**Artículo 1.** Esta Ley regula el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, el Expediente Judicial Electrónico, como componentes operativos de la plataforma informática adoptada por el Órgano Judicial para la tramitación electrónica de los procesos; la plataforma electrónica del Sistema Penal Acusatorio y, en general, el uso de medios tecnológicos en la Administración de Justicia. Art.
**Artículo 2.** Esta Ley tiene aplicación en todas las jurisdicciones del Órgano Judicial, a los ciudadanos en sus relaciones con este y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como en las relaciones entre la Administración de Justicia y las demás entidades y organismos públicos y privados, en todas las actuaciones y gestiones judiciales que sean realizadas, total o parcialmente, por medios electrónicos, con arreglo a las disposiciones de las leyes que regulan los procesos sometidos al conocimiento de cada jurisdicción. Art.
**Artículo 3.** La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información y comunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, seguridad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones, así como la protección de los datos personales. Art.
**Artículo 4.** Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia deben utilizarse en el desarrollo de la actividad de los despachos judiciales y administrativos, el Ministerio Público, los abogados, las entidades públicas y privadas, así como el público en general, que se interrelacionen con el Órgano Judicial. Art.
**Artículo 5.** La presente Ley tendrá aplicación preferente cuando surja alguna contradicción entre sus preceptos y la normativa procesal aplicable en la jurisdicción del Órgano Judicial de que se trate. Art.
**Artículo 6.** Todas las comunicaciones entre el Órgano Judicial, las entidades del Estado, sus usuarios o los particulares se harán preferentemente por medios electrónicos y tendrán la misma validez que las realizadas en soporte papel. Art.
**Artículo 7.** En todo proceso judicial, las actuaciones o diligencias deberán iniciar a la hora programada para ello por el respectivo despacho. Art.
**Artículo 8.** Las audiencias y diligencias podrán realizarse por videoconferencias u otros medios de comunicación de similar tecnología cuando la comparecencia personal no sea posible. Art.
**Artículo 9.** Cuando ocurra alguna interrupción en el Centro de Datos del Órgano Judicial, que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial, el Administrador emitirá una certificación del periodo exacto de interrupción. Art.
**Artículo 10.** Para lo que dispone esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Administrador del Sistema Automatizado de Gestión Judicial . Sección de la Dirección de Informática del Órgano Judicial responsable de mantener y operar el Sistema Automatizado de Gestión Judicial. Se denomina, indistintamente, "Administrador". 2. Autenticidad . Propiedad o característica consistente en que una entidad es la que dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos. 3. Base de Datos . Sitio donde se almacena, accede y mantiene un conjunto organizado de datos electrónicos que pertenecen al mismo contexto, guardados sistemáticamente para su posterior uso. 4. Centro de Datos . Ubicación donde se concentran todos los recursos necesarios para el procesamiento de la información de una organización. 5. Certificado electrónico . Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad. 6. Certificado electrónico calificado . Certificado electrónico expedido por el Registro Público de Panamá o por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público de Panamá, que cumple los requisitos establecidos en la Ley 51 de 2008 en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. 7. Clave de acceso . Combinación de usuario y contraseña que permite una o más de las siguientes acciones: gestionar, actuar, consultar o reproducir los Expedientes Judiciales Electrónicos. 8. Confidencialidad . Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados. 9. Contraseña . Código de identificación secreta de un usuario para controlar su acceso al Sistema Automatizado de Gestión Judicial. 10. Contraseña de expediente . Llave de acceso utilizada por el usuario que no es el apoderado judicial de una de las partes en el proceso, que le permite acceder al Sistema Automatizado de Gestión Judicial, en forma limitada y temporal. 11. Dato personal . Toda información concerniente a una persona natural que la identifica o la hace identificable. 12. Disponibilidad . Propiedad o característica de los activos, que consiste en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a ellos cuando lo requieren. 13. Documento electrónico . Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido o una idea, con independencia del soporte utilizado para su fijación. 14. Expediente Judicial Electrónico . Serie ordenada de actos, gestiones, pruebas, documentos públicos y privados registrados y almacenados con tecnología de información y comunicaciones, tendientes a la formación de un infolio Judicial determinado. 15. Firma electrónica . Conjunto de sonidos, símbolos o datos vinculados con un documento electrónico, adoptado o utilizado por una persona con la intención precisa de identificarse y aceptar o adherirse al contenido de un documento. 16. Firma electrónica calificada . Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo el control exclusivo. 17. Integridad . Propiedad o característica consistente en el que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada. 18. Internet . Red de computadoras que está interconectada con otras que agrupa a distintos tipos de redes usando un mismo protocolo de comunicación (IP “Internet Protocol” o cualquier otro), de acceso público, y a través de la cual los usuarios pueden compartir datos, recursos, servicios e información de cualquier índole. 19. Interoperabilidad . Capacidad de los sistemas de información y, por ende, de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. 20. Protección de datos personales . Derecho de los titulares a controlar sus datos personales y la capacidad de disponer y decidir sobre ellos, para lo cual se deberán adoptar las medidas técnicas, procedimentales y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos y evitar su alteración, perdida, consulta, tratamiento o acceso no autorizado. 21. Sellado de tiempo . Constatación de la fecha y hora exacta en la que el acto jurídico o procesal tuvo lugar. 22. Sistema Automatizado de Gestión Judicial . Aplicación informática mediante la cual se realizan actuaciones y gestiones total o parcialmente electrónicas utilizando preferentemente Internet. 23. Términos de uso . Reglas que sujetan la utilización del Sistema Automatizado de Gestión Judicial para mantener la eficiencia y seguridad del servicio, principalmente, que el abogado debe usar el Sistema con lealtad y probidad, manteniendo una sola clave de acceso intransferible, con la que podrá ingresar e iniciar, consultar y agregar documentos relacionados con los procesos judiciales en que es parte. 24. Transmisión electrónica . Toda forma de comunicación a distancia con la utilización de redes de comunicación. 25. Trazabilidad . Posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso determinado. 26. Usuario . Persona que accede al Sistema Automatizado de Gestión Judicial, acreditándose mediante su identificación numérica en combinación con la contraseña. CAPÍTULO II Sistema Automatizado de Gestión Judicial Art.
CAPÍTULO II Sistema Automatizado de Gestión Judicial
**Artículo 11.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las bases de datos del Sistema Automatizado de Gestión Judicial se generarán y almacenarán en medios totalmente electrónicos. Art.
**Artículo 12.** El Órgano Judicial instalará y mantendrá en uso terminales que permitan consultar el Sistema Automatizado de Gestión Judicial. CAPÍTULO III Reparto Automático de Expedientes Art.
**Artículo 13.** En el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, el reparto de las demandas, acciones, recursos y solicitudes, presentados en formato físico ante el Registro Único de Entrada (RUE) o enviados a través de Internet al Sistema, para Expedientes Judiciales Electrónicos, se realizará de manera automática, aleatoria y equitativa, siguiendo los acuerdos que, en esta materia, dicten los jueces y magistrados para sus respectivos ámbitos de competencia. En aquellas jurisdicciones donde se haya habilitado el Expediente Judicial Electrónico, en horas o días inhábiles, solo podrán ser enviadas por el abogado a través de Internet. Art.
**Artículo 14.** En el caso de que motivos técnicos o tecnológicos insubsanables o irreparables impidan que se haga el reparto mediante el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, el Registro Único de Entrada del Órgano Judicial procederá al reparto de la demanda, acción o solicitud siguiendo las reglas convencionales del reparto manual. Art.
**Artículo 15.** En el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, la expedición de certificaciones de presentación de demandas o acciones para fines legales, solicitada por la parte, será realizada por el secretario del juzgado o tribunal en que queda radicada la demanda o acción de que se trate. CAPÍTULO IV Expediente Judicial Electrónico Art.
**Artículo 16.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las actuaciones y gestiones realizadas por las partes o los servidores judiciales en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial utilizado por el Órgano Judicial generarán progresivamente un Expediente Judicial Electrónico. Art.
**Artículo 17.** El Sistema Automatizado de Gestión Judicial deberá permitir a las partes el acceso al Expediente Judicial Electrónico por medio de Internet. Las herramientas del Sistema Automatizado de Gestión Judicial serán programadas para dar prioridad al acceso a las actuaciones y gestiones de las partes. Art.
**Artículo 18.** Los documentos electrónicos que ingresen al Expediente Judicial Electrónico deberán estar disponibles para consulta, según lo dispuesto en la ley, excepto que se trate de procesos o documentos que, por virtud de una disposición legal, contengan información de carácter reservado o de acceso restringido. Las medidas que se practiquen inoída parte estarán disponibles únicamente para el proponente. Art.
**Artículo 19.** En el Expediente Judicial Electrónico, todo escrito, documento, demanda, acción, recurso o gestión podrá ser presentado o realizado a cualquier hora, pero el que tenga lugar fuera de las horas de despacho judicial o en días inhábiles se entenderá presentado o realizado, según el caso, en la hora o el día hábil siguiente. Art.
**Artículo 20.** Cuando esté corriendo un término en los procesos que se tramiten mediante el Expediente Judicial Electrónico, se entenderá oportunamente cumplido, si el acto o diligencia judicial es realizado o presentado hasta las 23:59:59 horas del último día señalado al efecto. Art.
**Artículo 21.** Las partes podrán retirar los escritos y memoriales que hayan presentado, una vez sean digitalizados e incorporados al Expediente Judicial Electrónico, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su presentación, sin necesidad de solicitar el desglose, vencido este plazo, los documentos que no hayan sido retirados serán destruidos. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los poderes, pruebas y evidencias, así como certificaciones de depósito judicial y demás documentos otorgados como caución o consignados como pago de pensión alimenticia u otra obligación, los que se preservarán en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes y, en su defecto, en el tribunal de la causa hasta su archivo. Art.
**Artículo 22.** Una vez ordenado el archivo del expediente, el despacho comunicará a las partes que retiren, en el plazo de un mes, las pruebas y evidencias, así como las certificaciones de depósito judicial y demás documentos otorgados como caución o consignados como pago de pensión alimenticia u otra obligación. Vencido el plazo sin que hayan sido retirados, los documentos serán puestos a disposición del juez del proceso para que disponga sobre ellos. Art.
**Artículo 23.** La destrucción de los documentos y evidencias aportados físicamente al Expediente Judicial Electrónico se hará con base en principios de reciclaje, reducción y reutilización, de manera segura, velando siempre por la protección de los datos personales. Art.
**Artículo 24.** En el Expediente Judicial Electrónico, las notificaciones que, por disposición legal, se deban hacer personalmente, se tendrán por surtidas cuando el que deba notificarse lo haga a través del Sistema o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que se dicte la resolución. Se exceptúa de esta norma la notificación del traslado de la demanda. El Sistema Automatizado de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso por cualquier otro medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está pendiente de notificación. Art.
**Artículo 25.** Cuando la notificación de que trata el artículo anterior se haga en un día inhábil, se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente. Art.
**Artículo 26.** Toda gestión realizada y cada documento o escrito incorporado por una de las partes dentro del Expediente Judicial Electrónico quedarán registrados en el historial de eventos del respectivo expediente. La parte debe cerciorarse que se registró el evento en el Expediente Judicial Electrónico. Art.
**Artículo 27.** Cuando ocurra alguna interrupción en el Centro de Datos del Órgano Judicial, que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial desde las 16:00:00 hasta las 23:59:59 horas, y esté corriendo el último día del término para presentar un documento electrónico en el Expediente Judicial Electrónico, el término se prolongará hasta el día hábil siguiente al que se solucione el inconveniente, sin necesidad de resolución. El administrador del Sistema Automatizado de Gestión Judicial emitirá una certificación del periodo exacto de interrupción, que el secretario judicial deberá incorporar a los Expedientes Judiciales Electrónicos correspondientes. Art.
**Artículo 28.** El Órgano Judicial tendrá terminales de consulta a disposición de los usuarios del Sistema, así como equipos de digitalización para la presentación de documentos en los Expedientes Judiciales Electrónicos. Art.
**Artículo 29.** Dentro del Expediente Judicial Electrónico, las resoluciones judiciales y demás documentos que lo requieran serán firmados electrónicamente por el juzgador. Las certificaciones, informes y demás diligencias que, por disposición legal, únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario judicial o alguacil ejecutor del tribunal serán firmados electrónicamente por ellos. Cuando la disposición legal que regula el proceso judicial de que se trate, en la respectiva jurisdicción, exija la firma conjunta del juez y del secretario judicial de la resolución dictada dentro del Expediente Judicial Electrónico bastará con la firma electrónica del primero y tendrá iguales efectos jurídicos que las suscritas de manera conjunta. Art.
**Artículo 30.** El Expediente Judicial Electrónico será protegido mediante código de seguridad inalterable e inviolable y almacenado en un medio de soporte electrónico que garantice la preservación y la integridad de los datos. Art.
**Artículo 31.** Las actuaciones, documentos y gestiones electrónicos que deban ser emitidos a otro proceso o instancia judicial, así como a particulares, entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que no dispongan de una plataforma operativa compatible con el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, deberán ser impresos y autenticados por el secretario judicial del tribunal, conforme al Código Judicial, con indicación expresa de que se trata de copias procedentes de un Expediente Judicial Electrónico. Cuando, dentro de un Expediente Judicial Electrónico, deba resolverse un recurso o solicitud en un despacho judicial distinto al que se haya implementado el Expediente Judicial Electrónico, el despacho solamente remitirá a estos las llaves de consulta para que accedan al correspondiente expediente. Art.
**Artículo 32.** Los poderes, pruebas y evidencias que acompañen a la demanda, contestación, incidente o acción cautelar podrán ser digitalizados y enviados, a través de Internet, al Expediente Judicial Electrónico, o presentados junto con el respectivo escrito, en formato físico, al Registro Único de Entrada para su digitalización. Si son enviados por Internet, deberán presentarse físicamente en el Registro Único de Entrada dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción en el Sistema, de lo contrario, se tendrán por no presentados. Con excepción de los procesos en que deban ser presentadas en el acto de audiencia, en el periodo probatorio las pruebas y evidencias deberán presentarse físicamente en el Registro Único de Entrada, junto con su reproducción en formato electrónico. De no acompañarse la prueba en soporte digital, estas deberán digitalizarse en el Órgano Judicial, antes de remitirlas al Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, donde se conservarán y quedarán a disposición del tribunal de la causa hasta que se ordene el archivo definitivo del proceso. En donde no exista Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, las pruebas se conservarán en el tribunal de la causa. Art.
**Artículo 33.** En caso de que no sea posible la digitalización de un medio probatorio debido a su volumen, dimensión o características, este será depositado en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes y, en su defecto, en el tribunal de la causa. De esta circunstancia, se dejará constancia en el respectivo Expediente Judicial Electrónico y además, de ser viable, se realizará una reproducción fotográfica de la prueba, la cual será incorporada al Expediente Judicial Electrónico. Art.
**Artículo 34.** En el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, las audiencias y diligencias serán grabadas en soportes tecnológicos y anexadas al Expediente Judicial Electrónico en todos los despachos judiciales que hayan sido habilitados con los equipos para ese propósito. Art.
**Artículo 35.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las audiencias penales se realizarán mediante el sistema de videoaudiencias en todos los despachos judiciales que hayan sido habilitados con los equipos para ese propósito. CAPÍTULO V Disposiciones Adicionales Art.
**Artículo 54.** Los procesos judiciales que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se surtan en papel común continuarán el trámite en la forma convencional hasta su conclusión. Art.
**Artículo 55.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia o las dependencias que esta designe, previa solicitud personal y sin formalidad, entregará a todo abogado idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá una contraseña que, junto con la identificación de usuario, componen su clave de acceso para operar en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial. Esta contraseña será entregada y habilitada junto a todo certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado que expida la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 56.** Las sociedades civiles integradas por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía deben registrarse en la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, presentando copia de su escritura de constitución, inscrita en el Registro Público de Panamá, así como cualquier modificación al respecto, a fin de inscribir y mantener actualizados sus datos en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial. Además, deben comunicar a la Sala Cuarta, por escrito: 1. Los nombres y generales de los abogados idóneos autorizados para actuar por la firma forense, quienes deben obtener su respectiva clave de acceso, de acuerdo con el artículo anterior. 2. La inclusión o exclusión de algún abogado autorizado para tramitar en nombre de la firma. Art.
**Artículo 57.** En caso de que el abogado olvide su contraseña, deberá apersonarse a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, o a las dependencias que esta delegue, con la finalidad de inhabilitar la contraseña olvidada y activar una nueva. Art.
**Artículo 58.** Se concede un plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, para que los abogados que no tengan clave de acceso la obtengan y para que las sociedades de abogados se registren en la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Una vez vencido este término, en las jurisdicciones e instancias en que se haya implementado el Expediente Judicial Electrónico, todas las notificaciones personales se realizarán en el respectivo expediente, conforme a esta Ley. Art.
**Artículo 59.** El tribunal de la causa proveerá una contraseña de expediente para consultar un determinado Expediente Judicial Electrónico a los abogados que no sean apoderados judiciales de las partes, así como a los amanuenses autorizados, las partes, las personas designadas para ejercer cargos como perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales, estudiantes de Derecho, funcionarios del Ministerio Público, los servidores públicos por razón de su cargo y cualquier otra persona autorizada por el juez, secretario judicial o la ley. Art.
**Artículo 60.** El Archivo Judicial del Órgano Judicial para proceder a eliminar los expedientes procesalmente terminados y demás documentos bajo su custodia deberá almacenarlos tecnológicamente mediante algún medio electrónico que cumpla con los requerimientos técnicos de la Ley 51 de 2008. Art.
**Artículo 61.** En todas aquellas disposiciones legales en que se haga referencia explícita al Sistema de Gestión Judicial, deberá entenderse que se refieren al Sistema Automatizado de Gestión Judicial. Igualmente, las normas que se refieren al Expediente Electrónico Judicial, deberá entenderse que se refieran al Expediente Judicial Electrónico. Art.
**Artículo 62.** La presente Ley subroga la Ley 15 de 7 de febrero de 2008; modifica el segundo párrafo del artículo 203, los artículos 495, 511, 530, 620, 625, 765, 812, y 988, el último párrafo del artículo 989, el artículo 1002 y el numeral 3 del artículo 1939 y adiciona un párrafo final a los artículos 183, 187, 478 y 1001 del Código Judicial, y modifica el artículo 16 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984. Art.
**Artículo 63.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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