QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE MANTENER REGITROS CONTABLES PARA DETERMINADAS PERSONAS JURIDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE MANTENER REGITROS CONTABLES PARA DETERMINADAS PERSONAS JURIDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
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QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE MANTENER REGITROS CONTABLES PARA DETERMINADAS PERSONAS JURIDICAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Capítulo I. Registros Contables y su Documentación de Respaldo
**Artículo 1.** Los registros contables y documentación de respaldo ser mantenidos por un periodo mínimo de cinco años, contado a partir del último día del año calendario en el cual fueron generadas las transacciones para las que aplican estos registros contables. Las personas jurídicas estarán obligadas a proporcionar anualmente al agente residente, al 30 de abril, los registros contables o la copia de los registros contables relativos al periodo fiscal que haya culminado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. También se exceptúan de esta obligación los armadores o fletadores de naves inscritas exclusivamente bajo servicio internacional de la Marina Mercante de la República de Panamá. El agente residente está obligado a mantener copia de los certificados de acciones y registro de accionistas de aquellas sociedades anónimas para las que actúe como tal en sus oficinas dentro de la República de Panamá. Para los efectos de esta Ley, se interpreta que los registros contables ser proporcionados en la siguiente forma: 1. 2. Parágrafo transitorio. En todos los casos en que la autoridad competente requiera la documentación de respaldo de los registros contables, la persona jurídica proveer la documentación al agente residente dentro del tiempo establecido por la autoridad competente, conforme a la reglamentación de esta Ley. Las personas jurídicas sujetas a cualesquiera de las excepciones a las que se refiere este artículo mantener en su control el original de los registros contables y la documentación de respaldo. La persona jurídica que califique para una excepción estará obligada a entregar sus registros contables dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la solicitud que le haga el agente residente a razón de requerimiento hecho por autoridad competente. La persona jurídica que incumpla su obligación conforme lo establece este párrafo quedará sujeta a las sanciones que establece la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo correspondiente.
**Artículo 2.** El Registro Público de Panamá solo registrará las escrituras públicas que contengan la declaración expresa de cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, por parte del nuevo agente residente.
**Artículo 3.** 1. Las personas jurídicas cuyos registros contables originales y documentación de respaldo son mantenidos en las oficinas del agente residente dentro de la República de Panamá. 2. 3. Las personas jurídicas de las cuales no cuenta con la información establecidas en los y 2 del presente artículo. La autoridad competente aplicar sanciones a las personas jurídicas que el agente residente incluya en la declaración a que se refiere el de este artículo. El Órgano Ejecutivo reglamentará el formato en que esta declaración ser entregada, conforme a lo establecido en este artículo. Parágrafo transitorio. incumplimiento por parte del agente residente este estará sujeto a las sanciones establecidas en la presente Ley.
**Artículo 4.** La autoridad competente, para efectos de cooperación nacional e internacional, solicitar cualquier información conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentaciones, sin que esto constituya una violación a la confidencialidad. La información que reciba la autoridad competente del agente residente en virtud de la presente Ley mantenerse en estricta reserva y solo ser utilizada por la autoridad competente para el fiel cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las respectivas leyes. El incumplimiento de esta obligación de confidencialidad por parte de un funcionario será sancionado como una falta administrativa grave siguiendo el procedimiento establecido en las leyes o reglamentos aplicables, la responsabilidad civil y penal que de ello resulte.
**Artículo 5.**
Capítulo II. Definiciones
**Artículo 6.** [^subrogado-art-6] Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Autoridad competente. 2. Documentación de respaldo. Aquella que incluye los contratos, facturas, recibos y/o cualquier otra documentación necesaria para sustentar las transacciones realizadas por una persona jurídica. 3. Organismos de administración. Directores, administradores, consejo fundacional o cualquier otro órgano que administre a una persona jurídica. 4. Persona jurídica. Toda sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de cualquier otro tipo, así como fundación de interés privado, constituida de acuerdo con las leyes de la República de Panamá. 5. Registros Contables. Aquellos que indiquen de forma clara y precisa las operaciones de la persona jurídica, sus activos, pasivos y patrimonio, así como que sirvan para determinar la situación financiera con exactitud razonable en todo momento y permitan la elaboración de estados financieros. 6. Estados financieros. Aquellos compuestos por el Balance General, Estado de Resultados, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de Flujo de Efectivo y las notas de los estados financieros.
Capítulo III. Sanciones
**Artículo 7.** [^subrogado-art-7] La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá sancionará a las personas jurídicas que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley con multa desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00), considerando la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño. La suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica se hará que esta cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y sus regulaciones. Las disposiciones del del Código Fiscal se aplicarán a la reactivación, expiración del término y disolución de las personas jurídicas suspendidas. La Dirección General de Ingresos está facultada para ordenar al Registro Público de Panamá la liquidación forzosa administrativa de la persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el del Código Fiscal. La Dirección General de Ingresos sancionará al agente residente que no cumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley con multas desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), considerando la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño. Igualmente, las sanciones establecidas en el presente artículo serán aplicables por la Dirección General de Ingresos en los procesos de supervisión se detecte incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Contra las sanciones impuestas de conformidad a este artículo caben los recursos de reconsideración y de apelación, según lo dispuesto en el procedimiento fiscal ordinario. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley.
Capítulo IV. Disposiciones Adicionales
**Artículo 8.** El del Código de Comercio queda así:
**Artículo 73.** Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales llevar además un Registro de Actas y un Registro de Acciones o Accionistas o, en su caso, un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social.
**Artículo 9.** El del Código Fiscal queda así:
**Artículo 318-A.** Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/. 300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/. 350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/. 400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. La primera tasa única anual que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así: a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive. b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive. Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica. Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos. El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/. 50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los y 2 de la . Los contribuyentes pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. Parágrafo 1. La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración o de su agente residente. Parágrafo 2. El Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que permanezca sin designar un agente residente por un periodo mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior. Para estos efectos, esta Dirección remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos. Asimismo, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que se encuentre morosa en el pago de alguna multa o sanción impuesta y debidamente ejecutoriada, previa orden de autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que ser presentada la orden de suspensión. Parágrafo 3. La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure suspensión: 1. Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos. 2. Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho. 3. Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica. No obstante, los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta : a. Hacer una solicitud de reactivación. b. Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra. c. Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión. Parágrafo 4. Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de dos años para ser reactivada. Durante ese periodo cualquier organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado solicitar su reactivación. Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y reanudar sus actividades. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación. Parágrafo 5. El organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado que solicite la reactivación de una persona jurídica suspendida pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/.1,000.00) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a suspensión. Parágrafo 6. Una vez disuelta la persona jurídica, según lo dispuesto en el presente Parágrafo, iniciará el proceso de liquidación de la persona jurídica de conformidad con lo dispuesto en la ley.
**Artículo 10.** Se adiciona el a la , así:[^derogada-ley-2-2011]
**Artículo 9-A.** Los notarios públicos no cerrarán la Escritura sin que conste la certificación del agente residente.
**Artículo 11.** Se adiciona un párrafo al , así:[^derogada-ley-2-2011]
**Artículo 12.** El queda así:
**Artículo 21.** Incumplimiento de entrega en custodia de certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En los casos en que el propietario de acciones emitidas al portador no haya entregado en custodia el certificado respectivo, se entenderán cancelados por mandato de la ley los derechos políticos y económicos inherentes a acción.
Capítulo V. Disposiciones Finales
**Artículo 13.**
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2017.
Notas
[^subrogado-art-1]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-2]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-3]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-4]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-5]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-6]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^subrogado-art-7]: Subrogación: Fue subrogado mediante el . [^derogada-ley-2-2011]: Nota: La (que regulaba las medidas para conocer al cliente para los agentes residentes) fue derogada por el .
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