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Ley 5 de 2013
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Oración 1· Ley 5 de 2013
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Ley 5 de 2013
Artículo 1
**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. 3. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha en que se firmará el mismo complementando, o sustituyendo, a los ya existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. 2. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. Esta expresión, sin embargo, no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en la República Checa, exclusivamente con respecto a la renta que obtengan de fuentes situadas en Estado. 2. 3. en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de mutuo acuerdo. En ausencia de un mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de reclamar los beneficios previstos en el Convenio. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de los bienes inmuebles (incluidas las rentas producto de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde bienes estén situados. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en Estado. Si la empresa realiza actividades en la forma , los beneficios de la empresa someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. 3. 4. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de esos Artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** TRANSPORTE INTERNACIONAL 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional. 3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán con relación a los cargos, peajes o pagos similares que podrían ser cobrados al cruzar el Canal de Panamá. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. 2. Para determinar ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán fraude, negligencia grave o dolo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dividendos pueden también estar sujetos a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación. Lo dispuesto en este párrafo no afectará la imposición sobre sociedades con respecto a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. 6. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de las limitaciones mencionadas en los párrafos 2 y 3. 4. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo. El término "intereses" no incluirá ninguna partida de ingresos que se considere como un dividendo en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del . 5. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En este caso, el exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante el deudor sea residente de ese Estado. 6. En este caso, el importe excedente someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el y situados en el otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de buques o aeronaves, sólo someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros intereses en una sociedad residente del otro Estado Contratante, someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. De ser éste el caso, las remuneraciones derivadas del mismo someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. El término "empleador" que se menciona en el subpárrafo b) del párrafo 2 se refiere a la persona que tiene derecho sobre el trabajo realizado y que carga con la responsabilidad y el riesgo relacionados con la ejecución del trabajo. 5. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional someterse a imposición en ese Estado Contratante. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. 2. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** PENSIONES Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo someterse a imposición en ese Estado. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** FUNCIONES PÚBLICAS 1. 2. b) Sin embargo, pensiones y otras remuneraciones similares sólo someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y nacional de ese Estado. 3. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** OTRAS RENTAS Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio sólo someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, si esos ingresos se derivan de fuentes en el otro Estado Contratante, los mismos también someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. 2. 3. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** NO DISCRIMINACIÓN 1. Esta disposición, lo dispuesto en el , también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que la exigida a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. 4. 5. Las disposiciones del presente Artículo, no obstante, lo dispuesto en el , se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. El caso presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para fines. dar a conocer la información en las audiencias públicas o en las sentencias judiciales de los tribunales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de Estado. 5. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** OTRAS DISPOSICIONES 1. 2. 3. Se entiende, a los efectos del presente Convenio, que sus disposiciones no se aplican con respecto a los fideicomisos establecidos de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, a excepción de las disposiciones de su . 4. Las disposiciones del presente Convenio en ningún caso impedirán a los Estados Contratantes de que apliquen las disposiciones de sus leyes internas que están dirigidas a prevenir la elusión o evasión fiscal. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** ENTRADA EN VIGOR Cada Estado Contratante le notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** TERMINACIÓN El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR LA REPÚBLICA CHECA (FDO.) ROBERTO C. HENRÍQUEZ Ministro de Relaciones Exteriores (FDO. Se entiende que este Artículo del Convenio obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información, previa petición, y no de manera automática o espontánea. 2. Se entiende que el alcance del intercambio de información, previsto en el presente Artículo, no incluye las solicitudes especulativas que no tienen nexo aparente con una indagación o investigación abierta. 3. 4. Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativo en materia de los derechos de los contribuyentes, previstas en el Estado Contratante requerido, seguirán siendo aplicables antes de que la información se transmita al Estado Contratante requirente. Además, se entiende que esta disposición tiene por objeto garantizarle al contribuyente un procedimiento justo, y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información. 5. 6. Sin embargo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido queda obligada a proporcionar la información solicitada, incluso después de esta fecha, si la información fue solicitada de acuerdo con el , antes del 31 de diciembre del año calendario en cuestión. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en dos ejemplares en la ciudad de Panamá, el día cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), en los idiomas español, checo e 26 inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá. . esta ley comenzará a regir desde su promulgación.