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**Artículo 1.** Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 15 de 1995, así:
**Artículo 12-A.** La placa única y definitiva será renovada cada cinco años.
**Artículo 2.** Se adiciona un párrafo al artículo 21 de la Ley 15 de 1995, así:
**Artículo 21.** Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario deberá: … Estos requisitos deberán cumplirse anualmente, aun cuando la placa mantenga una vigencia de cinco años.
**Artículo 3.** Los municipios y las entidades del Estado seguirán realizando anualmente los pagos por la fabricación de las latas de placas vehiculares y las calcomanías al Centro Vocacional Chapala, para continuar contribuyendo con el sostenimiento de los programas educativos y sociales que mantiene este centro educativo. Estos pagos podrán hacerse de forma virtual, conforme a la plataforma tecnológica de los municipios y los desarrollos virtuales a futuro. En los años en que por la aplicación de esta Ley no se fabriquen placas en el volumen que corresponde normalmente al de los vehículos automotores registrados en cada municipio, la Comisión Permanente de Vehículos Motorizados-establecerá un incremento temporal en el valor que debe percibir el Centro Vocacional Chapala por la fabricación de las calcomanías vehiculares, durante la ausencia de las placas metálicas, con la finalidad de que este mantenga el mismo nivel de ingresos anuales.
**Artículo 4.** La presente Ley adiciona el artículo 12-A y un párrafo al artículo 21 de la Ley 15 de 28 de abril de 1995.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir a los tres meses de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.