
**Artículo 76.** *Sujetos de sanción.* Las sanciones especiales y genéricas establecidas en esta Ley podrán ser impuestas por el superintendente de Bancos al fiduciario, sus directores, dignatarios, gerentes, funcionarios y demás personas que hayan participado en la violación de las disposiciones de la presente Ley. En el caso de los funcionarios o directivos, el fiduciario será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas. Las multas y sanciones impuestas por el superintendente de Bancos son independientes y sin perjuicio de otras multas o sanciones que procedan por actos violatorios de cualesquiera otras normas o leyes aplicables y de las acciones civiles o penales que puedan corresponder. En caso de reincidencia, el superintendente de Bancos está facultado para solicitar, por intermedio del Ministerio Público, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de comercio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 77*Publicidad de las sanciones.* El superintendente de Bancos podrá hacer de conocimiento público la sanción impuesta, ya sea por medios impresos o electrónicos, quedando a su criterio que dicha publicación sea de la resolución completa o un extracto de ella.Leer +
**Artículo 77.** *Publicidad de las sanciones.* El superintendente de Bancos podrá hacer de conocimiento público la sanción impuesta, ya sea por medios impresos o electrónicos, quedando a su criterio que dicha publicación sea de la resolución completa o un extracto de ella.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 78*Procedimiento administrativo.* De considerar el superintendente de Bancos que existe violación de esta Ley y de las normas que la desarrollen, lo notificará al fiduciario o persona que corresponda, para que presente sus descargos y aporte o aduzca las pruebas pertinentes.Leer +
**Artículo 78.** *Procedimiento administrativo.* De considerar el superintendente de Bancos que existe violación de esta Ley y de las normas que la desarrollen, lo notificará al fiduciario o persona que corresponda, para que presente sus descargos y aporte o aduzca las pruebas pertinentes. El procedimiento para la imposición de sanciones será establecido por la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo. Los vacíos en materia de procedimiento serán llenados por la Ley de Procedimiento Administrativo General y, en su defecto, por el Código Judicial. Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas y Delitos Relacionados
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 79*Prevención de delitos.* Los fiduciarios tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida para el delito de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo, el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen.Leer +
**Artículo 79.** *Prevención de delitos.* Los fiduciarios tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida para el delito de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo, el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen. La Superintendencia de Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 80*Suministro de información.* Los fiduciarios suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo, el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen, vigentes en la República de Panamá. Igualmente, deberán suministrar la información antes señalada a la Superintendencia de Bancos cuando esta así lo requiera.Leer +
**Artículo 80.** *Suministro de información.* Los fiduciarios suministrarán la información que les requieran las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo, el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen, vigentes en la República de Panamá. Igualmente, deberán suministrar la información antes señalada a la Superintendencia de Bancos cuando esta así lo requiera.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 81*Política de conocer a su cliente y a su empleado.* Los fiduciarios adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y/o beneficiarios finales y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen.Leer +
**Artículo 81.** *Política de conocer a su cliente y a su empleado.* Los fiduciarios adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y/o beneficiarios finales y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen. La Superintendencia de Bancos tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajusten a las políticas y normas vigentes en el país. Adicionalmente, los fiduciarios deberán adoptar políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y/o beneficiarios finales en todas las actividades que lleven a cabo, ya sea cualquiera de las descritas en el artículo 20, así como cualquier otra actividad complementaria autorizada por la Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 82*Inspecciones a otros sujetos obligados financieros.* La Superintendencia deberá realizar una inspección en cada sujeto obligado financiero, asignados a esta Superintendencia para su supervisión por disposición de la Ley 23 de 2015, con el objeto de verificar si en el curso de sus operaciones han cumplido con dichas disposiciones. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por esos sujetos obligados.Leer +
**Artículo 82.** *Inspecciones a otros sujetos obligados financieros.* La Superintendencia deberá realizar una inspección en cada sujeto obligado financiero, asignados a esta Superintendencia para su supervisión por disposición de la Ley 23 de 2015, con el objeto de verificar si en el curso de sus operaciones han cumplido con dichas disposiciones. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por esos sujetos obligados. Los costos de dichas inspecciones, así como la frecuencia de estas, serán determinados por la Superintendencia de Bancos. Los otros sujetos obligados financieros estarán sujetos al pago de los importes por derechos a otros servicios especiales que fije la Superintendencia de Bancos para la prestación específica de un servicio especial desempeñado por esta, a solicitud y a favor de estos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo XII. Disposiciones Varias
Capítulo XII. Disposiciones Varias
Artículo 83*Fideicomisos públicos y privados.* De acuerdo con la procedencia de los fondos fideicomitidos, la finalidad para la cual fue creado y la naturaleza jurídica del fideicomitente, los fideicomisos pueden ser públicos o privados.Leer +
**Artículo 83.** *Fideicomisos públicos y privados.* De acuerdo con la procedencia de los fondos fideicomitidos, la finalidad para la cual fue creado y la naturaleza jurídica del fideicomitente, los fideicomisos pueden ser públicos o privados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 84*Fiscalización de fondos.* Corresponderá a la Contraloría General de la República fiscalizar, siempre que lo considere necesario, el manejo operativo y financiero de los fideicomisos públicos, cuyo fideicomitente es el Estado, representado por cualquier entidad o institución del sector público, independientemente de que el administrador de este sea una entidad bancaria estatal, privada o los entes autorizados por la presente Ley, salvo que existan disposiciones legales que establezcan lo contrario.Leer +
**Artículo 84.** *Fiscalización de fondos.* Corresponderá a la Contraloría General de la República fiscalizar, siempre que lo considere necesario, el manejo operativo y financiero de los fideicomisos públicos, cuyo fideicomitente es el Estado, representado por cualquier entidad o institución del sector público, independientemente de que el administrador de este sea una entidad bancaria estatal, privada o los entes autorizados por la presente Ley, salvo que existan disposiciones legales que establezcan lo contrario. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar a las instituciones bancarias públicas y/o privadas, y entidades reguladas por la presente Ley para ejercer el negocio de fideicomiso, información financiera sobre los fideicomisos públicos bajo su administración. Dichas entidades, deberán suministrar la información a más tardar a los treinta días calendario a partir de la solicitud; de lo contrario, podrán ser sujetos de sanción por parte de la Superintendencia de Bancos. Los fideicomisos públicos serán de conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual mantendrá el registro actualizado de estos. Todas las instituciones y entidades públicas deberán contar con la aprobación del Consejo de Gabinete para la constitución de fideicomisos, siempre que su normativa no lo establezca, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 85*Idioma.* Todo contrato de fideicomiso y documentos que lo soporten, que se encuentren redactados en otro idioma diferente al español, deberán estar acompañados de su correspondiente traducción al español hecha por un traductor público autorizado en la República de Panamá, cuando la Superintendencia de Bancos así lo solicite en ejercicio de su labor de supervisión.Leer +
**Artículo 85.** *Idioma.* Todo contrato de fideicomiso y documentos que lo soporten, que se encuentren redactados en otro idioma diferente al español, deberán estar acompañados de su correspondiente traducción al español hecha por un traductor público autorizado en la República de Panamá, cuando la Superintendencia de Bancos así lo solicite en ejercicio de su labor de supervisión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 86*Notificación de procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos.* Los fiduciarios deberán notificar a la Superintendencia de Bancos de todo proceso que se inicie contra ellos o contra sus directores o funcionarios, que guarde relación con el ejercicio de la actividad fiduciaria o que verse sobre la comisión de delitos dolosos. Cuando se trate de un proceso iniciado contra el fiduciario, esta notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la notificación de dicho proceso. Cuando se trate de un proceso iniciado contra sus directores o funcionarios, la notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la fecha en que la fiduciaria tenga conocimiento de dicho proceso.Leer +
**Artículo 86.** *Notificación de procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos.* Los fiduciarios deberán notificar a la Superintendencia de Bancos de todo proceso que se inicie contra ellos o contra sus directores o funcionarios, que guarde relación con el ejercicio de la actividad fiduciaria o que verse sobre la comisión de delitos dolosos. Cuando se trate de un proceso iniciado contra el fiduciario, esta notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la notificación de dicho proceso. Cuando se trate de un proceso iniciado contra sus directores o funcionarios, la notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la fecha en que la fiduciaria tenga conocimiento de dicho proceso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 87*Improcedencia de la quiebra.* No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los fiduciarios.Leer +
**Artículo 87.** *Improcedencia de la quiebra.* No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los fiduciarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 88*Recursos.* Las decisiones emitidas por el superintendente de Bancos admitirán recurso de reconsideración ante el Superintendente de Bancos y de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos. Para anunciar y sustentar cualquiera de estos recursos, el afectado dispondrá de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.Leer +
**Artículo 88.** *Recursos.* Las decisiones emitidas por el superintendente de Bancos admitirán recurso de reconsideración ante el Superintendente de Bancos y de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos. Para anunciar y sustentar cualquiera de estos recursos, el afectado dispondrá de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 89*Generales del fiduciario.* Todo fiduciario que realice cambio de gerente, directores, dignatarios, auditores externos, dirección domiciliaria o cualquier otro evento que modifique las generales del fiduciario deberá notificarlo a la Superintendencia de Bancos a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado dicho cambio.Leer +
**Artículo 89.** *Generales del fiduciario.* Todo fiduciario que realice cambio de gerente, directores, dignatarios, auditores externos, dirección domiciliaria o cualquier otro evento que modifique las generales del fiduciario deberá notificarlo a la Superintendencia de Bancos a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado dicho cambio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 90*Supervisiones·a sujetos obligados no financieros.* La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros tiene a su cargo en la vía administrativa la supervisión y regulación de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, por disposición de la Ley 23 de 2015, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen esta materia.Leer +
**Artículo 90.** *Supervisiones·a sujetos obligados no financieros.* La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros tiene a su cargo en la vía administrativa la supervisión y regulación de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, por disposición de la Ley 23 de 2015, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen esta materia. A tal efecto, los costos y gastos incidentales generados de la supervisión serán sufragados por el sujeto obligado no financiero, por lo cual la Junta Directiva de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros reglamentará lo referente a los factores que serán tomados en consideración, con el objeto de definir las tarifas que deberán ser asumidas por los sujetos obligados no financieros.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 91*Sistema de Atención de Reclamos.* Las entidades fiduciarias contarán con un conjunto de reglas y procedimientos que contribuyan a la solución de reclamos, que se denominará Servicio de Atención de Reclamos, adecuado a la organización, estructura y complejidad de sus operaciones, para atender, conocer y resolver los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes.Leer +
**Artículo 91.** *Sistema de Atención de Reclamos.* Las entidades fiduciarias contarán con un conjunto de reglas y procedimientos que contribuyan a la solución de reclamos, que se denominará Servicio de Atención de Reclamos, adecuado a la organización, estructura y complejidad de sus operaciones, para atender, conocer y resolver los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 92*Solución de reclamos.* La Superintendencia de Bancos conocerá de los reclamos de los clientes de las fiduciarias, en virtud de contratos de fideicomiso, que tengan por finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación por un crédito de consumo. La cuantía· de los reclamos que conocerá la Superintendencia de Bancos será fijada por su Junta Directiva, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor. Igualmente, la Junta Directiva tendrá la facultad de desarrollar el procedimiento para la atención de dichos reclamos mediante Acuerdo.Leer +
**Artículo 92.** *Solución de reclamos.* La Superintendencia de Bancos conocerá de los reclamos de los clientes de las fiduciarias, en virtud de contratos de fideicomiso, que tengan por finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación por un crédito de consumo. La cuantía· de los reclamos que conocerá la Superintendencia de Bancos será fijada por su Junta Directiva, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor. Igualmente, la Junta Directiva tendrá la facultad de desarrollar el procedimiento para la atención de dichos reclamos mediante Acuerdo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 93*Excepciones a la competencia.* La Superintendencia de Bancos no conocerá de reclamos sobre aquellas materias establecidas en la Ley 6 de 1987, en lo referente a los beneficios de los jubilados, pensionados, de la tercera y cuarta edad; la Ley 24 de 2002, sobre referencias de crédito, y la Ley 45 de 2007, en lo referente a veracidad en la publicidad.Leer +
**Artículo 93.** *Excepciones a la competencia.* La Superintendencia de Bancos no conocerá de reclamos sobre aquellas materias establecidas en la Ley 6 de 1987, en lo referente a los beneficios de los jubilados, pensionados, de la tercera y cuarta edad; la Ley 24 de 2002, sobre referencias de crédito, y la Ley 45 de 2007, en lo referente a veracidad en la publicidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Título III. Disposiciones Adicionales
Título III. Disposiciones Adicionales
Artículo 94Se restablece la vigencia del numeral 1 del artículo 709 del Código Fiscal, así: (CFis. ART. 709 NUM. 1)Leer +
**Artículo 94.** Se restablece la vigencia del numeral 1 del artículo 709 (reconocida por el modelo) del Código Fiscal (reconocida por el modelo), así: (CFis. ART. 709 NUM. 1)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 95Se adiciona el numeral 15 al artículo 752 del Código Fiscal, así: (CFis. ART.752 NUM. 15)Leer +
**Artículo 95.** Se adiciona el numeral 15 al artículo 752 (reconocida por el modelo) del Código Fiscal (reconocida por el modelo), así: (CFis. ART.752 NUM. 15)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 96El artículo 1 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART. 1)Leer +
**Artículo 96.** El artículo 1 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART. 1)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 97El artículo 4 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.4)Leer +
**Artículo 97.** El artículo 4 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.4)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 98El artículo 9 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.9)Leer +
**Artículo 98.** El artículo 9 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.9)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 99El artículo 10 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.10)Leer +
**Artículo 99.** El artículo 10 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.10)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 100El artículo 12 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.12)Leer +
**Artículo 100.** El artículo 12 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.12)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 101El artículo 13 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.13)Leer +
**Artículo 101.** El artículo 13 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.13)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 102El artículo 14 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.14)Leer +
**Artículo 102.** El artículo 14 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.14)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 103El artículo 15 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.15)Leer +
**Artículo 103.** El artículo 15 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.15)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 104El artículo 16 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.16)Leer +
**Artículo 104.** El artículo 16 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.16)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 105El artículo 27 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.27)Leer +
**Artículo 105.** El artículo 27 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.27)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 106El artículo 28 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.28)Leer +
**Artículo 106.** El artículo 28 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.28)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 107El artículo 29 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.29)Leer +
**Artículo 107.** El artículo 29 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.29)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 108El artículo 32 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.32)Leer +
**Artículo 108.** El artículo 32 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.32)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 109El artículo 33 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.33)Leer +
**Artículo 109.** El artículo 33 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.33)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 110Se deroga el artículo 36 de la Ley 1 de 1984. (L. 1/84 ART.36)Leer +
**Artículo 110.** Se deroga el artículo 36 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo). (L. 1/84 ART.36)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 111Se deroga el artículo 37 de la Ley 1 de 1984. (L. 1/84 ART.37)Leer +
**Artículo 111.** Se deroga el artículo 37 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo). (L. 1/84 ART.37)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 112El artículo 41 de la Ley 1 de 1984 queda así: (L. 1/84 ART.41)Leer +
**Artículo 112.** El artículo 41 de la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 1/84 ART.41)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 113Se adiciona el artículo 41-A a la Ley 1 de 1984, así: (L. 1/84 ART. 41-A)Leer +
**Artículo 113.** Se adiciona el artículo 41-A a la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo), así: (L. 1/84 ART. 41-A)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 114Se adiciona el artículo 41-B a la Ley 1 de 1984, así: (L. 1/84 ART. 41-B)Leer +
**Artículo 114.** Se adiciona el artículo 41-B a la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo), así: (L. 1/84 ART. 41-B)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 115Se adiciona el artículo 41-C a la Ley 1 de 1984, así: (L. 1/84 ART. 41-C)Leer +
**Artículo 115.** Se adiciona el artículo 41-C a la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo), así: (L. 1/84 ART. 41-C)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 116Se adiciona el artículo 41-D a la Ley 1 de 1984, así: (L. 1/84 ART. 41-D)Leer +
**Artículo 116.** Se adiciona el artículo 41-D a la Ley 1 de 1984 (reconocida por el modelo), así: (L. 1/84 ART. 41-D)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 117El artículo 18 de la Ley 69 de 2007 queda así: (L. 69/2007 ART.18)Leer +
**Artículo 117.** El artículo 18 de la Ley 69 de 2007 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 69/2007 ART.18)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 118El artículo 11 de la Ley 47 de 2013 queda así: (L. 47/2013 ART. 11)Leer +
**Artículo 118.** El artículo 11 de la Ley 47 de 2013 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 47/2013 ART. 11)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 119El numeral 11 del artículo 4 de la Ley 23 de 2015, queda así: (L. 23/2015 ART.4 NUM. 11)Leer +
**Artículo 119.** El numeral 11 del artículo 4 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo), queda así: (L. 23/2015 ART.4 NUM. 11)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 120El artículo 8 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 8)Leer +
**Artículo 120.** El artículo 8 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 8)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 121El artículo 12 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 12)Leer +
**Artículo 121.** El artículo 12 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 12)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 122El numeral 5 del artículo 20 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART.20 NUM. 5)Leer +
**Artículo 122.** El numeral 5 del artículo 20 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART.20 NUM. 5)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 123Se adicionan los literales h, i, j, k y l y un Parágrafo Transitorio al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 23 de 2015, así: (L. 23/2015 ART. 22 NUM. 1)Leer +
**Artículo 123.** Se adicionan los literales h, i, j, k y l y un Parágrafo Transitorio al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo), así: (L. 23/2015 ART. 22 NUM. 1)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 124El artículo 23 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 23)Leer +
**Artículo 124.** El artículo 23 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 23)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 125El artículo 35 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 35)Leer +
**Artículo 125.** El artículo 35 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 35)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 126El artículo 37 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 37)Leer +
**Artículo 126.** El artículo 37 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 37)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 127El artículo 66 de la Ley 23 de 2015 queda así: (L. 23/2015 ART. 66)Leer +
**Artículo 127.** El artículo 66 de la Ley 23 de 2015 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 23/2015 ART. 66)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Título IV. Disposiciones Finales
Título IV. Disposiciones Finales
Artículo 128*Entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros.* La Superintendencia de Bancos celebrará entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros, ya sea de forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la regulación y supervisión de los fiduciarios y la evaluación global de las empresas subsidiarias, afiliadas o relacionadas a dichos fiduciarios de acuerdo con la presente Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre Entes.Leer +
**Artículo 128.** *Entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros.* La Superintendencia de Bancos celebrará entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros, ya sea de forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la regulación y supervisión de los fiduciarios y la evaluación global de las empresas subsidiarias, afiliadas o relacionadas a dichos fiduciarios de acuerdo con la presente Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre Entes. La cooperación con Entes Supervisores Extranjeros se fundamentará en principio de reciprocidad y confidencialidad debiéndose ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión fiduciaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 129*Acuerdos, resoluciones y circulares.* Se reconoce la validez de los acuerdos, resoluciones y circulares dictados por la Superintendencia de Bancos que apliquen al negocio fiduciario que se encuentren vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre que no contradigan su letra y espíritu.Leer +
**Artículo 129.** *Acuerdos, resoluciones y circulares.* Se reconoce la validez de los acuerdos, resoluciones y circulares dictados por la Superintendencia de Bancos que apliquen al negocio fiduciario que se encuentren vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre que no contradigan su letra y espíritu.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 130*Ajuste de los fiduciarios sin licencia a esta Ley.* Quienes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren actuando como fiduciarios sin licencia fiduciaria, estando obligados a tenerla de acuerdo con esta Ley, deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos la respectiva licencia fiduciaria en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.Leer +
**Artículo 130.** *Ajuste de los fiduciarios sin licencia a esta Ley.* Quienes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren actuando como fiduciarios sin licencia fiduciaria, estando obligados a tenerla de acuerdo con esta Ley, deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos la respectiva licencia fiduciaria en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 131*Periodo de adecuación.* Quienes cuenten con licencia fiduciaria al momento de entrada en vigencia de esta Ley deberán acreditar ante la Superintendencia de Bancos el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, para poder seguir actuando como fiduciarios. Para estos efectos, la Superintendencia de Bancos establecerá, mediante Acuerdo, los documentos requeridos para el mencionado proceso de acreditación.Leer +
**Artículo 131.** *Periodo de adecuación.* Quienes cuenten con licencia fiduciaria al momento de entrada en vigencia de esta Ley deberán acreditar ante la Superintendencia de Bancos el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, para poder seguir actuando como fiduciarios. Para estos efectos, la Superintendencia de Bancos establecerá, mediante Acuerdo, los documentos requeridos para el mencionado proceso de acreditación. El fiduciario deberá iniciar el proceso de acreditación dentro de los seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Vencido este plazo sin haber iniciado dicho proceso, la Superintendencia de Bancos podrá cancelar la licencia fiduciaria o podrá extender el plazo para la acreditación con base a razón justificada. Cumplida la acreditación, la Superintendencia de Bancos procederá a expedir un certificado de adecuación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 132*Indicativo.* La presente Ley modifica los artículos 1,4, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29, 32, 33 y 41, adiciona los artículos 41-A, 41-B, 41-C y 41-D y deroga los artículos 36 y 37 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984, así como el Decreto Ejecutivo 16 de 3 de octubre de 1984.Leer +
**Artículo 132.** *Indicativo.* La presente Ley modifica los artículos 1,4, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29, 32, 33 y 41, adiciona los artículos 41-A, 41-B, 41-C y 41-D y deroga los artículos 36 y 37 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984, así como el Decreto Ejecutivo 16 de 3 de octubre de 1984. Modifica el artículo 18 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007; el artículo 11 de la Ley 47 de 6 de agosto de 2013; el numeral 11 del artículo 4, los artículos 8 y 12, el numeral 5 del artículo 20, los artículos 23, 35, 37 y 66 y adiciona los literales h, i, j, k y l y un parágrafo transitorio al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 23 de 27 de abril de 2015; restablece la vigencia del numeral 1 del artículo 709 y adiciona el numeral 15 al artículo 752 del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 133*Vigencia.* Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.Leer +
**Artículo 133.** *Vigencia.* Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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