Título I. Normas Generales
Título I. Normas Generales
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Título I.
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Título I. Normas Generales
Capítulo I. Disposiciones Preliminares
**Artículo 1.** *Competencia.* Además, la Superintendencia de Bancos tendrá facultad para desarrollar las disposiciones del Régimen Fiduciario en materia de supervisión y regulación.
**Artículo 2.** *Ámbito de aplicación.* Las normas de regulación y supervisión contenidas en esta Ley y las normas que la desarrollan son de orden público y se aplicarán a todos los fiduciarios titulares de licencia fiduciaria o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.
**Artículo 3.** *Fiduciarios.* actuar como fiduciarios únicamente las personas que hayan obtenido licencia fiduciaria y las demás personas autorizadas por ley.
Capítulo II. Superintendencia de Bancos
**Artículo 4.** *Función de la Superintendencia de Bancos.* Corresponderá a la Superintendencia de Bancos de acuerdo con las disposiciones legales que la rigen: 1. Supervisar y regular a los fiduciarios de conformidad con la presente Ley y las normas que la desarrollen. 2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo del negocio de fideicomiso en la República de Panamá como Centro Fiduciario Internacional. 3. 4. Velar por que solo ejerzan la actividad fiduciaria los fiduciarios que hayan obtenido licencia y las demás personas autorizadas por ley. 5. Velar por que los fiduciarios tengan procedimientos adecuados que permitan la supervisión y control de sus actividades a escala nacional e internacional, en estrecha colaboración con los Entes Supervisores Extranjeros, si fuera el caso. 6. Autorizar el objeto de las personas jurídicas que solicitan licencia fiduciaria. 7. Desarrollar las disposiciones de esta Ley. 8. Sancionar las violaciones a lo establecido en esta Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma en materia fiduciaria o en otros aspectos que la desarrollen. 9. Establecer vínculos de cooperación con los Entes Supervisores Extranjeros para fortalecer los mecanismos de supervisión, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
**Artículo 5.** *Atribuciones de la Junta Directiva.* Corresponderá a la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos, en relación con los fideicomisos y los fiduciarios, el ejercicio de las atribuciones siguientes: 1. Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia fiduciaria. 2. Determinar los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la licencia fiduciaria. 3. Establecer las reglas conforme a las cuales practicarse las inspecciones prescritas por esta Ley. 4. Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del superintendente. 5. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los fiduciarios. 6. Establecer las reglas a las cuales sujetarse los fiduciarios en relación con: a. Gobierno Corporativo y Control Interno. b. Normas prudenciales. c. Evaluación y calificación de riesgos. d. Valoración de fideicomisos. e. Conflicto de interés. 7. Fijar y modificar la tasa de regulación y supervisión fiduciaria, tanto en su componente fijo corno variable, así corno los derechos de inspección. 8. Fijar y modificar una tasa de supervisión a los otros sujetos obligados financieros, tanto en su componente fijo corno variable. 9. Asesorar al Gobierno de la República de Panamá en todas aquellas materias que guarden relación con el desarrollo del negocio de fideicomiso. 10. Desarrollar y dictar las normas de aplicación general sobre las disposiciones de esta Ley, tendientes a facilitar el adecuado desarrollo del negocio de fideicomiso. 11. Modificar el monto de la garantía fiduciaria y/o el capital mínimo requerido a los fiduciarios. 12. Dictar las demás normas que, dentro del ámbito de las actividades que les permite la ley, observar los fiduciarios para que sus actividades se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo. 13. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.
**Artículo 6.** *Atribuciones del superintendente.* Corresponderá al superintendente de Bancos el ejercicio de las atribuciones siguientes: 1. Autorizar o denegar el otorgamiento de licencias fiduciarias dentro del marco establecido por esta Ley y las normas que la desarrollen. 2. Supervisar que los fiduciarios cumplan con lo establecido en esta Ley y las normas que la desarrollen. 3. Fijar y modificar los derechos de inspección y los importes por derechos a otros servicios especiales. 4. Establecer las reglas a las cuales sujetarse los fiduciarios, en los aspectos siguientes: a. Programas publicitarios. b. Cierre y traslado de oficinas. c. Deberes de información. d. Hechos relevantes. e. Otros aspectos relacionados con el desarrollo del negocio fiduciario y con el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la regulación fiduciaria. 5. Absolver consultas en aspectos relacionados con el régimen fiduciario. 6. Autorizar la cancelación voluntaria de licencias fiduciarias. 7. Ordenar la toma de control, reorganización o liquidación forzosa de fiduciarios. 8. Autorizar la fusión, consolidación y escisión de fiduciarios. 9. Autorizar el traspaso de acciones de fiduciarios, el adquiriente u otras personas vinculadas a este pasen a ser propietarios totales o mayoritarios o a tener el control según lo defina la Superintendencia de Bancos. 10. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los fiduciarios, con base en la información que conste en la Superintendencia de Bancos. 11. Ordenar y ejecutar las inspecciones a los fiduciarios. 12. Designar administradores, reorganizadores o liquidadores para los fiduciarios, según lo dispone la presente Ley. 13. Imponer las sanciones que correspondan por la violación o incumplimiento de las normas o reglamentos que rigen la materia. 14. Autorizar cambio de nombre y modificaciones al pacto social de los fiduciarios. 15. Adoptar medidas preventivas y/o correctivas con ocasión de la ocurrencia de irregularidades o faltas en las actividades de los fiduciarios. 16. Autorizar otras actividades que puedan desarrollar los fiduciarios. 17. Resolver todo aquello relacionado con el tema fiduciario, que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. 18. Velar por que las fiduciarias suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en sus operaciones. 19. Ejercer las demás atribuciones que señale esta Ley.
**Artículo 7.** *Conflicto de intereses de directores.* en las reuniones de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos se traten temas sobre los cuales algún director o el superintendente pudieran tener conflictos de intereses, director o el superintendente abstenerse de participar en la reunión.
**Artículo 8.** *Presunción de legalidad.* La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del superintendente y los delegados de este último, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de estos, por su actuación, acarreará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.
**Artículo 9.** *Amparo institucional.* El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones. que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le imputa, reembolsar a la Superintendencia de Bancos todos los gastos en que esta incurrió para su defensa. La Superintendencia de Bancos se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la recuperación de los gastos y costas. La Junta Directiva establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
**Artículo 10.** *Tasa de regulación y supervisión fiduciaria.* Se crea la tasa de regulación y supervisión fiduciaria a favor de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, las empresas fiduciarias estarán sujetas al pago anual de regulación y supervisión fiduciaria de la manera siguiente: 1. La suma fija de quince mil balboas (B/.15 000.00), más 2. La suma variable adicional de diez balboas (B/.10.00) por cada millón de balboas (B/.1,000,000.00) o fracción de activos fideicomitidos que excedan cien millones de balboas (B/.100,000,000.00) en activos fideicomitidos. Esta suma variable hasta un monto máximo de treinta mil balboas (B/.30,000.00). El monto de la tasa guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Para tal fin, la Superintendencia , a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el superintendente transferirá saldos a una cuenta especial, los cuales ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieran saldos durante dos periodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen saldos. En el caso de personas naturales la tasa fija a pagar será la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) anuales.
**Artículo 11.** *Derechos de inspección.* Los fiduciarios estarán sujetos al pago de los derechos de inspección que fije la Superintendencia de Bancos por todas las actividades autorizadas por esta Ley.
Título II. Régimen Fiduciario
Capítulo I. Licencia Fiduciaria
**Artículo 12.** *Licencia fiduciaria.* obtener licencia fiduciaria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley: 1. Los bancos, para actuar como fiduciarios a través de departamentos o secciones fiduciarias especializadas. 2. Las personas naturales. 3. Las personas jurídicas cuyo objeto será autorizado por el superintendente. No requieren licencia fiduciaria: a. Los bancos oficiales que ejerzan el negocio de fideicomiso. b. Las sociedades cuyas acciones sean de propiedad 100% del Estado. c. Las centrales de valores y las administradoras de los fondos de pensiones y cesantías para actuar como fiduciarios en los fideicomisos que ejecuten por mandato de ley, cuya supervisión corresponde al regulador respectivo. d. Las demás personas autorizadas por ley para actuar como fiduciarios. Los bancos oficiales y las sociedades cuyas acciones sean de propiedad 100% del Estado ejercer el negocio de fideicomiso sin necesidad de obtener licencia fiduciaria ni otorgar la garantía a que se refiere el .
**Artículo 13.** *Requisitos para obtener una licencia fiduciaria.* Asimismo, los bancos que soliciten una licencia fiduciaria acreditar los anteriores requisitos de tal forma que se permita identificar claramente la separación de la actividad fiduciaria y de los fideicomisos que administren, con respecto a las demás actividades del banco.
**Artículo 14.** *Solicitud de licencia.* Quien se proponga ejercer como fiduciario presentar una solicitud de licencia fiduciaria ante la Superintendencia de Bancos, por intermedio de abogado o firma de abogados. Esta solicitud estar acompañada de los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, según lo determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.
**Artículo 15.** *Procedimiento para el otorgamiento de licencia.* De toda solicitud de licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso que será publicado por el solicitante durante tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.
**Artículo 16.** *Objeción al otorgamiento de la licencia.* Presentadas las objeciones, la Superintendencia de Bancos las pondrá en conocimiento al peticionario, quien refutarlas dentro del término de quince días calendario siguientes al conocimiento de estas. En ningún caso, la Superintendencia de Bancos estará obligada a pronunciarse sobre oposiciones y objeciones. Quedará a discreción de la Superintendencia de Bancos otorgar o no la licencia respectiva, mediante resolución motivada, en atención al análisis de la documentación proporcionada por el peticionario y las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Bancos.
**Artículo 17.** *Aprobación o denegación de licencias fiduciarias.* La Superintendencia de Bancos evaluará la solicitud y la documentación que la acompañe, y la aprobará o denegará dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha en que toda la documentación requerida por la Superintendencia de Bancos haya sido presentada. El término de que trata este artículo ser prorrogado si, a discreción de la Superintendencia de Bancos, ello fuera necesario para la mejor evaluación de la solicitud. se trate de sociedades por constituirse, el superintendente de Bancos autorizará protocolizar ante notaría y registrar en el Registro Público los documentos de constitución y solicitará acreditar la constitución de la garantía exigida en el . Cumplido lo anterior, se otorgará la licencia.
**Artículo 18.** *Causales de cancelación de la licencia fiduciaria.* cancelar la licencia fiduciaria a solicitud del fiduciario o la Superintendencia de Bancos así lo decida por alguna de las causales siguientes: 1. el fiduciario no inicie operaciones dentro del año siguiente a la concesión de la licencia, el superintendente autorice una extensión de este plazo, con base en justificaciones comprobadas. 2. el fiduciario deje de ejercer por un año el negocio de fideicomiso. 3. el fiduciario sea inhabilitado para ejercer el comercio. 4. Haberse disuelto la sociedad o por muerte del fiduciario. 5. Toma de control o liquidación forzosa. 6. Violación grave o incumplimiento reiterado de cualquiera de las disposiciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen. 7. el fiduciario no pague la tasa de regulación y supervisión fiduciaria dentro del término que establezca la Superintendencia de Bancos, así como las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos. 8. 9.
**Artículo 19.** *Procedimiento para la cancelación de la licencia fiduciaria.* La cancelación de la licencia fiduciaria hacerse mediante resolución motivada adoptada por el superintendente de Bancos. Esta decisión solo admitirá recurso de apelación, el cual agotará la vía gubernativa. La resolución de cancelación de la licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso elaborado por la Superintendencia de Bancos, que será publicado por tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional, con cargo al fiduciario. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.
Capítulo II. Actividad Fiduciaria
**Artículo 20.** *Actividades autorizadas.* Los fiduciarios con licencia fiduciaria o aquellos autorizados por ley : 1. Constituir y administrar fideicomisos de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 2. Manejar cuentas bancarias y cuentas en plica (escrow account). 3. Prestar servicios de consultoría financiera. 4. Actuar como representante con derecho a votar en reuniones de junta de accionistas o socios y actuar como representantes de tenedores de bonos y otros títulos valores. 5. Participar o intermediar en la constitución y/o administración de estructuras corporativas, fiduciarias y fundacionales. 6. Actuar como custodios de acciones, documentos y valores. 7. Ejercer cualquier otra actividad complementaria a la actividad fiduciaria que autorice el superintendente de Bancos de forma general o individual.
**Artículo 21.** *Uso de la palabra "fideicomiso", "fiduciario" o sus derivados.*
**Artículo 22.** *Ejercicio del negocio de fideicomiso sin licencia.* Toda negativa a suministrar información se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de fideicomiso sin autorización. Toda persona que realice operaciones manifestando o insinuando la existencia de vínculos de cualquier índole con un fiduciario sin que medie el consentimiento de este último ser sancionada con multa. La Superintendencia de Bancos quedará facultada para solicitar al director del Registro Público que se anote una marginal en la inscripción de la sociedad que se le compruebe lo establecido en este artículo e imponer las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 23.** *Notarios y Registro Público.* a los notarios la autorización de escrituras o copias de estas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y las autenticaciones de firmas que contravengan disposiciones de esta Ley. Igual prohibición se hace al Registro Público en cuanto a sus inscripciones. El director general del Registro Público remitir un informe a la Superintendencia de Bancos sobre la existencia de inscripciones que puedan estar violando las disposiciones de esta Ley.
**Artículo 24.** *Publicación de órdenes.*
Capítulo III. Capital y Garantía
**Artículo 25.** *Composición del capital.* Las sociedades que sean autorizadas para actuar como fiduciarios emitirán las acciones que representen su capital social exclusivamente en forma nominativa.
**Artículo 26.** *Capital mínimo pagado o asignado.* El monto mínimo de capital social pagado, o asignado sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/.150*,*000.00). El fiduciario no , en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. Tratándose de personas naturales, la Superintendencia de Bancos determinará mediante Acuerdo la forma en que debe acreditarse el monto establecido en este artículo. La Superintendencia de Bancos tiene la facultad de modificar mediante Acuerdo el monto del capital mínimo pagado o asignado.
**Artículo 27.** *Garantía.* Todo fiduciario mantener, en todo momento, en la República de Panamá una garantía a favor de la Superintendencia de Bancos por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) para atender el debido cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencias en su gestión. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, ajustar periódicamente el monto de esta garantía con base en la tasa de inflación para mantener su valor real. lo anterior, esta garantía constituirse en depósitos en efectivo, instrumentos financieros respaldados por el Estado panameño, pólizas de seguros, garantía bancaria o en cheques librados o certificados por bancos locales. Estas garantías no ser otorgadas por afiliadas al fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, regulará los requisitos que cumplir los bancos y las aseguradoras que otorguen garantías fiduciarias. La garantía en efectivo que utilice el fiduciario estar consignada en bancos oficiales. La Superintendencia de Bancos tiene facultades para autorizar otros tipos de instrumentos financieros que, a su juicio, puedan servir de garantía. Los bancos oficiales actuar como fiduciarios sin otorgar las garantías a que se refiere este artículo. En los casos de cancelación de la licencia fiduciaria, la Superintendencia de Bancos devolverá al fiduciario la garantía a que se refiere este artículo, transcurrido un año después de la fecha de expedición de la resolución de cancelación correspondiente.
Capítulo IV. Contabilidad, Información e Inspección
**Artículo 28.** *Estados financieros auditados de la fiduciaria.* Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos su estado financiero auditado. Los fiduciarios presentar a la Superintendencia de Bancos su estado financiero no auditado, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año. Los estados financieros a que se refiere este artículo cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto.
**Artículo 29.** *Contabilidad separada por cada fideicomiso.* La empresa fiduciaria llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicomitido. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos un estado financiero auditado de los fideicomisos administrados, que incluya a todos los fideicomisos administrados por la fiduciaria. El estado financiero a que se refiere este artículo cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto.
**Artículo 30.** *Requerimiento de información.* Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos solicitar al fiduciario información respecto a operaciones y actividades que este haya celebrado con entidades relacionadas en los casos en que afecten al fiduciario o a algún fideicomiso. La información señalada en este artículo remitirse a la Superintendencia de Bancos en el plazo y en la forma que esta prescriba.
**Artículo 31.** *Inspecciones fiduciarias.* La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria. La Superintendencia realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia. Toda negativa de la fiduciaria a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley, la sanción penal correspondiente.
**Artículo 32.** *Auditores externos.* Los auditores externos de los fiduciarios tendrán la responsabilidad de emitir su opinión independiente sobre los estados financieros de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes. En este sentido, harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio los estados financieros revelan el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del fiduciario. También constatar que los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.
**Artículo 33.** *Incompatibilidades de los contadores.* Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones fiduciarias de conformidad con lo dispuesto en el .
Capítulo V. Deberes, Prohibiciones y Conflictos de Interés
**Artículo 34.** *Registro numerado.* El fiduciario mantener un registro numerado, en forma secuencial, de cada uno de los fideicomisos que administre. De igual forma, los contratos de fideicomiso y los expedientes físicos o electrónicos, estar identificados con el mismo número asignado en el registro. Para efecto del registro de los bienes que forman parte del patrimonio fideicomitido, estos identificarse de la manera siguiente: 1. Con el nombre del fiduciario, seguido de la palabra fideicomiso o la abreviatura FID y el nombre o número del fideicomiso en el título valor, cuentas bancarias, escritura pública u otro documento con el cual se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso. 2. Bajo el nombre del propio fideicomiso indicándose el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso. 3. Bajo la secuencia numérica que utilice el fiduciario agregándole la palabra "fideicomiso" o "*trust*" inmediatamente y se indique el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso.
**Artículo 35.** *Deberes de los fiduciarios.* El fiduciario tendrá los deberes siguientes: 1. Proteger, con recursos del fideicomiso, los bienes que conforman el patrimonio separado del fideicomiso de actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo fideicomitente. Para tal efecto, ejercerá los derechos y acciones que le correspondan y actuará en nombre del fideicomiso en procesos de carácter administrativo o judicial. 2. Mantener los bienes fideicomitidos separados de los suyos. 3. Respetar y salvaguardar el interés del fideicomitente y el beneficiario, absteniéndose de desarrollar actos que le ocasionen daño o lesionen sus intereses por incurrir en situaciones de conflicto de interés. 4. Advertir en los contratos de fideicomiso que sus obligaciones son de medio y no de resultado y que no puede garantizar que la finalidad del fideicomiso se cumpla. También advertir que el alcance de sus obligaciones está enmarcado en actuar de manera diligente y profesional, con el fin de procurar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso. 5. Identificar y verificar adecuadamente la procedencia de los bienes fideicomitidos. 6. Solicitar al fideicomitente la información necesaria para cumplir con la obligación de conocer debidamente al cliente y/o beneficiario final y prevenir el uso indebido de los servicios fiduciarios. 7. Conservar y mantener en la República de Panamá, a disposición de la Superintendencia de Bancos, los originales o copias o permitir acceso de los documentos siguientes: a. Los contratos de fideicomiso, sus enmiendas y sus documentos accesorios. b. Los archivos ordenados y actualizados de todas las operaciones y de las instrucciones recibidas de sus clientes. c. Los registros contables independientes de cada fideicomiso. d. Los informes de rendición de cuentas y hechos relevantes en los términos establecidos en esta Ley. e. Los manuales con las políticas y procedimientos del fiduciario. f. Las políticas apropiadas de conservación de documentos del negocio de fideicomiso. g. Cualquier otro documento que requiera la Superintendencia de Bancos, según lo determine mediante Acuerdo de la Junta Directiva. 8. Adoptar las medidas conducentes para que los empleados del fiduciario cuenten con la experiencia apropiada y con las licencias necesarias, ser aplicables, y mantengan una capacitación continua sobre las sanas prácticas del ejercicio del negocio de fideicomiso. 9. Establecer sistemas eficientes para suministrar información oportuna y veraz a las autoridades que correspondan. 10. Cumplir con las normas de Gobierno Corporativo que establezca la Superintendencia de Bancos. 11. Cumplir cualquier otro deber que establezca la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdos.
**Artículo 36.** *Prohibiciones.* Los fiduciarios no pueden: 1. Utilizar los conocimientos o informaciones de su función para procurar beneficios directos e indirectos para sí o para otros en perjuicio del fideicomitente o del beneficiario. 2. 3. 4. Adquirir, por sí mismo o por interpuesta persona, los bienes dados en fideicomiso. 5. 6. Realizar negocios fiduciarios en los cuales no cuente con los recursos físicos, tecnológicos y humanos necesarios para el desarrollo de tales negocios. 7. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se exima de la responsabilidad asignada por ley o le concedan facultades para modificar unilateralmente el contenido del contrato. 8. Incluir en los contratos de fideicomiso cláusulas en las cuales se le asigne directa o indirectamente la calidad de beneficiario. Las prohibiciones señaladas en los , 4 y 8 de este artículo no aplicarán en aquellos contratos de fideicomiso que cumplan con lo dispuesto en el .
**Artículo 37.** *Conflictos de interés.* Los dignatarios, directores, accionistas, empleados y auditores externos del fiduciario abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y sus fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por él.
**Artículo 38.** Cese de funciones e inhabilitación de los directores o gerentes de los fiduciarios. 1. Si fuera declarada en quiebra o sometida al proceso concursal de liquidación o al de reorganización, mientras mantenga esta condición. 2. Si fuera condenada por cualquier delito contra el orden económico, el orden patrimonial o la fe pública. 3. Por faltas graves en el manejo fiduciario, según lo determine el superintendente de Bancos. Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta que persona sea rehabilitada por el superintendente de Bancos. La Superintendencia de Bancos remover a alguno de los directores, dignatarios o funcionarios ejecutivos si, a su juicio, estuvieran en peligro los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.
Capítulo VI. Confidencialidad Fiduciaria
**Artículo 39.** *Confidencialidad fiduciaria.* 1. en el contrato de fideicomiso se establezca el levantamiento de la confidencialidad fiduciaria. 2. el fideicomitente lo autorice expresamente. 3. sea indispensable para cumplir con la finalidad del fideicomiso. 4. la información le fuera requerida por autoridad competente de conformidad con la ley. 5. deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y delitos relacionados. 6. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables u operativos de la fiduciaria o de los fideicomisos, en cuyo caso se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada. La obligación de guardar la confidencialidad fiduciaria se mantiene aunque termine el fideicomiso, la relación profesional o laboral o se haya cancelado la licencia fiduciaria.
**Artículo 40.** *Confidencialidad administrativa.* La Superintendencia de Bancos, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, interventores o liquidadores designados por ella, guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que haya sido obtenida o le haya sido suministrada. En consecuencia, no revelarla a terceras personas, le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo siempre quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cesen en sus funciones.
**Artículo 41.** *Confidencialidad de las autoridades competentes.* Las autoridades competentes siempre mantener en estricta confidencialidad la información que obtengan, esta no sea conducente al cumplimiento de las exigencias legales correspondientes.
Capítulo VII. Reformas al Pacto Social, Fusión, Consolidación, Escisión, Traspaso de Acciones y Transferencia de Fideicomisos
**Artículo 42.** *Cambio de nombre y reforma al pacto social.* Todo cambio de nombre o razón social y cualquier modificación o reforma al pacto social del fiduciario requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos.
**Artículo 43.** *Fusión, consolidación y escisión.* Todo fiduciario que desee fusionarse, consolidarse o escindirse requerirá de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. La solicitud formal de autorización para tales propósitos estar acompañada de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos.
**Artículo 44.** *Traspaso de acciones.* La solicitud de autorización estar acompañada de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos.
**Artículo 45.** *Análisis de la solicitud.* El plazo establecido en el presente artículo comenzará a regir una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma.
**Artículo 46.** *Transferencia de fideicomisos.* Los fiduciarios transferir fideicomisos a otro fiduciario con licencia, sin requerir autorización por parte de la Superintendencia de Bancos. Todo fiduciario que decida transferir fideicomisos contar con el consentimiento expreso de los fideicomitentes o de los terceros designados en el contrato de fideicomiso para los efectos de la sustitución fiduciaria. Esta operación debe ser notificada previamente a su ejecución a la Superintendencia, con la identificación del nuevo fiduciario. En los casos en que el fideicomitente haya fallecido y no exista un tercero designado para los efectos de la sustitución fiduciaria, el fiduciario solicitar a la Superintendencia de Bancos que autorice la transferencia del fideicomiso. La Superintendencia de Bancos desarrollar lo establecido en este artículo.
Capítulo VIII. Liquidación Voluntaria del Negocio Fiduciario
**Artículo 47.** *Solicitud de liquidación voluntaria del negocio fiduciario.* Todo fiduciario que decida dejar de ejercer el negocio de fideicomiso contar previamente con la autorización de la Superintendencia de Bancos. Para tal efecto, presentar una solicitud de liquidación de las actividades fiduciarias por intermedio de abogado o firma de abogados, acompañada de los documentos y cumplidos los requisitos que determine la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo. Previamente a la cancelación de la licencia, el fiduciario acreditar a la Superintendencia de Bancos que ha transferido sus fideicomisos a otro fiduciario con licencia fiduciaria.
**Artículo 48.** *Requisitos de liquidación voluntaria.* El fiduciario que solicite a la Superintendencia de Bancos autorización para la liquidación voluntaria del negocio fiduciario aportar los documentos siguientes: 1. La resolución del órgano o autoridad social competente que aprueba la liquidación del negocio fiduciario, debidamente traducida y legalizada, según sea el caso. 2. El plan de liquidación. 3. Los estados financieros auditados por auditor independiente correspondientes al último periodo fiscal o al periodo que la Superintendencia de Bancos determine. 4. Los demás documentos que la Superintendencia de Bancos determine.
**Artículo 49.** *Publicación.* Autorizada la liquidación, el fiduciario publicar la resolución emitida por la Superintendencia de Bancos en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al fiduciario. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el fiduciario remitir aviso sobre la liquidación a cada cliente fideicomitente, beneficiario si los hay, acreedor o persona interesada.
**Artículo 50.** *Cese de operaciones.* Las facultades del liquidador quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación del negocio fiduciario. El liquidador gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.
**Artículo 51.** *Designación del liquidador.* El fiduciario, previa aprobación del superintendente de Bancos, designará a su liquidador o liquidadores, quienes ser los propios administradores del fiduciario. El liquidador o liquidadores nombrados tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.
**Artículo 52.** *Prohibición sobre distribución de activos.* créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada. Si el fiduciario fuera absuelto o si por cualquier circunstancia quedaran saldos a favor del fiduciario, los fondos correspondientes se devolverán al fiduciario.
**Artículo 53.** *Obligaciones del liquidador.* Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: 1. Informar a la Superintendencia de Bancos sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que esta determine. 2. Notificar a la Superintendencia de Bancos si determina que se ha concretado alguna causal que dé lugar a la toma de control administrativo y operativo del negocio fiduciario.
**Artículo 54.** *Bienes y valores no reclamados.* Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Asimismo, si al terminar la liquidación existieran créditos o fondos no reclamados, el liquidador los depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre de su titular. Si el proceso de liquidación hubiera concluido y no fuera posible devolver los fondos al fiduciario o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de Bancos de la existencia de fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Tratándose de bienes o dineros de fideicomitentes o beneficiarios, se cumplirá el mismo procedimiento. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
**Artículo 55.** *Fin de la liquidación voluntaria.* En ambos casos presentar constancia del finiquito. Cumplido lo anterior, se cancelará la licencia fiduciaria respectiva. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, en las mismas condiciones en que fueron contratados. De no lograr la cesión de los fideicomisos pendientes en las mismas condiciones que fueron contratados y que no sea posible localizar al fideicomitente, traspasarlos a otra entidad fiduciaria, variando en lo necesario las condiciones. No obstante, presentar ante la Superintendencia de Bancos las constancias de sus gestiones.
Capítulo IX. Toma de Control Administrativo y Operativo, Reorganización y Liquidación Forzosa
**Artículo 56.** Toma de control administrativo y operativo del fiduciario y del negocio fiduciario. El administrador designado ejercerá la representación legal de la fiduciaria. En los casos en que la Superintendencia de Bancos no tome el control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria, los reclamos contra esta se someterán a lo dispuesto en el Código de Comercio, ante la jurisdicción ordinaria.
**Artículo 57.** Causales de toma de control administrativo y operativo de la empresa fiduciaria y del negocio fiduciario. 1. Si el fiduciario lleva a cabo sus actividades de modo ilegal, negligente o fraudulento. 2. Si el fiduciario obstaculiza de algún modo su inspección o supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos. 3. Si el fiduciario no puede continuar sus actividades fiduciarias sin que corran peligro los intereses de sus clientes. 4. Si la Superintendencia de Bancos considera que el fiduciario está ejerciendo el negocio de fideicomiso en forma perjudicial para el interés público o de sus clientes. 5. A solicitud fundada del propio fiduciario. 6. Cualquier otra que a juicio de la Superintendencia de Bancos lesione los intereses de los fideicomitentes o beneficiarios de los fideicomisos administrados por el fiduciario.
**Artículo 58.** *Terminación del control administrativo y operativo.* Al vencimiento del periodo de control administrativo y operativo, el superintendente de Bancos decidirá si procede la reorganización del fiduciario, su liquidación forzosa o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del fiduciario, según sea el caso.
**Artículo 59.** *Reorganización del fiduciario.* El superintendente de Bancos decidirá la reorganización de un fiduciario, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los fideicomitentes, beneficiarios y acreedores de los fideicomisos bajo su administración. El reorganizador o la junta de reorganización que se designe ejercerá la representación legal de la fiduciaria.
**Artículo 60.** *Liquidación forzosa del fiduciario.* El liquidador ejercerá la representación legal de la fiduciaria en liquidación.
**Artículo 61.** *Masa de la liquidación.* Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del fiduciario en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación: 1. Los patrimonios fideicomitidos. 2. Los títulos que se hayan entregado al fiduciario para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, estén emitidos o endosados directamente a favor del fideicomitente. 3. Los dineros o bienes remitidos al fiduciario en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el fiduciario administre. 4. 5. Las sumas que el fiduciario deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los valores y demás bienes ajenos que el liquidador hubiera enajenado. 6. Los bienes muebles o valores que mantenga el fiduciario en calidad de depositario o custodio. El liquidador o la junta de liquidación devolver a sus titulares o dueños los bienes y activos financieros que no forman parte de la masa tan pronto sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del fiduciario o transferirlos a otro fiduciario.
**Artículo 62.** *Deudas de la masa.* Se consideran deudas de la masa: 1. 2. Las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador o la junta de liquidación. 3. Los impuestos nacionales y municipales corrientes. Las deudas de la masa ser pagadas con prelación a toda otra obligación del fiduciario, salvo las obligaciones del fiduciario garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales y el faltante de activos financieros de los fideicomisos.
**Artículo 63.** *Terminación de contratos.* A partir de la ejecutoria de la resolución, no demandarse al fiduciario en liquidación por el incumplimiento de contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en estos.
**Artículo 64.** *Medidas de secuestros, embargos u otras medidas cautelares.* Las ya practicadas se levantarán en beneficio del fiduciario en liquidación.
**Artículo 65.** *Suspensión de términos.* términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el periodo de control administrativo y operativo o de reorganización. En los casos que se ordene la liquidación forzosa se entenderán suspendidos los términos hasta por seis meses, contados a partir de la declaración de la liquidación. El fiduciario renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.
**Artículo 66.** *Inhibición de procesos.* Una vez ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación forzosa de un fiduciario, este no ser demandado o llamado a ser parte en un proceso arbitral.
**Artículo 67.** *Resolución sobre objeciones.* El liquidador o la junta de liquidación dictarán las resoluciones motivadas que estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente: 1. Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación. 2. Inventario de los depósitos y demás obligaciones del fiduciario que serán pagadas. 3. El orden de prelación con que las obligaciones del fiduciario serán pagadas. De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictarán una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviarán a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contencioso administrativo.
**Artículo 68.** *Medios de impugnación.* Contra las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación forzosa del fiduciario no procede la suspensión del acto administrativo, en virtud de que protege un interés social.
**Artículo 69.** *Disolución del fiduciario.* Una vez aprobado informe, que la liquidación recaiga sobre el propio fiduciario, la Superintendencia de Bancos ordenará· la disolución del fiduciario y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. una sucursal de fiduciario extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público. De quedar fideicomisos pendientes, el liquidador o la junta de liquidación fiduciaria gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos, procurando las mismas condiciones en que fueron contratados.
**Artículo 70.** *Normas legales aplicables.* Los fiduciarios que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia la presente Ley se regirán por el procedimiento establecido en el régimen vigente al momento en que se ordenó.
**Artículo 71.** *Procedimiento.* La Superintendencia de Bancos desarrollará los procedimientos para la toma de control administrativo y operativo, de reorganización y de liquidación forzosa de los fiduciarios. Estos estarán fundados en los principios de celeridad del proceso, informalidad y transparencia en el trámite. Los vacíos de esta Ley serán llenados con las disposiciones del Régimen Bancario.
Capítulo X. Sanciones
**Artículo 72.** *Criterio para imposición de sanciones.* El superintendente de Bancos impondrá las sanciones administrativas que procedan por los actos violatorios de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. La Superintendencia de Bancos establecerá la gradación de las sanciones a seguirse en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, las normas que la desarrollan y en otras leyes especiales.
**Artículo 73.** *Multas.* Se establecen las sanciones siguientes: 1. Multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00) a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el negocio de fideicomiso sin haber obtenido la licencia, según lo establecido en esta Ley. 2. Multa de hasta trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley. 3. Multa de hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00): a. Por la negativa del fiduciario de someterse a una inspección ordenada por la Superintendencia de Bancos. b. Por violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley.
**Artículo 74.** *Sanciones genéricas.* 1. Amonestación. 2. Multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
**Artículo 75.** *Multas progresivas y sucesivas.* Igualmente, la Superintendencia de Bancos imponer multas sucesivas en aquellos casos que el incumplimiento es continuado.
**Artículo 76.** *Sujetos de sanción.* Las sanciones especiales y genéricas establecidas en esta Ley ser impuestas por el superintendente de Bancos al fiduciario, sus directores, dignatarios, gerentes, funcionarios y demás personas que hayan participado en la violación de las disposiciones de la presente Ley. En el caso de los funcionarios o directivos, el fiduciario será solidariamente responsable por la multa que se imponga a personas. Las multas y sanciones impuestas por el superintendente de Bancos son independientes y otras multas o sanciones que procedan por actos violatorios de cualesquiera otras normas o leyes aplicables y de las acciones civiles o penales que puedan corresponder. reincidencia, el superintendente de Bancos está facultado para solicitar, por intermedio del Ministerio Público, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de comercio.
**Artículo 77.** *Publicidad de las sanciones.* El superintendente de Bancos hacer de conocimiento público la sanción impuesta, ya sea por medios impresos o electrónicos, quedando a su criterio que publicación sea de la resolución completa o un extracto de ella.
**Artículo 78.** *Procedimiento administrativo.* El procedimiento para la imposición de sanciones será establecido por la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo. Los vacíos en materia de procedimiento serán llenados por la Ley de Procedimiento Administrativo General y, en su defecto, por el Código Judicial. Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas y Delitos Relacionados
**Artículo 79.** *Prevención de delitos.* La Superintendencia de Bancos establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de estructura de cumplimiento.
**Artículo 80.** *Suministro de información.* Igualmente, suministrar la información antes señalada a la Superintendencia de Bancos esta así lo requiera.
**Artículo 81.** *Política de conocer a su cliente y a su empleado.* La Superintendencia de Bancos tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajusten a las políticas y normas vigentes en el país.
**Artículo 82.** *Inspecciones a otros sujetos obligados financieros.* La Superintendencia realizar una inspección en cada sujeto obligado financiero, asignados a esta Superintendencia para su supervisión por disposición de la , con el objeto de verificar si en el curso de sus operaciones han cumplido con disposiciones. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por esos sujetos obligados. Los costos de inspecciones, así como la frecuencia de estas, serán determinados por la Superintendencia de Bancos. Los otros sujetos obligados financieros estarán sujetos al pago de los importes por derechos a otros servicios especiales que fije la Superintendencia de Bancos para la prestación específica de un servicio especial desempeñado por esta, a solicitud y a favor de estos.
Capítulo XII. Disposiciones Varias
**Artículo 83.** *Fideicomisos públicos y privados.* De acuerdo con la procedencia de los fondos fideicomitidos, la finalidad para la cual fue creado y la naturaleza jurídica del fideicomitente, los fideicomisos pueden ser públicos o privados.
**Artículo 84.** *Fiscalización de fondos.* El Ministerio de Economía y Finanzas solicitar a las instituciones bancarias públicas y/o privadas, y entidades reguladas por la presente Ley para ejercer el negocio de fideicomiso, información financiera sobre los fideicomisos públicos bajo su administración. entidades, suministrar la información a más tardar a los treinta días calendario a partir de la solicitud; de lo contrario, ser sujetos de sanción por parte de la Superintendencia de Bancos. Los fideicomisos públicos serán de conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual mantendrá el registro actualizado de estos. Todas las instituciones y entidades públicas contar con la aprobación del Consejo de Gabinete para la constitución de fideicomisos, su normativa no lo establezca, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 85.** *Idioma.*
**Artículo 86.** *Notificación de procesos judiciales a la Superintendencia de Bancos.* Los fiduciarios notificar a la Superintendencia de Bancos de todo proceso que se inicie contra ellos o contra sus directores o funcionarios, que guarde relación con el ejercicio de la actividad fiduciaria o que verse sobre la comisión de delitos dolosos. se trate de un proceso iniciado contra el fiduciario, esta notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la notificación de proceso. se trate de un proceso iniciado contra sus directores o funcionarios, la notificación se efectuará en un término no mayor de quince días calendario, contado a partir de la fecha en que la fiduciaria tenga conocimiento de proceso.
**Artículo 87.** *Improcedencia de la quiebra.* No solicitar la declaratoria de quiebra de los fiduciarios.
**Artículo 88.** *Recursos.* Las decisiones emitidas por el superintendente de Bancos admitirán recurso de reconsideración ante el Superintendente de Bancos y de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos. Para anunciar y sustentar cualquiera de estos recursos, el afectado dispondrá de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.
**Artículo 89.** *Generales del fiduciario.*
**Artículo 90.** *Supervisiones·a sujetos obligados no financieros.*
**Artículo 91.** *Sistema de Atención de Reclamos.*
**Artículo 92.** *Solución de reclamos.* La Superintendencia de Bancos conocerá de los reclamos de los clientes de las fiduciarias, en virtud de contratos de fideicomiso, que tengan por finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación por un crédito de consumo. La cuantía· de los reclamos que conocerá la Superintendencia de Bancos será fijada por su Junta Directiva, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor. Igualmente, la Junta Directiva tendrá la facultad de desarrollar el procedimiento para la atención de reclamos mediante Acuerdo.
**Artículo 93.** *Excepciones a la competencia.*
Título III. Disposiciones Adicionales
**Artículo 94.** Se restablece la vigencia del del del Código Fiscal, así: (CFis. ART. 709 NUM. 1)
**Artículo 95.** Se adiciona el al del Código Fiscal, así: (CFis. ART.752 NUM. 15)
**Artículo 96.** El queda así: (L. 1/84 ART. 1)
**Artículo 97.** El queda así: (L. 1/84 ART.4)
**Artículo 98.** El queda así: (L. 1/84 ART.9)
**Artículo 99.** El queda así: (L. 1/84 ART.10)
**Artículo 100.** El queda así: (L. 1/84 ART.12)
**Artículo 101.** El queda así: (L. 1/84 ART.13)
**Artículo 102.** El queda así: (L. 1/84 ART.14)
**Artículo 103.** El queda así: (L. 1/84 ART.15)
**Artículo 104.** El queda así: (L. 1/84 ART.16)
**Artículo 105.** El queda así: (L. 1/84 ART.27)
**Artículo 106.** El queda así: (L. 1/84 ART.28)
**Artículo 107.** El queda así: (L. 1/84 ART.29)
**Artículo 108.** El queda así: (L. 1/84 ART.32)
**Artículo 109.** El queda así: (L. 1/84 ART.33)
**Artículo 110.** Se deroga el . (L. 1/84 ART.36)
**Artículo 111.** Se deroga el . (L. 1/84 ART.37)
**Artículo 112.** El queda así: (L. 1/84 ART.41)
**Artículo 113.** Se adiciona el a la , así: (L. 1/84 ART. 41-A)
**Artículo 114.** Se adiciona el a la , así: (L. 1/84 ART. 41-B)
**Artículo 115.** Se adiciona el a la , así: (L. 1/84 ART. 41-C)
**Artículo 116.** Se adiciona el a la , así: (L. 1/84 ART. 41-D)
**Artículo 117.** El queda así: (L. 69/2007 ART.18)
**Artículo 118.** El queda así: (L. 47/2013 ART. 11)
**Artículo 119.** El del , queda así: (L. 23/2015 ART.4 NUM. 11)
**Artículo 120.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 8)
**Artículo 121.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 12)
**Artículo 122.** El del queda así: (L. 23/2015 ART.20 NUM. 5)
**Artículo 123.** Se adicionan los literales h, i, j, k y l y un Parágrafo Transitorio al del , así: (L. 23/2015 ART. 22 NUM. 1)
**Artículo 124.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 23)
**Artículo 125.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 35)
**Artículo 126.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 37)
**Artículo 127.** El queda así: (L. 23/2015 ART. 66)
Título IV. Disposiciones Finales
**Artículo 128.** *Entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros.* Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre Entes. La cooperación con Entes Supervisores Extranjeros se fundamentará en principio de reciprocidad y confidencialidad debiéndose ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión fiduciaria.
**Artículo 129.** *Acuerdos, resoluciones y circulares.* Se reconoce la validez de los acuerdos, resoluciones y circulares dictados por la Superintendencia de Bancos que apliquen al negocio fiduciario que se encuentren vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley, no contradigan su letra y espíritu.
**Artículo 130.** *Ajuste de los fiduciarios sin licencia a esta Ley.* Esta solicitud presentarse dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 131.** *Periodo de adecuación.* Quienes cuenten con licencia fiduciaria al momento de entrada en vigencia de esta Ley acreditar ante la Superintendencia de Bancos el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, para poder seguir actuando como fiduciarios. Para estos efectos, la Superintendencia de Bancos establecerá, mediante Acuerdo, los documentos requeridos para el mencionado proceso de acreditación. El fiduciario iniciar el proceso de acreditación dentro de los seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Vencido este plazo sin haber iniciado proceso, la Superintendencia de Bancos cancelar la licencia fiduciaria o extender el plazo para la acreditación con base a razón justificada. Cumplida la acreditación, la Superintendencia de Bancos procederá a expedir un certificado de adecuación.
**Artículo 132.** *Indicativo.*
**Artículo 133.** *Vigencia.* Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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