"Que crea el Sistema Nacional de Tesorería y la Cuenta Única del Tesoro Nacional" La Asamblea Nacional
**Decreta:**
Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorería, el cual deberá estar conceptual, normativa y funcionalmente integrado con el resto de los sistemas que conforman la Administración Financiera del Estado que dirige el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 2.** La Cuenta Única del Tesoro Nacional tendrá dentro de su ámbito de aplicación al Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y las Empresas Públicas no Financieras, exceptuando aquellas instituciones que se excluyan taxativamente de conformidad con la ley.
**Artículo 3.** Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Cuentas de tesorería. Son subcuentas creadas en la Dirección General de Tesorería en el marco de la Cuenta Única del Tesoro Nacional y que tienen por objetivo el registro de cada una de las operaciones de crédito y débito que se realizan con cargo a estas, y consecuentemente informar sobre su saldo disponible. 2. Cuenta Única del Tesoro. Cuenta bancaria oficial, de titularidad exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas, administrada a través de la Dirección General de Tesorería, aperturada en el Banco Nacional de Panamá, en la cual se concentran todos los ingresos públicos y pagadora de todas las obligaciones por cuenta de los entes y órganos públicos incluidos en el ámbito de esta. 3. Empresas Públicas no Financieras. Unidades industriales o comerciales de propiedad del Gobierno, que producen o venden bienes y servicios para el mercado en gran escala, a precios que tienden a cubrir sus costos de producción y que están constituidas en sociedades de capital o de otro tipo de personería jurídica. 4. Fondos Especiales del Sector Público no Financiero (fideicomisos u otros). Aquellos que se crean para fines específicos cuyos recursos forman parte de las cuentas del Gobierno y en consecuencia están consolidadas en las cuentas fiscales. 5. Fondos y valores de terceros. Representan los recursos que una entidad pública recibe con la finalidad de desarrollar un programa o proyecto, financiado por un organismo internacional, gubernamental o privado. También se refieren a aquellos que custodien las entidades para cumplir con mandatos legales. 6. Fondos rotativos. Cantidad fija de dinero que se transfiere del Tesoro Nacional, institucional u otros fondos a una cuenta bancaria, con el propósito de disponer de recursos financieros que le permitan satisfacer las necesidades que surjan en el desarrollo de las actividades inherentes a su accionar administrativo u operativo, dentro de los parámetros establecidos por el Código Fiscal, la legislación que regula las contrataciones públicas y las Normas Generales de Administración Presupuestaria vigentes. 7. Gestión de Cobro. Documento mediante el cual se formaliza el cobro por parte interesada de un bien o servicio prestado a satisfacción a institución pública, y además sirve de instrumento para el cobro de las transferencias entre entidades gubernamentales. 8. Gobierno Central. La parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción políticoadministrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y los tribunales administrativos. 9. Gobierno General. Está compuesto por el Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas. 10. Instituciones Descentralizadas. Organismos administrativos que actúan con autonomía del Gobierno Central en cuanto a su consolidación jurídica y responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones y están orientados a ejecutar políticas del Estado, destinadas al logro de objetivos económicos y sociales de alcance nacional y cuyos precios, tarifas u operación generalmente son subsidiados. 11. Intermediarios Financieros. Las entidades públicas con personalidad jurídica propia que incurren en pasivos y adquieren activos financieros en el mercado, aceptan depósitos y ejecutan funciones de intermediación financiera o prestan servicios financieros, así como aquellos encargados de la supervisión de las actividades financieras en la República de Panamá. 12. Sector Público. Comprende al Sector Público no Financiero y a las Instituciones Financieras Públicas y los Intermediarios Financieros. 13. Sector Público no Financiero. Está compuesto por todas las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y las Empresas Públicas no Financieras.
Capítulo II Sistema Nacional de Tesorería
**Artículo 4.** Se crea el Sistema Nacional de Tesorería, el cual está constituido por el conjunto de principios, leyes, organismos, normas y procesos que intervienen o se aplican para la concentración de la recaudación y administración de las obligaciones del Estado.
**Artículo 5.** En materia de administración de los fondos públicos, el Sistema Nacional de Tesorería comprende las siguientes acciones: 1. Custodia e inversión de las disponibilidades (excedentes) que se generen. 2. Custodia de valores propios y de fondos y valores de terceros. 3. Canalización de los ingresos percibidos a partir de la cancelación de la obligación o del desembolso. 4. Ejecución de pagos para la atención de las diferentes obligaciones.
**Artículo 6.** El Sistema Nacional de Tesorería tiene como objetivos: 1. Organizar la centralización eficaz y segura de los ingresos públicos. 2. Realizar, de manera oportuna, eficaz y eficiente, los pagos que correspondan en el marco de la legislación vigente. 3. Administrar en forma eficiente la liquidez de la caja asegurando un óptimo rendimiento de los recursos financieros disponibles dentro de un nivel de riesgo razonable conforme a las políticas que se establezcan. 4. Coadyuvar en disminuir al mínimo posible el endeudamiento público originado por desequilibrios temporales de caja y su costo. 5. Proveer información confiable y oportuna sobre los ingresos, pagos, fondos y valores en custodia.
**Artículo 7.** El Sistema Nacional de Tesorería se organiza y opera en el marco de los siguientes principios regulatorios: 1. Principio de unidad de caja. Implica la centralización en una cuenta bancaria o en la menor cantidad de estas, bajo la responsabilidad de un solo administrador de todos los ingresos y contra la cual se realizan todos los pagos que se ejecuten en el ámbito de competencia de la tesorería. 2. Principio de economía. Manejo y disposición de los fondos públicos viabilizando su óptima aplicación y seguimiento permanente, minimizando sus costos. 3. Principio de equilibrio. La programación financiera de la tesorería debe estar orientada al equilibrio permanente entre ingresos y pagos, coadyuvando a la eficaz ejecución del presupuesto y a la eficiente administración de sus saldos. 4. Principio de veracidad. Las autorizaciones y el procesamiento de operaciones de la tesorería se realizan presumiendo que la información registrada por la entidad correspondiente se sustenta documentalmente, respecto de los actos y hechos administrativos legalmente autorizados y ejecutados. 5. Principio de oportunidad. La percepción y acreditación de los fondos públicos en los plazos establecidos, de forma tal que se encuentren disponibles en el momento y lugar en que se requiera proceder a su utilización. 6. Principio de programación. Obtención, organización y presentación del estado y flujos periódicos de ingresos y gastos públicos, estimando con razonable anticipación sus probables magnitudes de acuerdo con su origen y naturaleza, a fin de prever el cumplimiento oportuno de las obligaciones de pago y, de ser el caso, cuantificar y evaluar alternativas de financiamiento estacional o colocación de excedentes. 7. Principio de seguridad. Prevención de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con fondos públicos y conservación de los elementos que concurren a su ejecución y de aquellos que las sustentan. 8. Principio de transparencia. Libre acceso a los administrados sobre la información de la gestión de los fondos públicos, en forma clara, uniforme y oportuna, en el marco de la ley.
Capítulo III Organización del Sistema Nacional de Tesorería y de la Dirección General de Tesorería
**Artículo 8.** El Sistema Nacional de Tesorería está integrado por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas y las unidades administrativas responsables de los servicios de tesorería que operan en las entidades del Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y en las Empresas del Sector Público no Financiero.
**Artículo 9.** La Dirección General de Tesorería está a cargo de un director general, designado por el ministro de Economía y Finanzas, el cual se encarga de coordinar y velar por que se logre una administración eficiente y efectiva de los fondos públicos. El director general de Tesorería está asistido por los subdirectores que sean aprobados por parte del reglamento de la Dirección General de Tesorería, quienes, al igual que el director general, serán designados por el ministro de Economía y Finanzas. Los cargos de director general y subdirectores de la Dirección General de Tesorería no forman parte de la Carrera Administrativa. El director general de Tesorería reporta administrativamente al viceministro de Finanzas.
**Artículo 10.** El ministro de Economía y Finanzas aprobará el reglamento interno de la Dirección General de Tesorería, que incluirá su organización administrativa.
**Artículo 11.** La Dirección General de Tesorería queda facultada para establecer las normas relacionadas con los procesos internos de las unidades administrativas responsables de los servicios de tesorería que operen en las instituciones del Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y las Empresas del Sector Público no Financiero, sin perjuicio de las funciones normativas de la Contraloría General de la República.
**Artículo 12.** La Dirección General de Tesorería tiene las siguientes atribuciones y funciones: 1\. Participar en la elaboración y actualización periódica de la programación financiera del Sector Público no Financiero, de corto, mediano y largo plazo que realiza el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual sirve de base para la formulación del anteproyecto de Presupuesto General del Estado y para la preparación de la programación anual de caja. 2\. Elaborar anualmente y mantener actualizada la programación de caja del Sector Público no Financiero y realizar el seguimiento y la evaluación de su ejecución. 3\. Administrar la Cuenta Única del Tesoro. 4\. Autorizar la apertura de cuentas y cierre de las cuentas de tesorería, incorporadas a la Cuenta Única del Tesoro Nacional; las instituciones exceptuadas de acuerdo con el artículo 28 continuarán con la normativa actual, así como las correspondientes de las entidades exceptuadas de la Cuenta Única del Tesoro Nacional por la presente Ley. 5. Recibir información permanente del Sistema Integrado de Administración Financiera de Panamá o del sistema que a tales efectos se implemente para integrar la administración financiera del Estado y periódicamente de las Instituciones Descentralizadas y de las Empresas Públicas no Financieras sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, gastos y financiamiento, en sus diferentes momentos contables. 6\. Realizar las operaciones financieras que se autorizan en los artículos 23 y 24. 7\. Negociar con el Banco Nacional de Panamá y otras instituciones bancarias autorizadas los cargos, comisiones y cualesquiera otras remuneraciones que este devengue como contraprestación de los servicios financieros y bancarios que preste al Sector Público no Financiero. 8\. Preparar periódicamente informes que permitan conocer los movimientos y balance de la Cuenta Única del Tesoro, así como los valores contables y de mercado de las operaciones financieras y del movimiento de los valores en custodia y garantía. 9\. Establecer y organizar un sistema de gestión de cobranzas con el propósito de administrar y recuperar los créditos a favor del Estado, el que deberá estar debidamente coordinado con la Contraloría General de la República y la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 10\. Custodiar privativamente, en calidad de depositario, todas las acciones, títulos y documentos de valor pertenecientes al Gobierno Central, así como los fondos y valores de terceros recibidos en depósito o garantía que se pongan a su cargo. 11\. Efectuar el registro contable de las operaciones financieras que realice la Dirección General de Tesorería. 12\. Aprobar los endosos o descuentos de cobros efectuados al Estado para pagos a terceros. 13\. Proponer e implementar, en los casos que corresponda, el uso de instrumentos o sistemas electrónicos para administrar la Cuenta Única del Tesoro Nacional y realizar los pagos, dentro de los parámetros del Sistema Integrado de Administración Financiera de Panamá o del sistema que a tales efectos se implemente para integrar la administración financiera del Estado. 14\. Ejercer la supervisión, asistencia y coordinación técnica de las áreas responsables de las tesorerías de las instituciones del Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y las Empresas Públicas no Financieras. 15\. Coordinar operaciones de endeudamiento de corto plazo con la Dirección de Crédito Público para enfrentar necesidades temporales de caja, pudiendo incluir la negociación de líneas de crédito con el Banco Nacional de Panamá, la Caja de Ahorros u otra entidad financiera, en caso de que le ofrezca mejores tasas, intereses y condiciones. 16\. Ejercer cualquiera otra función que le sea atribuida por ley, decreto o resolución emitida por el ministro de Economía y Finanzas.
**Artículo 13.** Los funcionarios o empleados de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Tesorería están obligados a suministrar las informaciones que en el marco de su competencia requiera la Dirección General de Tesorería, así como a cumplir con las normas e instrucciones funcionales que de ella emanen.
**Artículo 14.** Todas las operaciones de la Dirección General de Tesorería se procesarán a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de Panamá o del sistema que a tales efectos se implemente para integrar la administración financiera del Estado, cuyos responsables deberán asegurar a esta dependencia el funcionamiento eficaz y oportuno de este y el acceso irrestricto a todas las operaciones que tengan relación con el Sistema Nacional de Tesorería.
**Artículo 14A.** Se crea el Comité Técnico de Tesorería, que tendrá como función principal recomendar y revisar las políticas y acciones relativas a la gestión de las tesorerías institucionales. Su integración y demás funciones serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo. *Adicionado por ley 19 de 2014, artículo 1.*
Capítulo IV Comité de Inversiones del Tesoro
**Artículo 15.** Se crea el Comité de Inversiones del Tesoro, que estará integrado por: 1. El viceministro de Finanzas, quien lo presidirá. 2. El director de Crédito Público. 3. El secretario técnico del Fondo de Ahorro de Panamá. 4. El secretario técnico del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos. 5. El jefe o encargado de la Unidad Técnica de Inversiones de la Caja de Seguro Social. Participará en las reuniones del Comité, con derecho a voz, el director general de Tesorería, quien actuará en calidad de secretario técnico del Comité. El quorum reglamentario estará conformado por mayoría simple. Las decisiones del Comité serán adoptadas por mayoría simple. El Comité de Inversiones del Tesoro, para cumplir fielmente con las funciones legales designadas, queda facultado para emitir su reglamento de funcionamiento interno, el cual será promovido por el secretario técnico del Comité y sometido a votación y adoptado por mayoría simple del Comité.
**Artículo 16.** El Comité de Inversiones del Tesoro tendrá las siguientes funciones, todas basadas en la maximización de los recursos al menor riesgo posible: 1. Desarrollar los criterios generales aplicables a la inversión de la liquidez neta de la Dirección General de Tesorería. 2. Aprobar expresamente el porcentaje máximo de las inversiones con respecto a los fondos disponibles, los plazos y las condiciones financieras mismas. 3. Supervisar el desempeño de las operaciones de inversión de la liquidez de la Dirección General de Tesorería. 4. Requerir de la Dirección General de Tesorería informes periódicos de la administración del portafolio de inversión.
Capítulo V Funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorería Sección 1a Gestión de Cobro
**Artículo 17.** A partir de la implantación de la Cuenta Única del Tesoro, la Dirección General de Tesorería y las demás tesorerías que conforman el Sistema Nacional de Tesorería solo podrán atender las gestiones de cobro o documento equivalente para el cobro, aprobado por la Dirección General de Tesorería, que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según el concepto de pago, emitidas y aprobadas por autoridad competente de la institución que ejecutó el gasto y con el refrendo que en ley corresponda y demás formalidades que se establezcan.
**Artículo 18.** Cada institución tiene el deber de cumplir con las normas sobre ejecución presupuestaria y con los controles previos a la realización de los pagos que se hacen efectivos a través de la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 19.** Corresponde a las unidades ejecutoras de las respectivas instituciones la responsabilidad del mantenimiento, custodia y archivo de los documentos de afectación fiscal que soportan los pagos que realice la Dirección General de Tesorería. Al efecto, los soportes documentales podrán ser sustituidos por soportes electrónicos en tanto se garantice la seguridad y legalidad de las actuaciones. Sección 2a Régimen de Fondos Rotativos y Cajas Menudas
**Artículo 20.** El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá el régimen de apertura y autorización del monto máximo para los fondos rotativos y cajas menudas que operará en el ámbito del Sector Público no Financiero. El uso y manejo de las asignaciones en materia de fondos rotativos y cajas menudas se harán de conformidad con las guías, instructivos, manuales o procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República en atención a sus funciones legales. Los pagos que se realicen mediante los fondos de cajas menudas deben estar destinados para atender las necesidades más apremiantes de las instituciones, previo cumplimiento de las normas y procesos vigentes sobre la ejecución presupuestaria.
**Artículo 21.** Se prohíben los pagos en efectivo con cargo a los fondos rotativos, salvo aquellos que se realicen a través de cajas menudas. De igual manera, no se podrá cubrir con cargo a estos fondos el pago de servicios personales.
**Artículo 22.** Las cajas menudas serán creadas y operarán a partir de los fondos rotativos y tendrán por propósito atender pagos destinados a satisfacer, de manera inmediata, necesidades imprevistas y ocasionales de las instituciones hasta el monto que establezca el régimen respectivo.
**Artículo 23.** Una vez que se disponga de las aplicaciones informáticas necesarias para ello, el régimen de fondos rotativos se administrará y operará mediante medios electrónicos, a través de cuentas de tesorería de la Cuenta Única del Tesoro Nacional habilitadas para tales fines. Sección 3a Colocación de Fondos Excedentes y otras Operaciones Financieras
**Artículo 24.** Con el objeto de administrar la liquidez que generan los excedentes de caja dentro del fondo correspondiente a la Cuenta Única del Tesoro Nacional e impartir las instrucciones necesarias, el director general de Tesorería seguirá y velará por el fiel cumplimiento de los criterios de inversión y de las recomendaciones emanadas del Comité de Inversiones del Tesoro. Para efecto de las recomendaciones que se efectúen, el Comité de Inversiones del Tesoro deberá utilizar solo información que esté disponible en el mercado. El director general de Tesorería podrá a su vez recomendar, con base en información técnica histórica sobre el comportamiento de los excedentes de caja, nuevos criterios de inversión para consideración del Comité de Inversiones del Tesoro.
**Artículo 25.** Las instrucciones de inversiones de los excedentes de caja se realizarán velando por los mejores intereses del Estado en cualquiera operación y aplicando los criterios que a continuación se enuncian, que serán desarrollados por el Comité de Inversiones del Tesoro: 1. Criterio de calidad de inversión, diversificación y liquidez. 2. Criterio para determinar los límites máximos de depósitos de fondos en cada entidad bancaria, tomando en cuenta la calificación de riesgo y el capital tangible de la institución bancaria. 3. Criterio para determinar el monto máximo de inversión en valores emitidos por el Estado y las restricciones que correspondiera realizar. 4. Criterios para valorar la cartera de inversión de los excedentes de caja. 5. Duración de referencia y márgenes de desviación permitidos. 6. Criterios para la custodia de valores. 7. Criterios para autorizar límites máximos de operaciones con contrapartes. 8. Criterios de calificación de riesgo para los efectos de las inversiones permitidas, las cuales deberán contar con una calificación igual o mejor a grado de inversión, es decir, igual o mejor que BBB- y sus equivalentes.
**Artículo 26.** La Dirección General de Tesorería podrá realizar operaciones de compra y venta en el mercado secundario de valores (local o internacional) de instrumentos financieros, en el marco de las mejores condiciones, conforme a los criterios de inversión que determine el Comité de Inversiones del Tesoro.
Capítulo VI Cuenta Única del Tesoro Nacional
**Artículo 27.** La Cuenta Única del Tesoro Nacional es el instrumento operativo a través del cual se da vigencia práctica al principio de unidad de caja, abarcando al Gobierno Central, a las Instituciones Descentralizadas y a las Empresas Públicas no Financieras y tiene por propósito lograr la mayor eficiencia, rentabilidad, transparencia y seguridad en la administración de los fondos públicos. A partir de su implementación, será facultad exclusiva de la Dirección General de Tesorería, a través de la Cuenta Única del Tesoro, la administración de recursos líquidos de todas las entidades del Estado, salvo las instituciones específicamente excluidas del ámbito de esta.
**Artículo 28.** Se excluyen de la Cuenta Única del Tesoro Nacional las siguientes instituciones: 1. Autoridad del Canal de Panamá. 2. Caja de Seguro Social. 3. Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. 4. Empresa Nacional de Autopista, S.A. 5. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. 6. Universidades estatales. 7. Municipios. 8. Juntas comunales. 9. Intermediarios Financieros. 10.Aquellas exceptuadas por ley. *Subrogado por ley 19 de 2014, artículo 2.*
**Artículo 29.** Con respecto a las entidades excluidas del ámbito de la Cuenta Única del Tesoro Nacional según lo indicado en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, su exclusión solo comprenderá el uso y administración de los recursos propios. Las transferencias que otorgue el Tesoro Nacional a estas entidades deberán ser administradas en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento de funcionamiento de esta, en lo referente a criterios de monto y naturaleza. Los recursos propios de estas instituciones podrán ser incorporados a la Cuenta Única del Tesoro Nacional de manera voluntaria en coordinación con la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 30.** Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Tesorería, autorizar las aperturas de cuentas bancarias de todo tipo a personas naturales o jurídicas que reciban o desembolsen fondos públicos o que tengan bajo su cuidado, custodia y control fondos o bienes públicos de aquellas entidades que se rijan por la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Se prohíbe a las entidades bancarias públicas o privadas abrir cuentas a instituciones integrantes del Sector Público no Financiero sin la previa autorización de la Dirección General de Tesorería. Se exceptúan las entidades señaladas en el artículo 28 de esta Ley.
**Artículo 31.** En la Cuenta Única del Tesoro Nacional se concentrarán todos los recursos financieros producto de las recaudaciones en su ámbito legal.
**Artículo 32.** La Cuenta Única del Tesoro Nacional es administrada y operada exclusivamente por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual podrá definir procedimientos y lineamientos operativos.
**Artículo 33.** Como complemento a las disposiciones de esta Ley, las definiciones y procedimientos operativos sobre el funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se establecerán en el correspondiente reglamento, en el cual se considerarán los procesos básicos en la gestión de los fondos: ingresos, programación de caja, inversiones, pagos y conciliación.
**Artículo 34.** Los fondos que pertenezcan o se acrediten en la Cuenta Única del Tesoro Nacional a nombre de las instituciones comprendidas en el ámbito de la Cuenta Única del Tesoro Nacional se mantendrán con la debida individualidad de manera que se garantice la propiedad patrimonial de estos, dentro de las disposiciones legales aplicables.
**Artículo 35.** Para efectos de la recaudación de los ingresos de las instituciones comprendidas en la Cuenta Única del Tesoro Nacional se promoverá la utilización de mecanismos de pago electrónico. De igual manera, se podrán utilizar cuentas de tesorería solicitadas por las instituciones debidamente autorizadas por la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 36.** Para programar su gestión operativa y con el propósito de conocer con la suficiente antelación la estimación de los ingresos y los requerimientos de pagos y administrar la liquidez de la Cuenta Única del Tesoro, la Dirección General de Tesorería elaborará la programación de caja anual, mensual y diaria, según los requerimientos que se presenten.
**Artículo 37.** Para la elaboración del programa anual de caja, la Dirección General de Tesorería utilizará como antecedentes las solicitudes de asignaciones mensuales de ingresos y gastos, así como la programación mensual de pagos que para el periodo fiscal hayan elaborado las instituciones y presentado en su oportunidad al Ministerio de Economía y Finanzas. El programa anual de caja incluirá, a solicitud de las instituciones, las reservas de caja necesarias para el pago de las adquisiciones de bienes y/o servicios devengados y no pagados existentes al cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
**Artículo 38.** La Dirección General de Tesorería recibirá de todas las instituciones responsables de la recaudación, antes del comienzo de cada ejercicio fiscal, la programación de los ingresos, cualquiera sea el tipo y origen de estos, desagregada por concepto y por mes. Dicha programación será actualizada mensualmente y desagregada por día calendario.
**Artículo 39.** La Dirección General de Tesorería elaborará y aprobará, junto con la Dirección de Presupuesto de la Nación, la programación de las asignaciones mensuales para comprometer, en el marco de las asignaciones anuales aprobadas por la Ley de Presupuesto General del Estado para cada ejercicio fiscal.
**Artículo 40.** Para los efectos de una mejor elaboración del programa mensual de caja, las instituciones comprendidas en la Cuenta Única del Tesoro Nacional deberán remitir a la Dirección General de Tesorería la programación mensual del devengado de sus adquisiciones de bienes y/o servicios y las fechas estimadas del pago de estos, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 41.** En el marco del programa mensual de caja y de la evaluación de su ejecución, la Dirección General de Tesorería asignará a todas las instituciones incluidas en el ámbito de la Cuenta Única del Tesoro cuotas periódicas de pago, para lo cual se efectuarán las respectivas comunicaciones. Las cuotas periódicas de pago para la utilización de los ingresos propios de las Instituciones Descentralizadas y de las Empresas Públicas no Financieras serán definidas por la propia institución y comunicadas a la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 42.** Los pagos que haga efectivos la Dirección General de Tesorería con cargo a la Cuenta Única del Tesoro Nacional se realizarán exclusivamente mediante transferencias electrónicas de fondos por medio del Banco Nacional de Panamá. En casos excepcionales y cuando circunstancias especiales lo ameriten, se podrán realizar pagos mediante cheques o cualquier otro medio que reúna los requisitos de calidad, seguridad y eficiencia que se establezcan, y se cuente con la respectiva autorización de la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 43.** Las operaciones de débito que puedan afectar los saldos de la Cuenta Única del Tesoro Nacional en el Banco Nacional de Panamá, incluyendo cualquier tipo de cargos bancarios, solo podrán ser realizadas en el marco de convenios acordados previamente entre la Dirección General de Tesorería y dicha entidad bancaria o en el marco de una operación financiera con el Banco Nacional de Panamá en las cuentas de tesorería de cada institución involucrada.
**Artículo 44.** Los pagos entre instituciones incorporadas a la Cuenta Única del Tesoro Nacional se realizarán mediante movimientos compensatorios (débitos y créditos) entre las respectivas cuentas de tesorería y dichos movimientos quedarán evidenciados en las cuentas de tesorería respectivas.
**Artículo 45.** La Dirección General de Tesorería será responsable de ejecutar las actividades de conciliación de la Cuenta Única del Tesoro Nacional y los saldos de las subcuentas correspondientes a las diferentes entidades participantes. La conciliación de los gastos e ingresos de las subcuentas corresponderá al correspondiente titular. El Banco Nacional de Panamá, en su condición de cajero general de la Dirección General de Tesorería, deberá colaborar en todo lo que esté a su alcance con esta y con las entidades administradoras de los respectivos ingresos para la identificación precisa de los movimientos transaccionales que se registren en la Cuenta Única del Tesoro.
**Artículo 46.** Las instituciones que están excluidas de la Cuenta Única del Tesoro, así como aquellas que no formen parte de esta en atención al proceso de incorporación gradual establecido en esta Ley, serán responsables de ejecutar las actividades de conciliación de cuentas y presentar los informes correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Tesorería. La presentación de dichos reportes deberá efectuarse preferiblemente por medios electrónicos, en la frecuencia que se establezca a través de la reglamentación de la presente Ley.
**Artículo 47.** La Contraloría General de la República examinará los resultados de las actividades de conciliación que realice la Dirección General de Tesorería en el contexto de la Cuenta Única del Tesoro. Esto aplicará igualmente con respecto a las instituciones que están excluidas de la Cuenta Única del Tesoro, así como a aquellas que no formen parte de esta en atención al proceso de incorporación gradual establecido en esta Ley.
**Artículo 48.** Los municipios y las juntas comunales deberán aplicar las disposiciones de la presente Ley en el ámbito de su competencia, adaptándolas a sus propias características de gestión financiera.
**Artículo 49.** En el marco de las normas que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y ante razones excepcionales, debidamente sustentadas y motivadas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer el otorgamiento de anticipo de fondos a dependencias e instituciones que operen dentro del ámbito de la Cuenta Única del Tesoro. Dichos anticipos se acreditarán en cuentas de tesorería de la Cuenta Única del Tesoro Nacional especialmente habilitadas y los pagos contra estas serán ordenados electrónicamente por las instituciones receptoras de estos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y cumplidos de inmediato por la Dirección General de Tesorería.
**Artículo 50.** El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas técnicas y metodológicas y los instructivos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro.
**Artículo 51.** Para el adecuado funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro, será una obligación de las principales instituciones involucradas en esta, o sea el Banco Nacional de Panamá y la Contraloría General de la República, brindar una expedita colaboración en su implementación al Ministerio de Economía y Finanzas.
Capítulo VII Disposiciones Transitorias
**Artículo 52.** La Cuenta Única del Tesoro Nacional será implementada a través de un proceso gradual y programado en todo el ámbito de su competencia, tomando en consideración el siguiente cronograma: 1. A partir de la aprobación del reglamento de esta Ley, será puesta en vigencia en todo el ámbito del Gobierno Central sin ningún tipo de excepciones. 2. Transcurrido un año de su efectiva implementación en el ámbito del Gobierno Central, la Cuenta Única del Tesoro Nacional incluirá a las Instituciones Descentralizadas. 3. Al cumplirse el segundo año de su efectiva implementación en el ámbito del Gobierno Central y en las Instituciones Descentralizadas, la Cuenta Única del Tesoro Nacional incluirá a todas las Empresas Públicas no Financieras. Previo a la implementación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá evaluar sobre el grado de eficacia con que la Cuenta Única del Tesoro Nacional haya funcionado en su ámbito anterior y que están dadas las condiciones de operatividad eficiente que se requieran para ello. Si el resultado de la evaluación fuera positivo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá implementar lo dispuesto en los numerales 2 y 3, en plazos menores a los establecidos; de no darse las condiciones, se podrán postergar los plazos hasta seis meses en cada caso.
**Artículo 53.** Todas las cuentas bancarias que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren abiertas a favor de las instituciones y/o funcionarios en el sistema bancario nacional o extranjero, cualquiera sea su tipo, deberán ser cerradas al momento en que la Cuenta Única del Tesoro Nacional comprenda el ámbito institucional correspondiente. Para este cierre, las cuentas bancarias deberán contar con un análisis previo realizado por la Dirección General de Tesorería, la cual tomará en consideración los cheques que se encuentren en circulación, cuyos saldos deben ser honrados, hasta que el beneficiario los haga efectivos. Quedan excluidas las cuentas de recaudación que sean autorizadas por la Dirección General de Tesorería. *Subrogado por ley 19 de 2014, artículo 3.*
**Artículo 53A.** La excepción de cierre inmediato de cuentas establecido en el artículo anterior será aplicable a las cuentas bancarias que sean autorizadas por la Dirección General de Tesorería, las que se denominarán cuentas pagadoras. Esta Dirección determinará el término por el cual se mantendrán abiertas las cuentas bancarias, el uso y el monto requerido mensualmente de acuerdo con las necesidades, así como los saldos bancarios disponibles. *Adicionado por ley 68 de 2018, artículo 3.*
**Artículo 54.** En el caso de los préstamos externos o donaciones que establezcan como condición que sus desembolsos sean depositados y/o administrados en cuentas bancarias especiales, sus titulares deberán renegociar en el plazo de seis meses la modificación de dicha disposición y la incorporación de esta como subcuenta de tesorería de la Cuenta Única del Tesoro. El plazo fijado en este artículo se computará a partir de la aprobación del reglamento de la presente Ley.
**Artículo 55.** La Dirección General de Tesorería diseñará y ejecutará, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y por el periodo de un año, un plan de divulgación pública sobre los objetivos, características, metodología y ventajas administrativas y económicas de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
**Artículo 56.** A partir de la aprobación del reglamento de la presente Ley, todos los pagos que realicen las Instituciones Descentralizadas y las Empresas Públicas no Financieras deberán efectuarse mediante transferencias bancarias electrónicas. La Dirección General de Tesorería podrá autorizar a las Instituciones Descentralizadas y a las Empresas Públicas no Financieras regímenes excepcionales para realizar pagos mediante cheques o cualquier otro medio de pago que reúna los requisitos de calidad, seguridad y eficiencia que se establezcan.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
**Artículo 57.** Queda excluido de la aplicación de esta Ley el Fondo de Ahorro de Panamá.
**Artículo 58.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un término de doscientos setenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia. *Subrogado por ley 19 de 2014, artículo 4.*
**Artículo 59.** La presente Ley deroga el Decreto Ley 6 de 2 de julio de 1997.
**Artículo 60.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.