Ley 11 de 2015
TipoLeyNúmero11Año2015Fecha31 mar 2015Gaceta27752EmisorAsamblea NacionalArtículos23Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** En ausencia de estos, la asistencia jurídica prestar con fundamento el principio universal de reciprocidad entre las naciones.
Artículo 2
**Artículo 2.** Esta Ley no afectará las obligaciones adquiridas en los tratados bilaterales o multilaterales, ratificado por la República de Panamá y los principios de Derecho Internacional de asistencia jurídica en asuntos penales.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Asistencia jurídica internacional. Toda asistencia o cooperación que legalmente pueda ser brindada dentro de un proceso penal que adelantes los Estados requirentes, incluyendo la entrega controlada, equipos de investigación conjuntos y uso de otras técnicas investigativas especiales. 2. Autoridad central. Autoridad designada en los convenios o tratados bilaterales o multilaterales por la República de Panamá, encargada de enviar, recibir y dar trámite a las solicitudes de asistencia jurídica. 3. Convenio, tratado, convención o convenio internacional. Instrumento del cual la República de Panamá es Estado Parte y que contiene una disposición o disposiciones concernientes a asistencia mutua en asuntos penales. 4. Estado requirente. Estado que solicita a otro Estado la asistencia jurídica en materia penal. 5. Estado requerido. Estado al que otro Estado solicita la asistencia jurídica en materia penal.
Artículo 4
**Artículo 4.** La viabilidad de la solicitud de asistencia jurídica presentada por el Estado requirente será determinada por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las solicitudes de asistencia jurídica se regirán con base en el principio de confidencialidad, que comprende: 1. La reserva del requerimiento de asistencia, su levantamiento sea necesario para ejecutarlo. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuera necesario el levantamiento de la reserva, se solicitará su aprobación al Estado requirente. 2. La confidencialidad de las pruebas e información proporcionada por el Estado requirente, en virtud de la presente Ley, su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento. Las solicitudes de asistencia jurídica son procesos penales bajo la jurisdicción del Estado requirente, en consecuencia, cualquier solicitud de información o recurso ser interpuesta en Estado.
Artículo 6
**Artículo 6.** Las solicitudes de asistencia internacional en materia penal conforme a esta Ley tendrán el alcance siguiente: 1. brindar asistencia bajo los parámetros de la presente Ley a los Estados requirentes con los cuales la República de Panamá tenga relaciones diplomáticas. 2. Esta Ley regula la prestación de asistencia por la República de Panamá en un Estado requirente, esté regulado de otra forma mediante convenio. 3. Nada impide que la República de Panamá preste una gama más amplia de asistencia a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional vigente. 4. Al momento de efectuar el diligenciamiento del auxilio internacional, las autoridades competentes aplicarán las normas de procedimiento penal vigentes en la circunscripción territorial donde se evacue el pedido de asistencia jurídica. 5. La asistencia se brindará conforme al principio de la doble incriminación, con independencia de que conducta delictiva no se encuentre dentro de la misma categoría de delitos o se le denomine con una terminología distinta.
Artículo 7
**Artículo 7.** La asistencia jurídica internacional solicitarse para: 1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones. 2. La remisión de documentos legales. 3. El examen de documentos, objetos y lugares. 4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales. 5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades. 6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios. 7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente. 8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de sus delegados oficiales. 9. 10. La realización de videoconferencias. 11. La entrega de antecedentes penales. 12. La búsqueda y localización de personas. 13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaciones encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas. 14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico. 15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, no sean incompatibles con las leyes nacionales.
Artículo 8
**Artículo 8.** Las solicitudes de asistencia jurídica presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad central cerciorarse de su autenticidad y transmisión segura. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades centrales darán prioridad a los intercambios de solicitudes de asistencia jurídica, documentos adjuntos e información adicional entre las autoridades centrales por medios electrónicos. En cualquier caso, previa solicitud y en cualquier momento, solicitar la presentación de los documentos físicos en original o copia autenticada.
Artículo 9
**Artículo 9.** La solicitud de asistencia internacional en materia penal incluir: 1. El nombre de la autoridad que dirige la investigación, el encausamiento o proceso judicial relacionado con la solicitud, incluyendo los datos del funcionario de la institución responsable de responder interrogantes o consultas que pudieran surgir con motivo de la solicitud. 2. Una descripción de la investigación o proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y, si fuera aplicable, los delitos y las penas del asunto tratado. 3. Una descripción de los fines de la solicitud de asistencia, así como la naturaleza de la asistencia solicitada. 4. De conocerse, la identificación de las personas naturales o jurídicas bajo investigación, la cual debe proporcionarse detalladamente. Si la información no fuera suficiente, las autoridades competentes de la República de Panamá solicitarle al Estado requirente que suministre información adicional.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al español o en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte. Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.
Artículo 11
**Artículo 11.** La solicitud de asistencia será ejecutada de conformidad con cualesquiera procedimientos especificados en solicitud, ejecución fuera contraria a los principios fundamentales del Derecho de la República de Panamá como a los postulados básicos de respeto a la dignidad humana.
Artículo 12
**Artículo 12.**
Artículo 12A
**Artículo 12A.** Antes de comunicar información, la autoridad competente solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.
Artículo 12B
**Artículo 12B.** De igual forma, posponer la actuación en respuesta a una solicitud pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades. En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias. motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.
Artículo 12C
**Artículo 12C.** un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público ordenarlo o asegurar los datos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional. Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará: 1. La autoridad que solicita conservación. 2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el delito. 3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito. 4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático. 5. La necesidad de la conservación. 6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.
Artículo 12D
**Artículo 12D.**
Artículo 12E
**Artículo 12E.** Se prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático. asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno. De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.
Artículo 12F
**Artículo 12F.** diligenciar una asistencia jurídica internacional con rapidez se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas. Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada. Las peticiones en estos casos ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades competentes panameñas solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. De considerarse viable, se responderá oportunamente. Previa solicitud del Estado requirente, se proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud. Para las situaciones de emergencia, se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento, habilitando los canales de comunicación correspondientes.
Artículo 12G
**Artículo 12G.** Se brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar. La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir con relación a la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido. Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado. La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos. Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que ejecutarse la solicitud.
Artículo 12H
**Artículo 12H.** Las solicitudes de creación de equipos conjuntos de investigación contener: a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación. b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar. c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte requirente para su integración. d. Plazo estimado de duración del equipo conjunto de investigación. e. Los procedimientos que serán necesarios realizar. f. Cualquier otra información necesaria. 2. 3. Una vez concluidas las funciones del equipo conjunto de investigación, elaborar un acta de terminación.
Artículo 12I
**Artículo 12I.** Los datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistencia jurídica internacional solo ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió. La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.
Artículo 12J
**Artículo 12J.** En aquellos convenios o tratados internacionales en materia penal, en los que se establezcan redes permanentes para garantizar una asistencia inmediata, el punto de contacto por el procurador general de la nación.
Artículo 13
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .