Capítulo 1. Aspectos Generales
Capítulo 1. Aspectos Generales
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Capítulo 1.
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Capítulo 1. Aspectos Generales
Capítulo 1. Aspectos Generales
**Artículo 1.** *Aspectos Generales.* Se instituye la Carrera de licenciatura en Dificultad en el Aprendizaje, y las funciones, derechos y obligaciones de quienes forman parte de esta Carretera y su ejercicio estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 2.** Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Dificultades en el aprendizaje.* 2. *Educación especial.* 3. *Licenciado en dificultades en el aprendizaje.* a. Dislexia. Dificultad en el aprendizaje de la lectura para adquirir de forma eficaz habilidades lectoras (precisión, velocidad y comprensión) que permitan acceder a los aprendizajes a través de textos escritos. b. Discalculia. Dificultad para la adquisición de las habilidades en las matemáticas que se presenta como deficiencia en la comprensión de conceptos numéricos, errores en la aplicación de reglas matemáticas y alteraciones en el reconocimiento de la escritura de números y los símbolos. c. Disgrafía. Dificultad en la escritura, de tal forma que la persona no es capaz de expresar sus ideas por escrito presentando errores gramaticales o de puntuación. d. Disortografía. Conjunto de errores en la escritura que afectan a la palabra y no a su trazado o grafía, que se manifiesta en la dificultad para escribir las palabras de manera ortográficamente adecuada,
Capítulo 2. Idoneidad y Ejercicio de la Profesión
**Artículo 3.** *Idoneidad y Ejercicio de la Profesión.* Para obtener la idoneidad el profesional en dificultades en el aprendizaje requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario de licenciado en dificultades en el aprendizaje. 3. Presentar solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje.
**Artículo 4.** En los casos en que el solicitante haya obtenido en el extranjero el título que lo acredita como especialista en dificultades en el aprendizaje, presentar junto con el título los créditos de toda la Carrera. Estos documentos ser autenticados ante el consulado correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá o debidamente apostillados, con sus respectivas traducciones ser necesario. Cumplidos los trámites correspondientes, los presentarán a la universidad oficial encargada de validar la Carrera objeto de esta Ley.
**Artículo 5.** Su aplicación se dirigirá a individuo, grupos familiares, comunidades, instrucciones de salud o centros escolares, empresas y organizaciones, entre otros.
**Artículo 6.** El Estado procurará, a través de su política presupuestaria y de asignación de recursos humanos, la inserción de los especialistas en dificultades en el aprendizaje en estos subsistemas.
**Artículo 7.** Corresponderá a los profesionales en dificultades en el aprendizaje: 1. Brindar atención individual y/o grupal a los niños, a los jóvenes y a los adultos con dificultad en el aprendizaje. 2. Aplicar y evaluar al individuo mediante pruebas pedagógicas y psicopedagógicas estandarizadas y no estandarizadas, con el propósito de estructurar el diagnostico de este individuo. 3. Informar y orientar a padres de familia, docentes y otros profesionales sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento pedagógico y adecuaciones curriculares, 4. Participar en el estudio de casos desde un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, según sea el casi. 5. Elaborar planes de prevención, intervención y/o tratamiento de atención individual o grupal 6. Elaborar recursos didácticos para la prevención y tratamiento de las dificultades en el aprendizaje. 7. Rendir informe, sea solicitado por un juez competente de la República de Panamá, acerca del diagnóstico y tratamiento de algún niño o joven que mantenga bajo tratamiento. 8. Elaborar, planificar y evaluar investigaciones pedagógicas pertinentes dirigidas al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje. 9. Participar en las comisiones relacionadas con el proceso de enseñanza-aprendizaje. 10. Desarrollar programas de capacitación sobre dificultades en el aprendizaje para docentes, padres de familia y otros.
**Artículo 8.**
Capítulo 3. Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje
**Artículo 9.** *Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje.* Se crea el Consejo Técnico en Dificultad en el Aprendizaje, el cual estará integrado por: 1. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Desarrollo Social. 2. Un licenciado en dificultad en el aprendizaje designado por el Ministerio de Educación. 3. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 4. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Salud. 5. Un profesional en dificultades en el aprendizaje designado por las universidades oficiales que posean la carrera de licenciatura en Dificultades en el Aprendizaje. 6. Un profesional en dificultades en el aprendizaje de la Secretaria Nacional de Discapacidad. 7. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por las asociaciones de especialistas en dificultades en el aprendizaje, con su respectiva personería.
**Artículo 10.** Son funciones del Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje: 1. Otorgar la idoneidad a los profesionales en dificultad en el aprendizaje que cumplan con los requisitos de la presente Ley. 2. Conocer las quejas o denuncias por falta a la ética o por cualquier irregularidad o incumplimiento de esta Ley, hacer las recomendaciones y aplicar las sanciones respectivas. 3. Elaborar el reglamento interno y el Código de Ética. 4. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala salarial o gratificaciones por categoría según la especialidad o años de servicio para el especialista en dificultades en el aprendizaje de la República de Panamá. 5. Realizar las funciones que le son propias a través de comisiones permanentes y especiales. Estas comisiones estar integradas por representantes principales o suplentes y por cualquier otro profesional, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno.
Capítulo 4. Estabilidad y Escalafón
**Artículo 11.** *Estabilidad y Escalafón.*
**Artículo 12.** El Escalafón contará con un sueldo base acorde a su especialidad y los incrementos por etapas que se fijarán considerando los niveles señalados según sus respectivas categorías. Las instituciones públicas desarrollarán y aplicarán las normas relacionadas con la evaluación profesional, de acuerdo con la naturaleza de las funciones de estos profesionales
**Artículo 13.** El Escalafón será propuesto por el Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje, a partir de la reglamentación de esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles.
**Artículo 14.** el 6 de abril de cada año Día de las dificultades en el Aprendizaje.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a través del Ministerio de Desarrollo Social, en un término de ciento veinte días, contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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