**Artículo 301.** Se deroga el artículo 460 del Código Judicial TÍTULO VII Disposiciones Finales Art.
**Artículo 302.** Elección escalonada de miembros de los consejos . A fin de facilitar la sucesiva elección escalonada de sus integrantes, los miembros de los primeros consejos consultivos y de administración de las carreras serán elegidos por los siguientes periodos: 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior y jueces municipales, por un año. 2. Los jueces circuitales, seccionales o similares, defensores públicos y directores, por dos años. Transcurridos estos plazos, se procederá a elegir a quienes deban sustituirles por el término completo de dos años. Art.
**Artículo 303.** Elección escalonada de magistrados del Tribunal Especial de Integridad y Transparencia . A fin de facilitar la sucesiva elección escalonada de sus integrantes, los magistrados del Tribunal Especial de Integridad y Transparencia serán nombrados por los siguientes periodos: 1. Un magistrado por tres años. 2. Un magistrado por cuatro años. 3. Un magistrado por cinco años. Transcurridos estos plazos, se procederá a elegir a quienes deban sustituirles por el término completo de cinco años. Art.
**Artículo 304.** Conservación de derechos y estabilidad . Quienes hayan sido elegidos de conformidad con las normas de Carrera Judicial establecidas en el Código Judicial pasarán a los nuevos sistemas de carrera conservando sus derechos adquiridos. Gozarán de estabilidad quienes hayan ocupado por más de cuatro años puestos de las carreras públicas del Órgano Judicial, una vez superadas dos evaluaciones del desempeño con resultados satisfactorios. A los servidores judiciales que estén desempeñando cargos permanentes de acuerdo con la Ley 29 de 1984, modificada por la Ley 19 de 1991, se les garantiza la estabilidad y continuidad en el servicio para los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilaciones y cualesquiera otros derechos existentes. Los concursos pendientes de resolver, a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán su curso con base en el procedimiento legal con el cual se iniciaron, con el fin de elegir definitivamente al aspirante que debe ocupar el cargo. Art.
**Artículo 305.** Nombre y valuación de puestos . Los nombres de los puestos del personal subalternos de tribunales, juzgados y oficinas administrativas podrán ser modificados de acuerdo con las necesidades del Órgano Judicial, a través del procedimiento de cambio de título del puesto que será desarrollado reglamentariamente, sin que ello implique perjuicio de ninguna índole. Se tomarán oportunamente las previsiones presupuestarias para la pronta implementación de la correcta valuación de puestos y la correspondiente implementación del sistema de remuneración y de la evaluación del desempeño. Art.
**Artículo 306.** Asignación de partidas presupuestarias . Dentro del presupuesto del Órgano Judicial se designarán las partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Escuela Judicial y del Instituto de la Defensa Pública. Art.
**Artículo 307.** Comisión de implementación . Para la implementación de esta Ley, se integrará una comisión formada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia encargados de la Carrera Judicial, el presidente de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y el presidente de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional, un representante del Colegio Nacional de Abogados y, como observadores, con derecho a voz, los presidentes de las asociaciones del Órgano Judicial. Art.
**Artículo 308.** Aplicación de la ley en el tiempo . Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas dentro de los términos siguientes: 1. A partir de su promulgación, entrarán en vigencia las normas relativas a las faltas y sanciones, cuyo conocimiento se mantendrán a cargo de la unidad nominadora hasta que se implemente la Jurisdicción Especial de Integridad y Transparencia.
**Artículo 309.** Indicativo . Esta Ley subroga los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 46, 54, 55, 57, 60, 61, 63 y 191 en lo que concierne al Órgano Judicial, y deroga el primer párrafo del artículo 7 y los artículos 9, 10, 13, 15, 18, 20, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 79, 120, 156, 172,184, 185, 196, 199, 200, 214, 226, el último párrafo del artículo 267, el Título XII del Libro Primero y los artículos 302, 307, 308, 315, 316, 317, 421, 432, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460 todos del Código Judicial. Art.
**Artículo 310.** Vigencia . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.