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"Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad ". LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:** ## Capítulo I Asentamiento Comunitario por Antigüedad
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"Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad ".
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"Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad ". LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:** ## Capítulo I Asentamiento Comunitario por Antigüedad
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objetivo asegurar a los miembros de un asentamiento comunitario, establecido por más de quince años de manera consecutiva, pacífica e ininterrumpida, el título de propiedad sobre el predio privado que ocupan.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Para los fines de la presente Ley, se entiende por poseedor beneficiario aquel que ejerce la ocupación de un predio con ánimo de dueño. El aseguramiento y la formalización de la tierra a poseedores beneficiarios dentro de un asentamiento comunitario por antigüedad se efectuarán conforme al trámite establecido en la presente Ley.
**Artículo 4.** se trate de tierras agrarias, la solicitud se dirigirá al administrador general de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, por un mínimo de diez familias.
**Artículo 5.** Para proceder a asegurar y formalizar las tierras a poseedores beneficiarios dentro de un asentamiento comunitario por antigüedad, será necesario determinar: 1.Que las condiciones topográficas o del subsuelo del lugar, así como los cursos de agua de ríos, quebradas o riachuelos cercanos, no presentan peligro para la vida o la integridad física de sus miembros. 2.Que el área esté libre de grave contaminación.
## Capítulo II Declaratoria de Asentamientos Comunitarios por Antigüedad
**Artículo 6.** Para la declaratoria de asentamiento comunitario por antigüedad, se requerirá de un informe de estudio tenencial y de fundación de asentamiento, el cual contendrá, como mínimo, la siguiente información: 1.Respecto a la finca donde se encuentra establecida la comunidad: a.Localización, descripción y demarcación del área ocupada por el asentamiento comunitario. b.Datos generales de inscripción, con sus restricciones de ley y gravámenes, si los hubiera. c.Información del propietario o de los propietarios. d.Valor catastral de la finca al segundo año de iniciada la ocupación por la comunidad, certificado por la entidad correspondiente. valor será utilizado como base para obtener el valor proporcional del predio ocupado por la comunidad. 2.Respecto a la comunidad: a.Datos personales de cada uno de los miembros de la familia. b.Medidas y linderos del predio de cada familia. c.Fecha de fundación del asentamiento comunitario, que para la determinación del término de quince años de ocupación. d. 3.Cualquier otro aspecto material que sirva de indicador de la existencia de la comunidad.
**Artículo 7.** La fecha de fundación del asentamiento comunitario se determinará en el informe levantado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, según corresponda, en un término no mayor de tres meses, después de presentada la solicitud.
## Capítulo III Expropiación por Interés Social Urgente
**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo decretará la expropiación extraordinaria por interés social urgente.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** Para efectos de negociar el valor indemnizatorio por el acto expropiatorio, se seguirán los siguientes pasos y criterios: 1. El afectado o los afectados tendrán quince días hábiles para comparecer personalmente o mediante apoderado, a fin de negociar y convenir con el Estado la indemnización correspondiente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el de este En la negociación, la base de la indemnización será el valor catastral al segundo año de iniciada la posesión por el asentamiento comunitario. sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo año de la ocupación, ese último valor se multiplicará por 0.05% anual. 3. 4.El impuesto de inmuebles adeudado del área expropiada será condonado por el Fisco, el propietario acepte el pago de la indemnización por la vía administrativa. En estos casos, se exonerará también el 50% de los intereses moratorios por el resto de la finca, si la expropiación fuera parcial. 5.De concurrir el propietario por sí o mediante apoderado, la negociación no durar más de quince días hábiles sin un acuerdo. El acuerdo suscrito por las partes será definitivo y obligatorio. 6.
## Capítulo IV Reglas para la Titulación a los Poseedores Beneficiarios
**Artículo 11.** El poseedor beneficiario que haya iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio acogerse a los trámites de adjudicación previstos en la presente Ley, desista de proceso. En los casos en que el poseedor beneficiario opte por mantener el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, informar de este hecho al Banco Hipotecario Nacional o a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, según corresponda.
**Artículo 12.** Las adjudicaciones de terreno tienen por finalidad primordial dar seguridad jurídica de vivienda a los poseedores beneficiarios. En las solicitudes de adjudicación se seguirán las siguientes reglas: 1.Solo se concederá título individual de propiedad a persona o familia que no cuente con una propiedad inmueble inscrita en el Registro Público. 2.No se concederá título individual de propiedad a persona o familia por más de un predio situado en cualquiera de estos asentamientos comunitarios, por razón de las expropiaciones decretadas en virtud de la presente Ley. 3. se trate de personas jurídicas u otro caso excepcional, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, según corresponda, queda autorizado para reglamentar esta materia mediante resolución.
## Capítulo V Criterios para la Indemnización
**Artículo 13.** Los tribunales de justicia fijarán el monto de la indemnización por el acto expropiatorio, atendiendo a las siguientes reglas y criterios, la sana crítica: 1.La base para la indemnización corresponderá al valor catastral que, hasta el segundo año de producirse la ocupación comunitaria, existía en los registros del catastro nacional. 2. sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo año de la ocupación, ese último valor registrado se multiplicará por 5% anual. 3. El incremento anterior se calculará de la siguiente manera: a.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era de diez mil balboas (B/.10,000.00) o menos, se aplicará un incremento del 0.03% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. b.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00) y hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), se aplicará un incremento del 0.015% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. c.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), se aplicará un incremento del 0.0075% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. d.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) y hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00), se aplicará un incremento del 0.0050% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. e.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de doscientos mil balboas (B/.200,000.00) y hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se aplicará un incremento del 0.00375% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario. f.Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se aplicará un incremento del 0.001875% sobre valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario.
## Capítulo VI Terceros, Garantía a la Propiedad Privada, Lucro Cesante e Intereses
**Artículo 14.** Cualquier miembro de la comunidad o un grupo de ella actuar como tercero dentro del procedimiento de negociación y como parte interesada en el proceso judicial, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley.
**Artículo 15.** No se concederá título individual de propiedad a la persona o familia que se establezca en una comunidad declarada como asentamiento comunitario por antigüedad, con posterioridad al mes de diciembre de 2008.
**Artículo 16.** En ningún caso el Estado pagará lucro cesante o intereses de cualquier naturaleza.
## Capítulo VII Disposiciones Relacionadas con las Adjudicaciones en el Banco Hipotecario Nacional y otras Entidades Públicas
**Artículo 17.** Los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles pertenecientes a cualquier otra dependencia pública o entidad autónoma o semiautónoma se regirán por lo dispuesto en reglamentación especial del órgano de gobierno respectivo o por quien este delegue función.
## Capítulo VIII Disposiciones Finales
**Artículo 18.** No obstante, se les dará prioridad a los casos existentes según el orden en que fueron presentados cronológicamente.
**Artículo 19.** Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán todos los procedimientos establecidos en el Decreto Ejecutivo 19 de 30 de abril de 2009.
**Artículo 20.** Esta Leyes de interés social y tendrá efectos retroactivos.
**Artículo 21.** Subrogado. L. 107 de 2019 , art. 1 º . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogada a partir del 12 de diciembre de 2019. " L. 107 de 2019 Los procesos iniciados al amparo de la continuarán su trámite después de la entrada en vigencia de la presente Ley, los cuales serán tramitados según el orden cronológico en que fueron presentados." COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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