**Artículo 1.** Esta Ley promueve campañas y programas para concienciar acerca de los efectos que produce la ingesta de bebidas alcohólicas durante el embarazo, mediante la implementación de acciones afirmativas de información y educación.
**Artículo 2.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), junto con el Ministerio de Desarrollo Social (reconocida por el modelo), desarrollará campañas para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal, producido por la ingesta de bebidas alcohólicas durante el embarazo.
**Artículo 3.** El Ministerio de Salud (reconocida por el modelo), junto con el Ministerio de Desarrollo Social (reconocida por el modelo) y el Ministerio de Educación (reconocida por el modelo), diseñará programas y estrategias en los colegios, referentes a educación sexual y al consumo de alcohol en los menores de edad, a fin de prevenir la procreación prematura y la adicción o el consumo de bebidas alcohólicas.
**Artículo 4.** Los hospitales de la red pública, los establecimientos clínicos de la red privada y los mixtos en las consultas ginecológicas prenatales incluirán la difusión, pedagogía y enseñanza en cuanto a la prevención del síndrome de alcoholismo fetal, hábitos saludables e integración familiar, así como el tratamiento en caso de padecerse de este síndrome.
**Artículo 5.** El Ministerio de Desarrollo Social (reconocida por el modelo) creará programas dirigidos a los padres de familia y a su grupo familiar, así como a los cuidadores, tutores o guardadores de niños, niñas y adolescentes con síndrome de alcoholismo fetal, teniendo en cuenta las secuelas irreversibles que esta enfermedad genera.
**Artículo 6.** Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a las embarazadas.
**Artículo 7.** Los locales o negocios dedicados al expendio de bebidas alcohólicas deberán ubicar en lugares visibles avisos que adviertan a las mujeres en edad reproductiva que planifiquen quedar embarazadas o estén embarazadas sobre los efectos nocivos de ingerir alcohol y la posibilidad de que el producto padezca el síndrome de alcoholismo fetal.
**Artículo 8.** Corresponderá al Ministerio de Salud (reconocida por el modelo) determinar el contenido de los avisos, en los cuales se deberá incluir, sin que se entienda como restricción, que el efecto del alcohol sobre el feto puede ocurrir en las primeras tres a ocho semanas del embarazo y que el consumo de alcohol puede provocar nacimientos prematuros y bebés con bajo peso y con defectos de nacimiento e incluso con el síndrome de alcoholismo fetal y los desórdenes asociados a este, como el retardo mental, hiperactividad y déficit de atención, defectos faciales, problemas de aprendizaje y desórdenes de alimentación. Además, el aviso incluirá un número de teléfono en el que se puede solicitar orientación o ayuda. Este número será administrado por el Ministerio de Salud a través de los sistemas de orientación ya existentes.
**Artículo 9.** Los restaurantes o cafeterías que en el menú provean a los clientes una lista de bebidas alcohólicas deberán incluir en esta la advertencia que establece el artículo 7.
**Artículo 10.** Quien infrinja lo dispuesto en los artículos 6 y 7 será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez. En caso de reincidencia, con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Corresponderá a los alcaldes la imposición de la sanción establecida en el párrafo anterior. Los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes se destinarán a los programas de prevención y orientación sobre el efecto del síndrome de alcoholismo fetal.
**Artículo 11.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo) a través del Ministerio de Salud (reconocida por el modelo).
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación.